Resolución 359-2011
Actualízanse los requisitos para la certificación de la calidad de los productos
inscriptos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal y de
Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias
Primas, mediante la extracción de muestras y análisis de laboratorio de las
partidas que se importen o exporten.
Bs.
As., 7/6/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0211931/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº
20.466, el Decreto Reglamentario Nº 4830 del 23 de mayo de 1973 y su
modificatorio Nº 1624 del 8 de agosto de 1980, el Decreto Ley Nº 3489 del 24 de
marzo de 1958, su Decreto Reglamentario Nº 5769 del 12 de mayo de 1959, las
Resoluciones Nros. 138 del 25 de marzo de 1996 del ex
INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 350 del 30 de agosto de 1999
de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 264
del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA administra los
Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes, Enmiendas,
Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, tarea que cumple a
través de la
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos.
Que
es responsabilidad de la
Dirección Nacional citada, velar por la calidad de los
productos que se destinan a la protección de cultivos, respetando la salud
humana, animal y vegetal.
Que
debido al tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución Nº 138 del
25 de marzo de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se
hace necesario actualizar los requisitos para la certificación de la calidad de
los productos inscriptos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal y
de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y
Materias Primas, mediante la extracción de muestras y análisis de laboratorio
de las partidas que se importen o exporten.
Que
la Dirección
Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos
y la Dirección
de Asuntos Jurídicos de este Organismo han tomado la intervención que les
compete.
Que
el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las
atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de
2010.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Las importaciones y/o exportaciones de productos en los que
interviene la
Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos del SERVICIO NACIONALES DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
través de la Dirección
de Agroquímicos y Biológicos, mediante los Certificados de Autorización de
Importación/Exportación (CAI/CAE), quedarán sujetas a extracción de muestras
para certificar la calidad de los productos inscriptos en el Registro Nacional
de Terapéutica Vegetal (Principios Activos y Productos Formulados) y en el
Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores,
Protectores y Materias Primas, de acuerdo al procedimiento establecido en la
presente resolución.
Art. 2º —
El sistema de muestreo al que se hace referencia en el artículo anterior, se
realizará en forma dirigida o al azar teniendo en cuenta la estacionalidad y
los orígenes de los productos.
Art. 3º —
Apruébase el Formulario de Acta de Extracción de
Muestras con su correspondiente contenido de información que, como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º —
La firma importadora/exportadora deberá comunicar a la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional
de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos la llegada/salida de la
mercadería con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación, indicando el lugar
en que se encuentra la misma, a los efectos de la extracción de muestras
correspondientes.
Art. 5º —
La toma de muestras podrá realizarse sea cual fuere el lugar físico en donde se
encuentre depositada la mercadería. Los elaboradores, distribuidores,
depositarios o tenedores a cualquier título, podrán solicitar la toma de
muestras de cualquiera de los productos que se hallen bajo su responsabilidad.
Art. 6º —
Se tomarán TRES (3) muestras del producto a analizar, DOS (2) de las cuales
quedarán en poder del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y
la tercera en poder del inspeccionado. Para aquellos productos para los cuales
sea necesaria la realización de UN (1) análisis cuarentenario
u otro, se tomarán CUATRO (4) muestras del producto a analizar, TRES (3) de las
cuales quedarán en poder del citado Servicio Nacional y la cuarta en poder del
inspeccionado.
Art. 7º —
La autoridad competente podrá interdictar, cuando así lo considere conveniente
la mercadería muestreada y mantener la interdicción hasta tanto se disponga del
resultado de análisis de laboratorio de las muestras tomadas.
Art. 8º —
Cuando los resultados de los análisis de laboratorio no coincidan con lo
declarado ante los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal, y de
Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias
Primas, se aplicará el "Procedimiento de Control" que obra en el
Anexo II de la presente resolución.
Art. 9º —
Los aranceles correspondientes a los análisis a los que se sometan las muestras
serán los vigentes al momento de realizarse los mismos. Asimismo serán de
aplicación las prescripciones del Decreto Nº 6610 del 12 de abril de 1956, en
los casos que correspondiere.
Art. 10.— Los infractores a la presente resolución serán
pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse
incluyendo decomiso, suspensión, o cualquier otra medida que resulte
aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o
el medio ambiente.
Art. 11.— Se abroga la Resolución Nº 138 del
25 de marzo de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Art. 12. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Jorge Amaya.
ANEXO
I
ACTA
Nº…………….
CAI/CAE
Nº…………
ACTA
DE EXTRACCION DE MUESTRAS
En
la localidad de ……………………………….. Provincia de
…………………………………. a los …… días del mes de …………………. de 20…… en mi condición de
funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), me constituí en ………………………………………………………. sito en…………………………………………… y de
acuerdo con lo establecido por la
Ley Nº 20.466, Decreto Reglamentario Nº 4830 del 23 de mayo
de 1973, Decretos Nros. 1624 del 8 de agosto de 1980,
3489 del 24 de marzo de 1958, Decreto 5769 del 12 de mayo de 1959, 1585 del 19
de diciembre de 1996, Resoluciones ex SAGPyA Nros. 350 del 30 de agosto de 1999, SENASA Nº 264 del 9 de
mayo de 2011 y demás disposiciones legales vigentes, procedo a la extracción
de………………………. muestras de………..kilogramos/ litros cada una, de un lote de………………….
envases cuyo contenido unitario es de …………kilogramos/ litros con un total de
…………………..toneladas/litros del producto………………inscripción Nº…………….de la
firma………………………………………………………………………efectuándose el cerrado de la misma firmado por
los actuantes, quedando UNA (1) muestra en poder del señor ……………………………………… D.N.I. Nº……………………………y DOS (2) en poder del SENASA,
firmándose de conformidad la presente Acta.
Observaciones(*)(**)……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….
(*)
En el caso que la partida sea intervenida queda el inspeccionado como
depositario legal de la misma. Se le advierte de las responsabilidades que fija
el Código Penal en sus Artículos 254 y 255 para el caso de eventuales
incumplimientos de los deberes como tal. Se deja expresa constancia que la
mercadería intervenida de acuerdo a lo declarado por el depositario legal, será
depositada en ………………………………………………………………………
(**)
Los productos biológicos u orgánicos importados quedarán inmovilizados hasta
que el SENASA autorice su liberación.
En
prueba de conformidad se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto en lugar y fecha mencionados anteriormente, haciéndole entrega al
inspeccionado de UN (1) ejemplar.
Inspeccionado
Firma y aclaración
|
Funcionario
Actuante Firma y aclaración
|
ANEXO
II
PROCEDIMIENTO
DE CONTROL
1-
Aquellos productos cuyos resultados de análisis de laboratorio no cumplen con
lo declarado a los fines de inscripción, ante el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal y/o el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas,
Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, serán sometidos al
siguiente muestreo dirigido:
Las
TRES (3) importaciones/exportaciones sucesivas posteriores, sólo serán
liberadas al mercado luego de obtenido el resultado de análisis del Laboratorio
del SENASA que acredite la calidad. La mercadería permanecerá inmovilizada sin
derecho a uso, en el domicilio legal que declare la empresa importadora.
2-
De contar con un resultado satisfactorio en la primera, la segunda y la tercera
importaciones/ exportaciones sucesiva posterior, la mercadería será liberada
del Procedimiento de Control, mediante comunicación oficial de la Dirección de
Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional
de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.
En
el caso que alguna de las TRES (3) importaciones/exportaciones sucesivas
posteriores, el análisis de laboratorio indique que la mercadería NO CUMPLE con
lo declarado ante los Registros ya citados, la Dirección de Agroquímicos
y Biológicos notificará a la empresa el resultado, comunicando las alternativas
posibles con relación al producto. Las mismas serán: reexportación,
reinscripción o destrucción.
La
empresa deberá informar a la
Dirección de Agroquímicos y Biológicos, la decisión adoptada
acerca del destino de la mercadería, dentro de los TREINTA (30) días corridos
de la notificación.