Detalle de la norma RE-359-2011-SENASA
Resolución Nro. 359 Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Organismo Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Año 2011
Asunto Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos
Boletín Oficial
Fecha: 10/06/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución 359-2011

Actualízanse los requisitos para la certificación de la calidad de los productos inscriptos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, mediante la extracción de muestras y análisis de laboratorio de las partidas que se importen o exporten.

Bs. As., 7/6/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0211931/2011 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 20.466, el Decreto Reglamentario Nº 4830 del 23 de mayo de 1973 y su modificatorio Nº 1624 del 8 de agosto de 1980, el Decreto Ley Nº 3489 del 24 de marzo de 1958, su Decreto Reglamentario Nº 5769 del 12 de mayo de 1959, las Resoluciones Nros. 138 del 25 de marzo de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 264 del 9 de mayo de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA administra los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, tarea que cumple a través de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.

Que es responsabilidad de la Dirección Nacional citada, velar por la calidad de los productos que se destinan a la protección de cultivos, respetando la salud humana, animal y vegetal.

Que debido al tiempo transcurrido desde el dictado de la Resolución Nº 138 del 25 de marzo de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se hace necesario actualizar los requisitos para la certificación de la calidad de los productos inscriptos en los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, mediante la extracción de muestras y análisis de laboratorio de las partidas que se importen o exporten.

Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos y la Dirección de Asuntos Jurídicos de este Organismo han tomado la intervención que les compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Las importaciones y/o exportaciones de productos en los que interviene la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del SERVICIO NACIONALES DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, mediante los Certificados de Autorización de Importación/Exportación (CAI/CAE), quedarán sujetas a extracción de muestras para certificar la calidad de los productos inscriptos en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal (Principios Activos y Productos Formulados) y en el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente resolución.

Art. 2º — El sistema de muestreo al que se hace referencia en el artículo anterior, se realizará en forma dirigida o al azar teniendo en cuenta la estacionalidad y los orígenes de los productos.

Art. 3º — Apruébase el Formulario de Acta de Extracción de Muestras con su correspondiente contenido de información que, como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 4º — La firma importadora/exportadora deberá comunicar a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos la llegada/salida de la mercadería con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación, indicando el lugar en que se encuentra la misma, a los efectos de la extracción de muestras correspondientes.

Art. 5º — La toma de muestras podrá realizarse sea cual fuere el lugar físico en donde se encuentre depositada la mercadería. Los elaboradores, distribuidores, depositarios o tenedores a cualquier título, podrán solicitar la toma de muestras de cualquiera de los productos que se hallen bajo su responsabilidad.

Art. 6º — Se tomarán TRES (3) muestras del producto a analizar, DOS (2) de las cuales quedarán en poder del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la tercera en poder del inspeccionado. Para aquellos productos para los cuales sea necesaria la realización de UN (1) análisis cuarentenario u otro, se tomarán CUATRO (4) muestras del producto a analizar, TRES (3) de las cuales quedarán en poder del citado Servicio Nacional y la cuarta en poder del inspeccionado.

Art. 7º — La autoridad competente podrá interdictar, cuando así lo considere conveniente la mercadería muestreada y mantener la interdicción hasta tanto se disponga del resultado de análisis de laboratorio de las muestras tomadas.

Art. 8º — Cuando los resultados de los análisis de laboratorio no coincidan con lo declarado ante los Registros Nacionales de Terapéutica Vegetal, y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, se aplicará el "Procedimiento de Control" que obra en el Anexo II de la presente resolución.

Art. 9º — Los aranceles correspondientes a los análisis a los que se sometan las muestras serán los vigentes al momento de realizarse los mismos. Asimismo serán de aplicación las prescripciones del Decreto Nº 6610 del 12 de abril de 1956, en los casos que correspondiere.

Art. 10.— Los infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse incluyendo decomiso, suspensión, o cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de riesgo para la salud pública o el medio ambiente.

Art. 11.— Se abroga la Resolución Nº 138 del 25 de marzo de 1996 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge Amaya.

ANEXO I

ACTA Nº…………….

CAI/CAE Nº…………

ACTA DE EXTRACCION DE MUESTRAS

En la localidad de ……………………………….. Provincia de …………………………………. a los …… días del mes de …………………. de 20…… en mi condición de funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), me constituí en ………………………………………………………. sito en…………………………………………… y de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 20.466, Decreto Reglamentario Nº 4830 del 23 de mayo de 1973, Decretos Nros. 1624 del 8 de agosto de 1980, 3489 del 24 de marzo de 1958, Decreto 5769 del 12 de mayo de 1959, 1585 del 19 de diciembre de 1996, Resoluciones ex SAGPyA Nros. 350 del 30 de agosto de 1999, SENASA Nº 264 del 9 de mayo de 2011 y demás disposiciones legales vigentes, procedo a la extracción de………………………. muestras de………..kilogramos/ litros cada una, de un lote de…………………. envases cuyo contenido unitario es de …………kilogramos/ litros con un total de …………………..toneladas/litros del producto………………inscripción Nº…………….de la firma………………………………………………………………………efectuándose el cerrado de la misma firmado por los actuantes, quedando UNA (1) muestra en poder del señor ……………………………………… D.N.I. Nº……………………………y DOS (2) en poder del SENASA, firmándose de conformidad la presente Acta.

Observaciones(*)(**)……………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………….

(*) En el caso que la partida sea intervenida queda el inspeccionado como depositario legal de la misma. Se le advierte de las responsabilidades que fija el Código Penal en sus Artículos 254 y 255 para el caso de eventuales incumplimientos de los deberes como tal. Se deja expresa constancia que la mercadería intervenida de acuerdo a lo declarado por el depositario legal, será depositada en ………………………………………………………………………

(**) Los productos biológicos u orgánicos importados quedarán inmovilizados hasta que el SENASA autorice su liberación.

En prueba de conformidad se firman DOS (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en lugar y fecha mencionados anteriormente, haciéndole entrega al inspeccionado de UN (1) ejemplar.

Inspeccionado Firma y aclaración

Funcionario Actuante Firma y aclaración

ANEXO II

PROCEDIMIENTO DE CONTROL

1- Aquellos productos cuyos resultados de análisis de laboratorio no cumplen con lo declarado a los fines de inscripción, ante el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal y/o el Registro Nacional de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos, Acondicionadores, Protectores y Materias Primas, serán sometidos al siguiente muestreo dirigido:

Las TRES (3) importaciones/exportaciones sucesivas posteriores, sólo serán liberadas al mercado luego de obtenido el resultado de análisis del Laboratorio del SENASA que acredite la calidad. La mercadería permanecerá inmovilizada sin derecho a uso, en el domicilio legal que declare la empresa importadora.

2- De contar con un resultado satisfactorio en la primera, la segunda y la tercera importaciones/ exportaciones sucesiva posterior, la mercadería será liberada del Procedimiento de Control, mediante comunicación oficial de la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, dependiente de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos.

En el caso que alguna de las TRES (3) importaciones/exportaciones sucesivas posteriores, el análisis de laboratorio indique que la mercadería NO CUMPLE con lo declarado ante los Registros ya citados, la Dirección de Agroquímicos y Biológicos notificará a la empresa el resultado, comunicando las alternativas posibles con relación al producto. Las mismas serán: reexportación, reinscripción o destrucción.

La empresa deberá informar a la Dirección de Agroquímicos y Biológicos, la decisión adoptada acerca del destino de la mercadería, dentro de los TREINTA (30) días corridos de la notificación.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-138-1996-IASCAV Terapéutica Vegetal y de Fertilizantes, Enmiendas, Sustratos