Detalle de la norma AA-4-1984-AAP
Acuerdo Nro. 4 Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Organismo Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Año 1984
Asunto Acuerdo Regional Relativo a la Preferencia Arancelaria Regional Nº 4
Detalle de la norma
AR

AR.PAR  4-1984

Texto Consolidado del Acuerdo y sus Protocolos Modificatorios Primero y Segundo

Los Ministros de Relaciones Exteriores de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Ecuador, de la República del Paraguay, de la República Oriental del Uruguay y de la República de Venezuela, y los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República del Perú.

VISTO Los artículos 5 y 44 del Tratado de Montevideo 1980,

CONVIENEN:

Suscribir un Acuerdo de Alcance Regional con la finalidad de establecer la preferencia arancelaria regional, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 5 del Consejo de Ministros, el que se regirá por las disposiciones que a continuación se establecen:

CAPITULO I
Objeto del Acuerdo

Artículo 1.- Los países miembros de la Asociación se otorgan sobre sus importaciones recíprocas una preferencia arancelaria que consiste en una reducción porcentual de los gravámenes aplicables a las importaciones desde terceros países.

Artículo 2.- A los efectos del artículo anterior, se entiende por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo aproximado de los servicios prestados.

CAPITULO II
Campo de Aplicación

Artículo 3.- La preferencia arancelaria regional se aplica a la importación de toda clase de productos originarios del territorio de los países miembros.
Quedan excluidos de la preferencia a que se refiere el artículo 1, los productos incluidos en las listas de excepciones establecidas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del presente Acuerdo.

Artículo 4.- Asimismo, los países miembros aplicarán la preferencia arancelaria regional a la importación de los productos que hayan negociado en cualquiera de los mecanismos previstos por el Tratado de Montevideo 1980, siempre que ésta sea mayor que la que dichos países han otorgado en los referidos mecanismos.

CAPITULO III
Magnitud de la preferencia arancelaria regional

Artículo 5.- La preferencia arancelaria regional se aplicará en función de las distintas categorías de países a que se refiere el Tratado de Montevideo 1980, conforme a las magnitudes que se establecen a continuación.

Países de menor Países de Restantes
desarrollo eco- desarrollo países
nómico relativo intermedio miembros

Países de menor desarrollo
económico relativo 20 12 8

Países de desarrollo intermedio 28 20 12

Restantes países miembros 40 28 20

Los países de menor desarrollo económico relativo mediterráneos, recibirán de los restantes países signatarios, en sustitución de los porcentajes establecidos en el párrafo anterior, las preferencias siguientes:

De los países de menor desarrollo económico relativo. 24%
De los países de desarrollo intermedio 34%
De los restantes países miembros 48%

CAPITULO IV
Preservación de la preferencia arancelaria regional

Artículo 6.- Los países miembros se comprometen a mantener la proporcionalidad que resulta de la preferencia arancelaria regional aplicada al nivel de gravámenes vigentes para las importaciones realizadas desde terceros países, cualquiera sea el nivel de dichos gravámenes.
En consecuencia, la preferencia arancelaria regional no implica la consolidación de los gravámenes aplicados por los países miembros a sus importaciones desde terceros países, ni de los gravámenes que resulten de su aplicación a las importaciones de la región.

CAPITULO V
Restricciones no arancelarias

Artículo 7.- Los países signatarios no aplicarán restricciones no arancelarias a la importación de los productos beneficiados por la preferencia arancelaria regional, salvo que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) se trate de situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980;
b) se invoque la adopción de cláusulas de salvaguardia, aplicadas en los términos y condiciones establecidos en el presente Acuerdo;
c) se trate de medidas adoptadas en virtud de monopolios gubernamentales de fabricación, venta, comercialización e importación o de prácticas internas en materia de compras del Sector Público y abastecimiento regulado por el Estado. Las medidas que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el literal a) deberán ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas por cada uno de los países miembros con relación a las distintas situaciones previstas por el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO VI
Lista de Excepciones

Artículo 8.- Las listas de excepciones a que se refiere el artículo 3 del presente Acuerdo, tendrán como límite máximo de su extensión, la cantidad de ítem de la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación (NALADI base NCCA), que se establece a continuación.

Países de menor desarrollo económico relativo 1.920 ítem
Países de desarrollo intermedio 960 ítem
Restantes países miembros 480 ítem

Los países signatarios sólo podrán incorporar nuevos productos a sus respectivas listas de excepciones como consecuencia del procedimiento previsto en el Régimen Regional de Salvaguardia y siempre que no excedan los límites establecidos en el párrafo anterior.
Las listas de excepciones no se aplicarán a las exportaciones de los productos originarios de los países de menor desarrollo económico relativo que hayan sido objeto de comercio significativo durante el trienio anterior a cada año calendario.
A estos efectos se entenderá que un producto ha sido objeto de "comercio significativo" cuando las exportaciones regionales de dicho producto en cualesquiera de los años del referido trienio, representen un porcentaje igual o superior al uno por ciento de las exportaciones regionales totales del país de menor desarrollo económico relativo de que se trate, registradas en ese año, excluidos los productos comprendidos en las Partidas 27.09 a 27.14 de la Nomenclatura de la Asociación, base NCCA o sus equivalentes en Sistema Armonizado.
La Secretaría General comunicará anualmente a los países signatarios los productos que se encuentren en la situación prevista en este artículo. En la determinación de los productos comprendidos en el concepto de comercio significativo de los países de menor desarrollo económico relativo con el Uruguay, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior será del dos por ciento.
En oportunidad de proceder a la profundización de la magnitud básica a que se refiere el artículo 5 modificado por el Segundo Protocolo Modificatorio de fecha 20 de junio de 1990, los países signatarios analizarán la posibilidad de revisar los porcentajes previstos en el presente artículo, con miras a su reducción.

Artículo 9.- Tanto el número de ítem como los productos seleccionados para la composición de las listas de excepciones, regirán mientras se mantenga una magnitud básica del veinte por ciento para la preferencia arancelaria regional.
En ulteriores profundizaciones de la referida magnitud, los países signatarios reducirán el número de ítem comprendidos en dichas listas, las que no podrán ser modificadas en su contenido.
Adicionalmente, los países signatarios podrán negociar criterios para la disminución de las listas de excepciones con la finalidad de evitar la vulneración de los efectos comerciales de la preferencia arancelaria regional.

Artículo 10. - En las modificaciones que se deriven de la revisión de las listas de excepciones, operada como consecuencia de la profundización de la preferencia arancelaria regional formalizada en el Segundo Protocolo Modificatorio de fecha 20 de junio de 1990, los países miembros se esforzarán en no vulnerar los efectos comerciales de la preferencia, procurando no agregar productos que forman parte de sus importaciones intraregionales en el trienio anterior a la fecha del referido Protocolo Adicional.

CAPITULO VII
Régimen de Origen

Artículo 11. - Los beneficios derivados de la aplicación de la preferencia arancelaria regional alcazarán, exclusivamente, a los productos originarios del territorio de los países miembros, calificados de conformidad con el Régimen General de Origen adoptado por la Asociación, cuyo texto forma parte del presente Acuerdo.

CAPITULO VIII
Cláusulas de Salvaguardia

Artículo 12. - Los países miembros podrán aplicar cláusulas de salvaguardia a la importación de los productos beneficiados por la preferencia arancelaria regional, en los términos y condiciones previstos en el régimen regional de salvaguardias adoptado por la Asociación.

CAPITULO IX
Evaluación y Profundización

Artículo 13. - La evaluación y profundización de la preferencia arancelaria regional se realizará, conforme lo prevé el artículo 33 literal e) del Tratado de Montevideo 1980, en los períodos de sesiones ordinarias de la Conferencia de Evaluación y Convergencia.
A tales efectos, el Comité realizará evaluaciones periódicas del funcionamiento de la preferencia arancelaria regional, formulando a la Conferencia las recomendaciones que estime oportunas para la mejor ejecución del presente Acuerdo.
La Secretaría General preparará los estudios que considere necesarios a estos efectos y los que el Comité de Representantes le haya encomendado, presentando asimismo, un informe acerca de los resultados alcanzados en la aplicación de la preferencia arancelaria regional.

CAPITULO X
Tratamientos diferenciales

Artículo 14 - El presente Acuerdo contempla los tratamientos diferenciales previstos en el Tratado de Montevideo 1980 y en el literal g) del artículo primero de la Resolución 5 del Consejo de Ministros de la ALALC, en los términos establecidos en los artículos 5, 8, 15 y 16 del presente Acuerdo.

Artículo 15.- En ocasión de la profundización de la preferencia arancelaria regional, Bolivia y Paraguay otorgarán la preferencia a los restantes países miembros, con las magnitudes que correspondan, de acuerdo al criterio de gradualidad en el tiempo.

Artículo 16.- En oportunidad de las negociaciones para la profundización de la preferencia arancelaria regional se otorgará, mediante negociaciones, un margen adicional en la magnitud en favor de Bolivia y Paraguay.
Asimismo, si en dicha oportunidad se adopta un criterio de gradualidad en el tiempo se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 del Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO XI
Adhesión

Artículo 17.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los países latinoamericanos y del Caribe, no miembros de la Asociación, mediante negociación con los países miembros de la Asociación.

CAPITULO XII
Disposiciones Generales

Artículo 18.- En ulteriores profundizaciones de la preferencia arancelaria regional, se podrán establecer fórmulas que contemplen las diferencias en los niveles de gravámenes aplicados por los países miembros a sus importaciones.

Artículo 19.- El Comité de Representantes velará por la aplicación del presente Acuerdo y promoverá las acciones que correspondan para su mejor cumplimiento.

Artículo 20.- Antes de acordar una nueva profundización de la magnitud básica establecida en el artículo 5 modificado por el Segundo Protocolo Modificatorio de fecha 20 de junio de 1990, el Comité de Representantes deberá:
i) evaluar los resultados de la aplicación de la preferencia arancelaria regional en los términos previstos en el artículo 13 del presente Acuerdo. Los países miembros suministrarán semestralmente, información completa y detallada de sus importaciones amparadas por la preferencia arancelaria regional.
ii) analizar la matriz utilizada por el artículo 5 para la determinación de los tratamientos diferenciales relativos a la magnitud de la preferencia arancelaria regional.
iii) identificar los derechos aduaneros y demás gravámenes de efectos equivalentes sobre los que se aplica la preferencia arancelaria regional en cada uno de los países miembros.

CAPITULO XIII
Vigencia

Artículo 21.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del 1º de julio de 1984.
Los países signatarios se comprometen a otorgar los beneficios derivados de la preferencia arancelaria regional solamente a aquellos países que lo hayan puesto en vigor en toda su extensión.
El incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones dará lugar a la suspensión de los beneficios derivados del presente Acuerdo por parte de los países signatarios respecto del país que hubiere incurrido en incumplimiento, mientras subsista la situación que motivó aquella suspensión.
Las modificaciones introducidas al presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del Segundo Protocolo Modificatorio suscrito el 20 de junio de mil novecientos noventa, regirán a partir del primer día de agosto de mil novecientos noventa y sus beneficios alcanzarán a los países signatarios desde la fecha en que lo pongan en vigor en sus respectivos territorios, incluso administrativamente, en todos sus términos.

Disposiciones Transitorias

A. Los países signatarios se reunirán en la ciudad de Montevideo, en el transcurso del primer trimestre de 1991, al nivel que se determinará oportunamente, con la finalidad de analizar la evaluación y demás estudios encomendados al Comité de Representantes de conformidad con el artículo 20 y realizar negociaciones tendientes a aumentar sustancialmente la magnitud de la preferencia arancelaria regional; reducir significativamente las listas de excepciones en cuanto se refiere al número de ítem que comprenden y establecer el porcentaje de comercio que podrá quedar comprendido en dichas listas; así como revisar los parámetros del presente Acuerdo.

B. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, la República de Colombia tendrá plazo hasta el 1º de julio de 1991 para poner en vigor su lista de excepciones ajustada al límite máximo establecido en el artículo 8º. Hasta la fecha en que Colombia ponga en vigor dicha lista de excepciones ajustada, los restantes países signatarios mantendrán, con relación a ese país, sus respectivas listas de excepciones en los términos vigentes a la fecha de suscripción del Segundo Protocolo Adicional modificatorio de este Acuerdo.

C. La República Oriental del Uruguay iniciará la aplicación de la preferencia arancelaria regional en los términos establecidos en el artículo 5 modificado por el Segundo Protocolo Modificatorio, a partir del 1º de enero de 1991.
Hasta la referida fecha, la República Oriental del Uruguay mantendrá los derechos y las obligaciones derivados del Acuerdo Regional nº 4 en los términos previstos por el Protocolo Modificatorio de fecha 12 de marzo de 1987.

 

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JU-19803-2013-TFN Relaciona Régimen tributario preferencial. No se produjo perjuicio fiscal