Resolución 194-2011
Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones
con determinadas mercaderías originarias de la República Popular
China.
Bs.
As., 1/6/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0258881/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto las Empresas AXEL S.A., METALURGICA
CRIVEL S.C. e INDUSTRIAS MEDANO S.R.L.
solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera
sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro
de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su
potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir
entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y
8414.59.90.
Que
mediante la Resolución Nº
70 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se declaró procedente
la apertura de la investigación para las importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió
a elaborar el proveído de pruebas.
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se
procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la
investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA instruyó a la
Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la mencionada Subsecretaría a fin que proceda a
la elaboración del Informe de Relevamiento de lo
actuado.
Que
con fecha 2 de mayo de 2011 la
Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación Final
del Margen de Dumping expresando que "...se ha
determinado a existencia de un margen de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de Ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera
sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro
de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su
potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir
entre ventiladores de pie, pared y de mesa, N.C.M.
8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, conforme al punto XV del presente informe".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado es del CIENTO
TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que
el Informe de Determinación Final del Margen de Dumping
fue conformado por el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que
mediante el Acta de Directorio Nº 1632 del 11 de mayo de 2011 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la relación de causalidad
determinando que "...las importaciones de ‘Ventiladores de mesa, de pared
y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable
a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea
el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con
motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie
extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de
pie, pared y de mesa’, originarias de la República Popular
China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto
similar".
Que
en este sentido el mencionado organismo señaló que "...el daño importante
a la rama de producción nacional de ‘Ventiladores de mesa, de pared y turbo,
con motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el
diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con
motor eléctrico incorporado, conectable a la red
eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie
extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de
pie, pared y de mesa’, es causado por las importaciones con dumping
originarias de la
República Popular China, estableciéndose así los extremos de
relación causal entre el dumping y el daño
determinados requeridos para la aplicación de medidas definitivas".
Que
seguidamente el mencionado organismo recomendó "...la aplicación de una
medida antidumping definitiva, bajo la forma de un
derecho ad valórem para las importaciones originarias
de la República
Popular China".
Que
mediante la Nota CNCE/GIGN
Nº 412 de fecha 12 de mayo de 2011, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que
la Comisión
en los indicadores señaló que "Se observó que prácticamente el total de
importaciones de ventiladores fueron originarias de China, destacándose que
éstas alcanzaron su máximo volumen en el año 2007 y que a partir de entonces,
si bien disminuyeron, siempre ingresaron en muy altos niveles en relación al
mercado argentino, incluso aumentando su participación porcentual en este
último".
Que
continuó señalando que "...si bien no aumentaron en valores absolutos,
entre las puntas del período las importaciones investigadas incrementaron su ya
alta participación en el consumo aparente, y también aumentaron en relación a
la producción nacional".
Que
además señaló que "...se apreció que en el consumo aparente estas
importaciones no sólo tuvieron una presencia preponderante en el mercado
durante todo el período investigado, sino que además aumentaron su cuota,
pasando de una participación del 88% del mercado en 2006 al 90% en el período eneronoviembre de 2009 (con un pico del 93% en 2008).
Paralelamente, las ventas de las cuatro empresas del relevamiento
(al igual que el total nacional) mantuvieron su cuota de mercado en 8% y 9%,
respectivamente (con un piso del 6% y 7% en 2007 y 2008, respectivamente). Cabe
comentar que dichas evoluciones se presentan en un contexto de una
significativa disminución del consumo aparente a partir del año 2008".
Que
en ese contexto dijo que "Las importaciones desde China fueron
concentrándose hacia el final del período investigado, ya que en el acumulado
de todo el período, sólo dos importadores explicaron más del 10% de las
importaciones de China, pero en enero-noviembre 2009, cuatro importadores
explicaron el 47% del total de las importaciones, entre los que se destacan
grandes hipermercados y cadenas de electrodomésticos".
Que
citó que "...las importaciones desde orígenes no investigados mantuvieron
una presencia marginal y decreciente en el mercado, ya que representaron el 3%
de éste en 2006 para caer consecutivamente durante el período investigado,
hasta representar el 0,3% en enero-noviembre de 2009".
Que
continuó señalando que "Para analizar el efecto que tuvieron las
importaciones investigadas en la rama de producción nacional, se compararon los
precios del origen investigado con los de la industria nacional, tanto para los
modelos informados como representativos como para el total de los productos
investigados, y en dos niveles de comercialización, depósito del importador
—donde se concentra la mayor proporción de importaciones— y los precios de
primera venta mayorista".
Que
prosiguió sus dichos diciendo que "Así, se observó que todas las
comparaciones de precios realizadas muestran que el precio del producto
importado desde China ha sido, durante todo el período investigado,
significativamente inferior al precio de la industria nacional, con niveles de subvaloración que difieren según se trate de los dos
modelos representativos analizados (ventiladores de pie de 20 y de 17 pulgadas) o de los
ventiladores considerados en forma conjunta, y según el nivel comercial de la
comparación. Del análisis de la información sobre el mercado, se pudo
determinar que los productores nacionales venderían mayoritariamente al canal
minorista, con el fin de evitar que la intermediación afecte aún más la
rentabilidad del producto —ya deteriorada por las importaciones investigadas—,
mientras que los importadores —en el caso de los hipermercados, grandes cadenas
y demás comercios minoristas— venderían únicamente a usuarios finales (mientras
que los distribuidores lo harían a los hipermercados, grandes cadenas y
comercios minoristas)".
Que
además señaló que "... no debe soslayarse que los precios nacionalizados
de las importaciones originarias de China de los dos productos representativos
han sido, además, claramente inferiores a los costos de la producción nacional,
e incluso, en la gran mayoría de los casos, inferiores también a los insumos de
la industria local".
Que
prosiguió señalando que "Las firmas participantes en sus argumentos presentados
consideraron relevante la incidencia de las marcas en el comportamiento de la
demanda en el mercado interno de ventiladores, indicando que un diferencial de
precios de hasta el 25% puede existir cuando compiten marcas con prestigio o
no. Al respecto, LILIANA indicó que los productores nacionales compiten con
importadores poseedores de grandes marcas y de fuertes estrategias comerciales
y financieras, pero sin embargo, ninguna de las partes ha especificado cuáles
serían las marcas más prestigiosas, desprendiéndose del análisis que existen
distintos niveles de prestigio tanto entre las marcas de los productos
importados como entre las de los nacionales".
Que
a su vez remarcó que "Se advirtió del análisis de los precios y costos
mencionado, que la rentabilidad de las empresas nacionales estuvo, durante todo
el período, condicionada por los productos importados del origen investigado
—China— que mantuvo una presencia predominante (y creciente) en el mercado
durante la mayor parte del período analizado y con significativas subvaloraciones de precios".
Que
observó que "...estas importaciones fueron una fuente de contención de los
precios nacionales, que no permitieron que el producto nacional se comercialice
con una rentabilidad razonable, ya que la industria trabajó con niveles de
rentabilidad considerados insuficientes por esta Comisión".
Que
continuó diciendo que "Si bien el consumo aparente ha sido claramente
superior a la capacidad de producción de la industria nacional, las
importaciones investigadas no permitieron que los productores nacionales
aumentaran su grado de utilización de dicha capacidad, la que se mantuvo en
niveles en torno al 10-20%, con tendencia visiblemente decreciente. Esto
claramente ha afectado la posibilidad de la industria nacional de expandir su
producción y poder alcanzar mayores economías de escala que le permitirían
obtener, entre otras cosas, una reducción en los costos fijos por unidad
producida".
Que
destacó que "El comportamiento mencionado afectó la producción y ventas de
las empresas del relevamiento (que representaron
entre el 80% y 90% de la producción nacional durante el período investigado).
En el año 2008, es decir, luego de que las importaciones desde China se
incrementaran muy fuertemente, se observaron disminuciones tanto en la
producción como en las ventas al mercado interno del relevamiento,
lo que repercutió directamente en una disminución en el grado de utilización de
su capacidad instalada y en el aumento de las existencias en relación a las
ventas".
Que
además señaló que "Por lo tanto, es claro que durante el período
investigado las importaciones originarias de China ingresaron en cantidades y
precios que le han permitido mantener una muy alta participación en el consumo
aparente. Esta fuerte presencia de importaciones originarias de China —en un
contexto de significativa subvaloración respecto del
producto nacional— tuvo el efecto de contener los precios de las peticionantes,
afectando tanto a los indicadores relativos al volumen como a los de valor,
particularmente a la relación precio/costo, todo lo cual evidencia un daño
importante a la rama de la producción nacional de ventiladores
eléctricos".
Que
prosiguió argumentando que "Del análisis realizado sobre las pruebas aportadas
en el expediente acerca del daño, surge claramente que las importaciones con dumping originarias de China son las que, por su evolución
y precio, causan el daño importante determinado sobre la industria
nacional".
Que
continuó diciendo que "En lo que respecta al análisis de otros factores de
daño, distintos de las importaciones con dumping, se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se
tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de
las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente".
Que
asimismo consideró que "Con relación a las importaciones desde otros
orígenes distintos del investigado, cabe señalar que aquéllas fueron marginales,
por lo que no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la
configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional".
Que
finalmente indicó que "Por lo demás, no existen constancias en esta
investigación ni se han alegado en el expediente, otras causas de daño capaces
de romper la relación causal entre el daño determinado y las importaciones con dumping originarias de China".
Que
de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de
2008, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base
del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de
aplicación de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, evaluando las demás
circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al
interés público.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que
se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera
sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro
de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su
potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir
entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y
8414.59.90.
Art. 2º —
Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera
sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro
de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su
potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir
entre ventiladores de pie, pared y de mesa, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y
8414.59.90, un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados de CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y DOS POR CIENTO (136,92%) por
el término de CINCO (5) años.
Art. 3º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de
fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 4º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará
a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º
— Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de la
presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping
AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado
artículo.
Art. 6º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá
vigencia por el término de CINCO (5) años.
Art. 7º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.