AAP. CE
6-2006
Décimo quinto
Protocolo Adicional
ACUERDO DE
COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N 6 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Los Plenipotenciarios de la República Argentina
y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados
oportunamente en la
Secretaría General de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI),
REAFIRMANDO la
importancia de contar con un marco jurídico claro y consolidado que propicie el
desarrollo de las relaciones comerciales entre los países signatarios;
RECONOCIENDO la necesidad
de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre ambos
países;
CONSIDERANDO la
conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras que posibiliten
el desarrollo del comercio y la complementación económica; y
TOMANDO en consideración
la importancia de alentar las negociaciones entre el MERCOSUR y México en el
marco del Acuerdo de Complementación Económica N 54 (ACE N 54), a fin de
fortalecer el proceso de integración de América Latina en el marco del Tratado
de Montevideo 1980;
CONVIENEN:
Artículo 1.- Adoptar el texto ordenado y
consolidado del Acuerdo de Complementación Económica N 6 (ACE N 6), que se
acompaña como anexo del presente Protocolo.
Artículo 2.- Confirmar la vigencia del Decimotercer Protocolo Adicional del ACE N 6, suscrito el 13 de marzo de 2001,
que establece el Régimen de Solución de Controversias aplicable al Acuerdo, que
forma parte integrante del Acuerdo de Complementación Económica N 6 (ACE N 6).
Artículo 3.- Confirmar la vigencia de los
Anexos I y Il del Programa de Liberación,
exclusivamente en lo que se refiere a las preferencias arancelarias pactadas
con anterioridad en el Acuerdo original y sus protocolos, mismos que forman
parte integrante del ACE N 6. Dichos Anexos conforman los Anexos I y II del
texto ordenado y consolidado del ACE N 6.
Artículo 4.- Incorporar al Programa de
Liberación del Acuerdo las preferencias arancelarias que la República Argentina
otorga a los Estados Unidos Mexicanos, que se indican en el Anexo III del texto
ordenado y consolidado del ACE N 6.
Artículo 5.- Incorporar al Programa de
Liberación del Acuerdo las preferencias arancelarias que los Estados Unidos Mexicanos otorgan a la República Argentina,
que se indican en el Anexo IV del texto ordenado y consolidado del ACE N 6.
Artículo 6.- El Anexo V del texto ordenado y
consolidado del ACE N 6 correspondiente a las Notas Complementarias refleja la
versión del Primer Protocolo Adicional, de fecha 31 de mayo de 1994; las Partes
procederán a reemplazar dicho Anexo una vez que se intercambien los respectivos
documentos revisados y actualizados, en oportunidad de la celebración de la
primer reunión de la
Comisión Administradora
Artículo 7.- Incorporar al Acuerdo el Régimen
General de Origen establecido en el Anexo VI del texto ordenado y consolidado
del ACE N 6. Para tal efecto, se incorporan los requisitos específicos de origen pactados con anterioridad y contenidos en el apéndice
I del Anexo VI, los cuales también forman parte integrante del ACE N 6. De
igual forma, se incorporan los nuevos requisitos específicos de origen
contenidos en el apéndice II del Anexo VI.
Artículo 8.- A la entrada en vigor del
presente Protocolo, salvo lo dispuesto en el artículo 3, se deja sin efecto:
- El Acuerdo de Complementación Económica entre México y Argentina
suscrito el 24 de octubre de 1986;
- El Primer Protocolo Adicional suscrito el 15 de diciembre de 1986;
- El Segundo Protocolo Adicional suscrito el 28 de febrero de 1987;
- El Tercer Protocolo Adicional suscrito el 17 de abril de 1989;
- El Cuarto Protocolo Adicional suscrito el 24 de julio de 1989;
- El Quinto Protocolo Adicional suscrito el 13 de octubre de 1993;
- El Protocolo de Adecuación suscrito el 28 de noviembre de 1993, excepto lo
dispuesto en el artículo 2;
- El Primer Protocolo Adicional suscrito el 31 de mayo de 1994;
- El Segundo Protocolo Adicional suscrito el 30 de diciembre de 1994;
- El Tercer Protocolo Adicional suscrito el 27 de marzo de 1995;
- El Cuarto Protocolo Adicional suscrito el 30 de marzo de 1995;
- El Quinto Protocolo Adicional suscrito el 31 de marzo de 1995;
- El Sexto Protocolo Adicional suscrito el 22 de junio de 1995;
- El Séptimo Protocolo Adicional suscrito el 20 de noviembre de 1995;
- El Octavo Protocolo Adicional suscrito el 20 de diciembre de 1996;
- El Noveno Protocolo Adicional suscrito el 8 de septiembre de 1997;
- El Décimo Protocolo Adicional suscrito el 22 de enero de 1998;
- El Decimoprimer Protocolo Adicional suscrito el 9
de octubre de 1998; y
- El Decimosegundo Protocolo Adicional suscrito el 13
de marzo de 2001.
Artículo 9.- Crear un Grupo Técnico Ad-hoc con el objetivo de convertir las concesiones incluidas
en el Programa de Liberación en el ACE N 6, a las respectivas nomenclaturas nacionales.
Para ese efecto el Grupo tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2 del
Protocolo de Adecuación del ACE 6, suscrito el 28 de noviembre de 1993.
La Comisión Administradora establecerá el mandato del Grupo
Técnico Ad-hoc, supervisará periódicamente sus
resultados y fijará una fecha límite para la culminación de sus labores.
Artículo 10.- El presente Protocolo entrará en
vigor en un plazo no mayor a los (30) treinta días después de la fecha en que la Secretaría General
de la ALADI
comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación
relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su
aplicación.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del
presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los
países signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de
Montevideo, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis, en
un original en idioma español. (Fdo.:)
Por el Gobierno de la
República Argentina: Juan Carlos Olima;
Por los Estados Unidos Mexicanos: Perla Carvalho.
ANEXO
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA
N 6
SUSCRITO ENTRE ARGENTINA Y MÉXICO
Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina,
acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y
debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación,
TENIENDO EN CUENTA el
propósito de mejorar el marco de las acciones tendientes a fortalecer la
integración regional como medio de estimular el crecimiento individual y
conjunto de ambos países;
CONSIDERANDO la voluntad
de consolidar y ampliar las acciones destinadas a fortalecer el comercio y la
complementación económica entre los países latinoamericanos;
RECONOCIENDO el interés
común por adoptar medidas de estímulo permanente para crear corrientes
comerciales y de inversión que permitan fortalecer el desarrollo regional;
MANIFESTANDO la voluntad
de ambos Gobiernos de brindar incentivos para que el comercio sirva
efectivamente para impulsar las acciones de cooperación, la complementación y el
avance tecnológico,
CONVIENEN:
En celebrar un Acuerdo de
Complementación Económica, de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980
y la Resolución
2 del Consejo de Ministros de la
ALALC, que se regirá por las referidas disposiciones y las
normas que a continuación se establecen.
CAPITULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1.- El presente
Acuerdo tiene por finalidad:
a) intensificar y
diversificar en los mayores niveles posibles el comercio recíproco entre los
países signatarios;
b) coordinar y complementar
las actividades económicas, en especial la industria y la tecnología conexa, a
través de una eficaz mejora de los sistemas de producción y de las escalas
operativas;
c) estimular las
inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la
capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes de
intercambio mundial; y
d) facilitar la creación
y funcionamiento de empresas en la región.
CAPITULO II
Ámbito de Aplicación
Artículo 2.- El presente
Acuerdo comprende los bienes incluidos en los Anexos I, II, III y IV cuya
importación se regulará de conformidad con las preferencias y demás condiciones
establecidas en el presente Acuerdo.
CAPITULO III
Programa de Liberación
Artículo 3.- El programa
de liberación del presente Acuerdo está constituido por las preferencias
arancelarias y demás condiciones contenidas en los Anexos I, II, III y IV. En
dichos Anexos se registran los bienes negociados, originarios y procedentes de
sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la nomenclatura
arancelaria de la ALADI
(NALADISA), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, en las versiones que se indican en los respectivos Anexos.
Las preferencias
arancelarias a que se refieren los Anexos I y II consisten en una reducción
porcentual de los aranceles registrados en los respectivos aranceles de
importación vigentes para terceros países.
Hasta tanto los países
signatarios acuerden lo contrario, en caso de que un mismo producto se
encuentre en los dos Anexos de una de las Partes, con trato preferencial
distinto, coexistirán las dos opciones de tratamiento arancelario y se aplicará
la preferencia que implique un arancel menor.
Para los bienes incluidos
en los Anexos III y IV la desgravación arancelaria se aplicaría de acuerdo con
los siguientes cronogramas de desgravación:
Canasta A
Cronograma
|
A partir de la entrada en vigor
|
A
|
100
|
Canasta B
VER CANASTA B
Canasta C
VER CANASTA C
Artículo 4.- Los
aranceles a la importación de los bienes incluidos en el presente Acuerdo,
serán aplicados sobre el valor CIF, CyF o FOB, de
acuerdo con la legislación vigente en cada país signatario.
Artículo 5.- A los
efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
arancel: cualquier impuesto o arancel a
la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la
importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa
o cargo adicional a las importaciones, excepto:
a) cualquier cargo equivalente
a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes a partir de los
cuales se haya elaborado o transformado total o parcialmente el bien importado;
b) cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de
acuerdo con la legislación de cada Parte;
c) cualquier derecho u
otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los
servicios prestados; y
d) cualquier prima
ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de
licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la
importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.
restricciones: toda medida de carácter
administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la
cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus
importaciones.
Artículo 6.- Los países
signatarios eliminarán, a partir de la firma del presente Acuerdo, cualquier
restricción no arancelaria o de efectos equivalentes que pueda afectar su
comercio bilateral, con excepción de las Notas Complementarias incluidas como
Anexo V de este Acuerdo.
Artículo 7.- En materia
de impuestos, tasas y otros aranceles internos, los bienes originarios del
territorio de un país signatario gozarán, en el territorio del otro país
signatario, de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a bienes
similares nacionales.
Artículo 8.- Los países
signatarios condenan el dumping y otras prácticas
desleales de comercio. En caso de verificarse su existencia en el intercambio
de bienes negociados y de comprobarse, conforme a sus leyes y reglamentaciones
nacionales, que causen o amenacen causar daño a la industria nacional, estarán
facultados para adoptar las medidas correctivas que estimen necesarias,
comunicando dichas medidas de inmediato al otro país signatario.
Artículo 9.- Los países
signatarios se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas
para la importación de los bienes negociados, cualquiera sea el nivel de
aranceles que se aplique a la importación de dichos bienes desde terceros
países.
Artículo 10.- En el caso
de que uno de los países signatarios incremente los aranceles respecto del
nivel vigente al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las
preferencias arancelarias acordadas que se establecen en los Anexos I, II, III
y IV se aplicarán sobre el arancel vigente al momento de entrada en vigor del
presente Acuerdo. Cuando un país signatario reduzca los aranceles respecto del
nivel vigente al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la
preferencia se aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel. Los países
signatarios no podrán aplicar, en el comercio bilateral sujeto a preferencias,
un arancel mayor al vigente al momento de entrada en vigor del presente
Acuerdo. Para tal efecto, los países signatarios se intercambiarán sus
respectivos aranceles.
Artículo 11.- Tratándose
de bienes negociados en el presente Acuerdo, los países signatarios tomarán las
medidas necesarias para facilitar el conocimiento recíproco, con la debida
anticipación, de las licitaciones, concursos de precios o compras directas de
los organismos estatales o paraestatales, con las especificaciones y demás
detalles de los bienes que deseen adquirir.
Para efectos de la
adjudicación de las licitaciones o concurso de ofertas y para la decisión sobre
las compras directas a las cuales concurran, los países signatarios se
comprometen a que, en tales casos, el valor de los bienes se calcule incluyendo
los aranceles que correspondería aplicar a cada país, aún cuando en definitiva
dichos aranceles no se recauden.
CAPITULO IV
Régimen de Origen
Artículo 12.- Los países
signatarios adoptan el Régimen General de Origen establecido en el Anexo VI.
CAPITULO V
Cláusulas de Salvaguardia
Artículo 13.- Los países
signatarios podrán aplicar unilateralmente y con carácter transitorio,
cláusulas de salvaguardia a la importación de los bienes de este Acuerdo,
siempre que ocurran importaciones que causen o amenacen causar un perjuicio
grave a una actividad productiva de significativa importancia para sus
economías.
Artículo 14.- Las
cláusulas de salvaguardia a que se refiere el artículo anterior podrán tener
hasta un año de duración, prorrogable por un período igual (un año) y
consecutivo, de conformidad con los términos y condiciones que se establecen en
los artículos siguientes.
Artículo 15.- El país
signatario importador deberá comunicar al otro país signatario del Acuerdo,
dentro de las 72 horas de su adopción, las medidas aplicadas a la importación
de los bienes negociados, poniendo en su conocimiento la situación y los
fundamentos que les dieron origen.
Con el objeto de no
interrumpir las corrientes de comercio que se hubieran generado, el país
signatario importador establecerá un cupo para la importación de los bienes de
que se trate, que se regirá por las preferencias y demás condiciones
registradas en los anexos correspondientes.
Dicho cupo será revisado
en negociaciones con el otro país dentro de los sesenta (60) días de recibida
la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Vencido dicho plazo y siempre que no hubiera mediado acuerdo para su
ampliación, el cupo establecido por el país signatario importador se mantendrá
hasta la finalización del plazo invocado para la aplicación de las cláusulas de
salvaguardia.
Artículo 16.- Siempre que
el país signatario importador considere necesario mantener la aplicación de
cláusulas de salvaguardia por un nuevo período, deberá iniciar negociaciones
con el otro país signatario, con la finalidad de acordar los términos y
condiciones en que continuará su aplicación.
Dichas negociaciones se
iniciarán con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del primer año
de aplicación de las referidas cláusulas de salvaguardia, debiendo concluirse
antes de su vencimiento.
Mediando acuerdo de
Partes en las negociaciones a que se refiere el párrafo anterior, las cláusulas
de salvaguardia continuarán aplicándose en los términos y condiciones que
resulten del referido Acuerdo.
Siempre que no se logre
acuerdo entre las Partes, el país importador podrá continuar aplicando
cláusulas de salvaguardia hasta la finalización de la prórroga, manteniendo el
cupo establecido en virtud del artículo 15, o iniciar los procedimientos para
el retiro de los bienes objeto de dichas cláusulas conforme a las disposiciones
del capítulo VI del presente Acuerdo.
Artículo 17.- La
aplicación de las cláusulas de salvaguardia, previstas en el presente capítulo,
no afectará a los bienes embarcados hasta la fecha de adopción de este tipo de
medida.
CAPITULO VI
Retiro de Concesiones
Artículo 18.- Los países
signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la
importación de los bienes negociados, siempre que previamente hayan cumplido
con el requisito de aplicar cláusulas de salvaguardia a su importación, en las
condiciones previstas en el capítulo anterior.
Artículo 19.- El país
signatario que recurra al retiro de concesiones deberá iniciar negociaciones
con el otro país signatario, dentro de los treinta (30) días contados a partir
de la fecha en que comunique la mencionada decisión de retirar concesiones.
Artículo 20.- El país
signatario que recurra al retiro de concesiones deberá otorgar, mediante
negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor
equivalente al de las corrientes de comercio afectadas por el retiro.
Artículo 21.- La
exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las
negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral.
Tampoco se considera retiro de concesiones la eliminación de las preferencias
pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se
hubiere negociado su renovación.
CAPITULO VII
Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos
y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad
Artículo 22.- Las
disposiciones de este capítulo se aplican a las normas técnicas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los países
signatarios que puedan afectar el comercio de bienes entre las mismas. Las
disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas sanitarias y
fitosanitarias.
Artículo 23.- Los países
signatarios confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo
sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) de la Organización Mundial
de Comercio (OMC).
Artículo 24.- Cada país
signatario podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr
sus objetivos legítimos y asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas técnicas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 25.- Cada país
signatario considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como
equivalentes los reglamentos técnicos del otro país signatario, aún cuando
difieran de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que cumplen
adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos.
A solicitud de un país signatario, el otro país signatario informará por
escrito las razones por las cuales no acepta como equivalente un reglamento
técnico.
Artículo 26.- Los países
signatarios adoptarán, en la medida de lo posible, las guías y normas
internacionales para la elaboración de los procedimientos de evaluación de la
conformidad.
Artículo 27.- Las normas
técnicas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la
conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda el
acceso a los bienes del otro país signatario, en condiciones no menos
favorables que las otorgadas a los bienes nacionales o de cualquier otro país.
Artículo 28.- Cada país
signatario dará consideración favorable a la solicitud del otro país signatario
para negociar acuerdos para el reconocimiento mutuo de los procedimientos de
evaluación de la conformidad.
Artículo 29.- Con el fin
de facilitar el comercio, la Comisión Administradora del Acuerdo, prevista en
el Artículo 56 del presente Acuerdo propiciará la eliminación de los obstáculos
resultantes de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad, sin reducir el nivel de seguridad nacional, de la protección de la
salud o la seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal, o del medio
ambiente o de los consumidores. Para lograrlo, los países signatarios
procurarán utilizar normas, directrices o recomendaciones internacionales.
Artículo 30.- En la
búsqueda de sus objetivos legítimos, cada país signatario podrá evaluar los
riesgos que crearía no alcanzarlos. Al evaluar dichos riesgos se tomará en
consideración la información disponible científica y técnica, la tecnología de
elaboración conexa, o los usos finales a que se destinen los bienes.
A solicitud de un país
signatario, el otro país signatario informará por escrito la documentación que
ha tomado en consideración al realizar la evaluación del riesgo.
Artículo 31.- Los países
signatarios tomarán las medidas que se encuentren a su alcance para que los
organismos de normalización cumplan con el "Código de Buena Conducta para
la elaboración, adopción y aplicación de normas" del Acuerdo OTC de la OMC.
Al proponer la adopción o
la modificación de algún reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la
conformidad, cada país signatario remitirá al otro país signatario la
notificación realizada a la OMC
sobre la medida efectuada, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC.
Los países signatarios se
facilitarán mutuamente el acceso a la información sobre las actividades de
normalización, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la
conformidad, en especial aquellas que influyan en el comercio entre los países
signatarios.
Artículo 32.- A solicitud
de un país signatario, el otro país signatario:
a) proporcionará
asesoría, información y asistencia técnicas, en términos y condiciones
mutuamente acordados, para fortalecer las normas técnicas, reglamentos técnicos
y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como actividades,
procesos y sistemas sobre la materia; y
b) proveerá información
sobre sus programas de cooperación técnica, o vinculados con las medidas
relativas a normas técnicas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación
de la conformidad, en las áreas de interés particular.
Artículo 33.- Cada país
signatario fomentará que sus organismos de normalización cooperen en
actividades de normalización con los del otro país signatario.
Artículo 34.- Cuando un
país signatario tenga duda sobre cualquier medida relativa a normas técnicas,
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad del otro
país signatario, o sobre las medidas relacionadas con ellas, podrá acudir al
otro país signatario, a través de sus autoridades competentes, con el objeto de
obtener información, aclaración y asesoría al respecto.
Artículo 35.- A petición
de un país signatario, los países signatarios realizarán, a la brevedad
posible, una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para:
a) considerar o consultar
algún asunto en particular sobre normas técnicas, reglamentos técnicos y/o
procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar el comercio
entre los países signatarios;
b) fomentar actividades
de cooperación técnica entre los países signatarios;
c) facilitar el proceso
de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; y
d) discutir cualquier
otro asunto relacionado con este Capítulo.
Artículo 36.- Para
efectos de este capítulo, las autoridades encargadas de coordinar las reuniones
serán:
a) para el caso de
Argentina: la Secretaría
de Defensa de la
Competencia y del Consumidor, a través de la Dirección Nacional
de Comercio Interior; y
b) para el caso de
México: la Secretaría
de Economía, a través de la
Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales.
CAPITULO VIII
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Disposición general
Artículo 37.- Los países
signatarios se comprometen a la total y efectiva implementación del Acuerdo
sobre la Aplicación
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial
de Comercio (MSF/OMC), con el propósito de facilitar el intercambio de bienes
agropecuarios y agroalimentarios.
Para ello y considerando
las definiciones contenidas en el Anexo A del Acuerdo MSF/OMC, así como las
establecidas por las organizaciones internacionales competentes, los países
signatarios observarán los lineamientos contenidos en este capítulo.
Armonización
Artículo 38.- El concepto
de armonización entre los países signatarios será el contenido en el artículo 3
del Acuerdo MSF/OMC y en el punto 2 del Anexo A de dicho Acuerdo.
Los países signatarios
procurarán, cuando sea posible, coordinar posiciones en los foros en que se
elaboren normas, directrices o recomendaciones internacionales en materia
sanitaria y fitosanitaria.
Equivalencia
Artículo 39.- El objetivo
general de los acuerdos de equivalencia será facilitar el comercio de los
bienes sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias, y promover la confianza
mutua entre las respectivas autoridades nacionales.
Artículo 40.- El objetivo
específico de dichos acuerdos de equivalencia será la simplificación de los
procedimientos destinados a verificar que los bienes del país exportador
cumplan con los requisitos del país signatario importador.
Artículo 41.- Los
acuerdos de equivalencia entre los países signatarios serán establecidos
conforme las normas aprobadas por las organizaciones internacionales
competentes. Cuando éstas no existan, podrán ser utilizadas aquellas normas
acordadas por los países signatarios.
Artículo 42.- Al celebrar
los acuerdos de equivalencia, los países signatarios tendrán en cuenta que:
a) el reconocimiento de
equivalencias se entenderá como el proceso por el que se demuestra
objetivamente y con bases científicas que las medidas sanitarias y
fitosanitarias del país signatario exportador logra el nivel adecuado de
protección exigido por el país signatario importador;
b) las equivalencias se
determinarán caso a caso y por producto o grupo de bienes, y no sobre el
sistema global de control, inspección o verificación;
c) será responsabilidad
del país signatario exportador demostrar que sus medidas sanitarias y
fitosanitarias permiten alcanzar el nivel adecuado de protección del país
signatario importador, en el mismo grado en que lo logran las medidas
sanitarias y fitosanitarias aplicadas por el país signatario importador en su
territorio. Asimismo, es responsabilidad del país signatario importador la
provisión, en tiempo y forma, de toda la información necesaria que le sea
requerida por el país signatario exportador;
d) con miras a la
simplificación de mecanismos de determinación de equivalencias, los países
signatarios deberán tener en consideración la existencia del comercio fluido y
regular de los bienes objeto de la declaración de equivalencia, así como la
ausencia de antecedentes de rechazo por razones sanitarias o fitosanitarias, y
la experiencia probada de los sistemas de inspección y certificación de los
bienes del país signatario exportador; y
e) cuando se esté
negociando un acuerdo de equivalencia, y en tanto no se llegue a dicho acuerdo,
los países signatarios no podrán aplicar condiciones más restrictivas que las
vigentes en su comercio recíproco de bienes objeto de este capítulo, salvo
aquéllas derivadas de emergencias sanitarias o fitosanitarias.
Evaluación de Riesgo
Artículo 43.- Cuando sea
necesaria una evaluación de riesgo, a efecto de permitir el acceso al mercado
de un producto, ésta deberá realizarse en el plazo estrictamente necesario para
reunir, procesar y analizar las informaciones relevantes para tal evaluación.
Toda reevaluación de
análisis de riesgo, en situaciones en las que impera un comercio fluido y
regular de bienes entre los países signatarios, no deberá ser motivo para
interrumpir el comercio del o de los bienes afectados, salvo en el caso de una
situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
En los casos de
emergencia de protección sanitaria o fitosanitaria, corresponderá al país
signatario importador presentar en forma inmediata al país signatario
exportador, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo, el
país signatario importador será responsable de la pronta adecuación de la
medida a los resultados del análisis de riesgo practicado.
En todos los casos se
utilizarán las informaciones técnicas y científicas disponibles, respetando los
plazos razonables para la presentación de aclaraciones e informaciones
complementarias.
Reconocimiento de Áreas
Libres
Artículo 44.- Con base en
lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo MSF/OMC, los países signatarios no
podrán impedir el acceso a su territorio de un producto proveniente de una
zona/región reconocida en forma bilateral como libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, aunque el
país en su totalidad no esté declarado como libre o de escasa prevalencia.
El país signatario
exportador será el responsable de demostrar objetivamente al país signatario
importador la condición de país, zona o región libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.
Cuando un país signatario
reciba una solicitud para el reconocimiento de una zona/región libre o de
escasa prevalencia de una plaga o enfermedad, deberá
comunicar su resolución dentro de un plazo previamente acordado con el otro
país signatario, a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del
comercio.
En el caso de una zona o
región de escasa prevalencia de determinada plaga o
enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha
contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.
Procedimientos de
Control, Inspección y Aprobación
Artículo 45.- La
aplicación de procedimientos de control, inspección y aprobación no deberá transformarse
en restricciones encubiertas al comercio entre los países signatarios y se
llevará a cabo de acuerdo con las normas, directrices y recomendaciones
internacionales fijadas por los organismos considerados en el Acuerdo MSF/OMC.
Toda modificación, sin la
debida justificación técnica de las condiciones sanitarias o fitosanitarias
acordadas en relación al acceso al mercado del país signatario importador, será
considerada una barrera injustificada al comercio.
Cooperación Técnica
Artículo 46.- Se otorgará
especial importancia a la cooperación técnica entre los países signatarios,
conforme al artículo 9 del Acuerdo MSF/OMC.
Transparencia
Artículo 47.- En atención
a las notificaciones de proyectos de reglamentación sanitaria o fitosanitaria
que se efectúan de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo
MSF/OMC, los países signatarios se comprometen a garantizar la transparencia y
consistencia de sus medidas sanitarias y fitosanitarias con la normativa
internacional.
Los países signatarios se
comprometen a identificar sus autoridades nacionales competentes en materia zoosanitaria y fitosanitaria.
Administración
Artículo 48.- Los países
signatarios podrán establecer grupos técnicos de trabajo en los campos de salud
animal y sanidad vegetal, y aquellos otros que consideren pertinentes, cuando
las circunstancias concretas de las dificultades de las corrientes de comercio
así lo ameriten.
La función de los grupos
técnicos de trabajo será la de coadyuvar a la resolución de problemas
específicos en materia sanitaria y fitosanitaria, y celebrar consultas técnicas
con el fin de obtener informaciones y aclaraciones sobre medidas sanitarias o
fitosanitarias adoptadas por uno de los países signatarios.
CAPITULO IX
Excepciones
Artículo 49.- Ninguna
disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que
los países signatarios adopten o apliquen medidas de conformidad con el
Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO X
Régimen de Solución de Controversias
Artículo 50.- Las controversias
que surjan entre las Partes en relación a la interpretación, aplicación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, serán sometidas
al Régimen de Solución de Controversias establecido en el Décimo Tercer
Protocolo Adicional del presente Acuerdo, suscrito el 13 de marzo de 2001.
CAPITULO XI
Revisión del Acuerdo
Artículo 51.- A partir de
la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países signatarios podrán
analizar las disposiciones y las preferencias otorgadas en el mismo, con la
finalidad principal de adoptar medidas destinas a acrecentar y diversificar las
corrientes de su comercio recíproco, de forma equilibrada.
Asimismo, los países
signatarios podrán convenir los ajustes que estimen necesarios para el mejor
funcionamiento y desarrollo del presente Acuerdo.
Las modificaciones o
ajustes que se introduzcan al presente Acuerdo en virtud de lo dispuesto por
este artículo, deberán constar en protocolos adicionales o modificatorios,
suscritos por los Plenipotenciarios debidamente acreditados por los Gobiernos
de los países signatarios.
CAPITULO XII
Adhesión
Artículo 52.- El presente
Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes
países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.
La adhesión se
formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre los países
signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo
adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días
después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.
CAPITULO XIII
Vigencia
Artículo 53.- El presente
acuerdo estará en vigor hasta la implementación del Acuerdo de Libre Comercio
entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que este último
incluya las preferencias arancelarias y condiciones negociadas bilateralmente
en el presente Acuerdo o cuando medie denuncia de alguno de los países
signatarios, conforme al artículo 54.
CAPITULO XIV
Denuncia
Artículo 54.- Cualquier
país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo, debiendo comunicar su
decisión a la otra Parte con noventa (90) días de anticipación al depósito del
instrumento de denuncia ante la Secretaría General de ALADI. A los noventa (90)
días de dicha formalización, cesarán automáticamente para ambos países
signatarios los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del
presente Acuerdo.
CAPITULO XV
Convergencia
Artículo 55.- En ocasión
de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo
33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la
posibilidad de proceder a la multilateralización
progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.
CAPITULO XVI
Administración del Acuerdo
Artículo 56.- Con el fin
de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios
convienen constituir una Comisión Administradora integrada por representantes
de la Secretaría
de Economía, o su sucesora, por parte de México y por representantes de los
Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de
Economía y Producción, o sus sucesores, por parte de Argentina.
Artículo 57.- La Comisión establecerá su
propio reglamento y tendrá las siguientes atribuciones:
a) velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;
b) recomendar a los
países signatarios modificaciones al presente Acuerdo;
c) revisar los regímenes
de origen, de certificación de origen, de cláusulas de salvaguardia y de
prácticas desleales de comercio del presente Acuerdo y proponer las
modificaciones que se consideren necesarias;
d) presentar a los países
signatarios un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo,
acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento
y su más completo aprovechamiento;
e) establecer mecanismos
e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los
sectores empresariales;
f) establecer grupos de
trabajo para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones y supervisar su
labor, así como la de los creados de conformidad con este Acuerdo; y
g) las demás que se
deriven del presente Acuerdo o que le sean encomendadas por los países
signatarios.
ANEXO I
PREFERENCIAS OTORGADAS POR
LA REPUBLICA
ARGENTINA
ANEXO II
PREFERENCIAS OTORGADAS
POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
NOTA para los
ANEXOS I y II:
"Artículo
3.- Confirmar la vigencia de los Anexos I y Il del
Programa de Liberación, exclusivamente en lo que se refiere a las preferencias
arancelarias pactadas con anterioridad en el Acuerdo original y sus protocolos,
mismos que forman parte integrante del ACE N 6. Dichos Anexos conforman los
Anexos I y II del texto ordenado y consolidado del ACE N 6."
ANEXO III
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPUBLICA ARGENTINA
ANEXO IV
PREFERENCIAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ANEXO V
NOTAS COMPLEMENTARIAS
De Argentina
De México
ANEXO VI
RÉGIMEN DE ORIGEN
Régimen de Origen y
Procedimientos Aduaneros para el Control y
Verificación del Origen de las Mercancías
Artículo 1
Para efectos del presente
Anexo, se entenderá por:
- autoridad competente:
la autoridad que, conforme a la legislación de cada país signatario, es
responsable de la aplicación del Régimen de Origen.
Para el caso de Argentina: Para la certificación, verificación y control de
origen: Secretaría de Industria, Comercio y Pyme
dependiente del Ministerio de Economía y Producción, o su eventual sucesor; y
Para el caso de México:
Para la certificación y control de origen: Secretaría de Economía o su eventual
sucesor, y para los casos de verificación: Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o su eventual sucesor;
- bien(es): se refiere
tanto a materiales como a productos, incluso fabricados para ser nuevamente utilizados
en un proceso de fabricación distinto y posterior;
- bien originario o
material(es) originario(s): un bien o un material que califica como originario
de conformidad con lo establecido en este Anexo;
- capítulos, partidas y subpartidas: se refiere a los dos primeros dígitos para el
caso de capítulos, cuatro dígitos para el caso de partidas y seis dígitos para
el caso de las subpartidas, utilizados en la
nomenclatura, que compone el Sistema Armonizado para la Designación y
Codificación de Mercancías;
- exportador: una persona
ubicada en territorio de un país signatario desde el que el bien es exportado;
- importador: una persona
ubicada en territorio de un país signatario hacia el que el bien es importado;
- material: comprende las
materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas, que son
utilizadas en la elaboración de bienes, sin perjuicio de otras disposiciones
que consten en el presente Anexo;
- material de fabricación
propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la
producción de ese bien;
- material intermedio:
material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien; que
califique como originario según lo establecido en el Artículo 4 del presente
Anexo. En aquellos casos en que el material intermedio esté sujeto a un valor
de contenido regional, su valor de transacción se determinará según, los
criterios de aplicación del acuerdo para la interpretación del Artículo VII del
GATT 94 relativo al Acuerdo de Valoración Aduanera.
- material indirecto: un
bien utilizado en la producción, inspección o control de otro bien, que no esté
físicamente incorporado a éste; o un bien que se utilice en el mantenimiento de
edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otro
bien, de conformidad con el artículo 6 del presente Anexo;
- mezclas simples: generalmente describen actividad, incluyendo la dilución en
agua u otra sustancia que no altera substancialmente las características del bien,
que no requieren habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipamientos
especialmente producidos o instalados para implementar la actividad. Por lo
tanto una mezcla simple no incluye reacciones químicas. Por reacciones químicas
se entiende un proceso (incluyendo procesos bioquímicos) que resultan en una
molécula con nueva estructura, rompiendo los enlaces intramoleculares y
formando nuevos enlaces intramoleculares o alterando la disposición espacial de
los átomos de una molécula;
- NALADISA: Nomenclatura
Arancelaria de la ALADI
con base en el Sistema Armonizado;
- precio CIF: costo,
seguro y flete incluidos;
- precio FOB: libre a
bordo (L.A.B.), independientemente del medio de
transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;
- producción: el cultivo
o cría, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el
ensamble o el procesamiento de un bien;
- productor: una persona
que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o
ensambla un bien; ubicado en territorio de un país signatario; y
- valor en aduana: es el
valor de transacción de un bien, siendo éste el precio realmente pagado o por
pagar por dicho bien, determinado según los criterios de aplicación del acuerdo
para la interpretación del artículo VII del GATT 94 relativo al Acuerdo de
Valoración Aduanera.
Ámbito de aplicación
Artículo 2
El presente Anexo
establece las reglas de origen aplicables al intercambio de bienes entre los
países signatarios, a los efectos de:
a) calificación
y determinación del bien originario;
b) certificación de origen y emisión de los certificados de origen; y
d) procesos de verificación del origen, control y sanciones.
Los países signatarios
aplicarán el presente régimen a efectos de solicitar las preferencias
arancelarias negociadas en el presente Acuerdo.
Acumulación de Origen
Artículo 3
Los materiales
originarios de Argentina se considerarán como materiales originarios de México
cuando se incorporen en un bien obtenido en México.
Los materiales
originarios de México se considerarán como materiales originarios de Argentina
cuando se incorporen en un bien obtenido en Argentina.
Calificación de Origen
Artículo 4
Sin perjuicio de las
demás disposiciones del presente Anexo, serán considerados originarios:
a) los bienes obtenidos
en su totalidad o producidos enteramente en territorio de uno o ambos países
signatarios:
i.) minerales extraídos
en territorio de uno o ambos países signatarios;
ii.) vegetales cosechados en
territorio de uno o ambos países signatarios;
iii.) animales vivos,
nacidos y criados en territorio de uno o ambos países signatarios;
iv.) obtenidos de la caza o
pesca en territorio de uno o ambos países signatarios;
v.) peces, crustáceos y otras especies marinas
obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por un país signatario
y que lleven la bandera de ese país signatario;
vi.) bienes producidos a bordo de barcos fábrica, a partir de los bienes
identificados en el numeral v), siempre que esos barcos fábrica estén registrados
o matriculados por algún país signatario y lleven la bandera de ese país
signatario;
vii.) bienes obtenidos por
un país signatario, o una persona de un país signatario, del lecho o del
subsuelo marino, fuera de las aguas territoriales, siempre que el país
signatario tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino; y
viii.) bienes producidos en
territorio de uno o ambos países signatarios, exclusivamente a partir de los
bienes mencionados en los numerales i) al vii), en
cualquier etapa de producción;
b) los bienes que sean
producidos enteramente en territorio de uno o ambos países signatarios a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con
este Anexo;
c) los bienes elaborados
utilizando materiales no originarios, excepto lo dispuesto en literal e)
siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el
territorio de uno o ambos países signatarios, de tal forma que el bien se
clasifique en una partida diferente a las de dichos materiales, según la NALADISA;
d) excepto lo dispuesto
en el literal e), en el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el
literal c) precedente, porque el proceso de producción no implica un cambio de
partida en la NALADISA,
que el bien producido enteramente en el territorio de uno o ambos países
signatarios cumpla con un valor de contenido regional; y
e) los
bienes elaborados utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de
un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de uno o ambos
países signatarios, de tal forma que el bien cumpla con los requisitos
específicos de conformidad con lo establecido en el Apéndice I (correspondiente
a los bienes incluidos en los Anexos I y II del Acuerdo) y en el Apéndice II
(correspondiente a los bienes incluidos en los Anexos III y IV del Acuerdo).
Valor de Contenido Regional
Artículo 5
Cuando de conformidad con
este Anexo un bien requiera cumplir con el valor de contenido regional, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 d) o 4 e), el valor de contenido
regional se determinará conforme a los párrafos siguientes:
a) para los bienes de los
Anexos I y II del presente Acuerdo, el valor de transacción de los materiales
no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor
de transacción del bien exportado, ajustado sobre la base FOB;
b) para los bienes de los Anexos III y IV del presente Acuerdo, el valor de
transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no
deberá exceder del 40% del valor de transacción del bien exportado, ajustado
sobre la base FOB;
c) la determinación del valor de transacción de un bien o material, así como
los ajustes correspondientes, se harán de conformidad con el Acuerdo sobre
Valoración Aduanera;
d) para efectos del literal a), cuando el productor del bien no lo exporte
directamente, el valor de transacción de dicho bien se determinará hasta el
punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se
encuentra el productor; y
e) cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del
territorio del país signatario donde se encuentra ubicado, el valor de
transacción del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y
todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material
desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.
Materiales indirectos
Artículo 6
Para efectos de
determinar el carácter originario de un bien, en el caso de los materiales
indirectos no se tomará en cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos
materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros
contables del productor del bien. A los efectos de este artículo, se
consideraran materiales indirectos, los siguientes:
a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de
equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados o
para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección
de los bienes;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro material que no haya sido incorporado en la composición final
del bien.
Envases y materiales de empaque para venta al menudeo
Artículo 7
Los envases y los
materiales de empaque en que un bien se presente para venta al menudeo, cuando
estén clasificados con el bien que contengan, de acuerdo con la Regla General 5 b)
del Sistema Armonizado:
a) no se tomarán en
cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la
producción del bien cumplen con el artículo 4 a), 4 b), 4 c), o cuando corresponda, 4 e),
salvo lo dispuesto en el literal b) de este artículo; o
b) se tomará en cuenta el valor de dichos envases y materiales de empaque para
venta al menudeo, cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de
contenido regional de conformidad con los artículos 4 d) o, cuando corresponda,
4 e).
Contenedores y materiales
de embalaje para embarque
Artículo 8
Los contenedores y los
materiales de embalaje en que un bien se empaca o acondiciona exclusivamente
para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 4.
Juegos o surtidos
Artículo 9
Los juegos o surtidos que
se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del
Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción, conforme a la
nomenclatura del Sistema Armonizado, sea específicamente la de un juego o
surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes
contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya
establecido para cada uno de los bienes en este Anexo.
No obstante lo dispuesto
en el párrafo anterior, un juego o surtido de bienes se considerará originario,
si el valor de transacción de todos los bienes no originarios utilizados en la
formación del juego o surtido, ajustado sobre la base CIF, no excede del 10 %
del valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base FOB.
Las disposiciones de este
artículo prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en el presente
Anexo.
Operaciones y prácticas
que no confieren origen
Artículo 10
Un bien no se considerará
como originario, a pesar de cumplir con cualquier otra disposición de este
Anexo, únicamente por:
a) las
simples filtraciones o diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren
materialmente las características del bien;
b)
operaciones simples
destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o
almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de
partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) operaciones de mezcla simple;
d) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;
e) el embalaje, reembalaje, envase o reenvase o
empaque para venta al menudeo;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros
recubrimientos;
h) fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento
o desgrane;
i) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien,
conforme a la Regla
2 a) del
Sistema Armonizado;
j) cualquier actividad o práctica de fijación del valor de un bien respecto de
la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es
evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Anexo; y
k) la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los literales a)
al j) de este artículo.
Procesos realizados fuera
de los territorios de los países signatarios
Artículo 11
Un bien no se considerará
como originario, aún cuando se haya producido de conformidad con los requisitos
del artículo 4, si con posterioridad a esa producción el bien es objeto de un
proceso ulterior, de otro proceso de producción o cualquier otra operación
fuera del territorio de los países signatarios.
De la Expedición, Transporte
y Tránsito de las mercancías
Artículo 12
Para que los bienes
originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos deberán
haber sido expedidos directamente del país signatario exportador al país
signatario importador. A tal fin, se considera expedición directa:
a) los bienes
transportados sin pasar por el territorio de algún Estado que no sea signatario
del Acuerdo; y
b) los bienes en tránsito, a través de uno o más Estados que no sea signatario
del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento
temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:
i.) el tránsito estuviera
justificado por razones geográficas, técnicas, logísticas o consideraciones
relativas a requerimientos de transporte;
ii.) no estuvieran
destinados al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y
iii.) no sufran, durante su
transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o
manipuleo, para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación.
Para los efectos del
párrafo b) del presente artículo, el importador podrá acreditar que los bienes
que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o
almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más Estados que no sean
signatarios del Acuerdo, estuvieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera
competente en esos Estados, con la documentación siguiente:
1. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento
de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha
y lugar de embarque de los bienes y el puerto, aeropuerto o punto de entrada
del destino final, siempre que dichos bienes hayan estado en tránsito por el
territorio de uno o más Estados que no sean signatarios del Acuerdo sin transbordo ni almacenamiento temporal.
2. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento
de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de
transporte multimodal cuando los bienes sean objeto
de transbordo por diferentes medios de transporte,
donde conste la circunstancia de que los bienes que hayan estado en tránsito
fueron únicamente objeto de transbordo sin
almacenamiento temporal en uno o más Estados que no sean signatarios del
Acuerdo, así como el lugar de salida del país exportador, el lugar de recepción
de uno o más Estados que no sean signatarios del Acuerdo, donde se realiza el transbordo y el lugar de embarque con destino al país
signatario importador.
3. Con la copia de los documentos de control aduanero que el Estado utilice a
los fines de comprobar que los bienes permanecieron bajo control y vigilancia
aduanera, tratándose de bienes que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países
que no sean signatarios del Acuerdo.
Certificación de Origen y
Emisión de Certificados
Artículo 13
El certificado de origen
es el documento que certifica que los bienes cumplen con las disposiciones
sobre origen del presente Anexo y, por ello, pueden beneficiarse del
tratamiento preferencial acordado por los países signatarios.
El certificado al que se
refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formato único acordado por
los países signatarios, incluido en el Apéndice III, el cual deberá contener
una declaración jurada del productor final o del exportador del bien, en el que
manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo
y la veracidad de la información asentada en el mismo.
El certificado de origen
ampara una sola importación de uno o varios bienes al territorio de uno de los
países signatarios, declarados en un único documento aduanero de importación y
el importador deberá cumplir con los procedimientos
legales del país signatario importador.
Artículo 14
La emisión de los
certificados de origen estará a cargo de la autoridad competente que designe
cada país signatario, la cual podrá delegar la expedición de los mismos en
otros organismos públicos o entidades privadas que actúen en jurisdicción
federal o nacional, estatal o departamental. La autoridad competente en cada
país signatario, debidamente notificada ante la Secretaría General
de la ALADI,
será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.
La solicitud para la
emisión de certificados de origen deberá ser efectuada por el productor final o
el exportador del bien de que se trate, de conformidad con el artículo 17.
Los nombres de los organismos públicos o entidades privadas para emitir
certificados de origen, así como el registro de las firmas de los funcionarios
acreditados para tal fin, serán los que los países signatarios hayan notificado
o notifiquen a la
Secretaría General de la ALADI, ya sea para el trámite de registro o para
cualquier cambio que sufran dichos registros, de conformidad con las
disposiciones que rigen en dicha materia en el órgano técnico de la ALADI.
Artículo 15
Las entidades
certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y
archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos (2) años, a partir de la
fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes
que sirvieron de base para la emisión del certificado.
Las entidades habilitadas
mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos,
el cual deberá contener, como mínimo, el número del certificado, el solicitante
del mismo y la fecha de su emisión.
Artículo 16
De conformidad con lo
establecido en los artículos 14 y 17 del presente Anexo, el certificado de
origen deberá ser emitido, a más tardar, dentro de los 10 (diez) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud respectiva, y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días
contados a partir de la fecha de su emisión. El certificado deberá ser emitido
exclusivamente en el formato que los países signatarios acuerden conforme al
artículo 13 del presente Anexo y carecerá de validez si no estuviera
debidamente llenado en todos sus campos.
Sin perjuicio del plazo
de validez a que se refiere el párrafo anterior, los certificados de origen no
podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura
comercial correspondiente a la operación de que se trate, salvo lo dispuesto en
el artículo 19.
Artículo 17
Para la emisión de un
certificado de origen, se deberá presentar una declaración con los antecedentes
necesarios que demuestren, en forma documental, que el bien cumple con los
requisitos exigidos, tales como:
a) nombre,
denominación o razón social del solicitante;
b) domicilio legal para efectos fiscales;
c) denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA;
d) valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, de la mercancía a
exportar, ajustado de conformidad con el artículo 5 del presente Anexo; y
e) elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:
i. materiales,
componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii. materiales, componentes
y/o partes y piezas originarios del otro país signatario, indicando:
- procedencia;
- códigos arancelarios nacionales o códigos NALADISA;
- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América; y
- porcentaje que representan en el valor del bien final;
iii. materiales, componentes y/o partes y piezas no
originarios:
- procedencia;
- códigos arancelarios nacionales o códigos NALADISA;
- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América, ajustado de
conformidad con el artículo 5 del presente Anexo; y
- porcentaje que representan en el valor del bien final;
iv. resumen descriptivo del proceso
de producción; y
v. declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada.
La descripción del bien
deberá coincidir con la que corresponde al código NALADISA y con la que se
registra en la factura comercial del exportador.
Las declaraciones
mencionadas deberán ser presentadas con la anticipación suficiente para cada
solicitud de certificación. El solicitante deberá conservar los antecedentes
necesarios que demuestren en forma documental que el bien cumple con los
requisitos exigidos, y ponerla a disposición de la autoridad competente o
entidad habilitada que expida el certificado o de la autoridad aduanera del
país importador, cuando se lo soliciten.
Emisión de duplicados del
Certificado de Origen
Artículo 18
En el caso de robo,
pérdida o destrucción del certificado de origen, el exportador podrá requerir
un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base
de los documentos de exportación que obren en su poder.
El duplicado del
certificado de origen extendido de esta forma deberá contener la leyenda
"DUPLICADO" en el campo de "OBSERVACIONES". A su vez se
deberá señalar en el mismo campo, la fecha de emisión y número del certificado
original robado, perdido o destruido de modo que su vigencia contará a partir
de esa fecha.
Operaciones realizadas
mediante la intervención de terceros operadores
Artículo 19
Los bienes que cumplan
con las disposiciones del presente Anexo mantendrán su carácter de originarios,
aun cuando sean facturados por operadores comerciales de un tercer país.
En estos casos el
productor o exportador del país de exportación deberá indicar, en el
certificado de origen respectivo, en el campo "OBSERVACIONES", que el
bien objeto de su declaración será facturado desde un tercer país.
Si al momento de expedir
el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial
emitida por un operador de un tercer país, el campo correspondiente del
certificado no deberá ser llenado. En este caso, el importador presentará a la
autoridad competente que corresponda una declaración jurada que justifique el
hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la
factura comercial definitiva y del certificado de origen que amparan la
operación de importación.
Documentos Justificativos
Artículo 20
Para los casos de
verificación y control, el exportador o productor que haya firmado una
declaración de origen y un certificado de origen, deberá mantener por un
período de cinco (5) años toda la información que en ella consta, a través de
sus registros contables y documentos justificativos (tales como facturas,
recibos, entre otros) u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo
declarado, incluyendo los referentes a:
a) la
adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su
territorio;
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales incluso
los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su
territorio; y
c) la producción del bien en la forma que se exporte de su territorio.
Asimismo, el importador
que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su
territorio, del territorio del otro país signatario, conservará durante un
mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la importación, toda
la documentación relativa a la importación requerida por el país signatario
importador.
Procesos de Verificación
y Control
Artículo 21
No obstante la
presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este
Anexo la autoridad competente del país signatario importador podrá, en el caso
de dudas con relación a la autenticidad o veracidad del (los) certificado(s) de
origen, requerir a la autoridad competente del país signatario exportador
responsable de la verificación y control de los certificados de origen,
información adicional, con la finalidad de verificar la autenticidad del (los)
certificado(s) de origen, la veracidad de la información asentada en el (los)
mismo(s) o el origen de los bienes.
A efectos del párrafo
anterior, la autoridad competente del país importador deberá indicar el número
y la fecha de los certificados de origen o el período de tiempo sobre el cual
solicita la información referida a un exportador, así como una breve
descripción del tipo de problema encontrado.
Si la información a que
se refiere el párrafo primero de este artículo no es suficiente para disipar
las dudas sobre el origen de los bienes amparados por un certificado de origen,
los países signatarios permitirán que, para verificar si un bien que se importe
a su territorio del territorio del otro país signatario, califica para recibir
el trato arancelario establecido en este Acuerdo, el país importador, a través
de la autoridad competente del país signatario exportador, podrá:
a) dirigir cuestionarios
escritos a exportadores o productores del territorio del otro país signatario;
o
b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones
pertinentes, a efectos de poder realizar visitas de verificación a las
instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos
productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción del bien, así
como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen; o
c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora.
Artículo 22
La autoridad competente
del país signatario importador deberá notificar la iniciación del procedimiento
de investigación y control de conformidad con el artículo anterior al
importador y a la autoridad competente de la verificación y control en el país
signatario exportador.
En ningún caso el país
signatario importador detendrá el trámite de importación de los bienes
amparados en los certificados a que se refiere el artículo 21.
Sin perjuicio de ello, el
país signatario importador podrá adoptar las medidas que considere necesarias
para garantizar el interés fiscal.
Artículo 23
En caso de que los países
signatarios no lleguen a un común acuerdo después de haber agotado las
instancias señaladas en el artículo 21, el país signatario afectado podrá
recurrir a la
Comisión Administradora, sin perjuicio del derecho de los
países signatarios a recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del
presente Acuerdo.
Artículo 24
La autoridad competente
responsable por la verificación y control de los certificados de origen deberá
proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el párrafo
primero y segundo del artículo 21 del presente Anexo, en un plazo no superior a
ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud respectiva.
En los casos en que la
información solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo
anterior, la autoridad competente del país signatario importador considerará
que los bienes objeto de la verificación no califican como originarios y
denegará el tratamiento arancelario preferencial.
Confidencialidad
Artículo 25
Cada país signatario
mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la
confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a
este Anexo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la
persona que la proporciona.
La información
confidencial obtenida conforme a este Anexo sólo podrá darse a conocer a las
autoridades competentes de la administración y aplicación del régimen de origen
y de los asuntos aduaneros o tributarios, cuando corresponda, así como a las
autoridades competentes encargadas de la emisión de certificados de origen,
según proceda.
Sanciones
Artículo 26
Cada país signatario
establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por
infracciones relacionadas con este Anexo, conforme a sus leyes y
reglamentaciones.
Consultas, cooperación y
modificaciones
Artículo 27
Cualquier país signatario
que considere que el presente Anexo requiera ser modificado respecto a los
criterios de aplicación, certificación, verificación o control de origen, podrá
solicitar una reunión de un grupo técnico, a los efectos de su revisión y
eventual formalización.
Apéndice I
Requisitos específicos de origen para los productos
contenidos en los anexos I y II
VER APENDICE I
Apéndice II
Requisitos específicos de origen para los productos
contenidos en los anexos III y IV
VER APENDICE II
Apéndice III
Formulario del Certificado de Origen
CERTIFICADO DE ORIGEN
ASOCIACION LATINOAMERICANA
DE INTEGRACION
ASSOCIAÇÃO LATINO-AMERICANA DE INTEGRAÇÃO
PAIS EXPORTADOR: PAIS
IMPORTADOR:
No. de
Orden (1) NALADISA DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS
DECLARACION DE ORIGEN
DECLARAMOS que las
mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la Factura Comercial
No. . . . . . . . . . . . . . . . cumplen con lo
establecido en las normas de origen del Acuerdo (2). . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . .de conformidad con el siguiente desglose:
No. de Orden N O R M A S (3)
Fecha:
Razón social, sello y
firma del exportador o productor:
OBSERVACIONES:
CERTIFICACION DE ORIGEN
Certifico la veracidad de
la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de:
a los:
Nombre, sello y firma
Entidad Certificadora:
Notas:(1) Esta columna
indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el
presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la
individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este
certificado, numerados correlativamente.
(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance regional o de alcance
parcial, indicando número de registro.
(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada
mercadería individualizada por su número de orden.
-El formulario no podrá
presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.