AAP.
CE 18-2008
Sexagésimo
Quinto Protocolo Adicional
Montevideo, 9 de Julio de 2008.
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
TENIENDO EN
CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo
1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Decisión Nº 16/07 del
Consejo del Mercado Común relativa a “Régimen de Origen del MERCOSUR”, que
consta como Anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo
2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la
notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la
incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional
a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.
La
Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible,
el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países
signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FÉ DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los nueve días del mes de julio del año dos mil ocho,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena;
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC.
Nº 16/07
RÉGIMEN DE
ORIGEN DEL MERCOSUR
VISTO: El
Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 69/00,
28/03, 29/03, 35/03, 41/03 y 01/04 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 43/03 del Grupo del Mercado Común y la Directiva Nº 12/96 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y sus modificativas.
CONSIDERANDO:
Las
peculiaridades propias de las fases económicas observadas en los Estados Partes
del MERCOSUR y el interés común de reducir las diferencias existentes, con el
fin de promover la máxima consolidación, integración y aprovechamiento de
sinergias entre las economías de la región.
La
necesidad de contemplar las diferencias en las estructuras productivas, resultantes
en este caso de las asimetrías de tamaño económico, que se observan en las
economías de los países integrantes del MERCOSUR.
La
conveniencia de modificar y actualizar, con ese objetivo, el Régimen de Origen
del MERCOSUR, de modo de estimular las exportaciones intrazona y garantizar a
los socios de menor tamaño económico condiciones no menos favorables que las
concedidas a terceros países.
EL CONSEJO
DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – No
obstante lo establecido en el literal c) del Artículo 3 del Anexo de la Decisión CMC Nº 01/04, se considerará que un producto cumple con el requisito de cambio de
partida arancelaria si el valor CIF de todos los materiales no originarios de
los Estados Partes utilizados en su producción, que no están clasificados en una
partida arancelaria diferente a la del producto, no excede el 10% del valor FOB
del producto exportado.
Art. 2 – Lo
dispuesto en el Artículo anterior no será de aplicación para las posiciones
arancelarias sujetas a requisitos específicos de origen según lo establecido en
el Anexo I del Anexo de la Decisión CMC Nº 01/04.
Asimismo,
cuando un Estado Parte detecte un efecto negativo sobre la producción nacional
de ciertos bienes debido al ingreso de importaciones al amparo de lo dispuesto
en el Artículo 1, podrá presentar el caso en la CCM con el propósito de solucionar el problema identificado en base a medidas correctivas apropiadas. De no
alcanzarse una solución acordada, el Estado Parte afectado podrá excluir la posición
arancelaria respectiva de los alcances del Artículo 1 de la presente Decisión.
Art. 3 –
Modificar el Artículo 1 de la Decisión CMC Nº 29/03 con el objeto de establecer
que el porcentaje de contenido regional en el Régimen de Origen del MERCOSUR, a
los efectos de otorgar la condición de originarios a los productos de Paraguay,
sea de un mínimo del 40%. Este régimen de origen diferenciado estará vigente
hasta el 31 de diciembre de 2022.
Art. 4 – Las exportaciones de Paraguay y Uruguay hacia los demás Estados Partes
no podrán estar sujetas a condiciones de origen menos favorables que las
exportaciones de otros países.
Paraguay y
Uruguay podrán presentar en la CCM aquellas situaciones en las que sus
exportaciones hacia los demás Estados Partes estén sujetas a condiciones de
origen menos favorables que las exportaciones de otros países. La CCM deberá elevar a la brevedad posible las modificaciones que deban introducirse al Régimen
de Origen del MERCOSUR para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el
primer párrafo de este Artículo.
Art. 5 -
Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones
ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la
presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18,
en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 6 -
Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos
jurídicos nacionales antes del 31/XII/07.
XXXIII CMC
- Asunción, 28/VI/07