|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
Boletín/Of
|
Disposición n° 3 |
07/09/2007 |
Fecha: |
10/09/2007 |
|
|
Dependencia:
|
DI-3-2007-SPGC |
Tema:
|
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto:
|
Procédese a la apertura
de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de
lo establecido en
la
Resolución Nº 437/2007 del Ministerio de Economía y Producción. |
|
|
VISTO: el Expediente
Nº S01:0281037/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por el expediente citado en el Visto
la ASOCIACION DE
FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE), solicitó el inicio de
un proceso de verificación de origen no preferencial para los equipos acondicionadores
de aire de capacidad menor o igual a SEIS MIL QUINIENTAS (6500)
frigorías/hora; versión frío solo o fríocalor mediante la utilización de
válvula inversora del ciclo térmico: de pared o ventana, formando un solo
cuerpo, con dispositivo para modificar la temperatura del aire; de unidades separadas,
tipo split, ingresadas como un conjunto o por posiciones arancelarias
separadas, formado por: una unidad interior o unidad evaporadora, compacta,
prefabricada, sin equipo de enfriamiento, y una unidad exterior o unidad
condensadora, con compresor e intercambiador de calor, comprendidos en las posiciones
arancelarias de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8415.10.11, 8415.10.19,
8415.83.00 y 8418.61.10, declarados como originarios de MALASIA, del REINO DE
TAILANDIA y de
la
REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, en los términos de lo
establecido por
la
Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
la citada entidad señala que a partir de la aplicación de las medidas
antidumping establecidas para los citados productos originarios de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA por
la Resolución
Nº 74 de fecha 21 de febrero de 2003 del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION y
prorrogadas por
la
Resolución Nº 629 de fecha 16 de agosto de 2006 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se pudo verificar una disminución en el
volumen de importaciones ingresadas de ese origen, y al mismo tiempo un
incremento en el volumen de importaciones de esos productos declarados
como
originarios de MALASIA y del REINO DE TAILANDIA. |
Que
por otra parte, la citada entidad acompaña un informe que solicitó en el año
2005 al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sobre la composición de un equipo de
aire acondicionado declarado como originario del REINO DE TAILANDIA. |
Que
la entidad denunciante agrega que en el informe se indica que como resultado
del análisis efectuado la mayoría de los componentes, partes y piezas eran
originarios de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA, no se constataba un alto porcentaje de
elementos tailandeses, concluyendo que surgían dudas sobre el origen
declarado del equipo por lo que recomendaba una inspección en la supuesta fábrica
de origen. |
Que
la citada ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS TERMINALES DE ELECTRONICA (AFARTE)
acompaña como elementos indiciarios del desplazamiento de origen, cuadros que
indican el incremento de las importaciones por marca e importador, para los
productos declarados como originarios del REINO DE TAILANDIA, de MALASIA y de
la REPUBLICA
SOCIALISTA
DE VIETNAM. |
Que
por otra parte, adjunta copia de publicidades de distintas empresas que
ofrecen equipos de aire acondicionado con distintas marcas y distintos
orígenes, los cuales presentan un único frente plástico análogo entre sí,
destacando que teniendo en cuenta el costo de la matricería plástica,
existiría un único origen fabril para este tipo de productos. |
Que
el análisis de las estadísticas de comercio exterior refleja que a partir del
año de aplicación de derechos antidumping para los citados productos, se
produjo un incremento sustancial de las importaciones de los citados equipos
declaradas como originarias del REINO DE TAILANDIA, de MALASIA y de
la REPUBLICA SOCIALISTA
DE VIETNAM, y al mismo tiempo una disminución marcada de las importaciones
originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA. |
Que
el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que
resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados equipos. |
Que
atento a ello, resulta procedente la apertura de un proceso de verificación
de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los
referidos productos, declarados como originarios de MALASIA, del REINO DE TAILANDIA
y de
la
REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM en los términos de lo
establecido en
la
Resolución Nº 437/07, del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por
la Resolución Nº 437/07
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de
mayo de 2003 y sus modificatorios. |
Por ello, |
EL SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL DISPONE: |
Artículo
1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no
preferencial, en los términos de lo establecido en
la Resolución Nº 437
de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para los
equipos acondicionadores de aire indicados en el Artículo 1º de
la Resolución Nº 74 de
fecha 21 de febrero de 2003 del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, declarados
como originarios de MALASIA, del REINO DE TAILANDIA y de
la REPUBLICA SOCIALISTA
DE VIETNAM. |
Art.
2º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que corresponde la remisión de copia autenticada de la
documentación aduanera y comercial (despacho de importación, Factura
Comercial, Certificado de Origen y documento de transporte) a través de
la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de
la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de
la Dirección General
de Aduanas, al Area Origen de Mercaderías dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector
31, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de los despachos de las mercaderías
comprendidas en el Artículo 1º de la presente resolución, que se declaren
como originarias de MALASIA, del REINO DE TAILANDIA y de
la REPUBLICA SOCIALISTA
DE VIETNAM. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre
a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días
contados a partir de la fecha de presentación del despacho. |
Art.
3º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas que corresponde la
constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453,
inciso g) de
la Ley Nº
22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de
la presente medida declaradas como originarias de MALASIA, del REINO DE
TAILANDIA y de
la
REPUBLICA SOCIALISTA DE VIETNAM, cuyos despachos de
importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición,
por el importe correspondiente a la diferencia entre el valor FOB mínimo de
exportación fijado por el Artículo 2º de
la Resolución Nº 74 de
fecha 23 de enero de 2003 del ex MINISTERIO DE
LA PRODUCCION y
mantenido por
la
Resolución Nº 629 de fecha 16 de agosto de 2006 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y el valor FOB declarado. |
Art.
4º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas
importaciones indicadas en el Artículo 1º de la presente medida que encuadren
en alguno de los siguientes casos: |
a)
Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero
por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero. |
b)
Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con
anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición. |
Art.
5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ariel Schale. |
|