Detalle de la norma RE-172-2011-MIN
Resolución Nro. 172 Ministerio de Industria
Organismo Ministerio de Industria
Año 2011
Asunto (NCM) 8482.10.10. Dumping. Apertura de examen por expiración plazo
Boletín Oficial
Fecha: 10/06/2011
Detalle de la norma
LOA

Resolución 172-2011

Procédese a la apertura del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la Resolución Nº 399/06 sobre operaciones con determinados productos originarios de la República Popular China.

Bs. As., 30/5/2011

VISTO el Expediente Nº S01:0064810/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución Nº 399 de fecha 30 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre de la revisión de la investigación manteniéndose vigente la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 83 de fecha 3 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.

Que mediante la Resolución Nº 405 de fecha 31 de mayo de 2006 y su aclaratoria Nº 695 de fecha 5 de septiembre de 2006, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre de la investigación por elusión de partes y piezas de rodamientos de bolas radiales de la medida antidumping establecida en el considerando precedente.

Que adicionalmente, a través de la Resolución Nº 259 de fecha 23 de diciembre de 2010 del MINISTERIO DE INDUSTRIA, se dispuso la exclusión del producto "...Rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) tipificados como RST", originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA de la medida antidumping establecida a través de las Resoluciones Nros. 83/02 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 399/06, 405/06 y su aclaratoria 695/06 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA S.A. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por las Resoluciones Nros. 83/02 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 399/06, 405/06 y su aclaratoria 695/06 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, con fecha 6 de mayo de 2011, elevó su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución Nº 399/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que en el mencionado Informe se concluyó que "...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST’ originarias de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA".

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal, consideró como valor normal comparable, información correspondiente a lista de precios del producto definido en el primer considerando de la presente resolución de la productora FAG.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL se expidió positivamente al respecto con fecha 11 de mayo de 2011, remitiendo copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 1633 de fecha 13 de mayo de 2011, concluyó que "...surgen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo de la medida vigente". Asimismo, agregó que "...se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por Resolución Ex MP Nº 83/02 de fecha 3 de diciembre de 2002, prorrogada por Resolución Ex MEyP Nº 399/06 (BO del 31/05/2006), y luego ampliada a sus partes como consecuencia de un procedimiento de elusión, mediante Res. Ex MEyP Nº 405/06 (BO del 06/06/2006 y su aclaratoria Res. Ex MEyP Nº 695/06, BO 27/09/2006) y posteriormente modificada por la Resolución MI Nº 259/10 del 23 de diciembre de 2010".

Que para efectuar la mencionada determinación, mediante la Nota de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR consideró que "Los derechos antidumping aplicados a las importaciones de rodamientos originarias de China resultaron eficaces en la medida en que con el mantenimiento de la aplicación de la medida definitiva impuesta a fines de 2002 se redujeron considerablemente las importaciones de estos productos desde el origen mencionado, a la vez que la industria nacional registró buenos indicadores de valor hacia el final del período analizado. Sin embargo, la peticionante no alcanzó niveles de rentabilidad razonables en todo el período considerado, habiendo presentado rentabilidades negativas durante todo el período analizado en uno de los modelos informado como representativo. Si bien estos resultados no pueden atribuirse a las importaciones objeto de medidas (dada su escasa magnitud en el mercado), de todas maneras evidencian que la rama de producción nacional presenta cierta fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual eliminación de las medidas antidumping, y frente a un ingreso de estas importaciones con subvaloración de precios. En este sentido, y a los fines de evaluar la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen objeto de derechos en condiciones tales que pudieran reproducir el daño que diera lugar a la aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento la evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de precios entre el producto nacional y el importado".

Que asimismo consideró que "...de las comparaciones de precios analizadas anteriormente se desprende que —considerando para los rodamientos originarios de China los precios nacionalizados de las importaciones efectuadas por Chile— el producto importado se situó en niveles inferiores a los precios nacionales durante todo el período considerado, con subvaloraciones que superaron el 16% inclusive registrándose en varios de los años valores mayores al 40%. Asimismo, no debe soslayarse que los precios nacionalizados de los rodamientos originarios de China fueron inclusive inferiores al costo medio unitario de producción de los dos modelos informados como representativos de la industria nacional, durante todo el período analizado. Es decir, de no existir la medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios no sólo inferiores a los de la rama de producción nacional, sino también inferiores a sus costos de producción. Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existiría la probabilidad de que reingresen importaciones desde China a precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional".

Que en conclusión "...la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera que en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño importante a la rama de producción nacional de los rodamientos objeto de medidas. Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSPyGC, surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal. Atento a la determinación positiva realizada por la SSPyGC en cuanto a que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que estarían reunidas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping vigente".

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura del examen a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa etapa es el REINO DE ESPAÑA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y ORAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto

por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1393/08.

Por ello,

LA MINISTRA DE INDUSTRIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de examen por expiración de plazo de la medida dispuesta, por la Resolución Nº 399 de fecha 30 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.

Art. 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nro. 399/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Art. 3º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por las Resoluciones Nros. 405 de fecha 31 de mayo de 2006 y su aclaratoria 695 de fecha 5 de septiembre de 2006 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Art. 4º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección del REINO DE ESPAÑA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.

Art. 6º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 7º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.

Art. 9º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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Relaciona RE-399-2006-MEP (NCM) 8482.10.10. Dumping. Apertura de examen por expiración plazo