AAP.CE Nº 62-2006
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA
MERCOSUR - CUBA
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Cuba,
CONSIDERANDO:
Que es necesario
fortalecer y profundizar el proceso de integración de América Latina, a fin de
alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, del cual los
Estados Partes del MERCOSUR y la República de Cuba son miembros plenos,
mediante la concertación de acuerdos económico-comerciales lo más amplios
posibles;
La conveniencia de
ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo
del comercio y la inversión, que constituyan un incentivo para su activa
participación en las relaciones económicas y comerciales entre el MERCOSUR y la República de Cuba;
Que el Acuerdo de
Marrakech, por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), establece el marco de derechos y obligaciones al que
deberán ajustarse las políticas comerciales y los compromisos asumidos en el
presente Acuerdo;
Que la liberalización
comercial en América Latina, sobre la base de los acuerdos subregionales y
bilaterales existentes, constituye uno de los instrumentos para el desarrollo
económico y social;
La importancia de
promover el intercambio comercial creciente y equilibrado en forma dinámica
entre las partes signatarias teniendo en cuenta sus respectivos grados de
desarrollo económico, mediante el establecimiento de concesiones que permitan
fortalecer y dinamizar las corrientes comerciales; la mayor diversificación
cualitativa posible del comercio; y la atención, en la medida de lo posible, de
la situación especial de algunos productos de interés de las partes signatarias
teniendo en cuenta el principio de los tratamientos diferenciales previstos en
el Tratado de Montevideo 1980.
CONVIENEN:
Celebrar el presente
Acuerdo que se regirá por las disposiciones contenidas en el Tratado de
Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones
Exteriores de la ALALC, en lo que corresponda, y por las normas que a
continuación se establecen:
Capítulo I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1
A los fines del
cumplimiento del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes”, en adelante
denominadas las “Partes”, son el MERCOSUR y la República de Cuba. Las “Partes Signatarias” son la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay y la República de Cuba.
Artículo 2
El presente Acuerdo tiene
por objetivo impulsar el intercambio comercial de las Partes Signatarias, a
través de la reducción o eliminación de los gravámenes y demás restricciones
aplicadas a la importación de los productos negociados.
Capítulo II
Liberalización del Comercio
Artículo 3
Los Anexos I y II del
presente Acuerdo contienen los productos sobre los cuales se han acordado
preferencias arancelarias y otras condiciones para la importación de productos
originarios de los respectivos territorios de las Partes Signatarias.
a) En el Anexo I se
establecen los productos con relación a los cuales el MERCOSUR otorga
preferencias arancelarias a la República de Cuba.
b) En el Anexo II se establecen los productos con relación a los cuales la República de Cuba otorga preferencias arancelarias al MERCOSUR.
Artículo 4
A los efectos de
implementar el Programa de Liberación Comercial, las Partes acuerdan los
cronogramas contenidos en el Anexo III.
Artículo 5
Los productos
comprendidos en los Anexos I y II se clasifican de conformidad a la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración – NALADISA – basada en el
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) en su
versión 2002.
Artículo 6
Las preferencias
arancelarias, consistentes en reducciones porcentuales, se aplicarán a todos
los derechos aduaneros vigentes en cada Parte Signataria en el momento de la
importación del producto de que se trate.
Artículo 7
El derecho aduanero
incluye derechos y cargas de cualquier tipo impuestos con relación a la
importación de un bien, pero no incluye:
a) impuestos internos u
otras cargas internas impuestas de conformidad con el Artículo III del Acuerdo
General sobre Aranceles y Comercio (GATT) 1994;
b) derechos antidumping o compensatorios acordes con los Artículos VI y XVI del
GATT 1994, el Acuerdo OMC para la Implementación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo OMC sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias;
c) otros derechos o cargas impuestas de conformidad con el Artículo VIII del
GATT 1994 y el Entendimiento sobre la Interpretación del Artículo II:1 (b) del GATT 1994.
Artículo 8
Las Partes Signatarias no
mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.
Se entenderá por
“restricciones” toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o
de cualquier naturaleza, mediante la cual una Parte Signataria impida o
dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones, salvo lo permitido por la OMC. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las
situaciones previstas en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y en los
artículos XX y XXI del GATT 1994.
Artículo 9
Las Partes Signatarias se
comprometen a mantener la preferencia porcentual acordada, cualquiera sea el
nivel de gravámenes que aplique a la importación desde terceros países.
Artículo 10
En materia de trato
nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III
del GATT 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.
Capítulo III
Reglas de Origen
Artículo 11
Los productos
comprendidos en los Anexos I y II de este Acuerdo cumplirán con las reglas de
origen de conformidad con lo establecido en el Anexo IV de este Acuerdo para
hacer uso de las preferencias arancelarias.
Capítulo IV
Valoración Aduanera
Artículo 12
En su comercio recíproco
las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
Capítulo V
Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 13
La implementación de
medidas de salvaguardia preferenciales con relación a los productos importados
objeto de las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I y II se
regirán por las disposiciones contenidas en el Anexo V del presente Acuerdo.
Artículo 14
Las Partes Signatarias
mantienen sus derechos y obligaciones de aplicar medidas de salvaguardias con
arreglo al Artículo XIX del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Capítulo VI
Medidas Antidumping y Compensatorias
Artículo 15
En la aplicación de
medidas antidumping y compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus
respectivas legislaciones, las que deberán ajustarse a lo establecido por los
Artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de Implementación del Artículo VI
del GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
En el caso de la República de Cuba, en tanto se dicte la legislación nacional correspondiente a estas
materias, la aplicación de medidas antidumping y compensatorias se ajustará a
lo establecido en los artículos VI y XVI del GATT 1994, el Acuerdo de
Implementación del Artículo VI del GATT 1994 y el Acuerdo Sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias de la OMC.
Capítulo VII
Barreras Técnicas al Comercio
Artículo 16
Las Partes Signatarias se
regirán por lo establecido en el Anexo VI sobre Normas y Reglamentos Técnicos y
Evaluación de la Conformidad.
CAPITULO VIII
Retiro de Preferencias
Artículo 17
Las Partes Signatarias
podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de
los productos negociados en el presente Acuerdo, siempre que hayan cumplido con
el requisito previo de aplicar cláusulas de salvaguardia a esos productos, en
los términos previstos en el Capítulo V, en lo que corresponda.
Artículo 18
La Parte Signataria que recurra al retiro a que se
refiere el artículo anterior deberá iniciar las negociaciones con la otra Parte
Signataria afectada dentro de los treinta (30) días contados a partir de la
fecha en que comunique el retiro por la vía diplomática.
Artículo 19
La Parte Signataria que recurra al retiro de una
preferencia deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure
el mantenimiento de un valor equivalente a las corrientes comerciales afectadas
por el retiro.
No habiendo acuerdo respecto de la compensación a que se refiere el párrafo
anterior, la Parte Signataria afectada podrá retirar concesiones que beneficien
a la Parte Signataria importadora, equivalentes a aquellas que ésta haya
retirado.
Capítulo IX
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Artículo 20
Las Partes Signatarias se
regirán por lo establecido en el Anexo VII sobre Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias.
Capítulo X
Solución de Controversias
Artículo 21
Las controversias que
surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el Acuerdo o en los protocolos e instrumentos
suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al Régimen
de Solución de Controversias establecido en el Anexo VIII a este Acuerdo.
Capítulo XI
Administración y Evaluación del
Acuerdo
Artículo 22
La administración y
evaluación del presente Acuerdo estará a cargo de una Comisión Administradora
integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y por el Ministerio del
Comercio Exterior de la República de Cuba.
La Comisión
Administradora se
constituirá dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su
reglamento interno.
1. Las Delegaciones de
ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de
ellas designe.
2. Las reuniones
ordinarias de la Comisión se realizarán alternadamente en la sede de la Secretaría del MERCOSUR en Montevideo, Uruguay y en la República de Cuba; y las reuniones extraordinarias, alternadamente en un país de las Partes Contratantes.
La Comisión
Administradora
adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos
del presente artículo, se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su
consideración si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la
adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de
Solución de Controversias.
Artículo 23
La Comisión
Administradora
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y de las normas
adoptadas en su marco, incluyendo sus Protocolos Adicionales, Anexos y otros
Instrumentos firmados en su ámbito.
b) Determinar en cada
caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones
destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo
constituir grupos de trabajo para tal fin.
c) Mejorar el acceso a
los mercados para cualquier producto o grupo de productos que, de común
acuerdo, las Partes Signatarias convengan.
d) Contribuir a la
solución de controversias y llevar a cabo las negociaciones previstas de
conformidad con lo previsto en el Anexo VIII.
e) Realizar el
seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las
Partes Signatarias.
f) Modificar las Normas
de Origen y establecer o modificar Requisitos Específicos.
g) Establecer, cuando
corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales
contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Signatarias
eventuales modificaciones a tales disciplinas.
h) Convocar a las Partes
Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el
Anexo VI del presente Acuerdo, relativo a Normas y Reglamentos Técnicos y
Evaluación de la Conformidad y los establecidos en Anexo VII sobre Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias.
i) Intercambiar
información sobre las negociaciones que las Partes Signatarias realicen con
terceros países para formalizar Acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo
de 1980.
j) Cumplir con las demás
tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, y de las normas
adoptadas en su marco, incluyendo sus Protocolos Adicionales, Anexos y otros
Instrumentos firmados en su ámbito, así como por las Partes Signatarias.
k) Prever en su
reglamento interno, el establecimiento de consultas bilaterales entre las
Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo.
l) Establecer y fijar los
honorarios de los expertos y sus viáticos, así como aprobar los gastos conexos
que pudieren generarse, en el marco del Régimen de Solución de Controversias.
Capítulo XII
Promoción e Intercambio de
Información Comercial
Artículo 24
Las Partes Signatarias se
apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial,
facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de
ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios
de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del presente
Acuerdo.
Artículo 25
A los efectos previstos
en el artículo anterior, las Partes Signatarias programarán actividades que
faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas
en las Partes Signatarias, para los productos de su interés.
Artículo 26
Las Partes Signatarias
intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y
mundiales de sus productos de exportación.
Capítulo XIII
Enmiendas y Adiciones
Artículo 27
Las enmiendas o adiciones
al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes
Signatarias y serán formalizadas mediante Protocolo. De ser necesario serán
sometidas a consideración de la Comisión Administradora.
Artículo 28
Otras enmiendas o
adiciones al presente Acuerdo podrán ser adoptadas por consenso entre las
Partes Signatarias involucradas, las mismas deberán ser aprobadas por la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.
Capítulo XIV
Disposiciones Generales
Artículo 29
A partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias dejan sin efecto
las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculados a
ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
Económica Nº 43; Nº 44; Nº 45 y Nº 52 y sus respectivos Protocolos suscritos en
el marco del Tratado de Montevideo de 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor
las disposiciones de dichos Acuerdos y sus Protocolos que no resulten
incompatibles con el presente Acuerdo, cuando se refieran a materias no
incluidas en el mismo.
Capítulo XV
Convergencia
Artículo 30
Las Partes propiciarán la
convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países
latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado
de Montevideo 1980.
Capítulo XVI
Adhesión
Artículo 31
En cumplimiento de lo
establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto
a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.
La adhesión será
formalizada, una vez negociados sus términos entre las Partes Signatarias y el
país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente
Acuerdo, que entrará en vigor treinta (30) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
Capítulo XVII
Vigencia
Artículo 32
El presente Acuerdo
tendrá duración indefinida y entrará en vigor, bilateralmente entre las Partes Signatarias
que hayan comunicado a la Secretaría General de la ALADI que lo incorporaron a su derecho interno, en los términos de sus respectivas
legislaciones. La Secretaría General de la ALADI informará a las Partes Signatarias respectivas la fecha de la vigencia bilateral.
Para tales efectos las
Partes Signatarias podrán determinar la aplicación provisoria del presente
Acuerdo y sus protocolos Adicionales, conforme a sus legislaciones, hasta que
se cumplan los trámites para su entrada en vigor.
Capítulo XVIII
Denuncia
Artículo 33
La Parte Signataria que desee denunciar el presente
Acuerdo comunicará su decisión a la Comisión Administradora, con noventa (90) días de anticipación al depósito del respectivo
instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI.
Formalizada la denuncia,
cesarán automáticamente para la parte denunciante los derechos adquiridos y las
obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en lo que se refiere
a los tratamientos recibidos u otorgados, para la importación de los productos
negociados, los cuales continuarán en vigor por el período de un año, contado a
partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo si en la
oportunidad de la denuncia las Partes Signatarias acordaren un plazo diferente.
Sin perjuicio de lo
anterior y antes de transcurridos los seis (6) meses posteriores a la
formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los
derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que convengan.
Capítulo XIX
Disposiciones Finales
Artículo 34
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del
cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.
Los plazos a que se hace
referencia en este Acuerdo se entienden expresados en días corridos o naturales
y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere, sin
perjuicio de lo que se disponga en los Anexos Correspondientes
EN FE DE ELLO, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de
Córdoba, República Argentina a los 21 días del mes de julio de 2006 en idioma
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) POR
MERCOSUR, Jorge Enrique Taiana, POR LA REPÚBLICA ARGENTINA; Celso Luiz Amorim; POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL; Leila Rachid Lichi; POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY; Reinaldo Gargano; POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY; POR LA REPÚBLICA DE CUBA: Felipe Pérez Roque.
ANEXO I
Concesiones otorgadas por
MERCOSUR a Cuba
VER ANEXO I
ANEXO II
Concesiones otorgadas por
Cuba a MERCOSUR (No se publican)
ANEXO III
PROGRAMA DE LIBERACION COMERCIAL
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República de Cuba, acuerdan los cronogramas de desgravación arancelaria descritos a
continuación, a fines del Programa de Liberalización Comercial previsto en el
Artículo 4 del Acuerdo para su aplicación a los productos incluidos en los Anexos
I y II.
a) En los casos
identificados en los Anexos I y II como Cronograma
1, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes
márgenes de preferencia:
|
Hasta el 31.12.2006 %
|
A partir del 01.01.2007 %
|
A partir del 01.01.2008 %
|
A partir del 01.01.2009 %
|
A partir del 01.01.2010 %
|
A partir del 01.01.2011 %
|
1.A
|
30
|
44
|
58
|
72
|
86
|
100
|
1.B
|
35
|
48
|
61
|
74
|
87
|
100
|
1.C
|
40
|
52
|
64
|
76
|
88
|
100
|
1.D
|
50
|
60
|
70
|
80
|
90
|
100
|
1.E
|
60
|
70
|
80
|
90
|
100
|
|
1.F
|
65
|
74
|
83
|
91
|
100
|
|
1.G
|
70
|
78
|
85
|
93
|
100
|
|
1.H
|
75
|
80
|
90
|
100
|
|
|
1.I
|
76
|
80
|
90
|
100
|
|
|
1.J
|
78
|
90
|
100
|
|
|
|
1.K
|
80
|
90
|
100
|
|
|
|
1.L
|
90
|
100
|
|
|
|
|
1.M
|
100
|
100
|
|
|
|
|
b) En los casos
identificados en los Anexos I y II como Cronograma
2, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes
márgenes de preferencia:
|
Hasta el 31.12.2006 %
|
A partir del 01.01.2007 %
|
A partir del 01.01.2008 %
|
A partir del 01.01.2009 %
|
A partir del 01.01.2010 %
|
2.A
|
30
|
45
|
60
|
75
|
90
|
2.B
|
35
|
49
|
63
|
76
|
90
|
2.C
|
40
|
53
|
65
|
78
|
90
|
2.D
|
50
|
60
|
70
|
80
|
90
|
2.E
|
60
|
70
|
80
|
90
|
|
2.F
|
65
|
73
|
82
|
90
|
|
2.G
|
70
|
77
|
83
|
90
|
|
2.H
|
75
|
83
|
90
|
|
|
2.I
|
76
|
84
|
90
|
|
|
2.J
|
78
|
85
|
90
|
|
|
2.K
|
80
|
90
|
|
|
|
2.L
|
90
|
90
|
|
|
|
c) En los casos
identificados en los Anexos I y II como Cronograma
3, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes
márgenes de preferencia:
|
Hasta el 31.12.2006 %
|
A partir del 01.01.2007 %
|
A partir del 01.01.2008 %
|
A partir del 01.01.2009 %
|
A partir del 01.01.2010 %
|
3.A
|
30
|
43
|
55
|
68
|
80
|
3.B
|
35
|
46
|
58
|
69
|
80
|
3.C
|
40
|
50
|
60
|
70
|
80
|
3.D
|
50
|
60
|
70
|
80
|
|
3.E
|
60
|
67
|
73
|
80
|
|
3.F
|
65
|
73
|
80
|
|
|
3.G
|
70
|
75
|
80
|
|
|
3.H
|
75
|
80
|
|
|
|
3.I
|
76
|
80
|
|
|
|
3.J
|
78
|
80
|
|
|
|
3.K
|
80
|
80
|
|
|
|
d) En los casos
identificados en los Anexos I y II como Cronograma
4, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes
márgenes de preferencia:
|
Hasta el 31.12.2006 %
|
A partir del 01.01.2007 %
|
A partir del 01.01.2008 %
|
A partir del 01.01.2009 %
|
4.A
|
30
|
45
|
60
|
75
|
4.B
|
35
|
48
|
62
|
75
|
4.C
|
40
|
52
|
63
|
75
|
4.D
|
50
|
58
|
67
|
75
|
4.E
|
60
|
68
|
75
|
|
4.F
|
65
|
70
|
75
|
|
4.G
|
70
|
75
|
|
|
4.H
|
75
|
75
|
|
|
e) En los casos
identificados en los Anexos I y II como Cronograma
5, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes
márgenes de preferencia:
|
Hasta el 31.12.2006 %
|
A partir del 01.01.2007 %
|
A partir del 01.01.2008 %
|
A partir del 01.01.2009 %
|
5.A
|
30
|
43
|
57
|
70
|
5.B
|
35
|
47
|
58
|
70
|
5.C
|
40
|
50
|
60
|
70
|
5.D
|
50
|
60
|
70
|
|
5.E
|
60
|
65
|
70
|
|
5.F
|
65
|
70
|
|
|
5.G
|
70
|
70
|
|
|
f) En los casos
identificados en los Anexos I y II como Cronograma
6, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes
márgenes de preferencia:
|
Hasta el 31.12.2006 %
|
A partir del 01.01.2007 %
|
A partir del 01.01.2008 %
|
A partir del 01.01.2009 %
|
6.A
|
30
|
42
|
53
|
65
|
6.B
|
35
|
45
|
55
|
65
|
6.C
|
40
|
48
|
57
|
65
|
6.D
|
50
|
58
|
65
|
|
6.E
|
60
|
65
|
|
|
6.F
|
65
|
65
|
|
|
g) En los casos
identificados en los Anexos I y II como Cronograma
7, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes
márgenes de preferencia:
|
Hasta el 31.12.2006 %
|
A partir del 01.01.2007 %
|
A partir del 01.01.2008 %
|
A partir del 01.01.2009 %
|
7.A
|
30
|
40
|
50
|
60
|
7.B
|
35
|
43
|
55
|
60
|
7.C
|
40
|
50
|
60
|
|
7.D
|
50
|
55
|
60
|
|
7.E
|
60
|
60
|
|
|
h) En los casos
identificados en los Anexos I y II como Cronograma
8, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes
márgenes de preferencia:
|
Hasta el 31.12.2006 %
|
A partir del 01.01.2007 %
|
A partir del 01.01.2008 %
|
8.A
|
30
|
40
|
50
|
8.B
|
35
|
43
|
50
|
8.C
|
40
|
50
|
|
8.D
|
50
|
50
|
|
i) En los casos
identificados en los Anexos I y II como Cronograma
9, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes
márgenes de preferencia:
|
Hasta el 31.12.2006 %
|
A partir del 01.01.2007 %
|
9.A
|
30
|
35
|
9.B
|
35
|
35
|
j) En los casos
identificados en los Anexos I y II como Cronograma
10, las Partes Signatarias otorgarán los siguientes
márgenes de preferencia:
|
Hasta el 31.12.2006 %
|
A partir del 01.01.2007 %
|
10.A
|
30
|
33
|
10.B
|
33
|
33
|
k) En los casos
identificados en los Anexos I y II con la letra “E” no se aplica preferencia
arancelaria.
l) En los casos en los
que en los Anexos I y II no se indica el correspondiente cronograma, se aplica
la preferencia arancelaria allí indicada en las condiciones señaladas en la
columna de Observaciones.
ANEXO IV
RÉGIMEN DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS PARA EL
CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
Ámbito de aplicación
Artículo 1
El presente Anexo
establece las reglas de origen aplicables al intercambio de productos entre las
Partes Contratantes, a los efectos de:
a) calificación y
determinación del producto originario;
b) certificación de origen y emisión de los certificados de origen;
c) procesos de verificación y control de origen; y
d) sanciones.
Las Partes Contratantes
aplicarán el presente régimen a efectos de solicitar el trato preferencial
conforme las preferencias arancelarias negociadas en el presente Acuerdo.
Definiciones
Artículo 2
A los efectos del
presente Anexo, se entenderá por:
Alta mar: tiene el mismo significado que el
acordado en la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre Derecho del Mar;
Autoridad
competente:
la autoridad que, conforme a la legislación de cada Parte, es responsable de la
aplicación del Régimen de Origen.
En el caso de la República de Cuba:
El Ministerio de Comercio
Exterior y el Ministerio de Finanzas y Precios actuando conjuntamente
En el caso del
MERCOSUR:
La Secretaría de Industria, Comercio y de La Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción de Argentina.
La Secretaria de Comércio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Indústria y
Comercio y la Secretaria de la Receita Federal del Ministério de Fazenda de Brasil.
Ministerio de Industria y Comercio de Paraguay
Ministerio de Economía y Finanzas, Asesoría de Política Comercial, Unidad de
Origen de Uruguay
Capítulos,
Partidas y Subpartidas : se refiere a los dos primeros dígitos para el caso de
capítulos, cuatro dígitos para el caso de partidas y seis dígitos para el caso
de las subpartidas, utilizados en la nomenclatura, que compone el Sistema
Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías.
Manufactura: Cualquier tipo de procesamiento o
transformación, incluyendo el ensamblado u otras operaciones específicas.
Material: comprende las materias primas,
insumos, productos intermedios, partes o piezas, que son utilizadas en la
elaboración de un producto.
NALADISA: Nomenclatura Arancelaria de la ALADI con base en el Sistema Armonizado; versión 2002.
Precio CIF: se refiere al precio pagado al
exportador por el importador, por el producto puesto en el lugar de desembarque
acordado, incluyendo el valor del flete y del seguro internacional;
Precio FOB: se refiere al precio pagado al
exportador por el producto puesto a bordo del medio de transporte acordado en
el punto de embarque designado;
Producción: el cultivo, la cría, la
extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura.
Producto: producto manufacturado incluso
cuando está prevista su utilización posterior en otro proceso de manufactura,
así como los obtenidos en cualquier otro proceso de producción
Territorio: los territorios de las Partes
Signatarias, incluyendo al “mar territorial”, las “zonas económicas exclusivas”
y la “plataforma continental” tal como están definidos en la Convención de las Naciones Unidas de 1982 sobre Derecho del Mar y el derecho internacional;
Valor en aduana: es el valor de transacción de un
producto, siendo éste el precio realmente pagado o por pagar por dicho
producto, determinado según los criterios de aplicación del acuerdo para la
interpretación del artículo VII del GATT 94 relativo al Acuerdo de Valoración
Aduanera.
Acumulación de Origen
Artículo 3
Los materiales
originarios del MERCOSUR se considerarán como materiales originarios de la República de Cuba cuando se incorporen en un producto producido en la República de Cuba.
Los materiales originarios de la República de Cuba se considerarán como
materiales originarios del MERCOSUR cuando se incorporen en un producto producido
en el MERCOSUR.
Calificación de Origen
Artículo 4
Sin perjuicio de las
demás disposiciones del presente Anexo, serán considerados originarios:
a) los productos
totalmente obtenidos o elaborados en territorio de una de las Partes:
i) productos minerales extraídos del suelo o subsuelo y del suelo o subsuelo
marino del territorio de las Partes Signatarias;
ii) productos vegetales recolectados o cosechados en ellos;
iii) animales vivos nacidos, capturados y criados en ellos;
iv) productos procedentes de animales vivos capturados o criados en ellos;
v) productos obtenidos por recolección, caza, pesca o acuicultura practicadas
en ellos;
vi) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos del mar
territorial y las zonas económicas exclusivas del MERCOSUR o de la República de Cuba;
vii) productos de la pesca marítima y otros productos obtenidos en alta mar por
solamente por embarcaciones con bandera y registro o matrícula de la respectiva
Parte Signataria;
viii) productos obtenidos del suelo o subsuelo marino de sus respectivas
plataformas continentales;
ix) productos extraídos del suelo o subsuelo marino fuera de las respectivas
plataformas continentales, siempre que la Parte Signataria en cuestión tenga derechos o esté patrocinada por una entidad que tenga
derechos de explotación de ese suelo o subsuelo, de acuerdo con la el derecho
internacional;
x) los desechos y desperdicios que resulten de la utilización, o consumo, o de
procesos industriales realizados en el territorio de cualquier Parte Signataria,
aptos únicamente para recuperación de materias primas.
xi) productos manufacturados en ellos exclusivamente a partir de los productos
especificados en (i) a (x).
Identificación
del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE
Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4-
INCISO a);
b) los productos que sean
producidos enteramente en territorio de una de las Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con
este Anexo;
Identificación
del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE
Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4-
INCISO b);
c) los productos
elaborados utilizando materiales no originarios, excepto lo dispuesto en
literal f) siempre que resulten de un proceso de producción, realizado
enteramente en el territorio de una de las Partes, de tal forma que el producto
se clasifique en una partida diferente a las de dichos materiales, según la NALADISA;
Identificación
del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE
Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4-
INCISO c);
d) excepto lo dispuesto
en el literal f), en el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el
literal c) precedente, porque el proceso de producción no implica un cambio de
partida, bastará que el valor CIF puerto de destino o puerto marítimo, de todos
los materiales de terceros países, no exceda el 50% del valor FOB de los
productos de que se trate.
En el caso de la Republica de Paraguay el porcentaje correspondiente será del 60%
Identificación
del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE
Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4-
INCISO d);
e) Los productos
resultantes de operaciones de ensamblaje o montaje realizadas en el territorio
de las Partes, utilizando materiales originarios de terceros países, cuando el
valor CIF puerto de destino o puerto marítimo de esos materiales no exceda el
porcentaje correspondiente del valor FOB de las mercancías de que se trate, de
acuerdo a lo establecido para cada Parte Signataria.
En el caso de la República de Cuba y Paraguay, el porcentaje correspondiente será del 60% para los años 2006,
2007 y 2008; del 55% para los años 2009 y 2010; y 50% a partir del año 2011.
En el caso de la Argentina, Brasil y Uruguay el porcentaje será del 50%.
Identificación
del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE
Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4-
INCISO e);
f) Los productos
comprendidos en las partidas arancelarias 8701; 8702; 8703; 8704; 8705; 8706; y
8707 de la NALADISA 2002 serán considerados originarios de las Partes
Signatarias cuando alcancen un índice de contenido regional (ICR) mínimo del
60%, calculado a través de la siguiente fórmula:
E
del valor CIF de las autopartes importadas de extrazona
ICR = (1 - _________________________________________________ ) X 100 >=
60%
valor del bien final ex - fábrica, antes de impuestos
En los casos de Paraguay
y Uruguay, el índice de contenido regional (ICR) mínimo será del 50%, calculado
a través de la misma fórmula, durante el período de transición previsto en el
cronograma de desgravación arancelaria. Una vez que la preferencia alcance el
100%, el índice de contenido regional (ICR) mínimo pasará a ser del 60%, a
menos que las Partes acuerden una fórmula alternativa.
Se entenderá por:
Ex fábrica: precio para venta al mercado interno
Extrazona: países no signatarios de este Acuerdo.
Identificación
del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE
Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4-
INCISO f);
g) los productos
elaborados utilizando materiales no originarios, siempre que el producto cumpla
con los requisitos específicos que sean establecidos por acuerdo entre las
Partes, de conformidad con lo establecido en el presente Anexo. La aplicación
de dichos requisitos prevalecerán sobre los criterios generales establecidos en
los literales c) al e) del presente Artículo.
Identificación
del requisito en el Certificado de Origen: (Nº del Protocolo Adicional al ACE
Nº ---- que corresponda a la presente Norma) - CAPITULO III - ARTICULO 4-
INCISO g);
Valor de Contenido Regional
Artículo 5
Cuando de conformidad con
este Anexo un producto requiera cumplir con el valor de contenido regional, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 d), 4 e) o 4 f), el valor de contenido regional se determinará conforme a los párrafos siguientes:
a) la determinación del valor de transacción de un producto o material, así
como los ajustes correspondientes, se harán de conformidad con el Acuerdo sobre
Valoración Aduanera;
b) para efectos del literal a), cuando el productor del producto no lo exporte
directamente, el valor de transacción de dicho producto se determinará hasta el
punto en el cual el comprador recibe el producto dentro del territorio donde se
encuentra el productor; y
c) cuando el productor del producto adquiera un material no originario dentro
del territorio de la Parte donde se encuentra ubicado, el valor de transacción
del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás
costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el
almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
En el caso de Paraguay,
para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los
materiales no originarios, será considerado como puerto de destino el puerto
marítimo o fluvial, localizado en el territorio de cualquiera de las Partes
Signatarias.
Materiales indirectos
Artículo 6
Para efectos de
determinar el carácter de originario de un producto, en el caso de los
materiales indirectos no se tomara en cuenta el lugar de su producción, y el
valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los
registros contables del productor del producto.
A los efectos de este
artículo se consideraran como materiales indirectos, los siguientes:
a) combustible y energía;
b) herramientas, matrices y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de
equipo y edificios;
d) cualquier otro material que no haya sido incorporado en la composición final
del producto.
Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
Artículo 7
Los envases y los
materiales de empaque en que un producto se presente para venta al menudeo,
cuando estén clasificados con el producto que contengan, de acuerdo con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado:
a) no se tomarán en
cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción del producto cumplen con el artículo 4 a), 4 b), 4 c), o cuando corresponda, 4 f), salvo lo dispuesto en el literal b) de este artículo; o
b) se tomará en cuenta el valor de dichos envases y materiales de empaque para
venta al menudeo, cuando el producto esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional de conformidad con los artículos 4 d) ó, cuando corresponda,
4 e) ó 4 f).
Contenedores y materiales de embalaje para embarque
Artículo 8
Los contenedores y los
materiales de embalaje en que un producto se empaca o acondiciona
exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.
Juegos o surtidos
Artículo 9
Los juegos o surtidos que
se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los productos cuya descripción, conforme a
la nomenclatura del Sistema Armonizado, sea específicamente la de un juego o
surtido, calificarán como originarios, siempre que cada una de los productos
contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya
establecido para cada uno de los productos en este Anexo.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, un juego o surtido de productos se considerará
originario, si el valor de transacción de todos los productos no originarios
utilizados en la formación del juego o surtido, ajustado sobre la base CIF, no
excede del 10% del valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la
base FOB.
Las disposiciones de este
artículo prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en el presente
Anexo.
Operaciones y prácticas que no confieren origen
Artículo 10
Para efectos de
aplicación del Art. 4° incisos c) y d), aquellos productos que incorporen
materiales no originarios en su elaboración, no confieren origen, por sí solos
o combinados entre ellos, los siguientes procesos:
a) las simples
filtraciones o diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren las
características del producto;
b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los productos
durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración,
congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) operaciones de mezcla simple;
d) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;
e) embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al menudeo;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos;
h) fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane;
i) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un
producto, conforme a la Regla 2 a) del Sistema Armonizado;
j) cualquier actividad o práctica de fijación del valor de un producto respecto
de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo
es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Anexo; y
k) sacrificio de animales;
l) aplicación de aceite, recubrimientos protectores u operaciones similares
m) la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los literales a)
al l) de este artículo.
De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías
Artículo 11
Para que los productos
originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos deberán
haber sido expedidos directamente de la Parte exportadora a la Parte importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
a) los productos
transportados sin pasar por el territorio de algún Estado que no sea Parte del
Acuerdo;
b) los productos en tránsito a través de uno o más Estados que no sean Parte
del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia
de la autoridad aduanera competente, siempre que:
i. el tránsito estuviera justificado por razones geográficas, técnicas,
logísticas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii. no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el Estado de
tránsito; y
iii. no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a
la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlos en buenas condiciones o
asegurar su conservación.
Operaciones realizadas mediante la intervención de
terceros operadores
Artículo 12
Los productos que cumplan
con las disposiciones del presente Régimen mantendrán su carácter de
originarios, aun cuando sean facturados por operadores comerciales de un tercer
país.
En estos casos el
productor o exportador del país de exportación deberá indicar, en el
certificado de origen respectivo, en el campo "OBSERVACIONES", que el
producto objeto de su declaración será facturado desde un tercer país.
Si al momento de expedir
el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial
emitida por un operador de un tercer país, el importador presentará a la
autoridad competente que corresponda una declaración jurada que justifique el
hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la
factura comercial definitiva y del certificado de origen que amparan la
operación de importación.
Certificación de Origen y Emisión de Certificados
Artículo 13
El certificado de origen
es el documento que certifica que los productos cumplen con las disposiciones
sobre origen del presente Anexo y por ello, pueden beneficiarse del tratamiento
preferencial acordado por las Partes.
El certificado al que se
refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formato único acordado por
las Partes, incluido en el Apéndice I, el cual será expedido en base a una
declaración jurada del productor final o del exportador del producto según
corresponda y a la respectiva factura comercial de una empresa domiciliada en
el país de origen, en el que manifieste el total cumplimiento de las
disposiciones sobre origen del Acuerdo y la veracidad de la información asentada
en el mismo.
El certificado de origen
ampara una sola importación de uno o varios productos al territorio de una de
las Partes, declarados en un único documento aduanero de importación y el
importador deberá cumplir con los procedimientos legales de la parte
importadora.
Las Partes mantendrán
vigente el uso del modelo de certificado de origen de la Resolución Nº 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), de la que las
Partes Signatarias son miembros.
Artículo 14
La emisión de los certificados
de origen estará a cargo de las autoridades competentes de las Partes
Signatarias, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros
organismos públicos o entidades privadas que actúen en jurisdicción federal o
nacional, estatal o departamental. La autoridad competente en cada Parte
Signataria será responsable por el control de la emisión de los certificados de
origen.
La solicitud para la
emisión de certificados de origen deberá ser efectuada por el productor final o
el exportador del producto de que se trate, de conformidad con el artículo 17.
Los nombres de los
organismos públicos o entidades privadas para emitir certificados de origen,
así como el registro de las firmas de los funcionarios habilitados para tal
fin, serán los que las Partes Signatarias hayan notificado o notifiquen a la Secretaría General de la ALADI, ya sea para el trámite de registro o para cualquier cambio
que sufran dichos registros, de conformidad con las disposiciones que rigen en
esta materia en el órgano técnico de la ALADI.
Artículo 15
Las entidades
certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y
archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos (2) años, a partir de la
fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes
que sirvieron de base para la emisión del certificado.
Las entidades habilitadas
mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos,
el cual deberá contener, como mínimo, el número del certificado, el solicitante
del mismo y la fecha de su emisión.
Artículo 16
De conformidad con lo
establecido en los artículos 14 y 17 del presente anexo, el certificado de
origen tendrá una validez de ciento ochenta (180) días contados a partir de la
fecha de su emisión. El certificado deberá ser emitido exclusivamente en el
formato que las Partes acuerden, conforme al artículo 13 del presente anexo y
el mismo carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en todos los
campos, excepto el campo de observaciones.
El plazo establecido en
el párrafo anterior podrá prorrogarse únicamente por el tiempo en el que la
mercancía se encuentra amparada por algún régimen suspensivo de importación,
que no permita alteración alguna de la mercancía objeto de comercio.
Sin perjuicio del plazo
de validez a que se refiere el párrafo anterior, los certificados de origen no
podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura
comercial, si no en la misma fecha o dentro de los 60 días calendario
siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
El certificado de origen
no deberá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.
El certificado de origen
deberá ser emitido en uno de los dos idiomas oficiales del Acuerdo.
Artículo 17
La declaración jurada
deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) nombre, denominación o
razón social del solicitante;
b) domicilio legal para efectos fiscales;
c) denominación de la mercancía a exportar y su clasificación en el código
arancelario nacional y en NALADISA;
d) valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, del producto a
exportar, ajustado de conformidad con el artículo 5; y
e) elementos demostrativos de los componentes del producto indicando:
i) materiales, componentes y/o partes y piezas originarios;
ii) materiales, componentes y/o partes y piezas originarios
de la otra Parte, indicando:
- procedencia;
- códigos arancelarios nacionales o
código NALADISA;
- valor CIF en dólares de los
Estados Unidos de América; y
- porcentaje que representan en el
valor del producto final;
iii) materiales, componentes y/o partes y piezas no
originarios:
- procedencia;
- códigos arancelarios nacionales o
código NALADISA;
- valor CIF en dólares de los
Estados Unidos de América, ajustado de conformidad con el artículo 5; y
- porcentaje que representan en el
valor del producto final;
iv) resumen descriptivo del proceso de producción
La descripción del
producto deberá coincidir con la que corresponde al código NALADISA y con la
que se registra en la factura comercial del exportador.
Para el caso de las
exportaciones de ómnibus de la posición arancelaria NALADISA 2002 87.02.10.00,
el certificado de origen podrá ser llenado de la siguiente forma:
a) en el campo referente
a la NALADISA SH y en el campo correspondiente a la descripción del producto,
podrá constar la descripción del ómnibus, y
b) en el campo correspondiente a la factura comercial podrá constar los números
y las fechas de las respectivas facturas comerciales de los chasis y de las
carrocerías
Estas condiciones regirán
por el término de dos (2) años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.
Dentro de ese plazo, la Comisión Administradora definirá las condiciones que regirán para la emisión del certificado de origen de dicho producto.
Las declaraciones juradas
mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada
solicitud de certificación. El solicitante deberá conservar los antecedentes
necesarios que demuestren en forma documental que el producto cumple con los
requisitos de origen exigidos, y ponerlos a disposición de la autoridad
competente o entidad habilitada que expide el certificado de origen, o de la
autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora, cuando se lo solicite.
En el caso de productos
que fueran exportados regularmente, y siempre que el proceso y los materiales
componentes no fueran alterados, la declaración jurada tendrá una validez de
dos (2) años a partir de la fecha de su recepción por las entidades certificadoras,
a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos:
a) origen, cantidad,
peso, valor y clasificación arancelaria de los materiales utilizados en la
elaboración de la mercancía;
b) proceso de transformación o elaboración empleado;
c) proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al
valor FOB de la mercancía;
d) denominación o razón social del productor o exportador, su representante
legal o domicilio de la empresa.
La modificación de uno o
más de los datos señalados en los literales desde el a) hasta el d) anteriores
se deberá notificar a la entidad certificadora y ameritará la presentación de
una nueva declaración jurada.
Rectificación del certificado de origen
Artículo 18
En caso de detectarse
errores formales en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan
la calificación de origen del producto, la autoridad aduanera conservará el
original del certificado de origen y notificará al importador indicando los
errores que presenta el certificado de origen. El importador deberá presentar
la rectificación correspondiente en un plazo máximo de 30 días calendario
contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha
rectificación debe ser realizada mediante nota en ejemplar original que debe
contener la enmienda, la fecha y el número del certificado de origen y ser
firmada por una persona autorizada de la Entidad certificadora.
Emisión de duplicados del Certificado de Origen
Artículo 19
En el caso de robo,
pérdida o destrucción del certificado de origen, el exportador podrá requerir
un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base
de los documentos de exportación que obren en su poder.
El duplicado del
certificado de origen extendido de esta forma deberá contener la leyenda
“DUPLICADO” en el campo de “OBSERVACIONES”. A su vez se deberá señalar en el
mismo campo, la fecha de emisión y número del certificado original robado,
perdido o destruido de modo que su vigencia contará a partir de esa fecha.
Documentos Justificativos
Artículo 20
Para los casos de
verificación y control, el exportador o productor que haya firmado una
declaración jurada de origen y un certificado de origen deberá mantener, por un
período de cinco (5) años, toda la información que en ella consta, a través de
sus registros contables y documentos justificativos (tales como facturas,
recibos, entre otros) u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo
declarado, incluyendo los referentes a:
a) la adquisición, los
costos, el valor y el pago del producto que se exporte de su territorio;
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales
incluso los indirectos, utilizados en la producción del producto que se exporte
de su territorio; y
c) la producción de la mercancía en la forma que se exporte de su territorio.
Asimismo, el importador
que solicite trato arancelario preferencial para un producto que se importe a
su territorio, del territorio de la otra Parte, conservará durante un mínimo de
cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la importación, toda la
documentación relativa a la importación requerida por la Parte Signataria importadora.
Procesos de Verificación y Control
Artículo 21
No obstante la
presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este
régimen la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá, en el caso de dudas con relación a la autenticidad o
veracidad del (los) certificado(s) de origen, requerir a la autoridad competente
de la Parte Signataria exportadora responsable de la verificación y control de
los certificados de origen, información adicional, con la finalidad de
verificar la autenticidad del (los) certificado(s) de origen, la veracidad de
la información asentada en el (los) mismo(s) o el origen de los productos.
A efectos del párrafo
anterior, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora deberá indicar el número y la fecha de los certificados de
origen o el período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a
un exportador, así como una breve descripción del tipo de problema encontrado.
Si la información a que
se refiere el párrafo primero de este artículo no es suficiente para disipar
las dudas sobre el origen de los productos amparados por un certificado de
origen, las Partes permitirán que, para verificar si un producto que se importe
a su territorio del territorio de la otra Parte, califica para recibir el trato
arancelario establecido en este Acuerdo, la Parte Signataria importadora, a través de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, podrá:
a) dirigir cuestionarios
escritos a exportadores o productores del territorio de la otra Parte;
b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes,
a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un
exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las
instalaciones que se utilicen en la producción del producto, así como otras
acciones que contribuyan a la verificación de su origen; o
c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora del Acuerdo.
Artículo 22
La autoridad competente
de la Parte Signataria importadora deberá notificar la iniciación del
procedimiento de investigación y control de conformidad con el artículo
anterior al importador y a la autoridad competente de la verificación y control
en la Parte Signataria exportadora.
En ningún caso la Parte Signataria importadora detendrá el trámite de importación de los productos amparados en
los certificados a que se refiere el artículo 21.
Sin perjuicio de ello, la Parte Signataria importadora podrá adoptar las medidas que considere necesarias para
garantizar el interés fiscal.
Artículo 23
En caso de que las Partes
Signatarias no lleguen a un común acuerdo después de haber agotado las
instancias señaladas en el artículo 21, la Parte Signataria afectada podrá recurrir a la Comisión Administradora, sin perjuicio del derecho de las Partes de recurrir al mecanismo de
Solución de Controversias del presente Acuerdo.
Artículo 24
La autoridad competente
responsable por la verificación y control de los certificados de origen deberá
proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el párrafo
primero y segundo del artículo 21, en un plazo no superior a 120 días, contados
a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva.
En los casos en que la
información solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo
anterior, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora considerará que los productos objeto de la verificación no
califican como originarios y denegará el tratamiento arancelario preferencial.
Confidencialidad
Artículo 25
Cada Parte Signataria mantendrá,
de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la
información que tenga tal carácter obtenida conforme a este régimen y la
protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la
proporciona.
La información
confidencial obtenida conforme a este Régimen sólo podrá darse a conocer a las
autoridades competentes por la verificación y control de origen, cuando resulte
estrictamente necesaria para corroborar la calificación de origen de un
producto objeto de una investigación.
Sanciones
Artículo 26
Cada Parte Signataria
establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por
infracciones relacionadas con este régimen, conforme a sus leyes y
reglamentaciones.
Consultas, cooperación y modificaciones
Artículo 27
Cualquier Parte
Contratante que considere que el presente Anexo requiera ser modificado
respecto a los criterios de aplicación, certificación, verificación o control
de origen, podrá solicitar una reunión de un grupo técnico, a los efectos de su
revisión y eventual formalización.
CERTIFICADO DE ORIGEN
ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN
ASSOCIAÇÃO LATINO-AMERICANA DE INTEGRAÇÃO
PAIS EXPORTADOR: PAIS
IMPORTADOR:
No. De Orden
(1)
NALADISA
DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS
DECLARACION DE ORIGEN
DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario,
correspondientes a la Factura Comercial
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .cumplen con lo establecido en las
normas de origen del Acuerdo (2). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
de conformidad con el siguiente desglose:
No. de
Orden
N O R M A S (3)
Fecha:
Razón social, sello y
firma del exportador o productor:
OBSERVACIONES
CERTIFICACION DE ORIGEN
Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la
ciudad de:
A los:
Nombre, sello y firma Entidad Certificadora:
Notas: (1) Esta columna
indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el
presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la
individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este
certificado, numerados correlativamente.
(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance Regional o de Alcance
Parcial, indicando número de registro.
(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada
mercadería individualizada por su número de orden.
-El formulario no podrá
presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.ANEXO V
Régimen de Salvaguardias preferenciales
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS
Artículo 1
Las Partes Contratantes
podrán aplicar, con carácter excepcional y en las condiciones establecidas en
este Anexo, medidas de salvaguardia a las importaciones de los productos que se
realicen en condiciones preferenciales en virtud de lo establecido en el
presente Acuerdo.
Cuando el MERCOSUR
aplique una medida de salvaguardia a los productos originarios de la República de Cuba podrá hacerlo:
a) Como Parte Contratante,
en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la existencia de daño
grave o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones existentes en el
MERCOSUR considerado en su conjunto;
b) En nombre de uno de
sus Estados Partes, en cuyo caso, los requisitos para la determinación de la
existencia de daño grave o amenaza de daño grave se basarán en las condiciones
existentes en el Estado Parte del MERCOSUR y la medida se limitará al referido
Estado Parte.
Cuando la República de Cuba aplique una medida de salvaguardia podrá hacerlo sobre las exportaciones
del MERCOSUR como Parte Contratante o sobre las de uno o más de sus Estados
Partes en carácter de Partes Signatarias, según su caso.
En el caso de que la República de Cuba aplique una medida de salvaguardia sobre un producto del MERCOSUR como
Parte Contratante, dicha medida alcanzará a las exportaciones de ese producto
originarias de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR. En el caso de que la República de Cuba aplique una medida de salvaguardia a las exportaciones de un Estado Parte
del MERCOSUR, dicha medida alcanzará únicamente al producto originario de ese
Estado Parte del MERCOSUR.
Artículo 2
Lo dispuesto en el
presente Anexo no impedirá a las Partes Signatarias la aplicación, cuando
correspondiere, de las medidas de salvaguardia previstas en el Artículo XIX del
GATT 1994, conforme a la interpretación dada por el Acuerdo sobre Salvaguardias
de la Organización Mundial del Comercio.
No obstante lo
establecido en el párrafo precedente, se aplicará al comercio recíproco las
preferencias vigentes al amparo del presente Acuerdo.
CAPÍTULO II
CONDICIONES
Artículo 3
Las Partes podrán aplicar
medidas de salvaguardia a un producto, previa investigación, si por efecto de
las concesiones arancelarias acordadas, las importaciones a su territorio de un
bien originario de la otra Parte han aumentado en términos absolutos o en
relación a la producción doméstica, y se realizan en condiciones tales que constituyan
una causa de daño grave o una amenaza de daño grave a una rama de producción
nacional que produzca un bien similar o directamente competidor.
Artículo 4
Las Partes aplicarán una
medida de salvaguardia sólo en la medida necesaria para prevenir o reparar el
daño grave de la producción doméstica de la Parte importadora.
Artículo 5
No se podrán aplicar
medidas de salvaguardia preferencial durante el primer año en que entren en
vigencia para cada producto las preferencias arancelarias negociadas bajo este
Acuerdo. Asimismo, no podrán aplicarse medidas de salvaguardia preferencial una
vez transcurrido un plazo de cinco (5) años contados a partir del momento en
que cada producto alcance una preferencia del 100%, luego de lo cual las Partes
Contratantes procederán a evaluar la conveniencia de su continuidad.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 6
Una Parte sólo podrá
aplicar una medida de salvaguardia sobre las importaciones de un determinado
producto de la otra Parte después de haberse llevado a cabo una investigación
por parte de las autoridades competentes conforme al procedimiento establecido
en el presente Anexo.
Artículo 7
Las investigaciones para
la aplicación de medidas de salvaguardias podrán iniciarse previa solicitud escrita
de la rama de la producción doméstica de la Parte importadora del producto similar o directamente competidor o excepcionalmente de oficio, en los casos en los
que la Parte importadora lo considere conveniente y debidamente justificado.
Deberá acreditarse que se representan los intereses de una proporción
importante de la producción total del producto de que se trate y disponer de
información suficiente sobre las condiciones previstas en el Artículo 3 del
presente Anexo.
Artículo 8
La solicitud de investigación
contendrá, como mínimo, la siguiente información, indicando sus fuentes, o, en
la medida en que la información no esté al alcance del solicitante, sus mejores
estimaciones y las bases que las sustentan:
a) descripción del
producto: el nombre y descripción del bien importado en cuestión, la subpartida
arancelaria en la cual se clasifica (NALADISA y Arancel Nacional según Sistema
Armonizado) y el trato arancelario vigente, así como el nombre y la descripción
del producto nacional similar o directamente competidor;
b) representatividad:
i) los nombres y domicilios de las empresas o entidades que
presentan la solicitud,
ii) el porcentaje en la producción doméstica del producto
similar o directamente competidor que representan tales entidades y las razones
que las llevan a afirmar que son representativas de la rama de producción
doméstica, y
iii) los nombres y domicilios de otras empresas o entidades
en que se produzca el producto similar o directamente competidor;
c) cifras sobre importación: los datos sobre volumen y valor de las
importaciones correspondientes a no menos de tres (3) años y no más de los
últimos cinco (5) años de los que se disponga de información, contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud de la investigación;
d) cifras y datos sobre producción doméstica del producto similar o
directamente competidor, correspondientes al período indicado en el inciso c)
precedente;
e) información que demuestre el daño grave o la amenaza de daño grave,
incluidos los indicadores cuantitativos y objetivos que denoten la naturaleza y
el alcance del daño grave causado a la rama de la producción doméstica en
cuestión, tales como cambios en los niveles de ventas, precios, producción,
productividad, utilización de la capacidad instalada, participación en el
mercado, utilidades o pérdidas y empleo;
f) causa del daño grave o de la amenaza del daño grave: la enumeración y
descripción de las presuntas causas del daño grave o amenaza del mismo, y un
resumen del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de
ese producto, en términos absolutos o relativos, en relación con la producción
doméstica, y que las condiciones en que se realizan las mismas, son la causa
del daño grave o amenaza del mismo, apoyado en información pertinente;
g) información objetiva que demuestre una relación de causalidad entre el
aumento de importaciones y el daño o amenaza de daño grave a la industria
doméstica.
Artículo 9
Toda información que se
facilite con carácter confidencial por la parte interesada que la presenta,
previa justificación al respecto, será tratada como tal por las autoridades
competentes. Dicha información no se hará pública sin la autorización de la
parte interesada que la haya presentado.
Las partes interesadas
que proporcionen información confidencial deberán suministrar resúmenes no
confidenciales, que permitan una comprensión razonable de la misma o, si
señalan que dicha información no puede ser resumida, exponer las razones por
las cuales ello no es posible.
Si las autoridades
competentes concluyen que una petición de que se considere confidencial una
información no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla
pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las
citadas autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se
les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada que la información es
exacta.
Artículo 10
Los Gobiernos de las
Partes Signatarias y las demás partes interesadas en el proceso de
investigación podrán acceder, en el curso de la investigación, a la información
contenida en el expediente administrativo creado a tal efecto, con excepción de
la información confidencial y podrán, en el momento procesal oportuno
establecido por la autoridad competente, presentar elementos de prueba, exponer
sus opiniones y manifestarse sobre lo presentado por otras partes interesadas,
por escrito, y solicitar la realización de audiencias, para que se esclarezcan
las cuestiones objeto de investigación.
Artículo 11
En la investigación que
se lleve a cabo para determinar si el aumento de las importaciones y las
condiciones en que se realizan tales importaciones, bajo aranceles
preferenciales establecidos en el presente Acuerdo, han causado o amenazan
causar un daño grave a la rama de producción doméstica, las autoridades
competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y
cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción
nacional, en particular los siguientes:
a) el ritmo y la cuantía
del aumento de las importaciones del producto de que se trate, en términos
absolutos y relativos y las condiciones en que se realizan tales importaciones;
b) la relación entre las importaciones bajo aranceles preferenciales
establecidos en el presente Acuerdo y no preferenciales, así como entre sus
aumentos;
c) la parte del mercado doméstico absorbida por las importaciones
preferenciales y no preferenciales;
d) el precio de las importaciones preferenciales; y
e) los cambios en la rama de producción doméstica, en particular: el nivel de
ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad
instalada, utilidades o pérdidas, el empleo el inventario, la participación de
mercado, el retorno de la inversión y los precios.
Artículo 12
Para determinar la
aplicación de las medidas de salvaguardia se deberá probar a través de
elementos de prueba objetivos la existencia de una relación de causalidad entre
el aumento de las importaciones bajo aranceles preferenciales, del producto de
que se trate, y las condiciones en las que se realizan las mismas, y el daño
grave o la amenaza de daño grave a la rama de la producción doméstica.
Cuando existan otros
factores, distintos del aumento de las importaciones bajo aranceles
preferenciales, que al mismo tiempo causen daño a la rama de la producción
doméstica en cuestión, este daño no se atribuirá a dicho aumento de
importaciones.
CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE MEDIDAS
Artículo 13
Las medidas de
salvaguardia que se apliquen consistirán en:
a) la suspensión del
incremento del margen de preferencia establecido en el Acuerdo; o
b) la disminución parcial o total del margen de preferencia vigente.
Artículo 14
Al momento de la
aplicación de la medida de salvaguardia, se mantendrá la preferencia vigente
acordada para el producto en cuestión en el Acuerdo para un cupo de
importaciones que será el promedio de las importaciones realizadas en los
treinta y seis (36) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se
determinó el inicio de la investigación, a menos que se dé una justificación
clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el
daño grave.
En caso de no
establecerse una cuota, la medida de salvaguardia podrá únicamente consistir en
una disminución de la preferencia que no será mayor al 50% de la preferencia
vigente acordada para ese producto.
Artículo 15
Al finalizar el período
de aplicación de la medida de salvaguardia, se aplicará el margen de
preferencia establecido para ese momento en el Acuerdo para el producto objeto
de la misma o se negociará el retiro de la preferencia acordada.
CAPÍTULO V
DURACIÓN DE LAS MEDIDAS
Artículo 16
Las medidas de
salvaguardia tendrán una duración de dos (2) años incluyendo el plazo en que
hubieran estado vigentes medidas provisionales.
Artículo 17
Las medidas de
salvaguardia podrán ser prorrogadas por una sola vez, por el plazo máximo de un
(1) año cuando la autoridad competente determine, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el presente Anexo, que siguen siendo necesarias
para prevenir o reparar el daño grave. Durante el período de la prórroga, las
medidas no serán más restrictivas que las aplicadas originalmente.
Artículo 18
No se aplicarán medidas
de salvaguardia a productos cuyas importaciones bajo aranceles preferenciales
fueron objeto de una medida de salvaguardia, a menos que haya transcurrido un
período de un (1) año desde la finalización de la medida anterior.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE SALVAGUARDIAS
PROVISIONALES
Artículo 19
En circunstancias
críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente
reparable, las Partes Signatarias podrán adoptar una medida de salvaguardia
provisional en virtud de una determinación preliminar objetiva, de la
existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones bajo
aranceles preferenciales, y las condiciones en las que se realizan las mismas
han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de la producción
doméstica de la Parte importadora. Inmediatamente después de adoptada la medida
de salvaguardia provisional, se procederá a su notificación y consultas de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo de Notificaciones y Consultas de
este Anexo.
Artículo 20
La duración de la medida
de salvaguardia provisional no excederá de ciento ochenta (180) días y adoptará
una de las formas establecidas en el Artículo 13 de este Anexo.
Artículo 21
Si en la determinación
definitiva se determina que el aumento de las importaciones bajo aranceles
preferenciales, y las condiciones en que se realizan las mismas no han causado
o amenazan causar daño grave a la rama de la producción doméstica en cuestión,
se reembolsará con prontitud lo percibido en concepto de medidas provisionales
o se liberarán, si fuera el caso, las garantías afianzadas por dicho concepto.
CAPÍTULO VII
TRANSPARENCIA
Artículo 22
Las publicaciones de
inicio de investigación para la adopción de medidas de salvaguardia y de
prórroga de las mismas contendrán la siguiente información:
a) el nombre del
solicitante;
b) la indicación del producto importado objeto de investigación, su
clasificación arancelaria NALADISA y su clasificación arancelaria nacional;
c) los plazos para solicitar audiencias y el lugar en que, en principio, se
realizarán;
d) la fecha límite prevista para concluir la investigación;
e) los plazos para la presentación de informes, declaraciones y demás
documentos;
f) el lugar donde la solicitud y demás documentos presentados durante la
investigación pueden ser consultados;
g) el nombre, domicilio y número telefónico de la institución donde se puede
obtener mayor información; y
h) un resumen de los hechos en que se basó el inicio de investigación, con
inclusión de las cifras de importación y de los datos que prima facie indiquen
la existencia de daño o amenaza de daño y la relación de causalidad entre ambos
supuestos.
Artículo 23
La publicación que
contenga la decisión de aplicar una medida de salvaguardia provisional
contendrá la siguiente información:
a) la descripción del
producto objeto de la misma, incluyendo su clasificación NALADISA y su
clasificación arancelaria nacional;
b) un resumen de los hechos principales, con inclusión de las cifras de
importación y de los datos que acrediten la existencia de daño o amenaza de
daño, así como una explicación de las circunstancias críticas que generaron la
decisión de aplicar la salvaguardia provisional;
c) la descripción de la medida adoptada; y
d) la fecha de entrada en vigor y la duración de la medida adoptada.
Artículo 24
La publicación que
contenga la decisión final de la aplicación o no de una medida de salvaguardia
o su prórroga, contendrá la siguiente información:
a) descripción del
producto objeto de la investigación, su clasificación arancelaria NALADISA y su
clasificación arancelaria nacional;
b) la información y las pruebas que apoyan las conclusiones sobre:
i) de que las importaciones bajo aranceles preferenciales
han aumentado;
ii) de que la rama de la producción doméstica se encuentra
afectada o se ve amenazada por un daño grave; y
iii) de que el aumento de las importaciones bajo aranceles
preferenciales está causando o amenaza causar un daño grave;
c) otras constataciones y conclusiones fundamentadas a que se haya llegado
sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho;
d) la decisión de aplicación o no de medida de salvaguardia, con su descripción
si fuere el caso; y
e) la fecha de entrada en vigor y duración de la medida.
Artículo 25
Las publicaciones
referidas en este Anexo se efectuarán en el diario oficial de la Parte importadora, en un plazo no superior a treinta (30) días contados desde la fecha del
dictado de la correspondiente norma.
Artículo 26
El plazo entre la fecha
de publicación del inicio de investigación y la publicación de la decisión
final sobre la aplicación o no de una medida de salvaguardia preferencial, no
excederá un (1) año y en caso de ser necesario podrá prorrogarse por tres (3)
meses más. Cumplido dicho plazo, y no habiendo sido adoptada la medida
definitiva, deberá cerrarse la investigación y derogarse cualquier medida
provisional en relación al producto investigado que a esa fecha estuviere
vigente.
CAPÍTULO VIII
NOTIFICACIONES Y CONSULTAS
Artículo 27
La Parte importadora deberá notificar
oficialmente y por escrito a la otra Parte la publicación del acto
correspondiente, en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la
fecha de publicación de:
a) el inicio del proceso
de investigación o la decisión de prórroga establecida en el Artículo 17, según
corresponda;
b) la adopción de una medida de salvaguardia provisional;
c) la adopción o no de una medida de salvaguardia definitiva;
d) la prórroga o no de una medida de salvaguardia definitiva.
Artículo 28
Durante cualquier etapa
de los procedimientos previstos en este Anexo la Parte notificada podrá pedir la información adicional que considere necesaria a la Parte que haya iniciado una investigación para la aplicación de medida de salvaguardia o que
se proponga prorrogar alguna vigente.
Artículo 29
Conjuntamente con las
notificaciones señaladas en el Artículo 27, y como mínimo treinta (30) días
previo a la imposición de una medida definitiva o de su prórroga, la Parte importadora deberá ofrecer la realización de consultas, las cuales deberán efectuarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que la Parte exportadora reciba la notificación. Dichas consultas tendrán como objetivo principal el
conocimiento mutuo de los hechos y el intercambio de opiniones sobre el
problema planteado, la evaluación sobre la necesidad y el tipo de medida a
aplicar.
En el caso de tratarse de
una notificación previa a la imposición de una medida de salvaguardia, la misma
deberá incluir la información descripta en el Artículo 24.
En cualquier caso, la Parte que se sienta afectada podrá recurrir al Régimen de Solución de Controversias.
CAPÍTULO IX
DEFINICIONES
Artículo 30
Para los fines del
presente Anexo se entenderá por:
a) “Daño grave”: un
menoscabo general significativo de las condiciones de una determinada rama de
producción doméstica de la Parte importadora.
b) “Amenaza de daño grave”: la clara inminencia de un daño grave. La
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en hechos
y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
c) “Rama de producción doméstica”: el conjunto de los productores de los
productos similares o directamente competidores que operen dentro del
territorio de la Parte Contratante importadora o aquellos cuya producción
conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una
proporción importante de la producción nacional total de esos productos en
dicha Parte importadora.
e) "Producto similar": al producto idéntico, es decir, aquel que es
igual en todos los aspectos al producto importado, u otro producto que aunque
no sea igual en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las
del producto importado.
f) "Producto directamente competidor": al producto que teniendo
características físicas y composición diferente a las del producto importado,
cumple las mismas funciones de éste, satisface las mismas necesidades y es
comercialmente sustituible.
g) “Partes Interesadas”: los exportadores, los productores extranjeros o los
importadores de un producto objeto de investigación o las asociaciones
mercantiles en las que la mayoría de los miembros sean productores,
exportadores o importadores de ese producto; los Gobiernos de las Partes
Signatarias y los productores de los productos similares o directamente
competidores al producto importado, que operen dentro del territorio de la Parte Contratante o de una de las Partes Signatarias importadoras o las asociaciones o
agrupaciones de productores o empresariales que los agrupen a éstos.
h) “Autoridad competente”: en el caso de la República Argentina es el Ministerio de Economía y Producción; de la República Federativa del Brasil la autoridad de investigación es la Secretaría de Comercio Exterior del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior y
de aplicación la Cámara de Comercio Exterior (CAMEX); de República del Paraguay
la autoridad de investigación es el Ministerio de Industria y Comercio y de
Aplicación el Ministerio de Hacienda; de la República Oriental del Uruguay es el Ministerio de Economía y Finanzas y de la República de Cuba son los Ministerios del Comercio Exterior y de Finanzas y Precios, actuando
de conjunto.
i) “Plazos”: Los plazos a que se hace referencia en este Anexo, se entienden
expresados en días corridos y se contarán a partir del día siguiente al acto o
hecho al que se refiere.
ANEXO VI
NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Disposiciones Generales
Artículo 1
Las disposiciones del
presente Anexo tienen por objeto evitar que las normas técnicas, reglamentos
técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y metrología, que las
Partes Signatarias adopten y apliquen, se constituyan en obstáculos técnicos
innecesarios al comercio recíproco. En este sentido, las Partes Signatarias
reafirman sus derechos y obligaciones ante el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos
al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo OTC/OMC), y
acuerdan lo establecido en el presente Anexo.
Las disposiciones de este
Anexo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias, la prestación de
los servicios y a las compras gubernamentales.
Para la implementación
del presente Anexo, se aplicarán, entre otras, las definiciones del Anexo 1 del
Acuerdo OTC/OMC, y las definiciones del Vocabulario Internacional de Términos
Básicos y Generales de Metrología – VIM- y el Vocabulario de Metrología Legal.
Artículo 2
Las Partes Signatarias
acuerdan fortalecer sus sistemas nacionales de normalización, reglamentación
técnica, metrología y evaluación de la conformidad, tomando como base las
normas internacionales pertinentes o de inminente formulación. En los casos
excepcionales en que éstas no existan o no sean un medio apropiado para el
logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el
Acuerdo OTC/OMC, se utilizarán, cuando sea pertinente, las normas emitidas por las
organizaciones regionales de normalización de las que las Partes Signatarias
sean miembros.
Artículo 3
Las Partes Signatarias,
con el objetivo de facilitar el comercio, podrán celebrar acuerdos de mutuo
reconocimiento (AMR) en las actividades objeto del presente Anexo en
concordancia con los principios establecidos en el Acuerdo OTC/OMC y las
referencias internacionales en cada materia. Asimismo, para facilitar dicho
proceso se podrán iniciar negociaciones previas para la evaluación de la
equivalencia entre sus respectivos reglamentos técnicos.
Cooperación Técnica
Artículo 4
Las Partes Signatarias
convienen en proporcionar la cooperación y asistencia técnica entre sí, así
como promover su prestación, en los casos en que sea pertinente, a través de
organizaciones internacionales y regionales competentes, a los efectos de:
a) Favorecer la
aplicación del presente Anexo;
b) Favorecer la aplicación del Acuerdo OTC/OMC;
c) Fortalecer sus respectivos organismos de normalización, metrología,
evaluación de la conformidad y reglamentación técnica, así como sus sistemas de
información y notificación en el ámbito de competencia del Acuerdo OTC/OMC;
d) Fortalecer la confianza técnica entre los organismos citados en el literal
anterior, con el objetivo, entre otros, de establecer los AMR;
e) Incrementar la participación y procurar la coordinación de posiciones
comunes en las organizaciones internacionales y regionales con actividades de
normalización, metrología y evaluación de la conformidad;
f) Favorecer el desarrollo, adopción y aplicación de normas internacionales y
regionales;
g) Incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios
a los fines de este Anexo; y
h) Desarrollar actividades conjuntas entre los organismos técnicos involucrados
en las actividades cubiertas por este Anexo.
Transparencia
Artículo 5
Las Partes Signatarias
darán consideración favorable a adoptar un mecanismo para identificar y buscar
formas concretas de superar obstáculos técnicos innecesarios al comercio que
surjan de la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad.
Artículo 6
Las Partes Signatarias se
comprometen a promover la articulación entre sus puntos focales de información
sobre obstáculos técnicos al comercio con miras a atender las necesidades
derivadas de la implementación de este Anexo.
Artículo 7
El incumplimiento de las
disposiciones de este Anexo, así como de las condiciones o plazos acordados por
las Partes Signatarias en virtud del mismo sin la debida justificación, podrá
ser atendido inicialmente por consultas entre las mismas.
Sin perjuicio de ello, la Parte afectada podrá recurrir directamente a la Comisión Administradora del presente Acuerdo.
ANEXO VII
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Artículo 1
Objetivos
Son objetivos del
presente Anexo:
1. Salvaguardar la salud
humana, animal y vegetal de las Partes Signatarias;
2. Facilitar el comercio
de animales, vegetales y sus productos, artículos reglamentados o cualquier
otro producto sujeto a medidas sanitarias y fitosanitarias, comprendidos en el
Acuerdo de Complementación Económica entre el MERCOSUR y la República de Cuba; y
3. La ampliación de la
cooperación técnica.
Artículo 2
Obligaciones multilaterales
Las Partes Signatarias
reafirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo MSF/OMC).
Este Anexo se aplicará
cuando una de las Partes Signatarias adopte o aplique medidas sanitarias o
fitosanitarias que afecten, directa o indirectamente, el comercio entre las
Partes Signatarias.
A los fines del presente
Anexo, medidas sanitarias y fitosanitarias significa cualquier medida referida
al Anexo A del Acuerdo MSF/OMC.
Artículo 3
Transparencia
Las Partes Signatarias
acuerdan intercambiar la siguiente información:
a) Todo cambio en la
situación sanitaria y fitosanitaria, incluyendo los descubrimientos de
importancia epidemiológica, que puedan afectar el comercio entre las Partes
Signatarias;
b) Los resultados de los
procedimientos de verificación a que se sometan las Partes Signatarias, en un
plazo de sesenta (60) días que podrá extenderse por un período similar cuando
exista razón justificada; y
c) Los resultados de los
controles de importación en caso de que la mercadería sea rechazada o
intervenida en un plazo no superior a setenta y dos (72) horas.
Artículo 4
Consultas sobre Preocupaciones
Comerciales Específicas
1. Las Partes Signatarias
acuerdan la creación de un mecanismo de consulta para facilitar la solución de
problemas derivados de la adopción y aplicación de medidas sanitarias o
fitosanitarias, con el objetivo de evitar que estas medidas se constituyan en
obstáculos injustificados al comercio.
2. Las autoridades
nacionales competentes, identificadas en el Artículo 6 de este Anexo, deberán
implementar el mecanismo establecido en el párrafo 1, de la siguiente forma:
a) La Parte Signataria exportadora afectada por una medida sanitaria y/o fitosanitaria deberá
informar a la Parte Signataria importadora su preocupación mediante el
formulario acordado en el Apéndice 1. Asimismo, lo comunicará a la Comisión Administradora del Acuerdo.
b) La Parte Signataria importadora deberá responder a dicha solicitud, por
escrito, en un plazo máximo de sesenta (60) días, en todos los casos a partir
de recibido el formulario, indicando si la medida:
1º. Está en conformidad con una norma, directriz o recomendación internacional.
En este caso, la Parte importadora deberá identificarla; o
2º. Se basa en normas, directrices o recomendaciones internacionales. En este
caso, la parte importadora deberá presentar la justificación científica y otras
informaciones que sustenten los aspectos que difieran de las normas, directrices
o recomendaciones internacionales; o
3º. Representa un mayor nivel de protección para la Parte importadora del que se lograría mediante una norma, directriz o recomendación
internacional. En este caso, la Parte importadora deberá presentar la justificación
científica de la medida, incluyendo una descripción de los riesgos que la
medida pretende evitar y, cuando proceda, la evaluación de riesgo sobre la cual
está basada; o
4º. En ausencia de norma, directriz o recomendación internacional, la Parte importadora deberá ofrecer la justificación científica de la medida, incluyendo una
descripción de los riesgos que la medida pretende evitar y, cuando proceda, la
evaluación de riesgo sobre la cual está basada.
c. Cuando sea necesario,
podrán realizarse consultas técnicas adicionales para el análisis y sugerencia
de cursos de acción para superar las dificultades. Dichas consultas tendrán un
plazo máximo de sesenta (60) días.
d. En caso de que las
consultas efectuadas sean consideradas satisfactorias por la Parte Signataria exportadora, se elevará un informe conjunto reportando a la Comisión Administradora la solución alcanzada.
e. En caso de no llegar a
acuerdo, cada Parte Signataria elevará su informe a la Comisión Administradora.
Artículo 5
Cooperación Técnica
Las Partes Signatarias, a
través de sus Autoridades Nacionales Competentes para la aplicación de las
disposiciones en medidas sanitarias y/o fitosanitarias, tomando en cuenta sus
grados de desarrollo, convienen en fomentar la cooperación y asistencia técnica
entre sí, así como promoverla, en los casos en que sea pertinente, a través de
organizaciones internacionales y regionales competentes, a efectos de:
a) Favorecer la
aplicación del presente Anexo;
b) Favorecer la
aplicación del Acuerdo MSF/OMC;
c) Favorecer una
participación más activa y acometer la coordinación de posiciones comunes en
las organizaciones internacionales y regionales donde se elaboren normas,
directrices y recomendaciones en materia sanitaria y/o fitosanitaria;
d) Apoyar el desarrollo,
la elaboración, la adopción y la aplicación de referencias internacionales; y
e) Desarrollar
actividades conjuntas entre las Autoridades Nacionales Competentes cubiertas
por este Anexo para perfeccionar sus sistemas de control sanitario y/o
fitosanitario.
Artículo 6
Autoridades Nacionales Competentes
Las autoridades
nacionales que a continuación se detallan son responsables de la aplicación del
presente Anexo:
Por MERCOSUR;
Argentina, Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA), Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), Administración Nacional de
Alimentos, Medicamentos y Tecnología Médica (ANMAT), Instituto Nacional de
Alimentos (INAL)
Brasil, Ministério da
Agricultura, Pecuária e Abastecimento (MAPA), Agência Nacional de Vigilância
Sanitária (ANVISA)
Paraguay, Servicio
Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE), Servicio Nacional
de Calidad y Salud Animal (SENACSA), Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG)
Uruguay, Dirección
General de Servicios Agrícolas (MGAP), Dirección General de Recursos Acuáticos
(MGAP), Dirección General de Servicios Ganaderos (MGAP), Dirección Nacional de
Salud (MSP)
Por Cuba, Instituto de
Medicina Veterinaria (IMV), Centro Nacional de Sanidad Vegetal (CNSV),
Instituto de Nutrición e Higiene de los Alimentos (INHA), Unidad Nacional de
Salud Ambiental (UNSA)
APÉNDICE 1
FORMULARIO PARA LAS CONSULTAS SOBRE PREOCUPACIONES
COMERCIALES ESPECÍFICAS
RELATIVAS A MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Medida
consultada:_____________________________________________________
País que aplica la medida:_______________________________________________
Institución responsable de la aplicación de la medida:_________________________
Número de Notificación a la OMC (si corresponde)____________________________
País que consulta:_____________________________________________________
Fecha de la consulta:___________________________________________________
Institución responsable de la consulta:____________________________________
Nombre de la División:__________________________________________________
Nombre del Funcionario Responsable:_____________________________________
Cargo del Funcionario Responsable:_______________________________________
Teléfono, fax, e-mail y dirección postal:_____________________________________
Producto(s) afectado(s) por la medida:_____________________________________
Subpartida(s) arancelaria(s):_____________________________________________
Descripción del producto(s) (especificar):__________________________________
¿Existe norma internacional? SI __________ NO ___________
Si existe, listar la(s) norma(s), directriz(ces) o recomendación(es)
internacional(es)
específica(s):_________________________________________________________
Objetivo o razón de ser de la
consulta:_________________________________________________________________
ANEXO VIII
RÉGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO I
PARTES Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
Las controversias que
surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las
disposiciones contenidas en el marco de este Acuerdo y de los instrumentos y
protocolos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas
al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Anexo.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto
en el Artículo 1, las controversias que surjan en relación con lo dispuesto en
este Acuerdo, en las materias reguladas por el Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante "Acuerdo
OMC") y en los convenios negociados de conformidad con el mismo, podrán
resolverse en uno u otro foro, a elección de la parte reclamante.
Una vez que se haya
iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al presente
Anexo, o bien uno conforme al Acuerdo OMC, el foro seleccionado será excluyente
del otro.
Para efectos de este
artículo, se considerarán iniciados los procedimientos de solución de
controversias conforme al Acuerdo OMC cuando la parte reclamante solicite la
integración de un panel de Acuerdo con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo
a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo OMC.
Asimismo, se considerarán
iniciados los procedimientos de solución de controversias conforme al presente
Acuerdo, una vez convocada la Comisión Administradora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7.
Artículo 3
A los efectos del
presente Anexo, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas
“partes”, ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Cuba, así como uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Cuba, en su carácter de Partes Signatarias.
CAPITULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo 4
Las partes procurarán
resolver las controversias a que hace referencia el Artículo 1 mediante la
realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una solución
mutuamente satisfactoria.
Las negociaciones
directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según
corresponda, y en el de la República de Cuba, a través del Ministerio del
Comercio Exterior.
Las negociaciones
directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre las
partes.
Artículo 5
Para iniciar el
procedimiento cualquiera de las partes solicitará, por escrito, a
la otra parte la realización de negociaciones directas, y lo comunicará a las
Partes Signatarias, a la Presidencia Pro-Témpore del MERCOSUR y al Ministerio del Comercio Exterior de la República de Cuba.
La solicitud deberá
contener la enunciación preliminar y básica de las cuestiones que la parte
entiende integran el objeto de la controversia, así como la propuesta de fecha
y lugar de las negociaciones directas.
Artículo 6
La parte que reciba la
solicitud de celebración de negociaciones directas deberá responder a la misma
dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de su recepción.
Las partes intercambiarán
las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas
otorgando tratamiento confidencial a la información escrita o verbal que se
presente en esta etapa.
Estas negociaciones no
podrán prolongarse por más de treinta y cinco (35) días, contados a partir de
la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las
partes acuerden extender ese plazo.
Las partes, por consenso,
podrán decidir examinar conjuntamente dos o más procedimientos referentes a
casos que, por su naturaleza o eventual vinculación temática, consideren
conveniente examinarlos conjuntamente.
CAPITULO III
INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA
Artículo 7
Si en el plazo indicado
en el Artículo 6 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la
controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las partes
podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante “Comisión”, para tratar el asunto.
Esta solicitud deberá
contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados
con la controversia, indicando las disposiciones del Acuerdo, Protocolos
Adicionales y demás instrumentos jurídicos suscritos en el marco del mismo que
se consideren vulnerados.
Artículo 8
La Comisión deberá reunirse dentro de los
treinta y cinco (35) días, contados a partir de la recepción por todas las
Partes Signatarias de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.
A los efectos del cómputo
del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes Signatarias acusarán
recibo, de inmediato, de la referida solicitud.
Si dentro del plazo
establecido en este Artículo no resultara posible celebrar la reunión de la Comisión, por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de las Partes, dicho plazo podrá ser
prorrogado por acuerdo de las mismas.
Cuando la Comisión no hubiese podido reunirse en el plazo establecido y las Partes no hubiesen
convenido la prórroga del plazo previsto en este artículo, cualquiera de las
Partes podrá solicitar la convocatoria del Grupo de Expertos Ad Hoc.
Artículo 9
La Comisión podrá acumular, por consenso, dos
o más procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su
naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos
conjuntamente.
Artículo 10
La Comisión evaluará la controversia y dará
oportunidad a las partes para que expongan sus posiciones y, si fuere
necesario, aporten información adicional, con miras a llegar a una solución
mutuamente satisfactoria.
La Comisión formulará las recomendaciones que
estime pertinentes, las que se adoptarán por consenso de sus integrantes. A
esos efectos, la Comisión dispondrá de un plazo de treinta y cinco (35) días,
contados a partir de la fecha de su primera reunión.
En sus recomendaciones, la Comisión tendrá en cuenta las disposiciones legales del Acuerdo, los instrumentos y
Protocolos Adicionales que considere aplicables y los fundamentos de hecho y de
derecho pertinentes.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de especialistas técnicos para formular sus
recomendaciones, ordenara su participación. En este caso, dispondrá de quince
(15) días adicionales al plazo previsto en el párrafo segundo de este
artículo para formular sus recomendaciones.
Los especialistas
técnicos deberán gozar de probado reconocimiento técnico y neutralidad.
Los costos por la
participación de los especialistas técnicos serán asumidos por las partes en
montos iguales.
CAPITULO IV
DEL GRUPO DE EXPERTOS
Artículo 11
Si no se hubiese reunido la Comisión o no formulara recomendaciones o si las recomendaciones no fueran acatadas por
las partes dentro del plazo fijado para ello, cualquiera de ellas podrá
solicitar a la Comisión la conformación de un Grupo de Expertos Ad Hoc
integrado por tres (3) expertos de la lista a que hace referencia el Artículo
13.
Artículo 12
Para los efectos
previstos en el Artículo 11, cada una de las Partes Signatarias comunicará a la Comisión una lista de diez (10) expertos, dos (2) de los cuales deberán ser nacionales de
países no signatarios de este Acuerdo, en el plazo de sesenta (60) días a
partir de la entrada en vigor de este Anexo.
Las listas estarán
integradas por personas de reconocida competencia, quienes tendrán
conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos
relacionados con el Acuerdo, o en la solución de controversias derivadas de
acuerdos comerciales internacionales.
Artículo 13
La Comisión constituirá la lista de expertos
en base a las designaciones de las Partes Signatarias realizadas mediante
comunicaciones mutuas. La lista y sus modificaciones serán notificadas a la Secretaría General de la ALADI, a los efectos de su depósito.
Cada una de las Partes
Signatarias podrá modificar la lista de expertos comunicada cuando lo considere
necesario; sin embargo, a partir del momento en que una parte haya solicitado
la intervención de la Comisión Administradora para tratar el asunto, la lista previamente registrada ante la Secretaría General de la ALADI no podrá ser modificada para ese caso.
Artículo 14
El Grupo se conformará de
la siguiente manera:
a) Dentro de los
quince (15) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo, cada
parte designará un experto escogido entre las personas que cada una de esas
partes hayan propuesto para la lista a que se refiere el artículo anterior.
b) Dentro del mismo
plazo, las partes designarán de común acuerdo un tercer experto de los
que integran la aludida lista, el cual será nacional de un tercer país no
signatario de este Acuerdo, que actuará como presidente y coordinará las
actuaciones del Grupo.
c) Si las
designaciones a que se refiere el literal a) no se realizaren dentro del plazo
previsto, éstas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, entre los expertos
designados por esas partes que integran la lista mencionada en el artículo
anterior.
d) Si la designación
a que se refiere el literal b) no se realizare dentro del plazo previsto, ésta
será efectuada por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las partes, de entre los expertos no nacionales de las Partes
Signatarias que integran la lista mencionada en el artículo anterior.
e) En caso de
incapacidad o renuncia de un experto, se seleccionará un sustituto dentro de
los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación de
la incapacidad o renuncia, de conformidad con el procedimiento establecido en
el presente artículo para su elección. En este caso, cualquier plazo aplicable
al procedimiento quedará suspendido desde esa fecha hasta el momento en que se
designe al sustituto.
f) Las designaciones
previstas en los literales anteriores del presente artículo, serán comunicadas
a las Partes Signatarias.
Artículo 15
No podrán actuar como
expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier forma en la etapa
anterior del procedimiento. En el ejercicio de sus funciones los expertos
deberán actuar a título personal y no en calidad de representantes de los países
signatarios, de un gobierno o de un organismo internacional. Por consiguiente,
los países signatarios se abstendrán de darles instrucciones y de ejercer sobre
ellos cualquier clase de influencia con respecto a los asuntos sometidos al
Grupo de Expertos.
El Grupo de Expertos
considerará la controversia planteada, evaluando objetivamente los hechos,
tomando en cuenta las disposiciones del Acuerdo y la información suministrada
por las Partes. El Grupo de Expertos dará oportunidad a las Partes para que expongan
sus respectivas posiciones.
El Grupo de Expertos
seguirá las reglas de procedimiento que establecerán las partes que integran la Comisión Administradora en su primera reunión.
Una vez designados los
expertos para actuar en un caso específico, la Comisión Administradora contactará inmediatamente con ellos y les presentará una
declaración de imparcialidad e independencia, conforme al modelo que
figura en el Apéndice Nº 1 que forma parte del presente Anexo. La declaración
deberá ser firmada y devuelta por los expertos antes del inicio de sus
trabajos.
Artículo 16
Los gastos derivados de
la actuación del Grupo serán sufragados por las Partes por montos iguales.
Dichos gastos comprenden
los honorarios de los expertos y los gastos de pasaje, costos de traslado,
viáticos y otras erogaciones que demande su labor.
La Comisión
Administradora
establecerá y fijará los honorarios de los expertos y sus viáticos, así como
también aprobará los gastos conexos que pudieren generarse en el procedimiento.
Artículo 17
El Grupo de Expertos
tendrá un plazo de noventa (90) días desde su integración para formular un
Informe con sus conclusiones sobre si la medida es incompatible con lo
dispuesto en este Acuerdo y remitirlo a la Comisión.
Artículo 18
La Comisión se reunirá en treinta (30) días,
contados a partir de la fecha en que se le remitió el Informe del Grupo de
Expertos, para considerar la adopción de éste. El plazo para realizar la
reunión podrá ser prorrogado como máximo por treinta (30) días sólo cuando
medien razones excepcionales que hayan sido debidamente justificadas.
La Comisión emitirá su recomendación, la
cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y recomendaciones del
Grupo de Expertos.
Siempre que sea posible,
la resolución de la controversia consistirá en la no ejecución o en la
derogación de la medida violatoria del Acuerdo.
Asimismo, la Comisión podrá decidir, mediante el intercambio de comunicaciones fehacientes, que no resulta
necesario reunirse en cuyo caso se entenderá que el informe se adopta
automáticamente.
Artículo 19
En caso que la Comisión decida no adoptar el Informe del Grupo de Expertos, podrá emitir, en un plazo no
mayor de treinta (30) días, las recomendaciones que estime pertinentes para
llegar a una solución mutuamente satisfactoria incluyendo el plazo para su
cumplimiento. Estas recomendaciones deberán ser cumplidas por las partes en el
plazo establecido al efecto.
Artículo 20
Cuando el Informe del
Grupo de Expertos adoptado por la Comisión, concluya que la medida es
incompatible con este Acuerdo, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la
medida o la dejará sin efecto.
Artículo 21
En caso de que la parte
demandada no cumpla con lo dispuesto en el Informe del Grupo de Expertos
adoptado por la Comisión o con las recomendaciones de la misma, o si no se
emitieran dichas recomendaciones dentro del plazo establecido en el Artículo
18, la parte reclamante podrá proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo
22.
Artículo 22
Con relación a la
vigilancia de la aplicación de las conclusiones incluidas en el Informe del
Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o de las recomendaciones de la Comisión:
a) La parte
reclamante podrá suspender la aplicación de beneficios de efecto equivalente a
la parte demandada, previa comunicación por escrito, si la medida ha sido
declarada incompatible con las obligaciones de este Acuerdo y la parte
demandada no se abstiene de ejecutarla o no la deroga dentro del plazo
establecido en las recomendaciones de la Comisión o, en su caso, en el informe del Grupo de Expertos adoptado por ésta. Si en estos documentos no se
estableciera un plazo, el plazo de cumplimiento será de sesenta (60) días
contados desde la emisión de la recomendación o desde la adopción del informe,
según correspondiere. Para el supuesto en que la Comisión no haya emitido recomendaciones este plazo se computará desde el día en que ésta
debería haberlas emitido.
b) Asimismo, la parte reclamante podrá suspender beneficios de efecto
equivalente cuando la parte demandada no cumpla con las recomendaciones de la Comisión en el plazo establecido por la misma.
c) La suspensión de
beneficios durará hasta que la parte demandada cumpla con la recomendación de la Comisión o con el Informe del Grupo de Expertos adoptado por la Comisión o hasta que las partes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la
controversia, según sea el caso.
d) La parte
reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o
sectores que se vean afectados por la medida.
e) La parte
reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en
el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.
f) A solicitud
escrita de cualquier parte, comunicada a la Comisión, se instalará un Grupo de Expertos especial para que determine si es excesivo el nivel de los beneficios que
la parte reclamante haya suspendido de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo. En la medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial
estará integrado por los mismos miembros que integraron el Grupo de Expertos
que dictó el Informe a que se hace referencia en el Artículo 17.
g) El Grupo de
Expertos especial establecido para los efectos del párrafo ut supra, presentará
su Informe dentro de los sesenta (60) días siguientes a la designación del
último miembro del Grupo de Expertos especial, o en cualquier otro plazo que
las partes en la controversia acuerden.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 23
Las comunicaciones que se
realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Cuba, deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro-Témpore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según
corresponda, y en el de la República de Cuba, al Ministerio del Comercio
Exterior.
Artículo 24
Las referencias
realizadas en el presente Anexo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las Partes Signatarias.
Artículo 25
Los plazos a que se hace
referencia en este Anexo, se entienden expresados en días corridos y se
contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando
el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o
vencerá el día lunes siguiente.
Artículo 26
Toda la documentación y
las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este Anexo, tendrán
carácter confidencial.
Artículo 27
En cualquier etapa del
procedimiento la parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las
partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia
en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados
a la Comisión, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que
correspondan.
Artículo 28
En casos que afecten a
productos perecederos, los países signatarios entablarán consultas en un plazo
no superior a quince (15) días contado a partir de la fecha de la solicitud, y
harán todo lo posible para acelerar los demás procedimientos.
Apéndice Nº 1
DECLARACIÓN DE IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA
Por la presente acepto la
designación para actuar como Experto y declaro no tener ningún interés en la
controversia ni razón alguna para considerarme impedido en los términos del
Artículo 15 del Anexo VIII “Régimen de Solución de Controversias” del
Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR- Cuba, a los efectos de
integrar el Grupo de Expertos Ad Hoc constituido para resolver la controversia
entre __________ y_________sobre______________.
Me comprometo a mantener
bajo reserva la información y actuaciones vinculadas a la controversia, así
como el contenido de mi opinión.
Me obligo a juzgar con
independencia, honestidad e imparcialidad y a no aceptar sugerencias o
imposiciones de terceros o de las partes, así como a no recibir ninguna
remuneración relacionada con esta actuación excepto aquella prevista en el
Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR- Cuba.
Asimismo, acepto la
eventual convocatoria para desempeñarme con posterioridad a la emisión del
Informe, en los términos del Artículo 22 inciso f) del presente Capítulo.