Detalle de la norma AA-6-1986-AAP
Acuerdo Nro. 6 Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Organismo Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Año 1986
Asunto Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 6 entre la Argentina y México
Detalle de la norma
AAP

AAP.CE  6-1986

 

Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 6 celebrado entre la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos

Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación,

VISTO El propósito de mejorar el marco de las acciones tendientes a fortalecer la integración regional como medio de estimular el crecimiento individual y conjunto de ambos países.

CONSIDERANDO La voluntad de consolidar y ampliar las acciones destinadas a fortalecer el comercio y la complementación económica entre los países latinoamericanos;
El interés común por adoptar medidas de estímulo permanente para el desvío de corrientes comerciales y de inversión que permitan fortalecer el desarrollo regional;
El deseo y la necesidad de conferir bases estables a los programas de intercambio compensado; y
La voluntad de ambos Gobiernos de brindar incentivos para que el comercio sirva efectivamente para impulsar las acciones de cooperación, la complementación y el avance tecnológico,

CONVIENEN En celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con el tratado de Montevideo 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación, que se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen.

CAPITULO I
Objeto del Acuerdo

Artículo 1º.- El presente Acuerdo tiene por finalidad:
a) Intensificar y diversificar en los mayores niveles posibles, el comercio recíproco entre los países signatarios;
b) Promover el aumento del comercio apelando a la consolidación, sobre bases estables, de los entendimientos previos adoptados por ambos países para dar incentivos a programas de intercambio compensado;
c) Coordinar y complementar las actividades económicas, en especial la industria y la tecnología conexa, a través de una eficaz mejora de los sistemas de producción y de las escalas operativas;
d) Estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes de intercambio mundial; y
e) Facilitar la creación y funcionamiento de empresas bi y multinacionales de carácter regional.

CAPITULO II
Ambito de aplicación

Artículo 2º.- El presente Acuerdo comprende:
a) Los productos incluidos en los Anexos I y II cuya importación se regulará de conformidad con las preferencias y demás condiciones registradas en dichos Anexos; y
b) Cualquier otro producto comprendido en los aranceles de importación de los países signatarios, a saber: Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) en la República Argentina y Tarifas del Impuesto General de Importación (TIGI) en los Estados Unidos Mexicanos, cuya importación se regulará conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre operaciones de intercambio compensado.

CAPITULO III
Programa de liberación

Artículo 3º.- El programa de liberación del presente Acuerdo se llevará a cabo a través de los siguientes instrumentos:
a) Operaciones que se efectúen al amparo de preferencias negociadas selectivamente entre los países signatarios;
b) Operaciones que se efectúen mediante la ejecución de Programas de Intercambio Compensado (PIC); y
c) En los acuerdos comerciales bilaterales de orden sectorial en el marco de la ALADI, que serán incluidos como anexos al presente Acuerdo, y mantendrán en vigor sus actuales preferencias o las que resulten de la negociación periódica de dichos Acuerdos.

Artículo 4º.- A partir del 1º de enero de 1988, los gravámenes a la importación de los productos incluidos en el presente Acuerdo serán aplicados, sobre el valor CIF, CyF o FOB de las mercaderías objeto del intercambio, de acuerdo con la legislación vigente en cada país signatario.

Artículo 5º.- A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.
Se entenderá por "restricciones" toda medida de carácter administrativo, financiero o cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

Artículo 6º.- Los países signatarios eliminarán, a partir de la firma del presente Acuerdo, cualquier restricción no arancelaria o de efectos equivalentes que pueda afectar su comercio global recíproco, con excepción de una nómina de productos para los que se podrá negociar su aplicación. Las importaciones comprendidas en esta excepción representarán el mismo porcentaje de las importaciones globales en ambos países signatarios.

Artículo 7º.- Si se verifican dificultades en el intercambio recíproco, a causa de medidas adoptadas por los países signatarios se iniciarán consultas a pedido del país afectado, orientadas a solucionar las situaciones creadas. Dichas consultas deberán concluir en un plazo máximo de 15 días contados a partir del pedido del país afectado.

Artículo 8º.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un país signatario gozarán en el territorio de los demás países signatarios de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales.
Los países signatarios adoptarán las providencias que, de conformidad con sus respectivas legislaciones, sean necesarias para dar cumplimiento a la disposición precedente.

Artículo 9º.- Los países signatarios condenan el dumping y otras prácticas desleales de comercio, acordando que, en caso de verificarse su existencia en el intercambio de productos negociados, y de comprobarse, conforme a sus leyes y reglamentaciones nacionales que causen o amenacen causar daño a la industria nacional, estarán facultadas para adoptar las medidas correctivas que estimen necesarias para su anulación.
Dichos correctivos serán comunicados de inmediato a los países signatarios.

SECCION PRIMERA
De las operaciones con preferencias arancelarias acordadas

Artículo 10.- En los anexos I y II que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias arancelarias y demás condiciones acordadas por los países signatarios para la importación de los productos negociados, originarios y procedentes de sus respectivos territorios y clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria de la Asociación.
Las preferencias a que se refiere el párrafo anterior consisten en una reducción porcentual de los gravámenes registrados en sus respectivos aranceles de importación vigentes para terceros países, determinada de conformidad con el siguiente régimen:

Gravámenes ad-valorem
para terceros países Preferencia porcentual
Hasta 10% 100%
Del 11 al 20% 50%
Del 21 al 30% 40%
Del 31 al 40% 30%
Del 41% en adelante 50%

Los países signatarios podrán acordar selectivamente preferencias distintas que las que resulten del régimen establecido en el párrafo anterior, teniéndose también en cuenta las que oportunamente fueron negociadas en forma casuística en el Acuerdo de alcance parcial Nº 36 de la ALADI, las que igualmente podrán ser objeto de futuras revisiones. En todos los casos se aplicará la preferencia vigente que sea más favorable.

SECCION SEGUNDA
De las operaciones de intercambio compensado

Artículo 11.- Los países signatarios otorgarán un tratamiento preferencial a todas aquellas operaciones comerciales que se realicen a través de programas de intercambio compensado conforme a los siguientes términos:
a) Los productos incluidos en los Anexos I y II del presente Acuerdo, gozarán de las siguientes preferencias:

Gravámenes ad-valorem
para terceros países Preferencias porcentuales para PIC
Hasta 10% 100%
Del 11 al 20% 65%
Del 21 al 30% 55%
Del 31 al 40% 45&
Del 41% en adelante 65%

b) Los productos que actualmente no tienen ninguna preferencia, y que se incorporen al PIC, gozarán de las siguientes preferencias porcentuales:

Gravámenes ad-valorem para
terceros países Preferencias porcentuales para PIC
Hasta 10% 15%
Del 11 al 20% 20%
Del 21 al 30% 20%
Del 31 al 40% 25&
Del 41% en adelante 30%

"Artículo 12.- Las preferencias a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, serán aplicables a cualquier producto comprendido en el arancel nacional de los países signatarios (Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación en Argentina y Ley del Impuesto General de Importación en México), con excepción de los productos incluidos en la lista del Anexo III del presente Acuerdo.
No obstante, dichas preferencias serán aplicables también a los productos que integran el citado Anexo III, pero su incorporación a los programas de intercambio compensado se hará bajo la base de negociaciones casuísticas, las que se realizarán cada cuatrimestre teniendo en cuenta que la aprobación de estos productos será excepcional dado el carácter del citado Anexo. Asimismo, las listas del artículo 3 serán evaluadas y actualizadas periódicamente, adicionando o excluyendo, de común acuerdo, los productos que estimen de interés los países signatarios."

Artículo 13.- Los países signatarios prestarán su aprobación a las operaciones que se realicen mediante programas de intercambio compensado (PIC) encuadrados en las disposiciones del presente Acuerdo dentro de un plazo de 20 días hábiles contados desde la fecha de su presentación.
Asimismo, comunicarán de inmediato a las aduanas de sus respectivos territorios, la nómina de operaciones aprobadas, los gravámenes y las preferencias que deberán aplicarse a la importación de los productos comprendidos en dichas operaciones conforme al mecanismo de liberación que les corresponda.

SECCION TERCERA

CAPITULO IV
Preservación de las preferencias pactadas

Artículo 14.- Los países signatarios aplicarán el nivel de preferencias porcentuales que corresponda, en aquellos casos en que se presenten variaciones arancelarias de sus respectivas tarifas, que determinen la ubicación del o de los productos afectados en franjas distintas de desgravación contenidas en los artículos 10 y 11 de este Acuerdo y que no registren negociación selectiva en el marco de la ALADI.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias porcentuales acordadas selectivamente para la importación de los productos negociados en los Anexos I y II, cualquiera sea el nivel de gravámenes que se aplique a la importación de dichos productos desde terceros países.

Artículo 15.- El país signatario que modifique respecto de un producto negociado incluido en los Anexos I y II el nivel de gravámenes aplicado a la importación desde terceros países, alterando la eficacia de la concesión pactada, mantendrá consultas, a pedido de parte, con los países signatarios que se consideren afectados, con la finalidad de restablecer términos de negociación.

Artículo 16.- Cuando por problemas circunstancias de abastecimiento un país signatario se viere necesitado de importar alguno de los productos negociados que se incluyen en los Anexos I y II y, como consecuencia de ello, tuviere que alterar transitoriamente la preferencia pactada para importar dicho producto desde terceros países, iniciará consultas previamente con los restantes países signatarios con la finalidad de satisfacer total o parcialmente su demanda. Tratándose de productos agropecuarios, las consultas serán evacuadas dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas. Para productos distintos de los agropecuarios podrán extenderse hasta treinta días.

Artículo 17.- Tratándose de productos negociados en el presente Acuerdo, los países signatarios tomarán los recaudos necesarios para facilitar el conocimiento recíproco con la debida anticipación de las licitaciones, concursos de precios o compras directas de los organismos estatales o paraestatales, con las especificaciones y demás detalles de las mercancías que deseen adquirir.
Para efectos de la adjudicación de las licitaciones o concurso de ofertas y para la decisión sobre las compras directas a las cuales concurren, los países signatarios se comprometen a que en tales casos, el valor de las mercaderías se calcule incluyendo los gravámenes que correspondería aplicar a cada país aun cuando en definitiva dichos gravámenes no se recauden.

CAPITULO V
Régimen de Origen

Artículo 18.- Los países signatarios adoptan, para la aplicación en este Acuerdo, el Régimen General de Origen aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes de la Asociación que se registra en el Anexo IV), sin perjuicio de que puedan convenir, además de lo establecido en dicho régimen, algunos requisitos de carácter particular o sectorial.

CAPITULO VI
Cláusulas de salvaguardia

Artículo 19.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y con carácter transitorio, cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos de este Acuerdo siempre que ocurran importaciones que causen o amenacen causar un perjuicio grave a una actividad productiva de significativa importancia para sus economías.

Artículo 20.- Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere el artículo anterior podrán tener hasta un año de duración, prorrogable por un período anual y consecutivo, aplicándose en los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 21.- El país importador deberá comunicar a los demás países signatarios del Acuerdo, dentro de las 72 horas de su adopción, las medidas aplicadas a la importación de los productos negociados, poniendo en su conocimiento la situación y los fundamentos que les dieron origen.
Con el objeto de no interrumpir las corrientes de comercio que se hubieran generado, el país importador establecerá un cupo para la importación de los productos de que se trate, que se regirá por las preferencias y demás condiciones registradas en los anexos correspondientes.
Dicho cupo será revisado en negociaciones con los restantes países signatarios que se consideren afectados, dentro de los sesenta días de recibida la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Vencido dicho plazo y siempre que no hubiera mediado acuerdo para su ampliación, el cupo establecido por el país importador se mantendrá hasta la finalización del plazo invocado para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia.

Artículo 22.- Siempre que el país importador considere necesario mantener la aplicación de cláusulas de salvaguardia por un nuevo período, deberá iniciar negociaciones con los restantes países signatarios con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que continuará su aplicación.
Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta días de anticipación al vencimiento del primer año de aplicación de las referidas cláusulas de salvaguardia, debiendo concluirse antes de su vencimiento.
Mediando acuerdo de partes en las negociaciones a que se refiere el párrafo anterior, las cláusulas de salvaguardia continuarán aplicándose en los términos y condiciones que resulten del referido Acuerdo.
Siempre que no se logre acuerdo entre las partes, el país importador podrá continuar aplicando cláusulas de salvaguardia hasta la finalización de la prórroga manteniendo el cupo establecido en virtud del artículo 21, o iniciar los procedimientos para el retiro de los productos objeto de dichas cláusulas conforme a las disposiciones del capítulo VII del presente Acuerdo.

Artículo 23.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia previstas en el presente capítulo no afectará las mercaderías embarcadas hasta la fecha de su adopción.

CAPITULO VII
Retiro de concesiones

Artículo 24.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los productos negociados siempre que previamente hayan cumplido con el requisito de aplicar cláusulas de salvaguardia a su importación en las condiciones previstas en el capítulo anterior, en cuanto corresponda.

Artículo 25.- El país signatario que recurra al retiro de concesiones deberá iniciar negociaciones con los países signatarios afectados dentro de los treinta días contados a partir de la fecha en que comunique su decisión a los países signatarios del Acuerdo.

Artículo 26.- El país signatario que recurra al retiro de una preferencia deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente al de las corrientes de comercio afectadas por el retiro.

Artículo 27.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo, no constituye retiro unilateral. Tampoco se considera retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere negociado su renovación.

CAPITULO VIII
Tratamientos diferenciales

Artículo 28.- El presente Acuerdo contempla el principio de los tratamientos diferenciales establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y recogido en las Resoluciones 1 y 2 del Consejo de Ministros.
En el caso de que cualquiera de los productos negociados en este Acuerdo sea negociado por alguno de los países signatarios con otro país de igual desarrollo económico relativo con preferencias más favorables, hará extensivo dicho tratamiento, mediante negociaciones, a los demás miembros del Acuerdo.

CAPITULO IX
Revisión del Acuerdo

Artículo 29.- A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios realizarán cada tres años o en cualquier momento, a solicitud de parte, las disposiciones y las preferencias otorgadas en el mismo, con la finalidad principal de adoptar medidas destinadas a acrecentar y diversificar las corrientes de su comercio recíproco en forma equilibrada.
Asimismo, los países signatarios del presente Acuerdo podrán convenir los ajustes que estimen necesarios para su mejor funcionamiento y desarrollo.
Las modificaciones o ajustes que se introduzcan al presente Acuerdo en virtud de lo dispuesto por este artículo, deberán constar en Protocolos adicionales o modificatorios suscritos por Plenipotenciarios debidamente acreditados por los Gobiernos de los países signatarios.

CAPITULO X
Adhesión

Artículo 30.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación.
La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma, entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta días después de su depósito en la Secretaría de la Asociación.

CAPITULO XI
Denuncia

Artículo 31.- Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo, debiendo comunicar su decisión a la otra Parte con noventa (90) días de anticipación al depósito del instrumento de denuncia ante la Secretaría General de la ALADI. A los noventa (90) días de dicha formalización, cesarán automáticamente para ambos países signatarios los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo. (modificado por 12º P.A.)

CAPITULO XII
Vigencia

Artículo 32.- El presente Acuerdo dejará de aplicarse en el momento en que entre en vigor un acuerdo entre el MERCOSUR y México o cuando medie denuncia de alguno de los países signatarios, conforme al artículo 31. (modificado por 12º P.A.)

CAPITULO XIII
Convergencia

Artículo 33.- En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

CAPITULO XIV
Disposiciones transitorias

Artículo 34.- A partir de su firma, pasan a formar parte del presente Acuerdo de Complementación Económica las disposiciones, metodología, derechos y compromisos incluidos en el Acuerdo de alcance parcial Nº 36 y en los términos señalados en los artículos 2º, 3º, 6º, 10 y 11 y en los anexos correspondientes que incluye este Acuerdo. En consecuencia, los países signatarios dan por concluida la vigencia del Acuerdo de alcance parcial Nº 36 a partir del 1º de julio de 1989.

CAPITULO XV
Disposiciones finales

Artículo 35.- Los países signatarios informarán anualmente al Comité de Representantes los avances que realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.
Asimismo, las ampliaciones y modificaciones que se introduzcan en el presente Acuerdo, se ajustarán a las normas previstas en la Resolución 2 del Consejo de Ministros, en cuanto fueren aplicables.
Para facilitar el desenvolvimiento y las operaciones del presente Acuerdo ambas partes convienen en establecer una Comisión de seguimiento de alto nivel integrada por funcionarios de las Secretarías de Comercio y Fomento Industrial de México y de Industria y Comercio Exterior de la Argentina, que se reunirán por lo menos semestralmente y recomendarán las decisiones que estimen pertinentes para la consecución de las antedichas finalidades.

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ANEXO 3 - 12º Protocolo Adicional

DISCIPLINAS QUE SE INCORPORAN AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 6

Artículo 1.- En el caso de que uno de los países signatarios incremente los gravámenes respecto del nivel vigente al momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, las preferencias arancelarias acordadas que se establecen en los Anexo I y II del Acuerdo de Complementación Económica N° 6, se aplicarán sobre el gravamen vigente al momento de entrada en vigor del presente Protocolo. Cuando un país signatario reduzca los gravámenes respecto del nivel vigente al momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, la preferencia se aplicará automáticamente sobre el nuevo gravamen. Los países signatarios no podrán aplicar, en el comercio bilateral sujeto a preferencias, un gravamen mayor al vigente al momento de entrada en vigor del presente Protocolo. A tales efectos los países signatarios se intercambiarán sus respectivos aranceles.

Artículo 2.- Los productos incluidos en los Anexos del presente Protocolo se identifican en NALADISA 93.

Los países signatarios promoverán los medios necesarios a efecto de mejorar el acceso a sus mercados para los productos incluidos en los Anexos I y II del ACE N° 6.

CAPÍTULO I

NORMAS TÉCNICAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Artículo 3.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los países signatarios y que puedan afectar el comercio de productos entre las mismas. Las disposiciones de este Capítulo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 4.- Los países signatarios confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Artículo 5.- Cada país signatario podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos, y asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 6.- Cada país signatario considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos del otro país signatario, aun cuando difieran de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos. A solicitud de un país signatario, el otro país signatario informará por escrito las razones por las cuales no acepta como equivalente un reglamento técnico.

Artículo 7.- Los países signatarios adoptarán, en la medida de lo posible, las guías y normas ISO/IEC para la elaboración de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 8.- Las normas técnicas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda el acceso a los productos del otro país signatario, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los productos nacionales o de cualquier otro país.

Artículo 9.- Cada país signatario dará consideración favorable a la solicitud del otro país signatario para negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 10.- Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión de Seguimiento de Alto Nivel, prevista en el artículo 35 del presente Acuerdo propiciará la eliminación de los obstáculos resultantes de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad nacional, de la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal, o del medio ambiente o de los consumidores. Para lograrlo, los países signatarios procurarán utilizar normas, directrices o recomendaciones internacionales.

Artículo 11.- En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada país signatario podrá evaluar los riesgos que crearía no alcanzarlos. Al evaluar dichos riesgos se tomará en consideración la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa o los usos finales a que se destinen los productos.

A solicitud de un país signatario, el otro país signatario informará por escrito la documentación que ha tomado en consideración al realizar la evaluación del riesgo.

Artículo 12.- Los países signatarios tomarán las medidas que se encuentren a su alcance para que organismos de normalización cumplan con el "Código de Buena Conducta para elaboración, adopción y aplicación de normas" del Acuerdo OTC de la OMC.

Al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, cada país signatario remitirá al otro país signatario la notificación de la medida efectuada a la OMC, conforme al Acuerdo OTC.

Los países signatarios se facilitarán mutuamente el acceso a la información sobre las actividades de normalización, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, en especial aquellas que influyan en el comercio entre los países signatarios.

Artículo 13.- A solicitud de un país signatario, el otro país signatario:

a) proporcionará a ese país signatario asesoría, información y asistencia técnicas en términos y condiciones mutuamente acordados para fortalecer las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de ese país signatario, así como actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y

b) proveerá a ese país signatario información sobre sus programas de cooperación técnica o vinculados con las medidas relativas a normas técnicas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad sobre áreas de interés particular.

Artículo 14.- Cada país signatario fomentará que sus organismos de normalización cooperen en actividades de normalización con los del otro país signatario.

Artículo 15.- Cuando un país signatario tenga duda sobre cualquier medida relativa a normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad del otro país signatario, o sobre las medidas relacionadas con ellas, dicho país signatario podrá acudir al otro país signatario a través de sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información, aclaración y asesoría al respecto.

Artículo 16.- A petición de un país signatario, los países signatarios realizarán a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para:

a) considerar o consultar algún asunto en particular sobre normas técnicas, reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar el comercio entre los países signatarios;

b) fomentar actividades de cooperación técnica entre los países signatarios;

c) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; y

d) discutir cualquier otro asunto relacionado.

Artículo 17.- Para efectos de este Capítulo, las autoridades encargadas de coordinar las reuniones serán:

a) para el caso de Argentina: la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, a través de la Dirección Nacional de Comercio Interior; y

b) para el caso de México: la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales.

CAPÍTULO II

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Disposición general

Artículo 18.- Los países signatarios se comprometen a la total y efectiva implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (MSF/OMC), con el propósito de facilitar el intercambio de productos agropecuarios y agroalimentarios.

Para ello y considerando las definiciones contenidas en el Anexo A del Acuerdo MSF/OMC, así como las establecidas por las organizaciones internacionales competentes, los países signatarios observarán los lineamientos contenidos en este Capítulo.

Armonización

Artículo 19.- El concepto de armonización entre los países signatarios será el contenido en el artículo 3 del Acuerdo MSF/OMC y en el punto 2 del Anexo A de dicho Acuerdo.

Los países signatarios procurarán, cuando sea posible, coordinar posiciones en los foros en que se elaboren normas, directrices o recomendaciones internacionales en materia sanitaria y fitosanitaria.

Equivalencia

Artículo 20.- El objetivo general de los acuerdos de equivalencia será facilitar el comercio de los productos sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias, y promover la confianza mutua entre las respectivas autoridades nacionales competentes.

Artículo 21.- El objetivo específico de dichos acuerdos de equivalencia será la simplificación de los procedimientos destinados a verificar que los productos del país signatario exportador cumplan con los requisitos del país signatario importador.

Artículo 22.- Los acuerdos de equivalencia entre los países signatarios serán establecidos conforme las normas aprobadas por las organizaciones internacionales competentes. Cuando éstas no existan, podrán ser utilizadas aquellas normas acordadas por los países signatarios.

Artículo 23.- Al celebrar los acuerdos de equivalencia los países signatarios tendrán en cuenta que:

a) el reconocimiento de equivalencias se entenderá como el proceso por el que se demuestra objetivamente y con bases científicas que las medidas sanitarias y fitosanitarias del país signatario exportador logra el nivel adecuado de protección exigido por el país signatario importador;

b) las equivalencias se determinarán caso a caso y por producto o grupo de productos, y no sobre el sistema global de control, inspección o verificación;

c) será responsabilidad del país signatario exportador demostrar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias permiten alcanzar el nivel adecuado de protección del país signatario importador, en el mismo grado en que lo logran las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas por el país signatario importador en su territorio. Asimismo, es responsabilidad del país signatario importador la provisión en tiempo y forma de toda la información necesaria que le sea requerida por el país signatario exportador;

d) con miras a la simplificación de mecanismos de determinación de equivalencias, deberán tener en consideración la existencia del comercio fluido y regular de los productos objeto de la declaración de equivalencia, así como la ausencia de antecedentes de rechazo por razones sanitarias o fitosanitarias, y la experiencia probada de los sistemas de inspección y certificación de los productos del país signatario exportador; y

e) cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia y en tanto no se llegue a dicho acuerdo, los países signatarios no podrán aplicar condiciones más restrictivas que las vigentes en su comercio recíproco de productos objeto de este Capítulo, salvo aquéllas derivadas de emergencias sanitarias o fitosanitarias.

Evaluación de riesgo

Artículo 24.- Cuando sea necesaria una evaluación de riesgo a efecto de permitir el acceso de un producto al mercado, ésta deberá realizarse en el plazo estrictamente necesario para reunir, procesar y analizar las informaciones relevantes para tal evaluación.

Toda reevaluación de análisis de riesgo en situaciones en las que impera un comercio fluido y regular de productos entre los países signatarios, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio del o de los productos afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

En los casos de emergencia de protección sanitaria o fitosanitaria, corresponderá al país signatario importador presentar en forma inmediata al país signatario exportador, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo, el país signatario importador será responsable de la pronta adecuación de la medida a los resultados del análisis de riesgo practicado.

En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas y científicas disponibles, respetando los plazos razonables para la presentación de aclaraciones e informaciones complementarias.

Reconocimiento de Áreas Libres

Artículo 25.- Con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo MSF/OMC, los países signatarios no podrán impedir el acceso a su territorio de un producto proveniente de zona/región reconocida en forma bilateral como libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, aunque el país en su totalidad no esté declarado como libre o de escasa prevalencia.

El país signatario exportador será el responsable de demostrar objetivamente al país signatario importador la condición de país, zona o región libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.

Cuando un país signatario reciba una solicitud para el reconocimiento de una zona/región libre o de escasa prevalencia de una plaga o enfermedad deberá comunicar su resolución dentro de un plazo previamente acordado con el otro país signatario, a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio.

En el caso de una zona o región de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.

Procedimientos de control, inspección y aprobación

Artículo 26.- La aplicación de procedimientos de control, inspección y aprobación no deberá transformarse en restricciones encubiertas al comercio entre los países signatarios y se llevará a cabo de acuerdo con las normas, directrices y recomendaciones internacionales fijadas por los organismos considerados en el Acuerdo MSF/OMC.

Toda modificación, sin la debida justificación técnica de las condiciones sanitarias o fitosanitarias acordadas en relación al acceso al mercado del país signatario importador, será considerada una barrera injustificada al comercio.

Cooperación técnica

Artículo 27.- Se otorgará especial importancia a la cooperación técnica entre los países signatarios, conforme al artículo 9 del Acuerdo MSF/OMC.

Transparencia

Artículo 28.- En atención a las notificaciones de proyectos de reglamentación sanitaria o fitosanitaria que se efectúan de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo MSF/OMC, los países signatarios se comprometen a garantizar la transparencia y consistencia de sus medidas sanitarias y fitosanitarias con la normativa internacional.

Los países signatarios se comprometen a identificar sus autoridades nacionales competentes en materia zoosanitaria y fitosanitaria.

Administración

Artículo 29.- Los países signatarios podrán establecer grupos técnicos de trabajo en los campos de salud animal y sanidad vegetal, y aquellos otros que consideren pertinentes, cuando las circunstancias concretas de las dificultades de las corrientes de comercio así lo ameriten.

La función de los grupos técnicos de trabajo será la de coadyuvar a la resolución de problemas específicos en materia sanitaria y fitosanitaria, y celebrar consultas técnicas con el fin de obtener informaciones y aclaraciones sobre medidas sanitarias o fitosanitarias adoptadas por uno de los países signatarios.

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-85-2014-SAGPA Relaciona Distribúyese la cantidad de Ocho mil setecientos veinte (8.720 tm) de Duraznos en almíbar
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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