AAP.CE 18-2006
Quincuagésimo Quinto Protocolo
Adicional
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus
respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma,
depositados oportunamente en la Secretaria General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
Teniendo en cuenta, el
Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE-18 y la Resolución GMC Nº 43/03,
CONVIENEN:
Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18 la Decisión
Nº 33/05 del Consejo del Mercado Común del
MERCOSUR relativa a “Regímenes Especiales de Importación”, que consta como
Anexo e integra el presente Protocolo.
Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en
vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su
correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro
Estados Partes del MERCOSUR.
La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la
comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.
Artículo 3º - Una vez en vigor, el presente
Protocolo:
a) Sustituirá lo
dispuesto en el Artículo 1º del Protocolo Adicional Nº 26 del ACE
18, quedando como sigue:
“Artículo 1 – La presente
Decisión se aplica a los regímenes especiales de importación, adoptados
unilateralmente por los Estados Partes, que impliquen la exención total o
parcial de los derechos aduaneros (Arancel Externo Común) que gravan la
importación definitiva de mercaderías que no tengan como objetivo el
perfeccionamiento y posterior exportación de las mercaderías resultantes para
terceros países.
Lo previsto en el párrafo
anterior no comprende las áreas aduaneras especiales, las zonas de procesamiento
de exportaciones, ni las zonas francas de cualquier naturaleza, a las que se
refiere la Decisión CMC Nº 8/94.”
b) Modificará lo
dispuesto en el artículo 2º del Protocolo Adicional Nº 26 del ACE
18 como se indica:
“Artículo 2º - Los Países
Signatarios se comprometen a eliminar completamente, hasta el 31 de diciembre
de 2007, la totalidad de los regímenes aduaneros especiales de importación
mencionados en el Artículo anterior y los beneficios concedidos al amparo de esos
regímenes, exceptuadas las áreas aduaneras especiales.”
c) Modificará lo
dispuesto en el artículo 4º del Protocolo Adicional Nº 26 del ACE
18 como se indica:
“Artículo 4º.- Los
productos que fueron elaborados utilizando los mecanismos previstos en el
artículo 2º se beneficiarán del libre comercio en el ámbito del MERCOSUR hasta
la fecha que indica dicho artículo, siempre que cumplan con el Régimen de
Origen del MERCOSUR.”
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente
autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.
EN FÉ DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil seis, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Juan Carlos Ramírez Montalbetti; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC. N° 33/05
REGÍMENES ESPECIALES DE
IMPORTACIÓN
VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 31/00, 69/00, 16/01,
26/03 y 32/03 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Decisión CMC Nº 69/00 determina la eliminación al 1o de enero de 2006 de los regímenes
aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente por los Estados
Partes y definidos en su art. 1.
Que, de los trabajos
realizados en la Comisión de Comercio del MERCOSUR, surge la necesidad de
ajustar la definición de los regímenes aduaneros especiales de importación
establecida en el art. 1 de la Dec. CMC Nº 69/00.
Que la citada Decisión
establece que los Estados Partes podrán aplicar Regímenes Especiales Comunes de
Importación para el MERCOSUR, inclusive con internación definitiva en el
territorio de cualquiera de los Estados Partes, a partir de la identificación
conjunta de sectores o productos a ser contemplados con políticas comerciales
específicas.
Que se identificó la
existencia en los Estados Partes de Regímenes Especiales de importación cuya
materialidad económica es limitada y ameritan un tratamiento diferenciado.
EL CONSEJO DEL MERCADO
COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - El artículo 1º
de la Decisión CMC Nº 69/00 quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 1- La presente
Decisión se aplica a los regímenes especiales de importación, adoptados
unilateralmente por los Estados Partes, que impliquen la exención total o
parcial de los derechos aduaneros (Arancel Externo Común) que gravan la
importación definitiva de mercaderías que no tengan como objetivo el
perfeccionamiento y posterior exportación de las mercaderías resultantes para
terceros países.
Lo previsto en el párrafo
anterior no comprende las áreas aduaneras especiales, las zonas de
procesamiento de exportaciones, ni las zonas francas de cualquier naturaleza, a
las que se refiere la Decisión CMC Nº 8/94.”
Art. 2 - Prorrogar hasta
el 31 de diciembre de 2007 el plazo a que se refieren los artículos 2º y 4º de la Decisión CMC Nº 69/00.
Art. 3 - La CCM elevará al último GMC del primer semestre del 2006 un proyecto de norma que contenga una
lista de las áreas que los Estados Partes consideren de interés para la
elaboración prioritaria de regímenes comunes de importación.
Art. 4 - La CCM elevará al último GMC del primer semestre del 2006 un proyecto de norma que contenga una
lista de los regimenes nacionales que podrán permanecer vigentes por razones
tales como impacto económico limitado o finalidad no comercial.
Art. 5 - Los Estados
Partes deberán presentar en la última reunión ordinaria de la CCM del año 2006 un inventario de los regímenes especiales de importación nacionales no
comprendidos en los artículos 3 y 4, a efectos de que el GMC defina el
tratamiento a otorgar a los mismos.
Art. 6 - A efectos de la
aplicación del artículo 1º de la Decisión
CMC Nº 32/03, Paraguay podrá presentar la lista
reducida de ítem arancelarios hasta el 31 de diciembre de 2007.
Art. 7 - A efectos de la
aplicación del artículo 3º de la Decisión
CMC Nº 32/03, Paraguay y Uruguay podrán presentar
la lista de ítem arancelarios hasta el 31 de diciembre de 2007.
Art. 8 - Solicitar a los
Estados Partes que instruyan a sus respectivas representaciones ante la ALADI para que protocolicen la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación
Económica Nº 18, en los términos de la Resolución GMC Nº 43/03.
Art. 9 - La presente
Decisión deberá ser incorporada en los ordenamientos jurídicos nacionales antes
del 1º de enero de 2006.
XXIX CMC – Montevideo,
08/XII/05