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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Circular Telex n° 1595
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15/10/1996
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Fecha:
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Dependencia:
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CT-1595-1996-ANA
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Tema:
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ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE ADUANAS
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Asunto:
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Destinaciones de tránsito y las operaciones de traslado, tramitadas
al amparo del SIM - Normas.
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FORMALIDADES OPERATIVAS PARA LA AUTORIZACION DE
TRANSITOS Y/O TRASLADOS - PRECINTADO ANA OBLIGATORIO:
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1.- Todas las destinaciones de tránsito
y las operaciones de traslado que, de acuerdo a la normativa Vigente a la fecha,
deban documentarse como TIPO DE AFECTACION TRAS, TLAT, TLMD o TLPA (marítimas,
aéreas y terrestres), tramitadas al amparo del Sistema Informático María,
deberán:
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a) Al momento de
autorizarse la salida de zona primaria aduanera de la mercadería documentada
en tránsito o solicitado su traslado, será precintada por personal aduanero
mediante la colocación de los precintos que oficialmente proveerá la Administración Nacional
de Aduanas, debiendo volcarse el número de precinto utilizado en la
respectiva documentación de tránsito o traslado.
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b) No se
autorizarán destinaciones suspensivas de tránsito de importación, cuando esta
condición no venga especificada en el Manifiesto y Conocimiento de origen
respectivo.
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De no contarse con existencia de
precintos, hasta tanto la Aduana
pueda proveerlos, se deberá dejar constancia de las siglas y números de
precintos de origen.
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Los Administradores de cada Aduana podrán, con carácter
de excepción, autorizar "Adiciones de Tránsito" a solicitud de 108
interesados, cuando así lo crean conveniente.
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En toda destinación suspensiva de tránsito de
importación deberá especificarse el lugar de destino de la mercadería (Depósito
Fiscal General o Particular, Localidad y Dirección del mismo).
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Se adjuntará a todos los tránsitos la Hoja de Ruta debidamente
firmada por el Agente de Transporte, donde indique el recorrido exacto del
medio de transporte.
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Cuando se trate de mercaderías arribadas por la vía
aérea y continúen hacia la
Aduana de Destino por la vía terrestre, por razones propias
del transporte aéreo (Resolución N° 258/93,
modificada por la
Resolución N°
4288/95), deberá aportarse certificación expedida por la respectiva compañía
aérea que acredite la imposibilidad de la continuidad del tránsito aéreo.
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2.- Las solicitudes de tránsito terrestre que se
registren en el marco de la
Resolución N°
200/84 y sus modificatorias, no sólo cumplirán los extremos en ésta exigidos
sino, también, el determinado en el Punto b) Precedente.
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3.- Las solicitudes de tránsito que se registren
en el marco de la
Resolución N°
869/93, modificada por la
Resolución N°
682/94 (ANEXO I "A''- Punto 33- apartado a), no solo cumplirán con los
extremos en ésta establecidos, sino además con los determinados en el Punto
1- Apartados a), b) y c) Precedentes.
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4.- El Jefe de la División Resguardo
del Departamento Aduana de Buenos Aires, el Jefe de la Sección Resguardo
del Departamento Aduana de Ezeiza y los de las
Aduanas del interior dispondrán verificaciones selectivas de los tránsitos
que se documenten en cada una de sus jurisdicciones.
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5.- No resultarán de aplicación las disposiciones
que se opongan a la presente.
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6.- La presente será de aplicación para las
solicitudes que se registren desde el 18/10/96 inclusive.
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BANA 104/1996
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