AR.PAR
4-1984
Texto
Consolidado del Acuerdo y sus Protocolos Modificatorios Primero y Segundo
Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, y los Plenipotenciarios
de la República Argentina, de la República de Colombia, de los Estados Unidos
Mexicanos y de la República del Perú.
VISTO Los artículos 5 y 44 del Tratado de Montevideo 1980,
CONVIENEN:
Suscribir un Acuerdo de Alcance Regional con la finalidad de establecer la
preferencia arancelaria regional, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado
de Montevideo 1980 y en la Resolución 5 del Consejo de Ministros, el que se
regirá por las disposiciones que a continuación se establecen:
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1.- Los países miembros de la Asociación se otorgan sobre sus importaciones recíprocas una preferencia arancelaria que consiste en una reducción
porcentual de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros
países.
Artículo 2.- A los efectos del artículo anterior, se entiende por
"gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de
efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra
naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este
concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de
los servicios prestados.
CAPITULO II
Campo de Aplicación
Artículo 3.- La preferencia arancelaria regional se aplica a la importación de
toda clase de productos originarios del territorio de los países miembros.
Quedan excluidos de la preferencia a que se refiere el artículo 1, los
productos incluidos en las listas de excepciones establecidas de conformidad
con lo dispuesto en el Capítulo VI del presente Acuerdo.
Artículo 4.- Asimismo, los países miembros aplicarán la preferencia arancelaria
regional a la importación de los productos que hayan negociado en cualquiera de
los mecanismos previstos por el Tratado de Montevideo 1980, siempre que ésta
sea mayor que la que dichos países han otorgado en los referidos mecanismos.
CAPITULO III
Magnitud de la preferencia arancelaria regional
Artículo 5.- La preferencia arancelaria regional se aplicará en función de las
distintas categorías de países a que se refiere el Tratado de Montevideo 1980,
conforme a las magnitudes que se establecen a continuación.
Países de menor Países de Restantes
desarrollo eco- desarrollo países
nómico relativo intermedio miembros
Países de menor desarrollo
económico relativo 20 12 8
Países de desarrollo intermedio 28 20 12
Restantes países miembros 40 28 20
Los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos, recibirán de
los restantes países signatarios, en sustitución de los porcentajes
establecidos en el párrafo anterior, las preferencias siguientes:
De los países de menor desarrollo económico relativo. 24%
De los países de desarrollo intermedio 34%
De los restantes países miembros 48%
CAPITULO IV
Preservación de la preferencia arancelaria regional
Artículo 6.- Los países miembros se comprometen a mantener la proporcionalidad
que resulta de la preferencia arancelaria regional aplicada al nivel de
gravámenes vigentes para las importaciones realizadas desde terceros países,
cualquiera sea el nivel de dichos gravámenes.
En consecuencia, la preferencia arancelaria regional no implica la consolidación
de los gravámenes aplicados por los países miembros a sus importaciones desde
terceros países, ni de los gravámenes que resulten de su aplicación a las
importaciones de la región.
CAPITULO V
Restricciones no arancelarias
Artículo 7.- Los países signatarios no aplicarán restricciones no arancelarias
a la importación de los productos beneficiados por la preferencia arancelaria
regional, salvo que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) se trate de situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de
Montevideo 1980;
b) se invoque la adopción de cláusulas de salvaguardia, aplicadas en los
términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo;
c) se trate de medidas adoptadas en virtud de monopolios gubernamentales de
fabricación, venta, comercialización e importación o de prácticas internas en
materia de compras del Sector Público y abastecimiento regulado por el Estado.
Las medidas que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el literal a)
deberán ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por
cada uno de los países miembros con relación a las distintas situaciones
previstas por el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO VI
Lista de Excepciones
Artículo 8.- Las listas de excepciones a que se refiere el artículo 3 del
presente Acuerdo, tendrán como límite máximo de su extensión, la cantidad de
ítem de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación (NALADI base NCCA), que se establece a continuación.
Países de menor desarrollo económico relativo 1.920 ítem
Países de desarrollo intermedio 960 ítem
Restantes países miembros 480 ítem
Los países signatarios sólo podrán incorporar nuevos productos a sus
respectivas listas de excepciones como consecuencia del procedimiento previsto
en el Régimen Regional de Salvaguardia y siempre que no excedan los límites
establecidos en el párrafo anterior.
Las listas de excepciones no se aplicarán a las exportaciones de los productos
originarios de los países de menor desarrollo económico relativo que hayan sido
objeto de comercio significativo durante el trienio anterior a cada año
calendario.
A estos efectos se entenderá que un producto ha sido objeto de "comercio
significativo" cuando las exportaciones regionales de dicho producto en
cualesquiera de los años del referido trienio, representen un porcentaje igual
o superior al uno por ciento de las exportaciones regionales totales del país
de menor desarrollo económico relativo de que se trate, registradas en ese año,
excluidos los productos comprendidos en las Partidas 27.09 a 27.14 de la Nomenclatura de la Asociación, base NCCA o sus equivalentes en Sistema
Armonizado.
La Secretaría General comunicará anualmente a los países signatarios los
productos que se encuentren en la situación prevista en este artículo. En la
determinación de los productos comprendidos en el concepto de comercio
significativo de los países de menor desarrollo económico relativo con el
Uruguay, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior será del dos por
ciento.
En oportunidad de proceder a la profundización de la magnitud básica a que se
refiere el artículo 5 modificado por el Segundo Protocolo Modificatorio de
fecha 20 de junio de 1990, los países signatarios analizarán la posibilidad de
revisar los porcentajes previstos en el presente artículo, con miras a su
reducción.
Artículo 9.- Tanto el número de ítem como los productos seleccionados para la
composición de las listas de excepciones, regirán mientras se mantenga una
magnitud básica del veinte por ciento para la preferencia arancelaria regional.
En ulteriores profundizaciones de la referida magnitud, los países signatarios
reducirán el número de ítem comprendidos en dichas listas, las que no podrán
ser modificadas en su contenido.
Adicionalmente, los países signatarios podrán negociar criterios para la
disminución de las listas de excepciones con la finalidad de evitar la
vulneración de los efectos comerciales de la preferencia arancelaria regional.
Artículo 10. - En las modificaciones que se deriven de la revisión de las
listas de excepciones, operada como consecuencia de la profundización de la
preferencia arancelaria regional formalizada en el Segundo Protocolo
Modificatorio de fecha 20 de junio de 1990, los países miembros se esforzarán
en no vulnerar los efectos comerciales de la preferencia, procurando no agregar
productos que forman parte de sus importaciones intraregionales en el trienio
anterior a la fecha del referido Protocolo Adicional.
CAPITULO VII
Régimen de Origen
Artículo 11. - Los beneficios derivados de la aplicación de la preferencia
arancelaria regional alcazarán, exclusivamente, a los productos originarios del
territorio de los países miembros, calificados de conformidad con el Régimen
General de Origen adoptado por la Asociación, cuyo texto forma parte del presente
Acuerdo.
CAPITULO VIII
Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 12. - Los países miembros podrán aplicar cláusulas de salvaguardia a
la importación de los productos beneficiados por la preferencia arancelaria
regional, en los términos y condiciones previstos en el régimen regional de
salvaguardias adoptado por la Asociación.
CAPITULO IX
Evaluación y Profundización
Artículo 13. - La evaluación y profundización de la preferencia arancelaria
regional se realizará, conforme lo prevé el artículo 33 literal e) del Tratado
de Montevideo 1980, en los períodos de sesiones ordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia.
A tales efectos, el Comité realizará evaluaciones periódicas del funcionamiento
de la preferencia arancelaria regional, formulando a la Conferencia las recomendaciones que estime oportunas para la mejor ejecución del presente
Acuerdo.
La Secretaría General preparará los estudios que considere necesarios a estos
efectos y los que el Comité de Representantes le haya encomendado, presentando
asimismo, un informe acerca de los resultados alcanzados en la aplicación de la
preferencia arancelaria regional.
CAPITULO X
Tratamientos diferenciales
Artículo 14 - El presente Acuerdo contempla los tratamientos diferenciales
previstos en el Tratado de Montevideo 1980 y en el literal g) del artículo
primero de la Resolución 5 del Consejo de Ministros de la ALALC, en los términos establecidos en los artículos 5, 8, 15 y 16 del presente Acuerdo.
Artículo 15.- En ocasión de la profundización de la preferencia arancelaria
regional, Bolivia y Paraguay otorgarán la preferencia a los restantes países
miembros, con las magnitudes que correspondan, de acuerdo al criterio de
gradualidad en el tiempo.
Artículo 16.- En oportunidad de las negociaciones para la profundización de la
preferencia arancelaria regional se otorgará, mediante negociaciones, un margen
adicional en la magnitud en favor de Bolivia y Paraguay.
Asimismo, si en dicha oportunidad se adopta un criterio de gradualidad en el
tiempo se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 del
Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO XI
Adhesión
Artículo 17.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los países
latinoamericanos y del Caribe, no miembros de la Asociación, mediante negociación con los países miembros de la Asociación.
CAPITULO XII
Disposiciones Generales
Artículo 18.- En ulteriores profundizaciones de la preferencia arancelaria
regional, se podrán establecer fórmulas que contemplen las diferencias en los
niveles de gravámenes aplicados por los países miembros a sus importaciones.
Artículo 19.- El Comité de Representantes velará por la aplicación del presente
Acuerdo y promoverá las acciones que correspondan para su mejor cumplimiento.
Artículo 20.- Antes de acordar una nueva profundización de la magnitud básica
establecida en el artículo 5 modificado por el Segundo Protocolo Modificatorio
de fecha 20 de junio de 1990, el Comité de Representantes deberá:
i) evaluar los resultados de la aplicación de la preferencia arancelaria regional
en los términos previstos en el artículo 13 del presente Acuerdo. Los países
miembros suministrarán semestralmente, información completa y detallada de sus
importaciones amparadas por la preferencia arancelaria regional.
ii) analizar la matriz utilizada por el artículo 5 para la determinación de los
tratamientos diferenciales relativos a la magnitud de la preferencia
arancelaria regional.
iii) identificar los derechos aduaneros y demás gravámenes de efectos
equivalentes sobre los que se aplica la preferencia arancelaria regional en
cada uno de los países miembros.
CAPITULO XIII
Vigencia
Artículo 21.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del 1º de julio de
1984.
Los países signatarios se comprometen a otorgar los beneficios derivados de la
preferencia arancelaria regional solamente a aquellos países que lo hayan
puesto en vigor en toda su extensión.
El incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones dará lugar a la suspensión
de los beneficios derivados del presente Acuerdo por parte de los países
signatarios respecto del país que hubiere incurrido en incumplimiento, mientras
subsista la situación que motivó aquella suspensión.
Las modificaciones introducidas al presente Acuerdo de conformidad con las
disposiciones del Segundo Protocolo Modificatorio suscrito el 20 de junio de
mil novecientos noventa, regirán a partir del primer día de agosto de mil
novecientos noventa y sus beneficios alcanzarán a los países signatarios desde
la fecha en que lo pongan en vigor en sus respectivos territorios, incluso
administrativamente, en todos sus términos.
Disposiciones Transitorias
A. Los países signatarios se reunirán en la ciudad de Montevideo, en el
transcurso del primer trimestre de 1991, al nivel que se determinará
oportunamente, con la finalidad de analizar la evaluación y demás estudios
encomendados al Comité de Representantes de conformidad con el artículo 20 y
realizar negociaciones tendientes a aumentar sustancialmente la magnitud de la
preferencia arancelaria regional; reducir significativamente las listas de
excepciones en cuanto se refiere al número de ítem que comprenden y establecer
el porcentaje de comercio que podrá quedar comprendido en dichas listas; así
como revisar los parámetros del presente Acuerdo.
B. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, la República de Colombia tendrá plazo hasta el 1º de julio de 1991 para poner en vigor su lista
de excepciones ajustada al límite máximo establecido en el artículo 8º. Hasta
la fecha en que Colombia ponga en vigor dicha lista de excepciones ajustada,
los restantes países signatarios mantendrán, con relación a ese país, sus
respectivas listas de excepciones en los términos vigentes a la fecha de
suscripción del Segundo Protocolo Adicional modificatorio de este Acuerdo.
C. La República Oriental del Uruguay iniciará la aplicación de la preferencia
arancelaria regional en los términos establecidos en el artículo 5 modificado
por el Segundo Protocolo Modificatorio, a partir del 1º de enero de 1991.
Hasta la referida fecha, la República Oriental del Uruguay mantendrá los derechos y las obligaciones derivados del Acuerdo Regional nº 4 en los términos
previstos por el Protocolo Modificatorio de fecha 12 de marzo de 1987.