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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 3144 |
19/06/2009 |
Fecha: |
02/07/2009 |
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Dependencia: |
DI-3144-2009-ANMAT |
Tema: |
PRODUCTOS DOMISANITARIOS |
Asunto: |
Prohíbese la
venta libre al consumidor de los raticidas / rodenticidas en pellets y granos. |
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VISTO
la
Resolución ex (M.S. y A.S.) Nº 709/98,
la Disposición ANMAT
Nº 7292/98, y el Expediente Nº 1-47-2110-8464-08-1 del Registro de esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica y, |
CONSIDERANDO |
Que
conforme
la Resolución
ex MS y AS Nº 709/98 es competencia de esta Administración el registro de los
productos domisanitarios que se comercializan con
destino al tráfico interjurisdiccional e
internacional, entre los que están comprendidos los raticidas/rodenticidas de uso doméstico. |
Que
es necesario mitigar los riesgos derivados del empleo de este tipo de
productos. |
Que
para dar cumplimiento a lo dicho precedentemente, resulta necesario minimizar
la exposición de la población, especialmente de los niños, a los productos
raticidas/rodenticidas empleados en el hogar o en
ambientes colectivos públicos o privados. |
Que
la Enviromental Protection Agency (EPA) exige que los productos raticidas/rodenticidas en cebo de venta libre o profesional para
uso residencial sean expendidos en estaciones de cebo, prohibiendo aquellas
formas de presentación que con cierta facilidad puedan caer fuera de la
estación, como por ejemplo, pellets y granos. |
Que desde el año 1993,
la American Association of Poison Control Centers (AAPCC) ha recibido aproximadamente de
12000 a 15000 denuncias
de exposiciones de niños menores de 6 años a raticidas/rodenticidas,
por año. |
Que varios de los Centros de Toxicología de nuestro
país han manifestado por escrito ante esta Administración su preocupación
frente a la ocurrencia de episodios de ingesta de raticidas/rodenticidas por parte de niños. |
Que, sin embargo, es de fundamental importancia
contar con herramientas químicas, en el marco del manejo integrado de plagas,
para controlar a los roedores, vectores de numerosas enfermedades. |
Que
a estos efectos corresponde extremar los recaudos de autorización contenidos
en
la Disposición
ANMAT Nº 7292/98 que establece los requisitos que se deben
cumplimentar, a los fines del registro de esta clase de productos. |
Que
el Instituto Nacional de Alimentos y
la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención
de sus competencias. |
Que
se actúa en ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92
y Decreto Nº 253/08. |
Por ello, |
EL INTERVENTOR DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
Artículo
1º — Prohíbese la venta libre al consumidor de los
raticidas/rodenticidas en pellets y granos, por las razones expuestas en el Considerando de la presente. |
Art.
2º — Solamente serán permitidos para la venta libre los productos raticidas/rodenticidas en forma de bloques sólidos parafinados o
resinados. |
Art.
3º — Los productos raticidas/rodenticidas de venta
libre deberán expenderse acompañados de cebaderas de difícil acceso para
niños y mascotas en cantidad de una cebadera por cada
50 g de producto como
máximo. |
Art.
4º — Los rótulos de los productos raticidas/rodenticidas destinados a venta y uso exclusivos por aplicadores profesionales habilitados, deberán instruir expresamente respecto del empleo
de cebaderas de difícil acceso para niños y mascotas. |
Art.
5º — Las empresas solicitantes del registro de productos raticidas/rodenticidas deberán presentar como parte de la
monografía, ensayos de laboratorio para determinación de dosis letal cincuenta
en ratas realizado en un laboratorio oficial como prueba de eficacia del
producto. |
Art.
6º — Establécense las Concentraciones Máximas de
Principios Activos en Formulados Raticidas/Rodenticidas según se detalla en el Anexo I de la presente Disposición que forma parte
integrante de la misma. |
Art.
7º — Los certificados de aprobación de todos los productos raticidas/rodenticidas en forma de pellets o granos de venta libre registrados a la fecha, así como los de todos los
productos raticidas/rodenticidas cuyas
concentraciones de principios activos superen las establecidas en el Anexo I
de la presente, caducarán de pleno derecho a los ciento ochenta (180) días
contados a partir de la entrada en vigencia de esta Disposición. Una vez operada
la caducidad, los titulares deberán adoptar las medidas necesarias para
efectuar el recupero de los productos, debiendo acreditar ante el INAL las
diligencias correspondientes, mediante la presentación de la documentación respaldatoria pertinente. |
Art.
8º — Los productos raticidas/rodenticidas ya
registrados de venta libre en forma de bloques parafinados o resinados
deberán adecuarse a lo establecido en el artículo 3º, dentro del plazo de ciento
ochenta (180) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Disposición. |
Art.
9º — A los fines de mantener actualizado el registro, las empresas titulares
de los registros de los productos comprendidos en el artículo 8º deberán
tramitar el cambio de forma de presentación. |
Art.
10. — Invítase a las Autoridades Sanitarias de las
Provincias y del Gobierno Autónomo de
la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente
Disposición. |
Art.
11. — Las infracciones a la presente Disposición harán pasible al titular y
elaborador del producto de las sanciones previstas en los Decretos 141/53 y
341/92. |
Art.
12. — La presente Disposición entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
13. — Regístrese, dése a
la Dirección Nacional
de Registro Oficial para su publicación. |
Comuníquese
a
la Dirección
de Planificación y Relaciones Institucionales y al Instituto Nacional de Alimentos.
Cumplido archívese. — Ricardo Martínez. |
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NOTA LOA PRESIONE AQUI PARA VER ANEXO |
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