Detalle de la norma DI-317-2009-AFIP
Disposición Nro. 317 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2009
Asunto Régimen de Acumulación de Cargos - Incompatibilidades
Boletín Oficial
Fecha: 02/07/2009
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Disposición   317

30/06/2009

Fecha:

02/07/2009

 

Dependencia:

DI-317-2009-AFIP

Tema:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Asunto:

Régimen de Acumulación de Cargos - Incompatibilidades. Normas Reglamentarias y de Procedimiento.

 

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10118-96-2009 del registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO

Que las Actas Acuerdo (AFIP) Nros. 1 y 2 del 29 de enero de 2008, suscriptas por esta Administración Federal con el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.P.A.R.A.) y la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (A.E.F.I.P.), respectivamente, establecieron en su artículo 23 in fine del Punto 2 del “CAPITULO IV: REGIMEN DISCIPLINARIO Y REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS”, que la AFIP debe dictar las Normas Reglamentarias y de Procedimiento a que se ajustará el Régimen de Acumulación de Cargos - Incompatibilidades.

Que en orden a ello, se elaboró un proyecto que contempla la reglamentación a que se hace referencia en el Considerando anterior, el que fue puesto a consideración de las respectivas Entidades Sindicales representativas del personal del Organismo.

Que tanto el S.U.P.A.R.A. como la A.E.F.I.P. han firmado con esta Administración Federal las Actas Acuerdo (AFIP) Nros. 8 y 9 del 12 de mayo de 2009, respectivamente, manifestando su conformidad a las pautas fijadas en el referido proyecto.

Que, por tal motivo, resulta necesario dictar el pertinente acto administrativo que apruebe las Normas Reglamentarias y de Procedimiento a que se ajustará el Régimen de Acumulación de Cargos – Incompatibilidades establecido en el artículo 23 de las ya comentadas Actas Acuerdo (AFIP) Nros. 1/08 y 2/08, respectivamente.

Que las Subdirecciones Generales de Recursos Humanos y de Asuntos Jurídicos, han tomado la intervención que resulta de sus respectivas competencias.

Que por lo expuesto, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS DISPONE:

Artículo 1º — Aprobar las Normas Reglamentarias y de Procedimiento correspondien tes al Régimen de Acumulación de Cargos- Incompatibilidades, prevista en el artículo 23 de las Actas Acuerdo (AFIP) Nros. 1/08 y 2/08, que obran como Anexo al presente acto dispositivo.

Art. 2º — Facultar a la Subdirección General de Recursos Humanos para dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para su aplicación.

Art. 3º — La presente Disposición entrará en vigencia a partir del 1º del mes siguiente a su firma.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, remítase copia al SINDICATO UNICO DEL PERSONAL ADUANERO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (S.U.P.A.R.A.) y a la ASOCIACION DE EMPLEADOS FISCALES E INGRESOS PUBLICOS (A.E.F.I.P.) y archívese. — Ricardo Echegaray.

Anexo a la Disposición Nº 317/09 (AFIP)

REGIMEN DE ACUMULACION DE CARGOS

– INCOMPATIBILIDADES

NORMAS REGLAMENTARIAS Y DE PROCEDIMIENTO

ARTICULO 1º.- Las compatibilidades específicas serán autorizadas por la AFIP siempre que se cumplimenten estrictamente las disposiciones vigentes sobre superposición horaria.

En caso de duda, por no existir pronunciamiento o dictamen previo sobre una actividad específica, el agente interesado solicitará a la Dirección de Personal, se dé intervención a la respectiva Comisión Paritaria Permanente, quien deberá expedirse dentro de los TREINTA (30) días corridos de recibidas en ese ámbito las pertinentes actuaciones.

La Dirección de Personal remitirá las actuaciones a la Comisión Paritaria Permanente para su intervención dentro del plazo de 20 días corridos de recibida la solicitud.

Hasta tanto se resuelva sobre la procedencia o rechazo de la actividad denunciada, el agente no está autorizado a ejercer la misma.

ARTICULO 2º.- Sin perjuicio de las incompatibilidades establecidas por las leyes y reglamentos vigentes, queda prohibido al personal de la AFIP, cualquiera sea su cargo o función, se trate de personal de planta permanente o contratado bajo cualquier modalidad, con o sin relación de dependencia, comprendidos los que desarrollen prácticas laborales, pasantías educativas, técnicas o universitarias o programas de formación laboral, prestar cualquier clase de asesoramiento y servicio en forma gratuita u onerosa, en materia de tasas, derechos aduaneros y/o gravámenes o impuestos cuya verificación, fiscalización y percepción están a cargo de este Organismo u otros similares provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco podrán patrocinar, realizar gestiones o representar a personas físicas o jurídicas responsables ante los mismos, así como intervenir, tramitar o gestionar actuaciones administrativas, judiciales y/o de cualquier naturaleza vinculadas con los mencionados derechos, tasas y/o gravámenes, salvo que se trate de derecho propio, del cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive.

La prohibición establecida en este artículo debe entenderse referida al asesoramiento efectuado en forma privada y no aquel en que el agente evacua la consulta en su carácter de empleado del fisco y en cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 3º.- La prohibición expresada en el artículo anterior no rige para ejercer las funciones de síndico designado judicialmente, liquidador, partidor, letrado patrocinante o función equivalente, gestor, representante o apoderado en los reclamos o juicios, debiéndose abstener de asesorar, gestionar o emitir opinión respecto de las tasas, derechos aduaneros o gravámenes o impuestos cuya verificación fiscalización y percepción están a cargo de este Organismo u otros similares provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Asimismo no está permitido desempeñarse como abogados defensores y/o patrocinantes, ya sea como titulares de un estudio jurídico o formalmente asociados a terceros, de agentes públicos que se encuentren acusados, sumariados o imputados ante autoridades administrativas o judiciales por delitos o hechos cometidos contra la administración pública, contra la fe pública, contra la tranquilidad pública, contra la seguridad de la Nación, contra los poderes públicos y el orden constitucional.

Los agentes de la AFIP, cualquiera sea su función o cargo, se trate de personal de planta permanente o contratados bajo cualquier modalidad, con o sin relación de dependencia, incluyendo los que desarrollen prácticas laborales, pasantías educativas, técnicas o universitarias o programas de formación laboral, no podrán actuar como mediadores, árbitros, conciliadores o amigables componedores en asuntos relacionados en materia de tasas, derechos aduaneros y/o gravámenes o impuestos cuya verificación, fiscalización y percepción están a cargo de este Organismo u otros similares provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 4º.- Existirá incompatibilidad absoluta, cuando el ejercicio de cualquier actividad permitida fuera de la Repartición redunde en perjuicio, o sea efectuada dentro del horario que debe cumplir el agente en el Organismo, debiendo mediar entre una y otra actividad un margen de tiempo suficiente para permitir el normal desplazamiento del agente de uno a otro lugar de prestación de servicios, circunstancia fáctica ésta que deberá acreditar el agente y será verificada por la autoridad encargada de controlar la acumulación de cargos.

ARTICULO 5º.- Las incompatibilidades previstas en el presente rigen tanto para el personal que se encontrare en uso de licencia con o sin goce de haberes como para el personal suspendido preventivamente mientras dure la medida precautoria dispuesta de conformidad con el Régimen Disciplinario vigente.

ARTICULO 6º.- Resulta compatible el ejercicio de la docencia y de aquellas actividades expresamente autorizadas al personal de la Administración Pública Nacional por disposiciones legales o reglamentarias, en tanto no importe, por el tiempo que insuman éstas, un impedimento funcional para el desempeño del cargo o función, en la AFIP y no contravenga ninguna de las condiciones exigidas en el presente Régimen de Incompatibilidades.

ARTICULO 7º.- Declárase asimismo compatible, con las limitaciones establecidas en el presente Régimen de Incompatibilidades el ejercicio de una profesión, arte u oficio, comercio o industria, cuando no exista relación de dependencia alguna o contradicción entre los intereses particulares de esa profesión, arte u oficio, comercio o industria y los intereses del Estado (Nación, Provincia, Municipio y Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

ARTICULO 8º.- Los agentes de la AFIP se encuentran obligados a presentar declaración jurada en la que consignarán todos los trabajos, cargos o funciones que desarrollen.

ARTICULO 9º.- El personal del Organismo estará obligado a actualizar sus declaraciones juradas de acumulación de cargos, funciones o trabajos cuando se produzcan variantes en las actividades denunciadas, dentro de los TREINTA (30) días de producidas estas variantes.

ARTICULO 10.- La Subdirección General de Recursos Humanos, procederá a establecer las normas internas a que se ajustará la tramitación de las declaraciones juradas sobre el desempeño de otras actividades públicas o privadas. Asimismo la AFIP efectuará el control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Régimen de Incompatibilidades.

ARTICULO 11.- El desempeño de una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad, es incompatible con la percepción de un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial, municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La referida incompatibilidad se aplicará con independencia de las excepciones específicas que se hayan dispuesto o se dispusieren en el futuro.

ARTICULO 12.- Es incompatible con el ejercicio de la función pública en la AFIP:

a) Dirigir, administrar, representar, asesorar de cualquier forma, prestar servicios a quien gestione, contrate, tenga una concesión o sea proveedor de la AFIP o realice actividades reguladas por ésta, siempre que el cargo o función desempeñada tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención o control de tales concesiones, beneficios o actividades.

b) Ser proveedor por sí o por terceros de la AFIP.

c) Estar inscripto como importador y/o exportador en los Registros de la DGA.

d) Ser socio, director, administrador, asesorar de cualquier forma, prestar servicios y/o ser empleado de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación se dedique a la importación y/o exportación de bienes y servicios y/o hubiera sido condenada esa entidad por algún delito aduanero, impositivo o previsional.