Subsecretaría
de Pesca y Acuicultura
PROSPECCION DE
CALAMAR
Disposición
302/2005
Autorízase la
realización de una prospección científica a efectos de determinar la situación
biológica del recurso calamar. Condiciones.
Bs. As., 22/7/2005
VISTO el
Expediente N° S01:0223989/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Actas Nros. 29 de fecha 7 de julio de 2005 y 30 de fecha 14 de
julio de 2005, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo
dispuesto por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en el Acta N° 29 de fecha 7 de julio
de 2005, modificada por su similar N° 30 de fecha 14 de julio de 2005 y sobre
la base del Informe Técnico del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y
DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION N° 49 de fecha 6 de julio de 2005 denominado: "Illex
argentinus. Plan de Prospección Calamar Norte. Julio 2005" el citado
Consejo decidió por unanimidad solicitar a la Autoridad de Aplicación que lleve adelante dicha actividad conforme el plan elaborado por el
mencionado Instituto.
Que de acuerdo con
el plan antedicho, la prospección se realizaría bajo las siguientes
condiciones: duración total OCHO (8) días efectivos de pesca; período tentativo
de inicio entre el 18 y el 25 de julio de 2005; embarcaciones: DIECISEIS (16)
buques poteros a designar, personal científico técnico: un observador a bordo
de cada barco; detalle del equipamiento e instrumental necesario; zona a
investigar: área comprendida entre los Paralelos 37° Sur y 43° 15’ Sur, y las isobatas de CINCUENTA METROS (50 m) y CIEN METROS (100 m) aproximadamente.
Que mediante el
Acta N° 29 de fecha 7 de julio de 2005, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se fijó
como fecha de inicio de la investigación el día 18 de julio de 2005 y se acordó
indicar a la Autoridad de Aplicación que solicite a la Delegación Argentina en la COMISION TECNICA MIXTA DEL FRENTE MARITIMO que realice la gestión
correspondiente para extender el área de prospección en la Zona Común de Pesca Argentino-Uruguaya, debido a que la distribución de los stocks que se
pretende estudiar alcanza esta zona, según surge del plan elaborado por el
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO.
Que al notificar a
la Autoridad de Aplicación, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO adjuntó un listado de
QUINCE (15) buques, ofrecidos por los miembros de la COMISION DE SEGUIMIENTO DE LA PESQUERIA DE CALAMAR para realizar la prospección, cuya copia
luce a fojas 28 del expediente de marras.
Que, al momento de
operativizar la prospección se notificó que CUATRO (4) de los buques previstos
no estaban disponibles para participar de la misma, por causas ajenas a las
condiciones dispuestas por el mencionado Instituto de acuerdo con las
presentaciones que obran en el expediente citado en el Visto.
Que, para obtener
la información requerida, contando solamente con ONCE (11) buques pesqueros fue
necesario aumentar el número de días de pesca a DIEZ (10) por cada buque
afectado a la prospección a implementar y modificar las coordenadas del área de
investigación.
Que por el Acta N°
30 de fecha 14 de julio de 2005, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se decidió,
debido a cuestiones operativas ratificar la decisión de postergar hasta el 25
de julio de 2005 el inicio de la prospección del calamar (Illex argentinus),
previamente aprobada.
Que, dados los
fines de la prospección científica de que se trata, no resulta de aplicación la
medida prevista por la Disposición N° 245 de fecha 24 de junio de 2005 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para los buques poteros autorizados en el marco de la misma.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922, modificada por su similar N° 25.470, del Artículo 1° del Decreto N° 214 de
fecha 23 de febrero de 1998, del Artículo 59 del Decreto N° 748 de fecha 14 de
julio de 1999, del Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su
similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de 2004 y de la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1° — Autorízase la realización de una prospección
científica a efectos de determinar la situación biológica del recurso calamar
(Illex argentinus) bajo las condiciones previstas en los Anexos y II que son
parte integrante de la presente disposición.
Art. 2° — La violación de cualquiera de las indicaciones
previstas en la presente disposición y/o sus Anexos por parte de cualquiera de
los buques designados, hará pasible a su armador de las sanciones previstas por
la Ley N° 24.922.
Art. 3° — No resulta de aplicación la previsión contemplada en
la Disposición N° 245 de fecha 24 de junio de 2005 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION para los barcos pesqueros autorizados en el Anexo I que forma parte
de la presente disposición.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.
ANEXO I
CONDICIONES PARA LA PROSPECCION DE CALAMAR (Illex argentinus)
Fecha de inicio:
CERO HORAS (0:00 hs.) del día 25 de julio de 2005.
Duración: DIEZ
(10) días de pesca a partir de la fecha de inicio. Cada barco deberá cubrir
todas las estaciones que se le asignen, de acuerdo a lo detallado en el Anexo
II, a razón de UN (1) día por cada estación de pesca.
En los casos en
que las condiciones batimétricas de alguna de las estaciones indicadas no permita
la operación de fondeo, la misma será reemplazada por otra estación ubicada
sobre idéntica latitud y a 15’ al Este de la última posición asignada a esa
latitud.
El cambio deberá
constar en el informe del día a ser transmitido por el observador.
Cumplidas las
actividades de prospección en cada estación, el buque pesquero quedará en
libertad de desplazarse hasta la próxima posición, sin derrota fija. Durante
éstos desplazamientos queda expresamente prohibida la realización de
actividades de pesca.
Zona a prospectar:
área comprendida entre los paralelos 37° Sur y 43° 15’ Sur, y las isobatas de CINCUENTA METROS (50 m) y CIEN METROS (100 m) aproximadamente.
Personal técnico a
bordo de cada barco: UN (1) observador del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION
Y DESARROLLO PESQUERO organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Equipamiento e
instrumental necesario para el observador: según se detalla en el plan de prospección.
Barcos
Autorizados:
ANEXO II