Resolución 172-2011
Procédese a la apertura del examen por expiración del plazo de la medida
dispuesta por la
Resolución Nº 399/06 sobre operaciones con determinados
productos originarios de la República Popular China.
Bs.
As., 30/5/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0064810/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
a través de la Resolución
Nº 399 de fecha 30 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre de la revisión de la investigación
manteniéndose vigente la medida antidumping fijada
por la Resolución Nº
83 de fecha 3 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO
VEINTE MILIMETROS (120 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
Que
mediante la Resolución Nº
405 de fecha 31 de mayo de 2006 y su aclaratoria Nº 695 de fecha 5 de
septiembre de 2006, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
procedió al cierre de la investigación por elusión de partes y piezas de
rodamientos de bolas radiales de la medida antidumping
establecida en el considerando precedente.
Que
adicionalmente, a través de la
Resolución Nº 259 de fecha 23 de diciembre de 2010 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, se dispuso la exclusión del producto
"...Rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO
VEINTE MILIMETROS (120 mm) tipificados como RST",
originarios de la
REPUBLICA POPULAR CHINA de la medida antidumping
establecida a través de las Resoluciones Nros. 83/02
del ex MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, 399/06, 405/06 y su aclaratoria 695/06 todas del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA S.A. solicitó
la revisión de la medida antidumping dispuesta por
las Resoluciones Nros. 83/02 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 399/06,
405/06 y su aclaratoria 695/06 todas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, con fecha 6 de mayo de 2011, elevó su Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución Nº 399/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Que
en el mencionado Informe se concluyó que "...se encontrarían reunidos
elementos que permitirían iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO
VEINTE MILIMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como
RST’ originarias de la
REPUBLICA POPULAR DE CHINA".
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal, consideró como valor normal comparable, información correspondiente a lista
de precios del producto definido en el primer considerando de la presente
resolución de la productora FAG.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad
de Monitoreo de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL se expidió positivamente al respecto con fecha 11
de mayo de 2011, remitiendo copia del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración de Plazo a la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, por medio del Acta de Directorio Nº 1633 de fecha 13 de
mayo de 2011, concluyó que "...surgen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la
apertura del examen por expiración del plazo de la medida vigente".
Asimismo, agregó que "...se considera que están dadas las condiciones de
causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un
examen por expiración del plazo de la medida vigente impuesta por Resolución Ex
MP Nº 83/02 de fecha 3 de diciembre de 2002, prorrogada por Resolución Ex MEyP Nº 399/06 (BO del 31/05/2006), y luego ampliada a sus
partes como consecuencia de un procedimiento de elusión, mediante Res. Ex MEyP Nº 405/06 (BO del 06/06/2006 y su aclaratoria Res. Ex MEyP Nº 695/06, BO 27/09/2006) y posteriormente modificada
por la Resolución MI
Nº 259/10 del 23 de diciembre de 2010".
Que
para efectuar la mencionada determinación, mediante la Nota de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR consideró que "Los derechos antidumping
aplicados a las importaciones de rodamientos originarias de China resultaron
eficaces en la medida en que con el mantenimiento de la aplicación de la medida
definitiva impuesta a fines de 2002 se redujeron considerablemente las
importaciones de estos productos desde el origen mencionado, a la vez que la
industria nacional registró buenos indicadores de valor hacia el final del
período analizado. Sin embargo, la peticionante no alcanzó niveles de
rentabilidad razonables en todo el período considerado, habiendo presentado
rentabilidades negativas durante todo el período analizado en uno de los
modelos informado como representativo. Si bien estos resultados no pueden
atribuirse a las importaciones objeto de medidas (dada su escasa magnitud en el
mercado), de todas maneras evidencian que la rama de producción nacional presenta
cierta fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual eliminación
de las medidas antidumping, y frente a un ingreso de
estas importaciones con subvaloración de precios. En
este sentido, y a los fines de evaluar la probabilidad de que reingresen
importaciones desde el origen objeto de derechos en condiciones tales que
pudieran reproducir el daño que diera lugar a la aplicación de medidas
definitivas, en esta instancia del procedimiento la evaluación se centrará
particularmente en el análisis de las comparaciones de precios entre el
producto nacional y el importado".
Que
asimismo consideró que "...de las comparaciones de precios analizadas
anteriormente se desprende que —considerando para los rodamientos originarios
de China los precios nacionalizados de las importaciones efectuadas por Chile—
el producto importado se situó en niveles inferiores a los precios nacionales
durante todo el período considerado, con subvaloraciones
que superaron el 16% inclusive registrándose en varios de los años valores
mayores al 40%. Asimismo, no debe soslayarse que los precios nacionalizados de
los rodamientos originarios de China fueron inclusive inferiores al costo medio
unitario de producción de los dos modelos informados como representativos de la
industria nacional, durante todo el período analizado. Es decir, de no existir
la medida antidumping vigente, podrían realizarse
exportaciones desde el origen objeto de medidas a precios no sólo inferiores a
los de la rama de producción nacional, sino también inferiores a sus costos de
producción. Teniendo en consideración todo lo expuesto, en esta etapa del
procedimiento puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existiría la
probabilidad de que reingresen importaciones desde China a precios que
incidirían negativamente en la rama de la industria nacional".
Que
en conclusión "...la
Comisión, conforme a los elementos presentados, considera que
en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan las
alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping
vigente aplicado a las exportaciones originarias de China daría lugar a la
repetición del daño importante a la rama de producción nacional de los
rodamientos objeto de medidas. Asimismo, del Informe de Dumping
elaborado por la DCD
y conformado por la SSPyGC, surge que este organismo ha
determinado que la supresión del derecho antidumping
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio
desleal. Atento a la determinación positiva realizada por la SSPyGC
en cuanto a que la supresión del derecho antidumping
podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio
desleal y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, se considera que
estarían reunidas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre
el dumping y el daño requeridas para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
vigente".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura del examen a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de
septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado
para esa etapa es el REINO DE ESPAÑA disponiendo, las partes interesadas, de un
plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán
los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder
al inicio del examen.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y ORAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº
24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto
por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de examen
por expiración de plazo de la medida dispuesta, por la Resolución Nº 399 de
fecha 30 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO
VEINTE MILIMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como
RST, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
Art. 2º —
Mantiénense vigentes los derechos antidumping
fijados por la
Resolución Nro. 399/06 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
Art. 3º —
Mantiénense vigentes los derechos antidumping
fijados por las Resoluciones Nros. 405 de fecha 31 de
mayo de 2006 y su aclaratoria 695 de fecha 5 de septiembre de 2006 todas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado.
Art. 4º —
Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón
Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5º —
Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección del REINO DE ESPAÑA como tercer país de economía de mercado
dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 6º —
Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso
b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 7º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 8º —
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.
Art. 9º —
La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a
todos los fines como notificación suficiente.
Art. 10. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.