AAP.CE
18-2003
Cuadragésimo
Tercer Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
VISTO La Decisión N° 22/02 del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR;
CONVIENEN:
Artículo
1°.- Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 18
(ACE 18) las "Disciplinas para los Procedimientos y Reglas para las
Investigaciones Antidumping y sobre Subvenciones en el Comercio
Intrazona", en adelante las "Disciplinas", que constan en anexo
y forman parte del presente Protocolo.
Artículo
2°.- Las "Disciplinas" complementarán lo establecido en el
Acuerdo Antidumping y en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias
de la Organización Mundial de Comercio, adoptados en el ACE 18, mediante los
Protocolos Adicionales Cuadragésimo Primero y Cuadragésimo Segundo,
respectivamente. Conforme a lo dispuesto en los correspondientes Artículos 4°
de ambos instrumentos, estas "Disciplinas" prevalecerán sobre las de
esos Acuerdos para el comercio intrazona.
Artículo
3°.- El presente protocolo entrara en vigencia 30 días después de la
notificación de la Secretaría General de la ALADI de haber recibido la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma
MERCOSUR y su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos
de los Estados Parte.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del
cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil tres,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Julio Giambruno.
ANEXO
DISCIPLINAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS Y
REGLAS PARA INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Y SOBRE SUBVENCIONES EN EL COMERCIO
INTRAZONA
1. Procedimientos de Investigación
1.1. Procedimiento
de Intercambio de Informaciones entre Estados Partes Previo a la Apertura de Investigación:
Al recibir
una solicitud de apertura de investigación, las autoridades competentes en cada
Estado Parte examinarán si la misma es formalmente procedente y si el
solicitante es representativo, a efectos de determinar la admisibilidad de la
solicitud.
Determinada
la admisibilidad de la solicitud, el gobierno del país importador notificará
tal decisión, en forma inmediata, al gobierno del país exportador interesado
del MERCOSUR. La notificación establecerá una fecha para la toma de vista del
expediente y para la realización de consultas previas a la apertura de la
investigación.
Esa
notificación deberá ser acompañada de una copia de la versión no confidencial
de la solicitud y contener las siguientes informaciones:
a) descripción
completa del producto objeto de la solicitud, incluyendo la clasificación
arancelaria NCM;
b) representatividad
del solicitante;
c) identificación
del exportador/productor denunciado;
d) datos
relativos al valor normal y precio de exportación, en el caso de una solicitud
de apertura de investigación antidumping; en el caso de una solicitud relativa
a la investigación sobre subvenciones, información sobre las subvenciones
concedidas y, si fuera posible, sobre su monto, con indicación de las fuentes
de esos datos y períodos a que se refieren;
e) datos
relativos a las importaciones, en volumen, totales y por origen denunciado del
producto en cuestión;
f) datos
de los indicadores de daño presentados por el solicitante, así como las fuentes
de esos datos y períodos a que se refieren.
La
notificación referida y el pedido de consulta previstos en este ítem, serán
remitidos por medio de fax, directamente a las autoridades competentes de los
Estados Partes involucrados, sin perjuicio de las respectivas comunicaciones
por intermedio de las representaciones diplomáticas. Copia de la versión no
confidencial de la solicitud deberá ser remitida a la Embajada del gobierno del país exportador, quien se responsabilizará de no dar publicidad a
la misma.
El gobierno del país exportador interesado del MERCOSUR tendrá un plazo
de 3 (tres) días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la
notificación por la Embajada del gobierno del país exportador a que se refiere
este ítem, para confirmar o alterar las fechas propuestas para tomar vista y
para la realización de consultas.
Las
consultas se realizarán en la fecha establecida de común acuerdo entre los
Estados Partes involucrados, dentro del plazo de 30 (treinta) días, contado
desde la fecha de admisibilidad de la solicitud. Iniciado el procedimiento de
consultas, éste podrá continuar una vez abierta la investigación.
El gobierno
del país exportador interesado del MERCOSUR, en el plazo de 10 (diez)
días hábiles contado desde la fecha de recepción de la solicitud, podrá
solicitar aclaraciones al gobierno del país importador. El gobierno del país
importador efectuará las aclaraciones solicitadas con 5 (cinco) días hábiles de
antelación a la fecha de la realización de consultas.
Las
informaciones provistas por los gobiernos de los Estados Partes serán
utilizadas exclusivamente para fines de consulta, y no serán divulgadas sin el
consentimiento de los referidos gobiernos.
El
intercambio informativo y la realización de consultas no impedirán, en ningún
caso, y bajo ninguna circunstancia, que las autoridades competentes del
gobierno del país importador decidan iniciar una investigación.
No obstante
lo dispuesto en el párrafo anterior, antes de procederse a la apertura de la
investigación, se ofrecerá la adecuada oportunidad de consultas.
1.2. Período
Objeto de la Investigación de la Existencia de Dumping y de Daño:
El período
objeto de la investigación de la existencia de dumping deberá comprender los 12
meses más recientes posibles, anteriores a la fecha de apertura de la
investigación, pudiendo, en circunstancias excepcionales, ser inferior a 12
meses pero nunca inferior a 6 meses.
El
período para la recolección de datos para el examen de las ventas por debajo
del costo y el período objeto de la investigación de la existencia de dumping,
deberán ser normalmente los mismos.
El
período objeto de la investigación de la existencia de daño deberá ser al
menos de 3 años, cerrándose en la fecha más cercana posible a la fecha de
inicio de la investigación, e incluir integralmente el período objeto de
investigación de la existencia de dumping, salvo circunstancias excepcionales
que justifiquen la consideración de un período menor.
1.3. De
los Elementos de Prueba:
a) De la Solicitud de Informaciones a los Exportadores bajo Investigación:
El plazo
para la respuesta del cuestionario, para fines de su consideración en la
determinación preliminar, establecido de acuerdo con las legislaciones
nacionales pertinentes, podrá ser prorrogado por un máximo de 30 días, a
pedido, siempre que las empresas exportadoras justifiquen debidamente tal
solicitud.
Las respuestas al cuestionario enviadas fuera del plazo establecido
serán consideradas en la etapa correspondiente a la determinación final de la
investigación, siempre que su presentación se realice en un plazo razonable
para su consideración, teniendo en cuenta los plazos de investigación
establecidos en la legislación nacional correspondiente.
Corresponderá
a las autoridades investigadoras del Estado Parte importador el envío del
cuestionario a los productores/exportadores identificados del Estado Parte bajo
investigación. El Estado Parte exportador auxiliará, a pedido, a las
autoridades investigadoras en la identificación de otros
productores/exportadores del producto bajo investigación, además de aquellos
identificados en la solicitud. El Estado Parte exportador informará a la
autoridad investigadora solicitante los nombres y direcciones de esos otros
exportadores en el plazo de 7 (siete) días hábiles de recibida la solicitud,
para que les sean remitidos los cuestionarios pertinentes.
En el
caso de investigaciones antidumping, las informaciones relativas al valor
normal y precio de exportación solicitadas al exportador, deben cubrir
solamente el período objeto de investigación de existencia de dumping, conforme
a lo definido en el ítem 1. 2.
b) De
la toma de vista del Proceso:
El
representante del gobierno o del productor/exportador interesado del Estado
Parte afectado por la investigación podrá solicitar vista del proceso en
cualquier momento, después de la apertura de la investigación, debiendo indicar
el día y la hora de su conveniencia. Las autoridades investigadoras deberán
responder tal solicitud en el plazo de 2 días. Cuando no fuera posible
confirmar la fecha requerida, las autoridades deberán agendar nueva fecha para
la vista, la cual no podrá exceder de dos días de la fecha requerida.
A
efectos de la toma de vista del expediente, cabrá a la autoridad competente, en
la fecha fijada, disponer en local adecuado, de la versión no confidencial del
expediente completo, para el gobierno o productor/exportador interesado del
Estado Parte afectado.
c) Procedimiento
de Intercambio de Informaciones entre Estados Partes en el curso de la Investigación:
Después de
la apertura de la investigación, y para dar continuidad al intercambio de
informaciones, el gobierno del país exportador podrá solicitar la realización
de nuevas consultas con el objetivo de ampliar el conocimiento de los hechos
presentados.
Antes de
ser alcanzada la determinación preliminar o final, positiva o negativa, las
autoridades investigadoras del país importador ofrecerán oportunidad de
consultas con vistas al intercambio de informaciones sobre los elementos de
prueba en consideración. Tal notificación deberá ser efectuada con tiempo
suficiente de forma de viabilizar la realización de consultas, en el caso de
ser solicitadas, antes de ser tomada la decisión sobre la aplicación de medidas.
Antes de
cualquier aplicación de medidas, se ofrecerá oportunidad adecuada de consultas.
El procedimiento previsto en el presente esquema no impedirá, en ningún caso y
bajo ninguna circunstancia, que las autoridades del país importador apliquen
medidas antidumping o compensatorias.
2. De la Determinación de Daño causado por las Importaciones Objeto de
Dumping o de Subvenciones:
Para fines
de la determinación de la relación causal, se entiende como importaciones
objeto de dumping o de subvenciones, sólo aquellas procedentes de empresas
exportadoras para las cuales hubo determinación positiva de dumping o de
existencia de subvenciones. Esto sólo será de aplicación en los casos en los
cuales haya sido posible la determinación de margen individual de dumping o
monto individual de subsidio.
Cuando no
haya sido posible determinar margen individual de dumping o monto individual de
subsidio, serán consideradas como importaciones objeto de dumping o de
subvención a la totalidad de las importaciones para las cuales se determinó
margen de dumping positivo o monto de subsidio positivo.
Adicionalmente,
se deberá determinar la existencia de daño en el mismo período para el cual
hubo determinación de dumping o de existencia de subvenciones.
3. Rama
de Producción Nacional:
La
expresión "rama de producción nacional" se entiende como la totalidad
de los productores del Estado Parte del producto similar. En la hipótesis de no
ser posible la consideración de la totalidad de esos productores, podrán
considerarse aquellos, entre ellos, cuya producción conjunta constituya
proporción mayoritaria de la producción total del referido producto en aquel
mercado. En esa hipótesis, deberán ser presentadas las razones que inviabilizan
la consideración de la totalidad de los productores del Estado Parte del
producto similar.
La rama de
producción nacional deberá ser claramente definida y todos los indicadores
relativos al análisis de daño deberán ser pertinentes a las empresas que
componen la rama de producción nacional.
4. De la Forma de Aplicación de la Medida Antidumping o Compensatoria:
a) Compromisos
de Precios
En el caso
que haya determinación preliminar positiva de dumping o de existencia de
subvenciones, de daño y de relación causal, la autoridad investigadora deberá
explorar la posibilidad de alcanzar compromisos con los
productores/exportadores de los Estados Partes interesados.
Para ese
fin, antes de la aplicación de derechos provisorios, las autoridades deberán
dar a conocer a los productores/exportadores y al gobierno del Estado Parte
interesado la determinación positiva alcanzada. En el caso de investigación
antidumping, tales compromisos no podrán incluir, en ningún caso, una
limitación de la cantidad total exportada.
En el caso
en que no se hayan acordado compromisos y se hayan aplicado derechos, nuevas
ofertas de compromisos por parte de los productores/exportadores, serán
examinadas por la autoridad del país importador en cualquier momento.
b) Derecho Antidumping o Compensatorio:
Agotadas
todas las posibilidades para la aceptación del compromiso, podrá ser aplicado
el derecho antidumping o compensatorio, el cual deberá corresponder al derecho
necesario para anular el efecto dañino del dumping o de la subvención
concedida. Para ese fin, deberá determinarse el margen que corresponda a la
diferencia entre el precio de la rama de producción nacional y el precio del
producto importado en el mercado del país importador, en el mismo nivel
comercial y en la misma condición de venta.
En el caso
de haberse determinado que las importaciones objeto de dumping o de subsidios
tuvieron el efecto de deprimir significativamente los precios practicados por
la rama de producción nacional o impedir aumentos significativos de esos
precios que hubieran ocurrido en ausencia de tales importaciones, los precios
de la rama de producción nacional podrán ser corregidos, para eliminar el
efecto dañoso de aquellas importaciones, para fines del cálculo del margen
aludido en el párrafo anterior. Con vistas a tal corrección, deberán observarse
los costos incurridos por la rama de producción nacional en el período para el
cual fue determinado el margen de dumping, así como el margen de lucro
razonable, considerando lo observado para la rama de producción nacional en el
período del análisis de daño, excluido el período de dumping, o para el sector
en el cual la misma se encuentra inserta, en el período de dumping.
En ninguna
circunstancia el derecho aplicado podrá ser superior al margen de dumping o al
monto de subvención determinado en la investigación. El derecho antidumping
será calculado bajo la forma de derechos ad valorem o específicos, fijos o
variables, o por la conjunción de ambos.
5. De la Duración de la Medida Antidumping o Compensatoria:
La duración
máxima de la medida antidumping o compensatoria definitiva, será de 3 (tres)
años.
6. Del Monitoreo de las Investigaciones por el MERCOSUR:
Corresponderá al gobierno
del país importador notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR cualquier
apertura de investigación antidumping o sobre subvenciones que involucre
importaciones originarias de otros Estados Partes del MERCOSUR, así como
facilitar, en cada reunión ordinaria, información a aquella Comisión sobre el
estado de esas investigaciones.