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Documento
y Nro
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Fecha
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Publicado
en: |
Boletín/Of |
Disposición
n° 31.100 |
01/08/2005 |
Fecha: |
03/08/2005 |
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Dependencia:
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DI-31100-2005-DNM |
Tema:
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MIGRACIONES |
Asunto:
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Modifícase
la Resolución Nº 2895/85
en relación con las “formas de la autorización” para el egreso e
ingreso de menores al país. |
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VISTO
- el EXPDNM-S02:0004241/2005
del Registro de
la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado
actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR,
la Ley Nº 25.871, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por Resolución de esta Dirección Nacional Nº 2895 de fecha 15 de
noviembre de 1985 se aprobaron las instrucciones relativas al egreso
e ingreso de menores al país, norma ella que debe analizarse conforme
las prescripciones de la nueva Ley de Migraciones Nº 25.871, la
cual ha venido a regular todo lo concerniente a la política migratoria
argentina, a los delitos migratorios internacionales y a los derechos
y obligaciones de los extranjeros que desean habitar
la
REPUBLICA ARGENTINA en consonancia con las nuevas
corrientes migratorias mundiales,
la CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados Internacionales
en la materia. |
Que
a esos fines resulta adecuado tener en consideración las circunstancias
derivadas de las nuevas modalidades delictivas internacionales,
tales como el tráfico ilegal de personas y en especial la sustracción,
el traslado o la retención, de un menor con propósitos o medios
ilícitos, delitos que se realizan en general con fines de prostitución,
explotación sexual, servidumbre o distintos propósitos hacia la
persona del menor, por medios que incluyen, entre otros, el secuestro,
consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de
pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento
de los padres, las personas o la institución a cuyo cargo se halla
el mismo, o cualquier otro medio ilícito que escape al debido control
administrativo de la Autoridad Pública. |
Que
en lo que respecta a la normativa migratoria en la materia y teniendo
en consideración a la fecha de su sanción, los recaudos de la autorización
expresa conferida de conformidad a lo establecido en el artículo
2º del Capitulo IV del Titulo I del Anexo I de
la Resolución de esta Dirección Nacional anteriormente
citada deben ampliarse en los casos de autorizaciones de viajes
de menores solos o acompañados de terceros ajenos a la persona de
los padres, siendo este control necesario y conveniente, debiéndose
ejercer teniendo en consideración el “interés superior” de los menores,
en consonancia con el artículo 3º de la “Convención sobre los Derechos
del Niño”. |
Que
la Convención
citada en el considerando anterior, la cual goza en nuestro país
de jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22
de
la CONSTITUCION NACIONAL,
impone entre otras cuestiones a los Estados Parte la obligación
de tomar medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral
tendientes a evitar la explotación, abuso sexual, secuestro, venta
y trata de niños, reconociendo fehacientemente la importancia de
asegurar una “protección integral y efectiva del menor” por medio
de la instrumentación de mecanismos adecuados que permitan garantizar
el respeto de sus derechos. |
Que
en ese sentido, y en consideración a los mismos objetivos de protección
anteriormente mencionados, la “Convención Interamericana sobre Tráfico
Internacional de Menores”, instrumento internacional que se encuentra
en vigencia y al que nuestro país ha adherido, dio cuenta de la
obligaciones de los Estados Parte de adoptar medidas locales para
prevenir y sancionar el tráfico internacional de menores de conformidad
con lo estipulado en su artículo 7º, con la respectiva remoción
de los obstáculos que dificulten la aplicación de la misma. |
Que
los descriptos instrumentos y prácticas delictivas generan un compromiso
cada vez mayor por parte de
la Administración Publica Nacional en atender a los
modernos flagelos descriptos y adaptar sus disposiciones legales
y administrativas con el propósito de crear mecanismos de comunicación
eficaces, a fin de contemplar una mayor prevención, control y sanción
del tráfico internacional de menores. |
Que
la DIRECCION
DE ASUNTOS JURIDICOS de
la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas
por el Decreto Nº 1410 de fecha 3 de diciembre de 1996 y el artículo
29 de
la Ley Nº 25.565. |
Por
ello, |
EL
DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES DISPONE: |
Artículo
1º — Sustitúyase el artículo 2º del Capitulo IV del Titulo I del
Anexo I de
la Resolución DNM Nº
2895 de fecha 15 de noviembre de 1985 relativo a las “formas de
la autorización”, por el que a continuación se detalla: “EXPRESA.
Son las otorgadas: |
a)
Por la o las personas a que se hace referencia en el Capítulo anterior
ante: |
Cuando
la autorización sea para que un menor de edad viaje sin compañía,
deberá cumplimentar las requisitos impuestos por la empresa transportadora. |
Cuando se trate de un
menor de CATORCE (14) años, obligatoriamente deberá especificarse
en la autorización el lugar de destino del viaje y los datos de
la persona que lo recepcionará. |
Cuando
la autorización sea para que un menor de DIECIOCHO (18) años viaje
acompañado por terceros mayores de edad, ajenos a la persona de
sus padres, obligatoriamente deberán especificarse los datos personales,
domicilio y documento del acompañante y el lugar de destino del
viaje. |
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el ingreso y egreso
del país de menores de SEIS (6) años que viajen solos o acompañados
por terceros mayores de edad ajenos a la persona de sus padres deberá
ser asentado en un registro especial que a tal efecto llevará
la Dirección de Control
Migratorio de
la
DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES. |
2.–
Cónsul argentino: debiendo cumplimentar los requisitos señalados
en el punto anterior. |
3.–
Juez competente. |
En
todos los casos, cuando al momento de efectuarse el control migratorio
en el ingreso o egreso, el inspector actuante tuviera sospechas
fundadas respecto de la autorización, en el interés superior del
niño, deberá dar inmediata intervención a
la
Policía Migratoria Auxiliar, a la autoridad judicial
competente y al Ministerio Público Pupilar.” |
Art.
2º — Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Ricardo E. Rodríguez. |
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