Resolución 322-2011
Declárase la emergencia fitosanitaria con respecto a la plaga
Leptocybe invasa "avispa de la agalla" en todo el Territorio
Nacional.
Bs. As., 1/6/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0084249/2011 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 4084 sobre importación de vegetales,
el Decreto-Ley Nº 6704 del 12 de agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 488 del
4 de junio de 2002, 778 del 29 de octubre de 2004, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 312 del 1 de noviembre de 2007 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se crea el Registro
Nacional Fitosanitario de Operadores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal, para el control de plagas no
cuarentenarias reglamentadas.
Que por la Resolución Nº 778 del 29 de octubre de 2004 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece que todo organismo
de investigación u otra institución del ámbito privado u oficial que desarrolle
actividades en el territorio argentino y bajo cuya responsabilidad se realicen
tareas en el área fitosanitaria o cualquier otra relacionada, deberá comunicar
a este Servicio Nacional, la detección o caracterización de plagas de vegetales
que hasta ese momento hayan sido consideradas como no presentes en el país,
antes de divulgar el hallazgo por cualquier medio.
Que en abril de 2010 tuvo lugar la primera detección de la especie Leptocybe
invasa (Hymenoptera: Eulophidae) "avispa de la agalla", en la REPUBLICA ARGENTINA, plaga que hasta la fecha se encontraba ausente en nuestro país.
Que esta plaga produce graves perjuicios a la producción de
Eucalyptus, siendo su principal daño la formación de agallas en las nervaduras
centrales, pecíolos y ramas finas, produciendo defoliación severa a causa del
bloqueo de savia y la consecuente disminución en el crecimiento y la
producción, pudiendo provocar la muerte de individuos jóvenes afectados.
Que por los daños antes mencionados, Leptocybe invasa puede ocasionar,
en la mayoría de los casos afectados, severas pérdidas económicas en viveros,
así como también en la producción de rodales comerciales.
Que dicha plaga puede incrementar su área de dispersión por el
traslado de material vegetativo y de propagación infestado.
Que la dispersión de la referida plaga ocasionaría gravísimas pérdidas
al sector forestal argentino y como consecuencia traería serios perjuicios a la
economía nacional.
Que es necesario adoptar medidas de emergencia tendientes a evitar el
establecimiento y dispersión de la plaga hacia zonas productoras de Eucalyptus sp.,
en el resto del país, a partir de los brotes detectados.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de
conformidad con lo establecido por el Artículo 8º, inciso k) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido su similar Nº 825 de fecha 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase la emergencia fitosanitaria con respecto a la
plaga Leptocybe invasa "avispa de la agalla" en todo el Territorio
Nacional, con los alcances previstos en el Artículo 8º, inciso k) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996 sustituido por el Artículo 9º de su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Art. 2º — Fíjese como área controlada de Leptocybe invasa a la Provincia de BUENOS AIRES y como áreas en peligro limítrofes con la Provincia de BUENOS AIRES y a las Provincias de CORRIENTES y MISIONES.
Art. 3º — Establécese que la inscripción en el Registro Nacional creado por
Resolución ex SAGPyA Nº 312/2007, será obligatoria para los operadores que en
cualquier carácter resulten responsables de la propagación, micropropagación,
multiplicación, importación y/o exportación de plantas y/o sus partes (con
excepción de la semilla botánica) para su posterior implantación y/o difusión y
para los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus partes (con
excepción de la semilla botánica) a cualquier título, incluso para uso propio y
para su posterior implantación y/o difusión.
Art. 4º — Establécese la realización de acciones de notificación, difusión y
capacitación sobre las medidas fitosanitarias a ser implementadas, a los
propietarios, poseedores o tenedores de los viveros productores de material de
propagación de Eucalyptus sp., productores forestales o cualquier otro
responsable de aquellos lugares donde existan plantas forestales de Eucalyptus sp.
Art. 5º — Establécese la obligatoriedad de denuncia en forma inmediata, en
relación a lo mencionado en la Resolución SENASA Nº 778/04, y de manera fehaciente de la presencia de sintomatología de la avispa de la agalla Leptocybe
invasa por parte de los propietarios, poseedores o tenedores de predios, productores
de material de propagación, productores forestales o cualquier otro responsable
de aquellos lugares donde existan plantas forestales de Eucalyptus sp., al
Sistema Nacional Argentino de Vigilancia y Monitoreo de Plagas (SINAVIMO) de
este Servicio Nacional.
Art. 6º — Denunciada la aparición, existencia o sospecha de la plaga, el
SENASA procederá a tomar los recaudos necesarios y a ordenar las medidas de
ejecución obligatoria, pudiendo, interdictar, decomisar, delimitar zonas y/o
establecer otras acciones que, de acuerdo a la dinámica poblacional de la
plaga, sea necesario adoptar para su erradicación.
Art. 7º — Los propietarios, arrendatarios o tenedores de viveros productores de
material de propagación o establecimientos comerciales que posean plantaciones
de Eucalyptus sp., deberán permitir el ingreso a los inspectores oficiales para
realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de vigilancia, control y
otras medidas fitosanitarias que se establezcan.
Art. 8º — Dispónese proceder a la destrucción inmediata del material afectado
en los viveros productores de plantines de Eucalyptus sp., acción tendiente a
la erradicación y contención de la plaga Leptocybe invasa, sin perjuicio de
otras medidas que la Dirección Nacional de Protección Vegetal determine. La
misma deberá ser fiscalizada por un inspector de este Servicio Nacional.
Art. 9º — Restríngese el movimiento de material de propagación de cualquier
especie de Eucalyptus sp., en aquellos establecimientos en donde Leptocybe
invasa se encuentre presente sin previo monitoreo, seguimiento y autorización
por parte de este Servicio Nacional.
Art. 10. — Dispónese la implementación de monitoreo y vigilancia en todo el
Territorio Nacional con el objeto de comprobar la condición fitosanitaria de la
plaga Leptocybe invasa.
Art. 11. — Facúltase a la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMETARIA para implementar un plan de
contingencia tendiente a limitar y/o erradicar Leptocybe invasa para nuestro
país.
Art. 12. — Los infractores a la presente resolución serán pasibles de la
aplicación de las sanciones que pudieren corresponder, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 13. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.