Resolución 279-2011
Procédese a la apertura del examen por expiración del plazo de la medida
dispuesta por la
Resolución Nº 479/06 sobre operaciones con determinados
productos originarios de la República Popular China.
Bs.
As., 15/6/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0086674/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución Nº
479 de fecha 13 de junio de 2006 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se
procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de
fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95, fijándose a los
fines del cálculo del derecho antidumping un valor
mínimo de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A. solicitó con
fecha 15 de marzo de 2011, la revisión de la medida antidumping
dispuesta por la
Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
con fecha 5 de mayo de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA expresando que "...se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping para las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA ‘Plaguicida sólido fumigante a base de
fosfuro de aluminio’, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA".
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Examen mencionado anteriormente,
fue conformado por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, por medio del Acta de Directorio Nº 1636 de fecha 23 de mayo de
2011, por unanimidad concluyó que "...surgen elementos suficientes para
concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente
la apertura de la revisión de la medida antidumping
vigente". Asimismo, agregó que "...se considera que están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar
el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta
por la Resolución
ex MEyP Nº 479/06".
Que
la mencionada Comisión continua diciendo que "Resulta pertinente resaltar
que la productora nacional de plaguicida —NEOPHOS— mantuvo relativamente
estable su cuota en el mercado interno; asimismo la rentabilidad (medida como
relación precio/costo), con la sola excepción del primer año analizado,
registró niveles superiores a los valores considerados como razonables por esta
CNCE, pero decrecientes hacia el final del período. Luego de la caída registrada
en 2009 se observan también incrementos en los indicadores de volumen
(producción y ventas)".
Que
la referida Comisión expresó que "En conclusión, la Comisión, conforme a los
elementos presentados, considera que en esta instancia existen fundamentos en
la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del
derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño a la
rama de producción nacional de plaguicida".
Que
continúa diciendo dicha Comisión que "Asimismo, conforme surge del Informe
de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSPyGC,
ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que
permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping".
Que
en virtud de lo expuesto la
Comisión concluyó que "Atento a la precedente
determinación positiva realizada por la SSPyGC y a las
conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos
precedentes, se considera que están reunidas las condiciones relativas a la
relación de causalidad entre el dumping y el daño
requeridas para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de
la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyP Nº 479 de fecha 13 de junio de 2006, publicada en el
Boletín Oficial el 15 de junio del mismo año".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio
Nº 1636, elevó su recomendación acerca de la procedencia de apertura de examen
de la medida aplicada por la
Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado
a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la
Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los
derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que
analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen
sin aplicar los derechos vigentes.
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de
septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es la REPUBLICA DE CHILE disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán
los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder
al inicio del examen.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º
— Procédese a la apertura de examen por expiración de
plazo de la medida dispuesta, mediante la Resolución Nº 479 de
fecha 13 de junio de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95.
Art. 2º
— Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de la
REPUBLICA DE CHILE como tercer país de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 3º
— Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón
Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5º
— El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º
— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 7º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8º
— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.