AAP.CE 6-1986
Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 6
celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos
Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en
buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación,
VISTO El propósito de mejorar el marco de las acciones tendientes a fortalecer
la integración regional como medio de estimular el crecimiento individual y
conjunto de ambos países.
CONSIDERANDO La voluntad de consolidar y ampliar las acciones destinadas a
fortalecer el comercio y la complementación económica entre los países
latinoamericanos;
El interés común por adoptar medidas de estímulo permanente para el desvío de
corrientes comerciales y de inversión que permitan fortalecer el desarrollo
regional;
El deseo y la necesidad de conferir bases estables a los programas de
intercambio compensado; y
La voluntad de ambos Gobiernos de brindar incentivos para que el comercio sirva
efectivamente para impulsar las acciones de cooperación, la complementación y
el avance tecnológico,
CONVIENEN En celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad
con el tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, que se regirá por las referidas disposiciones y las normas que
a continuación se establecen.
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1º.- El presente Acuerdo tiene por finalidad:
a) Intensificar y diversificar en los mayores niveles posibles, el comercio
recíproco entre los países signatarios;
b) Promover el aumento del comercio apelando a la consolidación, sobre bases
estables, de los entendimientos previos adoptados por ambos países para dar
incentivos a programas de intercambio compensado;
c) Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial la industria
y la tecnología conexa, a través de una eficaz mejora de los sistemas de
producción y de las escalas operativas;
d) Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los
mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios en las
corrientes de intercambio mundial; y
e) Facilitar la creación y funcionamiento de empresas bi y multinacionales de
carácter regional.
CAPITULO II
Ambito de aplicación
Artículo 2º.- El presente Acuerdo comprende:
a) Los productos incluidos en los Anexos I y II cuya importación se regulará de
conformidad con las preferencias y demás condiciones registradas en dichos
Anexos; y
b) Cualquier otro producto comprendido en los aranceles de importación de los
países signatarios, a saber: Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación
(NADI) en la República Argentina y Tarifas del Impuesto General de Importación
(TIGI) en los Estados Unidos Mexicanos, cuya importación se regulará conforme a
lo dispuesto en el capítulo sobre operaciones de intercambio compensado.
CAPITULO III
Programa de liberación
Artículo 3º.- El programa de liberación del presente Acuerdo se llevará a cabo
a través de los siguientes instrumentos:
a) Operaciones que se efectúen al amparo de preferencias negociadas
selectivamente entre los países signatarios;
b) Operaciones que se efectúen mediante la ejecución de Programas de
Intercambio Compensado (PIC); y
c) En los acuerdos comerciales bilaterales de orden sectorial en el marco de la ALADI, que serán incluidos como anexos al presente Acuerdo, y mantendrán en vigor sus
actuales preferencias o las que resulten de la negociación periódica de dichos
Acuerdos.
Artículo 4º.- A partir del 1º de enero de 1988, los gravámenes a la importación
de los productos incluidos en el presente Acuerdo serán aplicados, sobre el
valor CIF, CyF o FOB de las mercaderías objeto del intercambio, de acuerdo con
la legislación vigente en cada país signatario.
Artículo 5º.- A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por
"gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de
efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de
cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan
comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al
costo de los servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter
administrativo, financiero o cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la
cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus
importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en
virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo
1980.
Artículo 6º.- Los países signatarios eliminarán, a partir de la firma del
presente Acuerdo, cualquier restricción no arancelaria o de efectos
equivalentes que pueda afectar su comercio global recíproco, con excepción de
una nómina de productos para los que se podrá negociar su aplicación. Las
importaciones comprendidas en esta excepción representarán el mismo porcentaje
de las importaciones globales en ambos países signatarios.
Artículo 7º.- Si se verifican dificultades en el intercambio recíproco, a causa
de medidas adoptadas por los países signatarios se iniciarán consultas a pedido
del país afectado, orientadas a solucionar las situaciones creadas. Dichas
consultas deberán concluir en un plazo máximo de 15 días contados a partir del
pedido del país afectado.
Artículo 8º.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los
productos originarios del territorio de un país signatario gozarán en el
territorio de los demás países signatarios de un tratamiento no menos favorable
al que se aplique a productos similares nacionales.
Los países signatarios adoptarán las providencias que, de conformidad con sus
respectivas legislaciones, sean necesarias para dar cumplimiento a la
disposición precedente.
Artículo 9º.- Los países signatarios condenan el dumping y otras prácticas
desleales de comercio, acordando que, en caso de verificarse su existencia en
el intercambio de productos negociados, y de comprobarse, conforme a sus leyes
y reglamentaciones nacionales que causen o amenacen causar daño a la industria
nacional, estarán facultadas para adoptar las medidas correctivas que estimen
necesarias para su anulación.
Dichos correctivos serán comunicados de inmediato a los países signatarios.
SECCION PRIMERA
De las operaciones con preferencias arancelarias acordadas
Artículo 10.- En los anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se
registran las preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por los
países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios
y procedentes de sus respectivos territorios y clasificados de conformidad con
la nomenclatura arancelaria de la Asociación.
Las preferencias a que se refiere el párrafo anterior consisten en una
reducción porcentual de los gravámenes registrados en sus respectivos aranceles
de importación vigentes para terceros países, determinada de conformidad con el
siguiente régimen:
Gravámenes ad-valorem
para terceros países Preferencia porcentual
Hasta 10% 100%
Del 11 al 20% 50%
Del 21 al 30% 40%
Del 31 al 40% 30%
Del 41% en adelante 50%
Los países signatarios podrán acordar selectivamente preferencias distintas que
las que resulten del régimen establecido en el párrafo anterior, teniéndose
también en cuenta las que oportunamente fueron negociadas en forma casuística
en el Acuerdo de alcance parcial Nº 36 de la ALADI, las que igualmente podrán ser objeto de futuras revisiones. En todos los casos se aplicará la preferencia
vigente que sea más favorable.
SECCION SEGUNDA
De las operaciones de intercambio compensado
Artículo 11.- Los países signatarios otorgarán un tratamiento preferencial a
todas aquellas operaciones comerciales que se realicen a través de programas de
intercambio compensado conforme a los siguientes términos:
a) Los productos incluidos en los Anexos I y II del presente Acuerdo, gozarán
de las siguientes preferencias:
Gravámenes ad-valorem
para terceros países Preferencias porcentuales para PIC
Hasta 10% 100%
Del 11 al 20% 65%
Del 21 al 30% 55%
Del 31 al 40% 45&
Del 41% en adelante 65%
b) Los productos que actualmente no tienen ninguna preferencia, y que se
incorporen al PIC, gozarán de las siguientes preferencias porcentuales:
Gravámenes ad-valorem para
terceros países Preferencias porcentuales para PIC
Hasta 10% 15%
Del 11 al 20% 20%
Del 21 al 30% 20%
Del 31 al 40% 25&
Del 41% en adelante 30%
"Artículo 12.- Las preferencias a que se refiere el inciso b) del artículo
anterior, serán aplicables a cualquier producto comprendido en el arancel
nacional de los países signatarios (Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Importación en Argentina y Ley del Impuesto General de Importación en México),
con excepción de los productos incluidos en la lista del Anexo III del presente
Acuerdo.
No obstante, dichas preferencias serán aplicables también a los productos que
integran el citado Anexo III, pero su incorporación a los programas de
intercambio compensado se hará bajo la base de negociaciones casuísticas, las
que se realizarán cada cuatrimestre teniendo en cuenta que la aprobación de
estos productos será excepcional dado el carácter del citado Anexo. Asimismo,
las listas del artículo 3 serán evaluadas y actualizadas periódicamente,
adicionando o excluyendo, de común acuerdo, los productos que estimen de
interés los países signatarios."
Artículo 13.- Los países signatarios prestarán su aprobación a las operaciones
que se realicen mediante programas de intercambio compensado (PIC) encuadrados
en las disposiciones del presente Acuerdo dentro de un plazo de 20 días hábiles
contados desde la fecha de su presentación.
Asimismo, comunicarán de inmediato a las aduanas de sus respectivos
territorios, la nómina de operaciones aprobadas, los gravámenes y las
preferencias que deberán aplicarse a la importación de los productos
comprendidos en dichas operaciones conforme al mecanismo de liberación que les
corresponda.
SECCION TERCERA
CAPITULO IV
Preservación de las preferencias pactadas
Artículo 14.- Los países signatarios aplicarán el nivel de preferencias
porcentuales que corresponda, en aquellos casos en que se presenten variaciones
arancelarias de sus respectivas tarifas, que determinen la ubicación del o de
los productos afectados en franjas distintas de desgravación contenidas en los
artículos 10 y 11 de este Acuerdo y que no registren negociación selectiva en
el marco de la ALADI.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los países signatarios
se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas
selectivamente para la importación de los productos negociados en los Anexos I
y II, cualquiera sea el nivel de gravámenes que se aplique a la importación de
dichos productos desde terceros países.
Artículo 15.- El país signatario que modifique respecto de un producto
negociado incluido en los Anexos I y II el nivel de gravámenes aplicado a la
importación desde terceros países, alterando la eficacia de la concesión
pactada, mantendrá consultas, a pedido de parte, con los países signatarios que
se consideren afectados, con la finalidad de restablecer términos de
negociación.
Artículo 16.- Cuando por problemas circunstancias de abastecimiento un país
signatario se viere necesitado de importar alguno de los productos negociados
que se incluyen en los Anexos I y II y, como consecuencia de ello, tuviere que
alterar transitoriamente la preferencia pactada para importar dicho producto
desde terceros países, iniciará consultas previamente con los restantes países
signatarios con la finalidad de satisfacer total o parcialmente su demanda.
Tratándose de productos agropecuarios, las consultas serán evacuadas dentro de
las cuarenta y ocho horas de recibidas. Para productos distintos de los
agropecuarios podrán extenderse hasta treinta días.
Artículo 17.- Tratándose de productos negociados en el presente Acuerdo, los
países signatarios tomarán los recaudos necesarios para facilitar el
conocimiento recíproco con la debida anticipación de las licitaciones,
concursos de precios o compras directas de los organismos estatales o
paraestatales, con las especificaciones y demás detalles de las mercancías que
deseen adquirir.
Para efectos de la adjudicación de las licitaciones o concurso de ofertas y
para la decisión sobre las compras directas a las cuales concurren, los países
signatarios se comprometen a que en tales casos, el valor de las mercaderías se
calcule incluyendo los gravámenes que correspondería aplicar a cada país aun
cuando en definitiva dichos gravámenes no se recauden.
CAPITULO V
Régimen de Origen
Artículo 18.- Los países signatarios adoptan, para la aplicación en este
Acuerdo, el Régimen General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación que se registra en el Anexo IV), sin perjuicio de que puedan convenir, además de lo establecido en dicho
régimen, algunos requisitos de carácter particular o sectorial.
CAPITULO VI
Cláusulas de salvaguardia
Artículo 19.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y con
carácter transitorio, cláusulas de salvaguardia a la importación de los
productos de este Acuerdo siempre que ocurran importaciones que causen o
amenacen causar un perjuicio grave a una actividad productiva de significativa
importancia para sus economías.
Artículo 20.- Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere el artículo
anterior podrán tener hasta un año de duración, prorrogable por un período
anual y consecutivo, aplicándose en los términos y condiciones que se
establecen en los artículos siguientes.
Artículo 21.- El país importador deberá comunicar a los demás países
signatarios del Acuerdo, dentro de las 72 horas de su adopción, las medidas
aplicadas a la importación de los productos negociados, poniendo en su
conocimiento la situación y los fundamentos que les dieron origen.
Con el objeto de no interrumpir las corrientes de comercio que se hubieran
generado, el país importador establecerá un cupo para la importación de los
productos de que se trate, que se regirá por las preferencias y demás condiciones
registradas en los anexos correspondientes.
Dicho cupo será revisado en negociaciones con los restantes países signatarios
que se consideren afectados, dentro de los sesenta días de recibida la
comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Vencido
dicho plazo y siempre que no hubiera mediado acuerdo para su ampliación, el
cupo establecido por el país importador se mantendrá hasta la finalización del
plazo invocado para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia.
Artículo 22.- Siempre que el país importador considere necesario mantener la
aplicación de cláusulas de salvaguardia por un nuevo período, deberá iniciar
negociaciones con los restantes países signatarios con la finalidad de acordar
los términos y condiciones en que continuará su aplicación.
Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al
vencimiento del primer año de aplicación de las referidas cláusulas de
salvaguardia, debiendo concluirse antes de su vencimiento.
Mediando acuerdo de partes en las negociaciones a que se refiere el párrafo
anterior, las cláusulas de salvaguardia continuarán aplicándose en los términos
y condiciones que resulten del referido Acuerdo.
Siempre que no se logre acuerdo entre las partes, el país importador podrá continuar
aplicando cláusulas de salvaguardia hasta la finalización de la prórroga
manteniendo el cupo establecido en virtud del artículo 21, o iniciar los
procedimientos para el retiro de los productos objeto de dichas cláusulas
conforme a las disposiciones del capítulo VII del presente Acuerdo.
Artículo 23.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el
presente capítulo no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su
adopción.
CAPITULO VII
Retiro de concesiones
Artículo 24.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que
hubieren otorgado para la importación de los productos negociados siempre que
previamente hayan cumplido con el requisito de aplicar cláusulas de
salvaguardia a su importación en las condiciones previstas en el capítulo
anterior, en cuanto corresponda.
Artículo 25.- El país signatario que recurra al retiro de concesiones deberá
iniciar negociaciones con los países signatarios afectados dentro de los
treinta días contados a partir de la fecha en que comunique su decisión a los
países signatarios del Acuerdo.
Artículo 26.- El país signatario que recurra al retiro de una preferencia
deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el
mantenimiento de un valor equivalente al de las corrientes de comercio
afectadas por el retiro.
Artículo 27.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia
de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo, no constituye retiro
unilateral. Tampoco se considera retiro de concesiones la eliminación de las
preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de
vigencia no se hubiere negociado su renovación.
CAPITULO VIII
Tratamientos diferenciales
Artículo 28.- El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos
diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en las
Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros.
En el caso de que cualquiera de los productos negociados en este Acuerdo sea
negociado por alguno de los países signatarios con otro país de igual
desarrollo económico relativo con preferencias más favorables, hará extensivo
dicho tratamiento, mediante negociaciones, a los demás miembros del Acuerdo.
CAPITULO IX
Revisión del Acuerdo
Artículo 29.- A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los
países signatarios realizarán cada tres años o en cualquier momento, a
solicitud de parte, las disposiciones y las preferencias otorgadas en el mismo,
con la finalidad principal de adoptar medidas destinadas a acrecentar y
diversificar las corrientes de su comercio recíproco en forma equilibrada.
Asimismo, los países signatarios del presente Acuerdo podrán convenir los
ajustes que estimen necesarios para su mejor funcionamiento y desarrollo.
Las modificaciones o ajustes que se introduzcan al presente Acuerdo en virtud
de lo dispuesto por este artículo, deberán constar en Protocolos adicionales o
modificatorios suscritos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los
Gobiernos de los países signatarios.
CAPITULO X
Adhesión
Artículo 30.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa
negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.
La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre
los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un
Protocolo adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta días
después de su depósito en la Secretaría de la Asociación.
CAPITULO XI
Denuncia
Artículo 31.- Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo,
debiendo comunicar su decisión a la otra Parte con noventa (90) días de
anticipación al depósito del instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. A los noventa (90) días de dicha formalización, cesarán
automáticamente para ambos países signatarios los derechos adquiridos y las
obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo. (modificado por 12º
P.A.)
CAPITULO XII
Vigencia
Artículo 32.- El presente Acuerdo dejará de aplicarse en el momento en que
entre en vigor un acuerdo entre el MERCOSUR y México o cuando medie denuncia de
alguno de los países signatarios, conforme al artículo 31. (modificado por 12º
P.A.)
CAPITULO XIII
Convergencia
Artículo 33.- En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que
se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países
signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización
progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.
CAPITULO XIV
Disposiciones transitorias
Artículo 34.- A partir de su firma, pasan a formar parte del presente Acuerdo
de Complementación Económica las disposiciones, metodología, derechos y
compromisos incluidos en el Acuerdo de alcance parcial Nº 36 y en los términos
señalados en los artículos 2º, 3º, 6º, 10 y 11 y en los anexos correspondientes
que incluye este Acuerdo. En consecuencia, los países signatarios dan por
concluida la vigencia del Acuerdo de alcance parcial Nº 36 a partir del 1º de julio de 1989.
CAPITULO XV
Disposiciones finales
Artículo 35.- Los países signatarios informarán anualmente al Comité de
Representantes los avances que realicen conforme a los compromisos asumidos en
el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que signifique un cambio
sustancial de su texto.
Asimismo, las ampliaciones y modificaciones que se introduzcan en el presente
Acuerdo, se ajustarán a las normas previstas en la Resolución 2 del Consejo de Ministros, en cuanto fueren aplicables.
Para facilitar el desenvolvimiento y las operaciones del presente Acuerdo ambas
partes convienen en establecer una Comisión de seguimiento de alto nivel
integrada por funcionarios de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial
de México y de Industria y Comercio Exterior de la Argentina, que se reunirán por lo menos semestralmente y recomendarán las decisiones que
estimen pertinentes para la consecución de las antedichas finalidades.
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ANEXO 3 - 12º Protocolo Adicional
DISCIPLINAS QUE SE INCORPORAN AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 6
Artículo 1.- En el caso de que uno de los países signatarios incremente los
gravámenes respecto del nivel vigente al momento de la entrada en vigor del
presente Protocolo, las preferencias arancelarias acordadas que se establecen
en los Anexo I y II del Acuerdo de Complementación Económica N° 6, se aplicarán
sobre el gravamen vigente al momento de entrada en vigor del presente
Protocolo. Cuando un país signatario reduzca los gravámenes respecto del nivel
vigente al momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, la
preferencia se aplicará automáticamente sobre el nuevo gravamen. Los países
signatarios no podrán aplicar, en el comercio bilateral sujeto a preferencias,
un gravamen mayor al vigente al momento de entrada en vigor del presente
Protocolo. A tales efectos los países signatarios se intercambiarán sus
respectivos aranceles.
Artículo 2.- Los productos incluidos en los Anexos del presente Protocolo se
identifican en NALADISA 93.
Los países signatarios promoverán los medios necesarios a efecto de mejorar el
acceso a sus mercados para los productos incluidos en los Anexos I y II del ACE
N° 6.
CAPÍTULO I
NORMAS TÉCNICAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Artículo 3.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las normas
técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad
de los países signatarios y que puedan afectar el comercio de productos entre
las mismas. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las medidas
sanitarias y fitosanitarias.
Artículo 4.- Los países signatarios confirman sus derechos y obligaciones
establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC)
de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Artículo 5.- Cada país signatario podrá fijar el nivel de protección que
considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos, y asimismo, podrá
elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento de sus normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad.
Artículo 6.- Cada país signatario considerará favorablemente la posibilidad de
aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos del otro país signatario,
aun cuando difieran de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que
cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de sus propios reglamentos
técnicos. A solicitud de un país signatario, el otro país signatario informará
por escrito las razones por las cuales no acepta como equivalente un reglamento
técnico.
Artículo 7.- Los países signatarios adoptarán, en la medida de lo posible, las
guías y normas ISO/IEC para la elaboración de los procedimientos de evaluación
de la conformidad.
Artículo 8.- Las normas técnicas, los reglamentos técnicos y los procedimientos
de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera
que se conceda el acceso a los productos del otro país signatario, en
condiciones no menos favorables que las otorgadas a los productos nacionales o
de cualquier otro país.
Artículo 9.- Cada país signatario dará consideración favorable a la solicitud
del otro país signatario para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo
de los procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 10.- Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión de Seguimiento de Alto Nivel, prevista en el artículo 35 del presente Acuerdo
propiciará la eliminación de los obstáculos resultantes de los reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel
de seguridad nacional, de la protección de la salud o la seguridad humanas, de
la vida o salud animal o vegetal, o del medio ambiente o de los consumidores.
Para lograrlo, los países signatarios procurarán utilizar normas, directrices o
recomendaciones internacionales.
Artículo 11.- En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada país signatario
podrá evaluar los riesgos que crearía no alcanzarlos. Al evaluar dichos riesgos
se tomará en consideración la información disponible científica y técnica, la
tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los
productos.
A solicitud de un país signatario, el otro país signatario informará por
escrito la documentación que ha tomado en consideración al realizar la
evaluación del riesgo.
Artículo 12.- Los países signatarios tomarán las medidas que se encuentren a su
alcance para que organismos de normalización cumplan con el "Código de Buena
Conducta para elaboración, adopción y aplicación de normas" del Acuerdo
OTC de la OMC.
Al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o
procedimiento de evaluación de la conformidad, cada país signatario remitirá al
otro país signatario la notificación de la medida efectuada a la OMC, conforme al Acuerdo OTC.
Los países signatarios se facilitarán mutuamente el acceso a la información
sobre las actividades de normalización, reglamentos técnicos, procedimientos de
evaluación de la conformidad, en especial aquellas que influyan en el comercio
entre los países signatarios.
Artículo 13.- A solicitud de un país signatario, el otro país signatario:
a) proporcionará a ese país signatario asesoría, información y asistencia
técnicas en términos y condiciones mutuamente acordados para fortalecer las
normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad de ese país signatario, así como actividades, procesos y sistemas
sobre la materia; y
b) proveerá a ese país signatario información sobre sus programas de
cooperación técnica o vinculados con las medidas relativas a normas técnicas,
reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad sobre
áreas de interés particular.
Artículo 14.- Cada país signatario fomentará que sus organismos de
normalización cooperen en actividades de normalización con los del otro país
signatario.
Artículo 15.- Cuando un país signatario tenga duda sobre cualquier medida
relativa a normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación
de la conformidad del otro país signatario, o sobre las medidas relacionadas
con ellas, dicho país signatario podrá acudir al otro país signatario a través
de sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información,
aclaración y asesoría al respecto.
Artículo 16.- A petición de un país signatario, los países signatarios
realizarán a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones
bilaterales para:
a) considerar o consultar algún asunto en particular sobre normas técnicas,
reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que
pueda afectar el comercio entre los países signatarios;
b) fomentar actividades de cooperación técnica entre los países signatarios;
c) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; y
d) discutir cualquier otro asunto relacionado.
Artículo 17.- Para efectos de este Capítulo, las autoridades encargadas de
coordinar las reuniones serán:
a) para el caso de Argentina: la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, a través de la Dirección Nacional de Comercio Interior; y
b) para el caso de México: la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales.
CAPÍTULO II
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Disposición general
Artículo 18.- Los países signatarios se comprometen a la total y efectiva
implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (MSF/OMC), con el propósito de
facilitar el intercambio de productos agropecuarios y agroalimentarios.
Para ello y considerando las definiciones contenidas en el Anexo A del Acuerdo
MSF/OMC, así como las establecidas por las organizaciones internacionales competentes,
los países signatarios observarán los lineamientos contenidos en este Capítulo.
Armonización
Artículo 19.- El concepto de armonización entre los países signatarios será el
contenido en el artículo 3 del Acuerdo MSF/OMC y en el punto 2 del Anexo A de
dicho Acuerdo.
Los países signatarios procurarán, cuando sea posible, coordinar posiciones en
los foros en que se elaboren normas, directrices o recomendaciones
internacionales en materia sanitaria y fitosanitaria.
Equivalencia
Artículo 20.- El objetivo general de los acuerdos de equivalencia será
facilitar el comercio de los productos sujetos a medidas sanitarias y
fitosanitarias, y promover la confianza mutua entre las respectivas autoridades
nacionales competentes.
Artículo 21.- El objetivo específico de dichos acuerdos de equivalencia será la
simplificación de los procedimientos destinados a verificar que los productos
del país signatario exportador cumplan con los requisitos del país signatario
importador.
Artículo 22.- Los acuerdos de equivalencia entre los países signatarios serán
establecidos conforme las normas aprobadas por las organizaciones
internacionales competentes. Cuando éstas no existan, podrán ser utilizadas
aquellas normas acordadas por los países signatarios.
Artículo 23.- Al celebrar los acuerdos de equivalencia los países signatarios
tendrán en cuenta que:
a) el reconocimiento de equivalencias se entenderá como el proceso por el que
se demuestra objetivamente y con bases científicas que las medidas sanitarias y
fitosanitarias del país signatario exportador logra el nivel adecuado de
protección exigido por el país signatario importador;
b) las equivalencias se determinarán caso a caso y por producto o grupo de
productos, y no sobre el sistema global de control, inspección o verificación;
c) será responsabilidad del país signatario exportador demostrar que sus
medidas sanitarias y fitosanitarias permiten alcanzar el nivel adecuado de
protección del país signatario importador, en el mismo grado en que lo logran
las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas por el país signatario
importador en su territorio. Asimismo, es responsabilidad del país signatario
importador la provisión en tiempo y forma de toda la información necesaria que
le sea requerida por el país signatario exportador;
d) con miras a la simplificación de mecanismos de determinación de
equivalencias, deberán tener en consideración la existencia del comercio fluido
y regular de los productos objeto de la declaración de equivalencia, así como
la ausencia de antecedentes de rechazo por razones sanitarias o fitosanitarias,
y la experiencia probada de los sistemas de inspección y certificación de los
productos del país signatario exportador; y
e) cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue
a dicho acuerdo, los países signatarios no podrán aplicar condiciones más
restrictivas que las vigentes en su comercio recíproco de productos objeto de
este Capítulo, salvo aquéllas derivadas de emergencias sanitarias o
fitosanitarias.
Evaluación de riesgo
Artículo 24.- Cuando sea necesaria una evaluación de riesgo a efecto de
permitir el acceso de un producto al mercado, ésta deberá realizarse en el
plazo estrictamente necesario para reunir, procesar y analizar las
informaciones relevantes para tal evaluación.
Toda reevaluación de análisis de riesgo en situaciones en las que impera un
comercio fluido y regular de productos entre los países signatarios, no deberá
ser motivo para interrumpir el comercio del o de los productos afectados, salvo
en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
En los casos de emergencia de protección sanitaria o fitosanitaria,
corresponderá al país signatario importador presentar en forma inmediata al
país signatario exportador, la justificación científica de la medida adoptada.
Asimismo, el país signatario importador será responsable de la pronta
adecuación de la medida a los resultados del análisis de riesgo practicado.
En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas y científicas disponibles,
respetando los plazos razonables para la presentación de aclaraciones e
informaciones complementarias.
Reconocimiento de Áreas Libres
Artículo 25.- Con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo MSF/OMC,
los países signatarios no podrán impedir el acceso a su territorio de un
producto proveniente de zona/región reconocida en forma bilateral como libre o
de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, aunque el país en su
totalidad no esté declarado como libre o de escasa prevalencia.
El país signatario exportador será el responsable de demostrar objetivamente al
país signatario importador la condición de país, zona o región libre o de
escasa prevalencia de plagas o enfermedades.
Cuando un país signatario reciba una solicitud para el reconocimiento de una
zona/región libre o de escasa prevalencia de una plaga o enfermedad deberá
comunicar su resolución dentro de un plazo previamente acordado con el otro
país signatario, a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio.
En el caso de una zona o región de escasa prevalencia de determinada plaga o
enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha
contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.
Procedimientos de control, inspección y aprobación
Artículo 26.- La aplicación de procedimientos de control, inspección y
aprobación no deberá transformarse en restricciones encubiertas al comercio
entre los países signatarios y se llevará a cabo de acuerdo con las normas,
directrices y recomendaciones internacionales fijadas por los organismos
considerados en el Acuerdo MSF/OMC.
Toda modificación, sin la debida justificación técnica de las condiciones
sanitarias o fitosanitarias acordadas en relación al acceso al mercado del país
signatario importador, será considerada una barrera injustificada al comercio.
Cooperación técnica
Artículo 27.- Se otorgará especial importancia a la cooperación técnica entre
los países signatarios, conforme al artículo 9 del Acuerdo MSF/OMC.
Transparencia
Artículo 28.- En atención a las notificaciones de proyectos de reglamentación
sanitaria o fitosanitaria que se efectúan de conformidad con las disposiciones
del Anexo B del Acuerdo MSF/OMC, los países signatarios se comprometen a
garantizar la transparencia y consistencia de sus medidas sanitarias y
fitosanitarias con la normativa internacional.
Los países signatarios se comprometen a identificar sus autoridades nacionales
competentes en materia zoosanitaria y fitosanitaria.
Administración
Artículo 29.- Los países signatarios podrán establecer grupos técnicos de
trabajo en los campos de salud animal y sanidad vegetal, y aquellos otros que
consideren pertinentes, cuando las circunstancias concretas de las dificultades
de las corrientes de comercio así lo ameriten.
La función de los grupos técnicos de trabajo será la de coadyuvar a la
resolución de problemas específicos en materia sanitaria y fitosanitaria, y
celebrar consultas técnicas con el fin de obtener informaciones y aclaraciones
sobre medidas sanitarias o fitosanitarias adoptadas por uno de los países
signatarios.