Detalle de la norma DI-3-2009-STA
Disposición Nro. 3 Subsecretaria de Transporte Automotor
Organismo Subsecretaria de Transporte Automotor
Año 2009
Asunto Carta de Porte para Transporte Automotor y Ferroviario de Granos
Boletín Oficial
31590 Fecha: 09/02/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Disposición n° 3

06/02/2009

Fecha:

09/02/2009

 

Dependencia:

DI-3-2009-STA

Tema:

TRANSPORTE DE GRANOS

Asunto:

Establécese el uso obligatorio del Formulario “Carta de Porte para Transporte Automotor y Ferroviario de Granos”.

 

VISTO: el Expediente Nº 1-250815-2009 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:  

Que mediante la norma conjunta Resoluciones Nº 335 y Nº 317 y Resolución General Nº 1880 del 10 de mayo de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, de la SECRETARIA DE TRANSPORTE y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y sus modificatorias, Resoluciones Nº 693 y Nº 78 y Resolución General Nº 2197 del 25 de enero de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, la SECRETARIA DE TRANSPORTE y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y Resoluciones Nº 449 y Nº 11 y Resolución General Nº 2382 del 28 de diciembre de 2007 de los organismos antes mencionados respectivamente, se reglamentó el uso obligatorio de los formularios de Carta de Porte para el Transporte Automotor y Ferroviario de granos, sus subproductos y su correspondiente contenido de información.

Que el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 dispuso la creación de un sistema de emisión, seguimiento y control de Carta de Porte y Conocimiento de Embarque, en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y estableció el uso obligatorio de la Carta de Porte como único documento válido para el Transporte Automotor y Ferroviario de carga de granos y ganado, así como del Conocimiento de Embarque para el caso del Transporte Fluvial de granos y ganado.

Que asimismo, el Artículo 3º de dicho decreto prevé que la Carta de Porte o el Conocimiento de Embarque deberán ser generados a partir de un sistema informático que desarrollará y ejecutará la mencionada Oficina Nacional.

Que la Carta de Porte, documento comercial que plasma el contrato de flete, constituye un documento idóneo para el control del transporte de carga y una valiosa fuente de información para optimizar la transparencia de la cadena comercial en la etapa de transporte.

Que la experiencia recogida en su uso y el empleo de nuevas tecnologías, permiten reformular pautas de fiscalización, a fin de lograr mayor eficiencia y eficacia en el cometido que desempeña el ESTADO NACIONAL.

Que en este orden de ideas se torna necesario y oportuno implementar un mecanismo que permita asegurar la trazabilidad de los productos agroalimentarios durante el traslado que se realiza entre los distintos operadores del sector.

Que el resguardo del equilibrio de la cadena agroalimentaria hace al interés público comprometido, por lo que deviene aconsejable implementar un mecanismo eficaz y eficiente de control en la emisión y distribución de Cartas de Porte.

Que frente a la utilización de tales instrumentos y a los fines de profundizar su fiscalización, resulta aconsejable establecer nuevas pautas, adecuadas a las exigencias del tiempo presente y a los principios de regularidad, continuidad y generalidad, a través de una actividad de control plena.

Que asimismo se torna necesario establecer un mecanismo que garantice mayor efectividad en el control de la emisión y distribución de dichos documentos, permitiendo de este modo el ejercicio de las potestades del poder público con el objeto de preservar y garantizar actividades de interés general.

Que respecto del Transporte Fluvial, dada sus particularidades y con el objeto de no demorar la entrada en vigencia del sistema que por la presente se establece, el modelo a utilizar será el Conocimiento de Embarque, conforme lo normado por el Artículo 304 de la Ley de Navegación Nº 20.094 y sus modificaciones.

Que en esta actividad el cumplimiento debe ser reglado, asegurado y controlado por el ESTADO NACIONAL, porque es indispensable a la realización y al desenvolvimiento de la interdependencia social.

Que en tal sentido, resulta conveniente establecer un sistema de emisión de Cartas de Porte por vía electrónica, con mecanismos de validación que otorguen seguridad tanto al documento como a las transacciones que el mismo respalde.

Que las herramientas informáticas que brinda la tecnología actual permiten al ESTADO NACIONAL, un seguimiento “on-line” —vía “Internet”— de lo que está sucediendo en el mercado y cuyo conocimiento puede traducirse en políticas de mejoramiento de los sectores involucrados.

Que este mecanismo permitirá un mejor control en el mercado agroalimentario, de transporte automotor de granos, como asimismo respecto de las cuestiones laborales y fiscales involucradas, coadyuvando a la corrección de deficiencias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la Dirección de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por los Decretos Nº 1142 del 26 de noviembre de 2003, Nº 1067 del 31 de agosto de 2005, por el Anexo I del Decreto Nº 1035 del 14 de junio de 2002, por el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009 y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVEN,

Y EL SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DISPONE:

TITULO I

DOCUMENTACION OBLIGATORIA PARA EL TRANSPORTE DE GRANOS

A - ALCANCE

Artículo 1º — Establécese el uso obligatorio del formulario “CARTA DE PORTE PARA TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS”, cuyo modelo se aprueba y forma parte de la presente como Anexo I, como único documento válido para el Transporte Automotor y Ferroviario de Granos con cualquier destino.

Queda exceptuado de lo dispuesto en el párrafo precedente, el transporte internacional de granos.

B - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 2º — Sólo podrán solicitar formularios de Carta de Porte los titulares de los granos a transportar, que se indican a continuación:

a) Los productores de granos que se encuentren inscriptos, en carácter de tales, a la fecha de solicitud, en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

b) Los operadores del comercio de granos que se encuentren inscriptos en el “REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA”, de acuerdo con la Resolución Nº 7953/08 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), así como aquellas que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen.

c) Quienes sean autorizados por resolución fundada de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y/o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 3º — A los fines expresados en el inciso b) del artículo anterior, los operadores deberán registrar un estado de gestión habilitado para adquirir cartas de porte, en alguna de las categorías definidas en el registro citado en dicho inciso que se indican a continuación:

a) ACOPIADOR - CONSIGNATARIO

b) CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS

c) ACOPIADOR DE MANI

d) ACOPIADOR DE LEGUMBRES

e) COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO

f) DESMOTADORA DE ALGODON

g) INDUSTRIAL ACEITERO

h) INDUSTRIAL BIODIESEL

i) INDUSTRIAL BALANCEADOR

j) INDUSTRIAL CERVECERO

k) INDUSTRIAL DESTILERIA

l) INDUSTRIAL MOLINERO

m) lNDUSTRIAL MOLINERO ARROCERO

n) INDUSTRIAL MOLINERO DE HARINA DE TRIGO

ñ) INDUSTRIAL SELECCIONADOR

o) USUARIO DE INDUSTRIA

p) USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO

q) USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA MODALIDAD DE MAQUILA

r) ACONDICIONADOR

s) EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS

t) EXPORTADOR

u) IMPORTADOR

C - PROCEDIMIENTO

Art. 4º — A los efectos de tramitar las solicitudes de formularios de Cartas de Porte, el responsable deberá acceder al servicio “SISTEMA JAUKE”, opción “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE” de la página “web” de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPE CUARIO (ONCCA) (http://www.oncca.gov.ar) e informar los datos que se consignan en el Anexo II de la presente.

Art. 5º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) —de corresponder— efectuará las validaciones con carácter previo a la autorización de la solicitud, respecto de la condición de categoría del operador y de la planta habilitados para la adquisición de Cartas de Porte.

Art. 6º — La autorización de la “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”, se otorgará

siempre que el solicitante de los formularios citados en el Artículo 1º reúna los requisitos que se

indican seguidamente:

a) Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada.

b) Encontrarse incluidos a la fecha de efectuar la “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE” —a los fines de acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el Artículo 2º inciso a)—, en el “Padrón de Productores de Granos - Monotributistas” establecido mediante Resolución General Nº 2504 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o en la que en el futuro la sustituya, en el caso de productores adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Esta exigencia operará a partir del día 1 de marzo de 2009, inclusive.

c) Haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, de corresponder, de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos a la fecha de presentación de la solicitud, así como la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.

De tratarse de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), únicamente deberán cumplir con el requisito a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, respecto de los recursos de la seguridad social, de corresponder.

d) Tener actualizado el domicilio fiscal declarado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en los términos del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2109 —y/o de la que la sustituya o complemente en el futuro— de la citada Administración Federal.

e) No presentar incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.

f) Haber informado los comprobantes que hubieran sido adquiridos —conforme a la presente norma conjunta o al régimen establecido por la Resolución General Nº 2205, sus modificatorias y sus complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS— de acuerdo con el procedimiento establecido por la norma conjunta Resolución Nº 4956 y Resolución General Nº 2324 del 12 de octubre de 2007, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, o aquella que en el futuro la sustituya.

g) Contar con la inscripción vigente al momento de solicitar la “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”, en el supuesto de tratarse de operadores del comercio de granos que están obligados a registrarse en los Registros que administra la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA).

h) No poseer deudas exigibles con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), al momento de solicitar la “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”.

i) No adeudar presentaciones de información de movimiento y comercio de granos de aquellos operadores que están obligados en los términos que establece la normativa vigente.

j) Operar —en el caso de los remitentes— con sujetos del comercio de granos que se encuentren debidamente inscriptos ante los Registros de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) o productores inscriptos en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 7º — Cuando se detecten inconsistencias con relación a los incisos a) y/o b) del Artículo 6º de la presente o en los casos en que el adquirente no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5º de la Resolución General Nº 2109 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se denegará la solicitud.

En el supuesto de incumplimiento de los requisitos indicados en los incisos c) y/o e), del Artículo 6º de la presente, según corresponda, se otorgará una autorización parcial.

Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el Artículo 6º de la citada Resolución General Nº 2109, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado. De reiterarse las situaciones de incumplimiento a que se refiere el presente párrafo se podrá denegar la autorización solicitada.

En caso de no cumplirse con el régimen de información indicado en el inciso f) del Artículo 6º de la presente, o cuando en el mismo no se informe la utilización total de los formularios adquiridos, se podrá denegar la solicitud u otorgar una autorización parcial.

Cuando se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que efectúen la venta de los productos comprendidos en el Artículo 1º de la Resolución General Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, y se encuentren suspendidos o no incluidos, a la fecha de presentación de la “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”, en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” de la citada resolución general, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrán otorgar autorizaciones parciales respecto de la cantidad de los formularios requeridos.

Art. 8º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrán limitar también, la cantidad máxima de comprobantes a autorizar por contribuyente y por solicitud, sobre la base de parámetros objetivos de medición en el expendio de comprobantes de períodos anteriores, magnitud económica y/o uso de los mismos.

Art. 9º — De resultar aceptada —total o parcialmente— la “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”, se generará el “CODIGO DE EMISION ELECTRONICA (CEE)” que será asignado por cada solicitud junto con la fecha de vencimiento para la utilización de los comprobantes autorizados.

Dicha emisión tendrá validez por el plazo de SESENTA (60) días corridos, contados a partir de la fecha de generación del “CODIGO DE EMISION ELECTRONICA (CEE)”.

En todos los casos, los comprobantes autorizados serán válidos para el transporte de granos a partir de la fecha de asignación del “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS (CTG)” y hasta el vencimiento del mismo con arreglo a lo previsto en el Título II de la presente norma conjunta.

Art. 10.— Para el caso de autorizaciones parciales que impliquen una proporción de los formularios solicitados, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y/o la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS quedan facultadas a establecer la cantidad máxima de comprobantes a autorizar, por cada “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”.

Art. 11.— En caso de tratarse de sujetos inscriptos en el impuesto al valor agregado que inicien actividades o adquieran la calidad de tales, que cumplan con los requisitos indicados en el Artículo 6º de la presente, se otorgarán autorizaciones parciales durante los TRES (3) primeros meses.

Art. 12. — La cantidad máxima de comprobantes que se autorizarán a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), según su categoría al momento de la respectiva solicitud, se limitará —por cada tipo de comprobante y por año calendario— conforme se indica a continuación:

Categoría (RS)

 Cantidad de Carta de Porte

I, J o K

8

L o M

10

Restantes

4

categorías

 

 

Art. 13.— De tratarse de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que inicien actividades u opten por inscribirse en dicho régimen, y que cumplan con los requisitos indicados en el Artículo 6º de la presente, se otorgarán durante los primeros TRES (3) meses autorizaciones parciales por una cantidad máxima de CUATRO (4) comprobantes.

Art. 14. — Dentro de los TRES (3) días corridos contados a partir del día inmediato siguiente, inclusive, al de presentación de la “SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE”, el solicitante deberá ingresar al “SISTEMA JAUKE”, opción “CONSULTAR ESTADO DE SOLICITUD DE EMISION DE CARTAS DE PORTE” de la página “web” de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) (http://www.oncca.gov.ar).

Como resultado el solicitante obtendrá la constancia de autorización total o parcial, la cual contendrá los siguientes datos:

a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

b) Número de planta (en caso de solicitudes efectuadas por solicitantes del Artículo 2º inciso b) de la presente norma conjunta).

c) Tipo de comprobante.

d) Número de “CODIGO DE EMISION ELECTRONICA (CEE)”.

e) Cantidad de Cartas de Porte autorizadas.

Asimismo, el sistema permitirá la descarga del archivo conteniendo el lote de formularios de Carta de Porte asignados, con su correspondiente numeración, a los efectos de su impresión.

En caso de no autorizarse la solicitud, el sistema emitirá la constancia de denegatoria, con indicación de las causales que motivaron la misma.

D - UTILIZACION DE LA CARTA DE PORTE

Art. 15. — La Carta de Porte deberá ser confeccionada por el sujeto obligado —quien deberá indefectiblemente revestir alguna de las categorías previstas en el Artículo 2º de la presente norma conjunta— en origen y una vez realizada la carga de los granos, no pudiendo confeccionarse bajo ningún concepto la misma en destino.

Art. 16. — Quedan prohibidos el tránsito y la descarga de mercadería que no se encuentre debidamente amparada por la Carta de Porte, o cuando la misma se encuentre incompleta, ilegible y/o adulterada, según corresponda, al momento de la carga, tránsito o descarga de los granos.

Art. 17. — En el supuesto que el sujeto obligado remita una o más especies de granos con un mismo destino o con varios destinos diferentes en un mismo medio de transporte, cualquiera fuera su modalidad, deberá confeccionar tantos formularios como destinos y/o especies de granos se transporten.

En los casos en que se transporte mercadería de más de un sujeto obligado, aquélla deberá estar amparada por tantas Cartas de Porte como sea necesario para su debida identificación.

Art. 18. — El formulario de Carta de Porte es intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso, ni transferencia de forma alguna, ya sea a título oneroso o gratuito. Sólo queda permitido el desvío de la carga a un destino distinto al indicado siempre que corresponda al mismo destinatario, siendo responsabilidad del mismo completar los campos correspondientes de la Carta de Porte. Dicho procedimiento en ningún caso podrá ser utilizado para endoso, sino únicamente para modificar el lugar de la descarga.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, todo desvío de carga injustificado será pasible de las consecuencias previstas en el Título III de la presente norma conjunta.

Art. 19. — La Carta de Porte se emitirá en CUATRO (4) ejemplares, TRES (3) de los cuales deberán amparar el traslado de la mercadería y ser presentados por el transportista en la instalación de destino, mientras que un ejemplar quedará en poder del emisor, quien deberá archivarlo en forma correlativa por cada planta de acuerdo a su fecha de emisión.

El destino de cada uno de los ejemplares será el que se indica seguidamente:

a) UN (1) ejemplar: instalación de destino.

b) UN (1) ejemplar: destinatario.

c) UN (1) ejemplar: emisor. En caso de no ser el titular de la planta, quedará una fotocopia para este último.

d) UN (1) ejemplar: transportista.

Art. 20. — La declaración de “calidad” en la Carta de Porte deberá ajustarse a lo reglamentado en los respectivos estándares o bases estatutarias.

Art. 21. — El sujeto obligado emisor será responsable del “peso” consignado en la Carta de Porte.

De poseer instalaciones habilitadas para el pesaje, deberá colocar los valores correspondientes a los campos “kilogramos brutos”, “tara kilogramos” y “kilogramos netos” del formulario.

Cuando la remisión de la mercadería se efectúe desde instalaciones que no posean balanza, el sujeto obligado deberá colocar una cruz (X) en el campo de la Carta de Porte “La carga será pesada en destino o en tránsito” y estipular los kilos aproximados en el campo “Kilogramos Netos Estimados”.

Llegado al lugar de pesaje, el sujeto obligado procederá según lo indicado en el primer párrafo.

La Carta de Porte resultará, a todos los efectos, documento equivalente de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 271, sus modificatorias y su complementaria, del 23 de noviembre de 1998, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 22.— Los sujetos comprendidos en el Artículo 2º deberán suministrar con carácter de declaración jurada la información relativa a las Cartas de Porte utilizadas, anuladas, extraviadas y vencidas de acuerdo al procedimiento establecido en la norma conjunta Resolución Nº 4956 y Resolución General Nº 2324 del 12 de octubre de 2007, de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en las formas y condiciones que la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

(ONCCA) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, establezcan en el futuro.

Art. 23. — Exceptúase del uso de Cartas de Porte al transporte de semillas debidamente identificadas, certificadas de acuerdo con las normas que la autoridad competente determine y al transporte de subproductos provenientes de la industrialización de granos, los cuales deberán ser transportados con su correspondiente remito según lo dispuesto por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Para el transporte de semillas sin procesar, en estado de grano y hasta tanto se identifique como semilla, se utilizarán obligatoriamente Cartas de Porte.

TITULO II

CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS

A - ALCANCE DEL REGIMEN

Art. 24. — Créase el “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS”, en adelante “CTG”, que deberá ser consignado en cada carta de porte que ampare el traslado de los granos.

El “CTG” se obtendrá en forma previa al traslado de la mercadería y deberá encontrarse vinculado a una carta de porte vigente.

A los fines dispuestos precedentemente, los responsables deberán cumplir los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en la presente norma conjunta.

Art. 25. — La obligación dispuesta en el artículo anterior no será de aplicación cuando el traslado de la mercadería sea realizado por transporte ferroviario o fluvial.

B - SUJETOS OBLIGADOS

Art. 26. — Se encuentran obligados a obtener el “CTG”, los sujetos indicados en el Artículo 2º de la presente norma conjunta.

C - SOLICITUD DEL “CTG”. REQUISITOS. PROCEDIMIENTO

Art. 27. — El “CTG” se otorgará siempre que la solicitud reúna los requisitos que se indican a continuación:

a) Respecto del solicitante:

1. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada y activa.

2. Haber declarado ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS un código de actividad vinculado a la producción de granos, con arreglo a lo previsto en el “Codificador de Actividades”

—F. 150 y sus respectivas instrucciones— contenido en el Anexo de la Resolución General Nº 485 de la citada Administración Federal.

3. Estar habilitado para operar ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), en caso de revestir la condición de operador en el comercio de granos.

4. No encontrarse excluido del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por las causales dispuestas en los puntos 1. y 3. del Apartado B y/o en el punto 4. del Apartado C del Anexo VI de la citada norma.

5. No presentar incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.

b) Respecto del traslado:

- No se verifiquen inconsistencias en la información suministrada mediante alguno de los procedimientos establecidos en el Artículo 28 de esta norma conjunta.

c) Respecto del medio de transporte:

1. Dar constancia del dominio del vehículo y el número de inscripción en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).

2. Que la suma de los kilogramos netos de carga, correspondientes a los “CTG” vigentes, asignados al mismo medio de transporte, no resulte superior al máximo autorizado por la Ley Nº 24.449, sus anexos y reglamentaciones.

A tal fin se consideran “CTG” vigentes, aquellos que no fueron informados como recibidos por el destinatario, anulados por el emisor, rechazados o vencidos, conforme a lo indicado en los Artículos 29 y 30 de la presente norma conjunta.

Art. 28.— A los fines de obtener el “CTG”, los sujetos indicados en el Artículo 2º, deberán informar los datos previstos en el Anexo III, pudiendo optar para ello por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Mediante transferencia electrónica de datos, ingresando a la página “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS - CTG”.

A tal efecto los contribuyentes utilizarán la respectiva “Clave Fiscal”, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

b) A través de comunicación con el Centro de Información Telefónica (0800-999-2347) de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, que brindará la asistencia correspondiente, previa autenticación de los datos del solicitante.

En el caso de inoperatividad de los sistemas de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el mencionado Centro de Información Telefónica será el único medio disponible.

c) Enviando un mensaje de texto “SMS” al número 2347 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a través de los dispositivos de telefonía celular, de acuerdo con el formato detallado en el Anexo IV.

Respecto de los procedimientos establecidos en los incisos b) y c), se deberán considerar los lineamientos previstos por la Resolución General Nº 2416 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 29. — Luego de enviada la información aludida en el artículo anterior y de no detectarse inconsistencias, el usuario recibirá el “CTG”, cuya constancia podrá imprimirse mediante el procedimiento previsto en el inciso a) del Artículo 28, utilizando la opción respectiva.

En caso de detectarse inconsistencias que no permitan generar el “CTG”, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS informará al responsable —por el mismo medio a través del cual se efectuó la solicitud— el motivo correspondiente.

En el supuesto que el emisor detecte errores en la solicitud de un “CTG” otorgado y/o desista de la operación, deberá proceder a su anulación mediante el procedimiento previsto en los incisos a) y b) del Artículo 28, hasta el día del vencimiento del “CTG”, inclusive.

Cuando se anule un “CTG” se deberá anular también la Carta de Porte correspondiente al mismo y se procederá a informar dicha anulación de acuerdo con lo previsto por la norma conjunta Resolución Nº 4956 y Resolución General Nº 2324 del 12 de octubre de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) y de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, respectivamente, o aquella que en el futuro la sustituya.

D - VALIDEZ DEL “CTG”

Art. 30. — Una vez obtenido el “CTG”, éste será válido desde el momento de su generación y hasta el plazo en días que le asigne el sistema de acuerdo con los datos de localidad de origen y localidad de destino declarados.

En ningún caso, el citado plazo podrá exceder de las VEINTICUATRO (24) horas del tercer día corrido siguiente, contado a partir de la CERO (0) hora del primer día posterior a la fecha de obtención del “CTG”.

El “CTG” obtenido mediante alguno de los procedimientos previstos en el Artículo 28, deberá ser consignado en la Carta de Porte en el campo correspondiente, previo al traslado del producto.

E - RECEPCION DE GRANOS. PROCEDIMIENTO. INFORMACION

Art. 31. — El destinatario deberá ingresar mediante la citada “Clave Fiscal” a la página “web” de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (http://www.afip.gov.ar), al servicio “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS”, opción “Aceptación o rechazo de Carta de Porte”, a los fines de:

a) Verificar que los datos consignados en la Carta de Porte que ampara el traslado del producto recibido sean correctos, coincidan con los informados al momento de la obtención del “CTG” y que el aludido código sea idéntico al asignado.

b) Informar la recepción de la Carta de Porte con el “CTG” registrado en el momento de su recepción, ingresando en la opción “A” (Carta de Porte aceptada).

c) En caso de rechazo de la mercadería, informar dicha situación respecto del “CTG” correspondiente, ingresando en la opción “R” (Carta de Porte rechazada).

Asimismo, después de cumplida la obligación dispuesta en el inciso b) precedente, el receptor deberá entregar al transportista la “Constancia de Recepción de CTG”, la que se obtendrá ingresando a la opción contemplada en dicho inciso.

Cuando el destinatario de los granos recepcione los mismos en un destino distinto del informado en el “CTG”, deberá observar el procedimiento previsto en el inciso a) del Artículo 28, a efectos de modificar el campo “Localidad de Destino” del “CTG” correspondiente.

TITULO III

INCUMPLIMIENTOS - EFECTOS

Art. 32.— La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR en caso de detectar mercadería transportada sin la correspondiente Carta de Porte informará a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) dicha circunstancia juntamente con los datos que permitan la identificación de la operación, entre los cuales, de ser posible, se indicarán los datos referidos al cargador/remitente de la mercadería, a la procedencia de los granos transportados, producto, tipo y peso de la carga y si se conocieren, los datos del destinatario y/o del destino de la carga, así como todo otro dato que resulte de relevancia a fin de permitir la identificación de la operación irregular.

Asimismo dicha SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, en caso de detectar mercadería transportada sin la correspondiente Carta de Porte, lo comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS con todos aquellos datos que posibiliten, para el caso de resultar activos, la inmediata suspensión y, de corresponder, exclusión del “Registro Fiscal de Operadores en la Compra Venta de Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

Art. 33. — La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dictará la normativa necesaria a fin de efectuar el control y fiscalización del sistema establecido en el presente acto, en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 34 del 26 de enero de 2009.

A tales efectos, los sistemas informáticos establecidos en la presente norma o las que en el futuro se dispongan, deberán interrelacionarse con los que implemente la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR a los fines del control y fiscalización aludidos en el párrafo anterior.

Art. 34. — El incumplimiento a lo normado en la presente norma conjunta, hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias, según corresponda.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el incumplimiento a la presente norma conjunta será causal de suspensión y, en su caso, exclusión del “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, establecido por la Resolución General Nº 2300 y su modificación, de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, como también del Registro de Operadores de Granos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL  GROPECUARIO (ONCCA).

A efectos de lo establecido en el Artículo 16 de esta norma conjunta, se considerará incompleta la Carta de Porte que no tenga consignado el “CTG” correspondiente.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 35.— Establécese un procedimiento de intercambio de información, por medios electrónicos y mediante el uso de “Clave Fiscal”, entre la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Y LA SECRETARIA DE TRANSPORTE, a los fines de su utilización por los citados organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 36.— En el marco del presente régimen podrán suscribirse convenios de colaboración con las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda la REPUBLICA ARGENTINO, a los fines de facilitar y optimizar la emisión de las cartas de porte y la solicitud del “CTG” correspondiente.

Art. 37. — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2205, sus modificatorias y sus complementarias de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, exclusivamente en lo referente a la adquisición e información de Cartas de Porte. En consecuencia, dichas normas mantendrán plenamente su vigencia a los efectos de adquirir e informar los formularios C1116A, C1116B, C1116C y C1116RT.

Asimismo, conservará su vigencia la Resolución General Nº 2504 de la citada Administración Federal.

Art. 38. — Apruébanse los Anexos I a IV, que forman parte de esta norma conjunta.

Art. 39. — La presente norma conjunta será de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obligación de obtener y consignar el “CTG” en la Carta de Porte, tendrá vigencia a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha establecida precedentemente.

Asimismo, podrá trasladarse y recibirse mercadería amparada mediante los formularios de Carta de Porte adquiridos con anterioridad a la presente medida, dentro de los SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha de vigencia.

Art. 40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray. — Emilio Eyras. — Jorge González.

 

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ANEXO II

RESOLUCION GENERAL Nº 2556 (AFIP)

RESOLUCION Nº 1173/09 (ONCCA)

DISPOSICION Nº 3/09 (SSTA)

SOLICITUD DE CARTAS DE PORTE

Datos del adquirente:

- C.U.I.T:

- Apellido y nombres, denominación o razón social:

Datos de la solicitud:

- Carácter de la solicitud (*)

- Punto de venta:

- Cantidad:

(*) Indicar el inciso del Artículo 2º, en virtud del cual solicita la adquisición —incisos a), b)

o c)—.

 

ANEXO III

RESOLUCION GENERAL Nº 2556 (AFIP)

RESOLUCION Nº 1173/09 (ONCCA)

DISPOSICION Nº 3/09 (SSTA)

A - DATOS REQUERIDOS PARA LA SOLICITUD DE UN “CTG”

- Cuenta y orden de terceros (S/N) para las Cartas de Porte autorizadas por la OFICINA NACIONAL

DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), este dato deberá ser siempre

N.

- Número de Carta de Porte (incluido el código de entidad emisora, que para las autorizadas

por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) será

0005).

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular del grano.

- Especie.

- Peso neto de carga (kg - sin decimales).

- Patente del vehículo.

- Patente nacional o extranjera (indicar si el dato anterior corresponde a una patente nacional

o extranjera).

- Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario.

- Localidad de origen.

- Localidad de destino.

- Cosecha.

B - DATOS REQUERIDOS PARA LA ACEPTACION O RECHAZO DE UNA CARTA DE PORTE

- Número de Carta de Porte.

- Código de Trazabilidad de Granos.

- Aceptación o rechazo (se indicará si la operación corresponde a una aceptación de carta

de porte, o a un rechazo).

C - DATOS REQUERIDOS PARA EL CAMBIO DE DESTINO DE UNA CARTA DE PORTE

- Número de Carta de Porte.

- Código de Trazabilidad de Granos.

- Localidad de destino.

D - DATOS REQUERIDOS PARA LA ANULACION DE UN “CTG”

- Número de Carta de Porte.

- Código de Trazabilidad de Granos.

ANEXO IV

RESOLUCION GENERAL Nº 2556 (AFIP)

RESOLUCION Nº 1173/09 (ONCCA)

DISPOSICION Nº 3/09 (SSTA)

SOLICITUD DEL “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS” POR MEDIO DE TELEFONIA

CELULAR “SMS”

Para obtener el “CODIGO DE TRAZABILIDAD DE GRANOS (CTG)” a través de telefonía

celular mediante el envío de un mensaje de texto “SMS”, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

1. Escribir la palabra CTGS y dejar un espacio en blanco.

2. Escribir S si se opera por cuenta y orden de un tercero o N en caso contrario. Dejar un espacio en blanco. Para las cartas de porte autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL

COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), este dato deberá ser siempre N.

3. Escribir los doce dígitos correspondientes al número de carta de porte y dejar un espacio

en blanco (incluido el código de entidad emisora, que para las autorizadas por la OFICINA NACIONAL

DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) será 0005).

4. Escribir la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del titular del grano y dejar un espacio en blanco.

5. Escribir los dos dígitos numéricos del Código de Especie que figura en la carta de porte y dejar un espacio en blanco.

6. Escribir los cinco dígitos del peso neto de carga, en kilos y sin decimales y dejar un espacio en blanco.

7. Escribir la patente del vehículo y dejar un espacio en blanco.

8. Escribir N si la patente del vehículo es nacional, y E si es extranjera. Dejar un espacio en blanco.

9. Escribir la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del destinatario de los granos y dejar un espacio en blanco.

10. Escribir los cinco dígitos del código de localidad de origen teniendo en cuenta el Anexo

II de la Disposición Nº 3.793/05 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

(ONCCA). Dejar un espacio en blanco.

11. Escribir los CINCO (5) dígitos del código de localidad de destino teniendo en cuenta el

Anexo II de la Disposición Nº 3.793/05 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL

AGROPECUARIO (ONCCA). Dejar un espacio en blanco.

12. Escribir la campaña en la que fue cosechada la especie a trasladar, con DOS dígitos para el primer año y DOS (2) para el segundo por ejemplo, la cosecha 2007-2008 se informará como 0708.

Enviar el mensaje al 2347.

Como respuesta al mensaje enviado, en caso de cumplir con todos los requisitos, el solicitante recibirá un mensaje en el que se detallará el número de Carta de Porte para el cual el usuario solicitó “CTG”, y el código de trazabilidad de granos asignado.

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RC-2595-2009-AFIP Deroga Uso obligatorio de la Carta de Porte para Transporte Automotor y Ferroviario de Granos
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa RC-1173-2009-ONCCA Formulario "Carta de Porte p/ Transp. Automotor y Ferroviario de Granos