AAP.
CE 18-2010
Sexagésimo Noveno
Protocolo Adicional
Montevideo,
10 de Mayo de 2010.
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
TENIENDO EN
CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo
1º - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Resolución Nº 08/08 del
Grupo Mercado Común relativa a “Acciones puntuales en el ámbito arancelario
por razones de abastecimiento (derogación de Res. GMC Nº 69/00)”, que consta
como Anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo
2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la
notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la
incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional
a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.
La
Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible,
el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
Artículo
3º - Una vez en vigor, el presente Protocolo derogará el Trigésimo
Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países
signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FÉ DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil
diez, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: María Cristina Boldorini; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.
ANEXO
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 08/08
ACCIONES
PUNTUALES EN EL ÁMBITO ARANCELARIO POR RAZONES DE ABASTECIMIENTO (DEROGACIÓN DE
RES. GMC Nº 69/00)
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 7/94 y 22/94
del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 69/00 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es
necesario adoptar acciones puntuales de carácter excepcional en el campo
arancelario para garantizar el abastecimiento normal y fluido de productos en
el MERCOSUR.
Que, en
base a la experiencia acumulada en la utilización del referido procedimiento,
resulta conveniente su perfeccionamiento.
EL GRUPO
MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Se
faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR (CCM) a adoptar medidas
específicas de carácter arancelario tendientes a garantizar un abastecimiento
normal y fluido de productos en los Estados Partes, de acuerdo a lo dispuesto
en esta Resolución.
Las medidas
referidas en el párrafo anterior consistirán en la reducción de alícuotas del
Arancel Externo Común y la determinación de una cantidad a ser importada. Las
alícuotas no serán inferiores al 2% y, en casos excepcionales, la CCM podrá autorizar una alícuota del 0%. Para las solicitudes de Paraguay, las alícuotas
serán de 0%.
Art. 2 -
Las medidas previstas en esta Resolución se aplicarán a las importaciones de
bienes que se enmarquen, comprobadamente, en alguna de las siguientes
situaciones:
1. Imposibilidad
de abastecimiento normal y fluido en la región, resultante de desequilibrios en
la oferta y en la demanda;
2. Existencia de producción regional del bien, pero las características
del proceso productivo y/o las cantidades solicitadas no justifican
económicamente la ampliación de la producción;
3. Existencia de producción regional del bien, pero el Estado Parte
productor no cuenta con excedentes exportables suficientes para atender las
necesidades demandadas;
4. Existencia de producción regional de un bien similar, pero el mismo no
posee las características exigidas por el proceso productivo de la industria
del país solicitante;
5. Desabastecimiento de producción regional de una materia prima para
determinado insumo, aunque exista producción regional de otra materia prima
para un insumo similar mediante una línea de producción alternativa.
Art. 3 -
Las reducciones arancelarias vigentes en cada Estado Parte no podrán superar
simultáneamente la cantidad de 15 códigos NCM para los casos encuadrados en el
artículo 2, Inciso 1, y 30 códigos NCM para los casos encuadrados en el artículo
2, incisos 2, 3, 4 y 5.
Los
productos que fueran objeto de una reducción arancelaria al amparo de la
presente Resolución, como consecuencia de una situación de calamidad o riesgo
para la salud pública, no serán computados en los límites previstos en el
enunciado de este artículo.
Art. 4 -
Las medidas previstas en la presente Resolución serán adoptadas considerándose
los siguientes parámetros:
1. No
implicarán, en ningún caso, restricciones al comercio intra-MERCOSUR;
2. No afectarán las condiciones de competitividad relativa en la región,
sea de los productos objeto de las medidas, sea de los bienes finales que se
obtengan a partir de ellos;
3. Para los productos agropecuarios, se tendrá en cuenta la estacionalidad
de la oferta intra-MERCOSUR;
4. Se tendrán en consideración otros elementos relevantes, tales como
eventuales prácticas desleales de comercio de terceros países o radicación de
inversiones o proyectos de inversión que prevean un aumento significativo de la
oferta regional durante el período de ejecución de las medidas.
Art. 5 -
Los pedidos de adopción o de renovación de las medidas previstas en esta
Resolución deberán ser acompañadas por el Formulario básico aprobado por la CCM y ser sometidos a la consideración de los demás Estados Partes, a través de la Presidencia Pro Tempore, por lo menos con 15 días de anticipación a la reunión de la CCM.
Art. 6 - La CCM decidirá en dicha reunión respecto al período de vigencia de la medida, la alícuota y el
límite cuantitativo de los pedidos de adopción o renovación presentados.
Art. 7 -
Las medidas previstas en el artículo 2, inciso 1, podrán ser aplicadas por un
período máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la norma en el ordenamiento jurídico del Estado Parte beneficiario.
Las medidas
referidas podrán ser renovadas por igual período, no pudiendo su vigencia
exceder el plazo de 24 meses consecutivos, para cada código de la NCM.
Al final de ese plazo, si persistieran las condiciones de desabastecimiento, la CCM definirá el tipo de medida que se adoptará respecto al producto en cuestión.
Art. 8 -
Las medidas previstas en el artículo 2, incisos 2, 3, 4 y 5 podrán ser
aplicadas por un período inicial de hasta 24 meses, prorrogables por plazos
renovables de hasta 12 meses.
La prórroga
será concedida, de forma automática, por Directiva CCM, salvo que uno o más
Estados Partes solicitasen que la medida no sea prorrogada. El pedido para no
prorrogar la medida podrá ser presentado hasta 90 días antes de que la medida
expire, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida
en vigor, prevista en el artículo 11, que podrá ser presentada en cualquier
momento.
Cuando un
Estado Parte solicite que la medida no sea prorrogada, la CCM deberá analizar si las condiciones de desabastecimiento persisten y, si fuera el caso,
determinar que no se prorrogue o proponer modificaciones en lo que respecta a
la vigencia de la aplicación de la medida, el límite cuantitativo y la alícuota
para los productos objeto de las reducciones arancelarias.
Art. 9 -
Si, a lo largo de los plazos previstos en los artículos 7 y 8, el Estado Parte
que se beneficie de la reducción arancelaria aplicada en el marco de esta
Resolución estima que se mantienen las condiciones de desabastecimiento que determinaron
la aplicación de la medida, podrá solicitar a la CCM que evalúe la posibilidad de una reducción definitiva del Arancel Externo Común.
Art. 10 - La CCM evaluará las medidas adoptadas bajo la forma a que se refiere el artículo 8, con una
periodicidad anual a partir de la entrada en vigencia de la Directiva correspondiente. A tales efectos, los Estados Partes beneficiarios deberán
presentar la siguiente información, en un plazo máximo de 60 días posteriores
al año de vigencia de la norma:
a) Código
NCM y descripción;
b) Directiva CCM mediante la que se aprobó la reducción arancelaria;
c) Justificación de la necesidad de continuar con la aplicación de la
medida;
d) Importaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción
arancelaria, en unidades físicas;
e) Exportaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción
arancelaria, en unidades físicas;
f) Consumo regional, en unidades físicas, discriminado por país del
MERCOSUR;
g) Producción regional, en unidades físicas, discriminada por país del
MERCOSUR;
h) Indicar si varió la capacidad productiva regional.
Además de
la evaluación anual realizada en el ámbito de la CCM, los Estados Partes podrán solicitar en cualquier momento información respecto a las medidas aplicadas.
Art. 11 - A pedido de un Estado Parte, la CCM podrá revisar en cualquier momento la vigencia de la aplicación de la medida, el límite cuantitativo y la
alícuota para los productos objeto de reducciones arancelarias en el marco del
artículo 2 de la presente Resolución.
Art. 12 -
El Estado Parte que solicite la revisión de la medida deberá presentar la
siguiente información, por lo menos con 15 días de anticipación a la reunión de
la CCM:
a) Directiva
CCM mediante la que se aprobó la reducción arancelaria;
b) Indicar si se solicita:
- Dejar sin efecto la reducción arancelaria;
- Modificar el límite cuantitativo: en este caso, indicar las cantidades;
- Modificar la alícuota: en este caso, indicar la alícuota;
c) Razones que fundamentan la solicitud de dejar sin efecto la reducción
arancelaria, modificar el límite cuantitativo y/o la alícuota, según
corresponda;
d) Nombre de las empresas o entidades representativas que cuentan con
capacidad de abastecer la demanda del país beneficiario, con sus respectivos
datos de contacto;
e) Informar los datos (si hubiera información disponible), en unidades
físicas, de los últimos tres años y los disponibles para el año en curso, de:
• Importaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción
arancelaria;
• Exportaciones del país beneficiario del producto objeto de la reducción
arancelaria;
• Consumo regional, discriminado por país del MERCOSUR;
• Producción regional, discriminada por país del MERCOSUR;
• Importaciones del país que solicita la revisión de la medida, por
origen;
• Exportaciones del país que solicita la revisión de la medida;
f) Capacidad productiva del país que solicita la revisión de la medida y
estimación de aumento de la capacidad productiva (incluir plazos), si
correspondiera;
g) Información relativa al bien al cual se incorpora el insumo o materia
prima (de corresponder):
1) Variación de los volúmenes importados, expresada en porcentaje en
relación al período comprendido entre los últimos datos disponibles al momento
de la presentación de la revisión de la medida y el comienzo de la aplicación
de la medida por el Estado Parte beneficiario;
2) Variación de los volúmenes exportados, expresada en porcentaje en
relación al período comprendido entre los últimos datos disponibles al momento
de la presentación de la revisión de la medida y el comienzo de la aplicación
de la medida por el Estado Parte beneficiario;.
3) Consumo actual regional, en unidades físicas, y variación (si hubiera
información disponible);
4) Producción actual regional, en unidades físicas, y variación (si
hubiera información disponible);
h) Otras informaciones relevantes.
Art. 13 - La CCM deberá resolver la solicitud en la siguiente reunión de la CCM a aquélla en la que se presentó el pedido de revisión de la medida.
En caso de que la CCM determine dejar sin efecto la medida o modificar el
límite cuantitativo o la alícuota, deberá establecer dicha revocación o
modificación por medio de una Directiva.
Art. 14 -
En casos excepcionales en los que un Estado Parte requiera un tratamiento urgente,
podrá solicitar la aplicación de la medida de forma expedita.
Los demás
Estados Partes comunicarán su anuencia u objeción en un plazo máximo de 30 días
contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación por medio de la
cual se solicita la aplicación de la medida de forma expedita.
De existir
anuencia, el Estado Parte solicitante podrá aplicar la medida, la cual será
ratificada por medio de Directiva en la siguiente reunión de la CCM.
En el caso
de que algún Estado Parte presente una objeción, la misma deberá estar
justificada en su respectiva comunicación. El Estado Parte solicitante podrá
presentar, en la siguiente reunión de la CCM, informaciones adicionales para el
examen del tema.
Art. 15 -
En los casos encuadrados en el artículo 14, cuando uno o más Estados Partes no
se manifiesten sobre el asunto en el plazo de 30 días, el Estado Parte
solicitante podrá aplicar la medida, con carácter excepcional y por un plazo
máximo de 180 días. La medida se aplicará sin perjuicio del examen regular de
la solicitud que realiza la CCM, en las condiciones previstas en esta
Resolución.
El Estado
Parte deberá comunicar al momento de circular la solicitud su intención de
hacer uso del mecanismo descripto en el enunciado de este artículo.
Las medidas
aplicadas en el marco de este artículo no podrán exceder, en ningún caso,
simultáneamente, 5 códigos NCM por Estado Parte solicitante, dentro del límite
general de 45 códigos de la NCM previstos en el artículo 3.
El período
de aplicación de las medidas adoptadas al amparo de este artículo se
contabilizará dentro de los plazos previstos en los artículos 7 y 8.
Art. 16 -
La circulación intrazona de los productos objeto de las medidas establecidas en
esta Resolución se sujetarán al Régimen de Origen del MERCOSUR.
Art. 17 -
El plazo de incorporación al ordenamiento jurídico del Estado Parte
beneficiario establecido en la Directiva que se adopte al amparo de esta
Resolución no podrá exceder los 60 días contados a partir de la fecha de su
aprobación.
Art. 18 -
Se deroga la Resolución GMC N° 69/00. Las medidas arancelarias adoptadas en el
marco de la referida norma permanecerán vigentes hasta el plazo previsto en la Directiva de la CCM que las aprobó.
Art. 19 -
Se solicita a los Estados Partes que instruyan a sus Representaciones ante la ALADI a protocolizar la presente Resolución en el marco del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 18.
Art. 20 -
Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos nacionales antes del 20/XII/08.
LXXII GMC - Buenos Aires,
20/VI/08