Detalle de la norma AA-6.P15-2006-AAP
Acuerdo Nro. 6.P15 Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Organismo Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Año 2006
Asunto Confirma la vigencia del Décimo tercer Protocolo Adicional
Detalle de la norma
AAP

AAP. CE  6-2006

Décimo quinto Protocolo Adicional

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N 6 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

REAFIRMANDO la importancia de contar con un marco jurídico claro y consolidado que propicie el desarrollo de las relaciones comerciales entre los países signatarios;

RECONOCIENDO la necesidad de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre ambos países;

CONSIDERANDO la conveniencia de ofrecer a los agentes económicos reglas claras que posibiliten el desarrollo del comercio y la complementación económica; y

TOMANDO en consideración la importancia de alentar las negociaciones entre el MERCOSUR y México en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N 54 (ACE N 54), a fin de fortalecer el proceso de integración de América Latina en el marco del Tratado de Montevideo 1980;

CONVIENEN:

Artículo 1.- Adoptar el texto ordenado y consolidado del Acuerdo de Complementación Económica N 6 (ACE N 6), que se acompaña como anexo del presente Protocolo.

Artículo 2.- Confirmar la vigencia del Decimotercer Protocolo Adicional del ACE N 6, suscrito el 13 de marzo de 2001, que establece el Régimen de Solución de Controversias aplicable al Acuerdo, que forma parte integrante del Acuerdo de Complementación Económica N 6 (ACE N 6).

Artículo 3.- Confirmar la vigencia de los Anexos I y Il del Programa de Liberación, exclusivamente en lo que se refiere a las preferencias arancelarias pactadas con anterioridad en el Acuerdo original y sus protocolos, mismos que forman parte integrante del ACE N 6. Dichos Anexos conforman los Anexos I y II del texto ordenado y consolidado del ACE N 6.

Artículo 4.- Incorporar al Programa de Liberación del Acuerdo las preferencias arancelarias que la República Argentina otorga a los Estados Unidos Mexicanos, que se indican en el Anexo III del texto ordenado y consolidado del ACE N 6.

Artículo 5.- Incorporar al Programa de Liberación del Acuerdo las preferencias arancelarias que los Estados Unidos Mexicanos otorgan a la República Argentina, que se indican en el Anexo IV del texto ordenado y consolidado del ACE N 6.

Artículo 6.- El Anexo V del texto ordenado y consolidado del ACE N 6 correspondiente a las Notas Complementarias refleja la versión del Primer Protocolo Adicional, de fecha 31 de mayo de 1994; las Partes procederán a reemplazar dicho Anexo una vez que se intercambien los respectivos documentos revisados y actualizados, en oportunidad de la celebración de la primer reunión de la Comisión Administradora

Artículo 7.- Incorporar al Acuerdo el Régimen General de Origen establecido en el Anexo VI del texto ordenado y consolidado del ACE N 6. Para tal efecto, se incorporan los requisitos específicos de origen pactados con anterioridad y contenidos en el apéndice I del Anexo VI, los cuales también forman parte integrante del ACE N 6. De igual forma, se incorporan los nuevos requisitos específicos de origen contenidos en el apéndice II del Anexo VI.

Artículo 8.- A la entrada en vigor del presente Protocolo, salvo lo dispuesto en el artículo 3, se deja sin efecto:

- El Acuerdo de Complementación Económica entre México y Argentina suscrito el 24 de octubre de 1986;
- El Primer Protocolo Adicional suscrito el 15 de diciembre de 1986;
- El Segundo Protocolo Adicional suscrito el 28 de febrero de 1987;
- El Tercer Protocolo Adicional suscrito el 17 de abril de 1989;
- El Cuarto Protocolo Adicional suscrito el 24 de julio de 1989;
- El Quinto Protocolo Adicional suscrito el 13 de octubre de 1993;
- El Protocolo de Adecuación suscrito el 28 de noviembre de 1993, excepto lo dispuesto en el artículo 2;
- El Primer Protocolo Adicional suscrito el 31 de mayo de 1994;
- El Segundo Protocolo Adicional suscrito el 30 de diciembre de 1994;
- El Tercer Protocolo Adicional suscrito el 27 de marzo de 1995;
- El Cuarto Protocolo Adicional suscrito el 30 de marzo de 1995;
- El Quinto Protocolo Adicional suscrito el 31 de marzo de 1995;
- El Sexto Protocolo Adicional suscrito el 22 de junio de 1995;
- El Séptimo Protocolo Adicional suscrito el 20 de noviembre de 1995;
- El Octavo Protocolo Adicional suscrito el 20 de diciembre de 1996;
- El Noveno Protocolo Adicional suscrito el 8 de septiembre de 1997;
- El Décimo Protocolo Adicional suscrito el 22 de enero de 1998;
- El Decimoprimer Protocolo Adicional suscrito el 9 de octubre de 1998; y
-
El Decimosegundo Protocolo Adicional suscrito el 13 de marzo de 2001.

Artículo 9.- Crear un Grupo Técnico Ad-hoc con el objetivo de convertir las concesiones incluidas en el Programa de Liberación en el ACE N 6, a las respectivas nomenclaturas nacionales. Para ese efecto el Grupo tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2 del Protocolo de Adecuación del ACE 6, suscrito el 28 de noviembre de 1993.

La Comisión Administradora establecerá el mandato del Grupo Técnico Ad-hoc, supervisará periódicamente sus resultados y fijará una fecha límite para la culminación de sus labores.

Artículo 10.- El presente Protocolo entrará en vigor en un plazo no mayor a los (30) treinta días después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su aplicación.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los países signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil seis, en un original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por los Estados Unidos Mexicanos: Perla Carvalho.

ANEXO


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N 6
SUSCRITO ENTRE ARGENTINA Y MÉXICO


Los Plenipotenciarios de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Argentina, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes presentados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación,

TENIENDO EN CUENTA el propósito de mejorar el marco de las acciones tendientes a fortalecer la integración regional como medio de estimular el crecimiento individual y conjunto de ambos países;

CONSIDERANDO la voluntad de consolidar y ampliar las acciones destinadas a fortalecer el comercio y la complementación económica entre los países latinoamericanos;

RECONOCIENDO el interés común por adoptar medidas de estímulo permanente para crear corrientes comerciales y de inversión que permitan fortalecer el desarrollo regional;

MANIFESTANDO la voluntad de ambos Gobiernos de brindar incentivos para que el comercio sirva efectivamente para impulsar las acciones de cooperación, la complementación y el avance tecnológico,

CONVIENEN:

En celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con el Tratado de Montevideo de 1980 y la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la ALALC, que se regirá por las referidas disposiciones y las normas que a continuación se establecen.

CAPITULO I
Objeto del Acuerdo

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por finalidad:

a) intensificar y diversificar en los mayores niveles posibles el comercio recíproco entre los países signatarios;

b) coordinar y complementar las actividades económicas, en especial la industria y la tecnología conexa, a través de una eficaz mejora de los sistemas de producción y de las escalas operativas;

c) estimular las inversiones encaminadas a un intensivo aprovechamiento de los mercados y de la capacidad competitiva de los países signatarios en las corrientes de intercambio mundial; y

d) facilitar la creación y funcionamiento de empresas en la región.

CAPITULO II
Ámbito de Aplicación

Artículo 2.- El presente Acuerdo comprende los bienes incluidos en los Anexos I, II, III y IV cuya importación se regulará de conformidad con las preferencias y demás condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

CAPITULO III
Programa de Liberación

Artículo 3.- El programa de liberación del presente Acuerdo está constituido por las preferencias arancelarias y demás condiciones contenidas en los Anexos I, II, III y IV. En dichos Anexos se registran los bienes negociados, originarios y procedentes de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la nomenclatura arancelaria de la ALADI (NALADISA), basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en las versiones que se indican en los respectivos Anexos.

Las preferencias arancelarias a que se refieren los Anexos I y II consisten en una reducción porcentual de los aranceles registrados en los respectivos aranceles de importación vigentes para terceros países.

Hasta tanto los países signatarios acuerden lo contrario, en caso de que un mismo producto se encuentre en los dos Anexos de una de las Partes, con trato preferencial distinto, coexistirán las dos opciones de tratamiento arancelario y se aplicará la preferencia que implique un arancel menor.

Para los bienes incluidos en los Anexos III y IV la desgravación arancelaria se aplicaría de acuerdo con los siguientes cronogramas de desgravación:

Canasta A

Cronograma

A partir de la entrada en vigor

A

100

Canasta B

VER CANASTA B

Canasta C

VER CANASTA C

Artículo 4.- Los aranceles a la importación de los bienes incluidos en el presente Acuerdo, serán aplicados sobre el valor CIF, CyF o FOB, de acuerdo con la legislación vigente en cada país signatario.

Artículo 5.- A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

arancel: cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT de 1994, respecto a bienes a partir de los cuales se haya elaborado o transformado total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con la legislación de cada Parte;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

restricciones: toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones.

Artículo 6.- Los países signatarios eliminarán, a partir de la firma del presente Acuerdo, cualquier restricción no arancelaria o de efectos equivalentes que pueda afectar su comercio bilateral, con excepción de las Notas Complementarias incluidas como Anexo V de este Acuerdo.

Artículo 7.- En materia de impuestos, tasas y otros aranceles internos, los bienes originarios del territorio de un país signatario gozarán, en el territorio del otro país signatario, de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a bienes similares nacionales.

Artículo 8.- Los países signatarios condenan el dumping y otras prácticas desleales de comercio. En caso de verificarse su existencia en el intercambio de bienes negociados y de comprobarse, conforme a sus leyes y reglamentaciones nacionales, que causen o amenacen causar daño a la industria nacional, estarán facultados para adoptar las medidas correctivas que estimen necesarias, comunicando dichas medidas de inmediato al otro país signatario.

Artículo 9.- Los países signatarios se comprometen a mantener las preferencias porcentuales pactadas para la importación de los bienes negociados, cualquiera sea el nivel de aranceles que se aplique a la importación de dichos bienes desde terceros países.

Artículo 10.- En el caso de que uno de los países signatarios incremente los aranceles respecto del nivel vigente al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las preferencias arancelarias acordadas que se establecen en los Anexos I, II, III y IV se aplicarán sobre el arancel vigente al momento de entrada en vigor del presente Acuerdo. Cuando un país signatario reduzca los aranceles respecto del nivel vigente al momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la preferencia se aplicará automáticamente sobre el nuevo arancel. Los países signatarios no podrán aplicar, en el comercio bilateral sujeto a preferencias, un arancel mayor al vigente al momento de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para tal efecto, los países signatarios se intercambiarán sus respectivos aranceles.

Artículo 11.- Tratándose de bienes negociados en el presente Acuerdo, los países signatarios tomarán las medidas necesarias para facilitar el conocimiento recíproco, con la debida anticipación, de las licitaciones, concursos de precios o compras directas de los organismos estatales o paraestatales, con las especificaciones y demás detalles de los bienes que deseen adquirir.

Para efectos de la adjudicación de las licitaciones o concurso de ofertas y para la decisión sobre las compras directas a las cuales concurran, los países signatarios se comprometen a que, en tales casos, el valor de los bienes se calcule incluyendo los aranceles que correspondería aplicar a cada país, aún cuando en definitiva dichos aranceles no se recauden.

CAPITULO IV
Régimen de Origen

Artículo 12.- Los países signatarios adoptan el Régimen General de Origen establecido en el Anexo VI.

CAPITULO V
Cláusulas de Salvaguardia

Artículo 13.- Los países signatarios podrán aplicar unilateralmente y con carácter transitorio, cláusulas de salvaguardia a la importación de los bienes de este Acuerdo, siempre que ocurran importaciones que causen o amenacen causar un perjuicio grave a una actividad productiva de significativa importancia para sus economías.

Artículo 14.- Las cláusulas de salvaguardia a que se refiere el artículo anterior podrán tener hasta un año de duración, prorrogable por un período igual (un año) y consecutivo, de conformidad con los términos y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 15.- El país signatario importador deberá comunicar al otro país signatario del Acuerdo, dentro de las 72 horas de su adopción, las medidas aplicadas a la importación de los bienes negociados, poniendo en su conocimiento la situación y los fundamentos que les dieron origen.

Con el objeto de no interrumpir las corrientes de comercio que se hubieran generado, el país signatario importador establecerá un cupo para la importación de los bienes de que se trate, que se regirá por las preferencias y demás condiciones registradas en los anexos correspondientes.

Dicho cupo será revisado en negociaciones con el otro país dentro de los sesenta (60) días de recibida la comunicación a que se refiere el primer párrafo del presente artículo. Vencido dicho plazo y siempre que no hubiera mediado acuerdo para su ampliación, el cupo establecido por el país signatario importador se mantendrá hasta la finalización del plazo invocado para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia.

Artículo 16.- Siempre que el país signatario importador considere necesario mantener la aplicación de cláusulas de salvaguardia por un nuevo período, deberá iniciar negociaciones con el otro país signatario, con la finalidad de acordar los términos y condiciones en que continuará su aplicación.

Dichas negociaciones se iniciarán con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del primer año de aplicación de las referidas cláusulas de salvaguardia, debiendo concluirse antes de su vencimiento.

Mediando acuerdo de Partes en las negociaciones a que se refiere el párrafo anterior, las cláusulas de salvaguardia continuarán aplicándose en los términos y condiciones que resulten del referido Acuerdo.

Siempre que no se logre acuerdo entre las Partes, el país importador podrá continuar aplicando cláusulas de salvaguardia hasta la finalización de la prórroga, manteniendo el cupo establecido en virtud del artículo 15, o iniciar los procedimientos para el retiro de los bienes objeto de dichas cláusulas conforme a las disposiciones del capítulo VI del presente Acuerdo.

Artículo 17.- La aplicación de las cláusulas de salvaguardia, previstas en el presente capítulo, no afectará a los bienes embarcados hasta la fecha de adopción de este tipo de medida.

CAPITULO VI
Retiro de Concesiones

Artículo 18.- Los países signatarios podrán retirar las preferencias que hubieren otorgado para la importación de los bienes negociados, siempre que previamente hayan cumplido con el requisito de aplicar cláusulas de salvaguardia a su importación, en las condiciones previstas en el capítulo anterior.

Artículo 19.- El país signatario que recurra al retiro de concesiones deberá iniciar negociaciones con el otro país signatario, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha en que comunique la mencionada decisión de retirar concesiones.

Artículo 20.- El país signatario que recurra al retiro de concesiones deberá otorgar, mediante negociaciones, una compensación que asegure el mantenimiento de un valor equivalente al de las corrientes de comercio afectadas por el retiro.

Artículo 21.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco se considera retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere negociado su renovación.

CAPITULO VII
Normas Técnicas, Reglamentos Técnicos
y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad

Artículo 22.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los países signatarios que puedan afectar el comercio de bienes entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

Artículo 23.- Los países signatarios confirman sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC) de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Artículo 24.- Cada país signatario podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado para lograr sus objetivos legítimos y asimismo, podrá elaborar, adoptar o mantener las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de sus normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 25.- Cada país signatario considerará favorablemente la posibilidad de aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos del otro país signatario, aún cuando difieran de los propios, siempre que tengan el convencimiento de que cumplen adecuadamente con los objetivos legítimos de sus propios reglamentos técnicos. A solicitud de un país signatario, el otro país signatario informará por escrito las razones por las cuales no acepta como equivalente un reglamento técnico.

Artículo 26.- Los países signatarios adoptarán, en la medida de lo posible, las guías y normas internacionales para la elaboración de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 27.- Las normas técnicas, los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad se elaborarán, adoptarán y aplicarán de manera que se conceda el acceso a los bienes del otro país signatario, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a los bienes nacionales o de cualquier otro país.

Artículo 28.- Cada país signatario dará consideración favorable a la solicitud del otro país signatario para negociar acuerdos para el reconocimiento mutuo de los procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 29.- Con el fin de facilitar el comercio, la Comisión Administradora del Acuerdo, prevista en el Artículo 56 del presente Acuerdo propiciará la eliminación de los obstáculos resultantes de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad nacional, de la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o salud animal o vegetal, o del medio ambiente o de los consumidores. Para lograrlo, los países signatarios procurarán utilizar normas, directrices o recomendaciones internacionales.

Artículo 30.- En la búsqueda de sus objetivos legítimos, cada país signatario podrá evaluar los riesgos que crearía no alcanzarlos. Al evaluar dichos riesgos se tomará en consideración la información disponible científica y técnica, la tecnología de elaboración conexa, o los usos finales a que se destinen los bienes.

A solicitud de un país signatario, el otro país signatario informará por escrito la documentación que ha tomado en consideración al realizar la evaluación del riesgo.

Artículo 31.- Los países signatarios tomarán las medidas que se encuentren a su alcance para que los organismos de normalización cumplan con el "Código de Buena Conducta para la elaboración, adopción y aplicación de normas" del Acuerdo OTC de la OMC.

Al proponer la adopción o la modificación de algún reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, cada país signatario remitirá al otro país signatario la notificación realizada a la OMC sobre la medida efectuada, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo OTC.

Los países signatarios se facilitarán mutuamente el acceso a la información sobre las actividades de normalización, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, en especial aquellas que influyan en el comercio entre los países signatarios.

Artículo 32.- A solicitud de un país signatario, el otro país signatario:

a) proporcionará asesoría, información y asistencia técnicas, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, así como actividades, procesos y sistemas sobre la materia; y

b) proveerá información sobre sus programas de cooperación técnica, o vinculados con las medidas relativas a normas técnicas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, en las áreas de interés particular.

Artículo 33.- Cada país signatario fomentará que sus organismos de normalización cooperen en actividades de normalización con los del otro país signatario.

Artículo 34.- Cuando un país signatario tenga duda sobre cualquier medida relativa a normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad del otro país signatario, o sobre las medidas relacionadas con ellas, podrá acudir al otro país signatario, a través de sus autoridades competentes, con el objeto de obtener información, aclaración y asesoría al respecto.

Artículo 35.- A petición de un país signatario, los países signatarios realizarán, a la brevedad posible, una vez recibida la solicitud, reuniones bilaterales para:

a) considerar o consultar algún asunto en particular sobre normas técnicas, reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar el comercio entre los países signatarios;

b) fomentar actividades de cooperación técnica entre los países signatarios;

c) facilitar el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; y

d) discutir cualquier otro asunto relacionado con este Capítulo.

Artículo 36.- Para efectos de este capítulo, las autoridades encargadas de coordinar las reuniones serán:

a) para el caso de Argentina: la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, a través de la Dirección Nacional de Comercio Interior; y

b) para el caso de México: la Secretaría de Economía, a través de la Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales.

CAPITULO VIII
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Disposición general

Artículo 37.- Los países signatarios se comprometen a la total y efectiva implementación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial de Comercio (MSF/OMC), con el propósito de facilitar el intercambio de bienes agropecuarios y agroalimentarios.

Para ello y considerando las definiciones contenidas en el Anexo A del Acuerdo MSF/OMC, así como las establecidas por las organizaciones internacionales competentes, los países signatarios observarán los lineamientos contenidos en este capítulo.

Armonización

Artículo 38.- El concepto de armonización entre los países signatarios será el contenido en el artículo 3 del Acuerdo MSF/OMC y en el punto 2 del Anexo A de dicho Acuerdo.

Los países signatarios procurarán, cuando sea posible, coordinar posiciones en los foros en que se elaboren normas, directrices o recomendaciones internacionales en materia sanitaria y fitosanitaria.

Equivalencia

Artículo 39.- El objetivo general de los acuerdos de equivalencia será facilitar el comercio de los bienes sujetos a medidas sanitarias y fitosanitarias, y promover la confianza mutua entre las respectivas autoridades nacionales.

Artículo 40.- El objetivo específico de dichos acuerdos de equivalencia será la simplificación de los procedimientos destinados a verificar que los bienes del país exportador cumplan con los requisitos del país signatario importador.

Artículo 41.- Los acuerdos de equivalencia entre los países signatarios serán establecidos conforme las normas aprobadas por las organizaciones internacionales competentes. Cuando éstas no existan, podrán ser utilizadas aquellas normas acordadas por los países signatarios.

Artículo 42.- Al celebrar los acuerdos de equivalencia, los países signatarios tendrán en cuenta que:

a) el reconocimiento de equivalencias se entenderá como el proceso por el que se demuestra objetivamente y con bases científicas que las medidas sanitarias y fitosanitarias del país signatario exportador logra el nivel adecuado de protección exigido por el país signatario importador;

b) las equivalencias se determinarán caso a caso y por producto o grupo de bienes, y no sobre el sistema global de control, inspección o verificación;

c) será responsabilidad del país signatario exportador demostrar que sus medidas sanitarias y fitosanitarias permiten alcanzar el nivel adecuado de protección del país signatario importador, en el mismo grado en que lo logran las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicadas por el país signatario importador en su territorio. Asimismo, es responsabilidad del país signatario importador la provisión, en tiempo y forma, de toda la información necesaria que le sea requerida por el país signatario exportador;

d) con miras a la simplificación de mecanismos de determinación de equivalencias, los países signatarios deberán tener en consideración la existencia del comercio fluido y regular de los bienes objeto de la declaración de equivalencia, así como la ausencia de antecedentes de rechazo por razones sanitarias o fitosanitarias, y la experiencia probada de los sistemas de inspección y certificación de los bienes del país signatario exportador; y

e) cuando se esté negociando un acuerdo de equivalencia, y en tanto no se llegue a dicho acuerdo, los países signatarios no podrán aplicar condiciones más restrictivas que las vigentes en su comercio recíproco de bienes objeto de este capítulo, salvo aquéllas derivadas de emergencias sanitarias o fitosanitarias.

Evaluación de Riesgo

Artículo 43.- Cuando sea necesaria una evaluación de riesgo, a efecto de permitir el acceso al mercado de un producto, ésta deberá realizarse en el plazo estrictamente necesario para reunir, procesar y analizar las informaciones relevantes para tal evaluación.

Toda reevaluación de análisis de riesgo, en situaciones en las que impera un comercio fluido y regular de bienes entre los países signatarios, no deberá ser motivo para interrumpir el comercio del o de los bienes afectados, salvo en el caso de una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria.

En los casos de emergencia de protección sanitaria o fitosanitaria, corresponderá al país signatario importador presentar en forma inmediata al país signatario exportador, la justificación científica de la medida adoptada. Asimismo, el país signatario importador será responsable de la pronta adecuación de la medida a los resultados del análisis de riesgo practicado.

En todos los casos se utilizarán las informaciones técnicas y científicas disponibles, respetando los plazos razonables para la presentación de aclaraciones e informaciones complementarias.

Reconocimiento de Áreas Libres

Artículo 44.- Con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo MSF/OMC, los países signatarios no podrán impedir el acceso a su territorio de un producto proveniente de una zona/región reconocida en forma bilateral como libre o de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, aunque el país en su totalidad no esté declarado como libre o de escasa prevalencia.

El país signatario exportador será el responsable de demostrar objetivamente al país signatario importador la condición de país, zona o región libre o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades.

Cuando un país signatario reciba una solicitud para el reconocimiento de una zona/región libre o de escasa prevalencia de una plaga o enfermedad, deberá comunicar su resolución dentro de un plazo previamente acordado con el otro país signatario, a fin de evitar cualquier perturbación innecesaria del comercio.

En el caso de una zona o región de escasa prevalencia de determinada plaga o enfermedad, ésta deberá estar sujeta a medidas eficaces de vigilancia, lucha contra la plaga o enfermedad o erradicación de la misma.

Procedimientos de Control, Inspección y Aprobación

Artículo 45.- La aplicación de procedimientos de control, inspección y aprobación no deberá transformarse en restricciones encubiertas al comercio entre los países signatarios y se llevará a cabo de acuerdo con las normas, directrices y recomendaciones internacionales fijadas por los organismos considerados en el Acuerdo MSF/OMC.

Toda modificación, sin la debida justificación técnica de las condiciones sanitarias o fitosanitarias acordadas en relación al acceso al mercado del país signatario importador, será considerada una barrera injustificada al comercio.

Cooperación Técnica

Artículo 46.- Se otorgará especial importancia a la cooperación técnica entre los países signatarios, conforme al artículo 9 del Acuerdo MSF/OMC.

Transparencia

Artículo 47.- En atención a las notificaciones de proyectos de reglamentación sanitaria o fitosanitaria que se efectúan de conformidad con las disposiciones del Anexo B del Acuerdo MSF/OMC, los países signatarios se comprometen a garantizar la transparencia y consistencia de sus medidas sanitarias y fitosanitarias con la normativa internacional.

Los países signatarios se comprometen a identificar sus autoridades nacionales competentes en materia zoosanitaria y fitosanitaria.

Administración

Artículo 48.- Los países signatarios podrán establecer grupos técnicos de trabajo en los campos de salud animal y sanidad vegetal, y aquellos otros que consideren pertinentes, cuando las circunstancias concretas de las dificultades de las corrientes de comercio así lo ameriten.

La función de los grupos técnicos de trabajo será la de coadyuvar a la resolución de problemas específicos en materia sanitaria y fitosanitaria, y celebrar consultas técnicas con el fin de obtener informaciones y aclaraciones sobre medidas sanitarias o fitosanitarias adoptadas por uno de los países signatarios.

CAPITULO IX
Excepciones

Artículo 49.- Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que los países signatarios adopten o apliquen medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.

CAPITULO X
Régimen de Solución de Controversias

Artículo 50.- Las controversias que surjan entre las Partes en relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, serán sometidas al Régimen de Solución de Controversias establecido en el Décimo Tercer Protocolo Adicional del presente Acuerdo, suscrito el 13 de marzo de 2001.

CAPITULO XI
Revisión del Acuerdo

Artículo 51.- A partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, los países signatarios podrán analizar las disposiciones y las preferencias otorgadas en el mismo, con la finalidad principal de adoptar medidas destinas a acrecentar y diversificar las corrientes de su comercio recíproco, de forma equilibrada.

Asimismo, los países signatarios podrán convenir los ajustes que estimen necesarios para el mejor funcionamiento y desarrollo del presente Acuerdo.

Las modificaciones o ajustes que se introduzcan al presente Acuerdo en virtud de lo dispuesto por este artículo, deberán constar en protocolos adicionales o modificatorios, suscritos por los Plenipotenciarios debidamente acreditados por los Gobiernos de los países signatarios.

CAPITULO XII
Adhesión

Artículo 52.- El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa negociación, de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración.

La adhesión se formalizará, una vez negociados los términos de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un Protocolo adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación.

CAPITULO XIII
Vigencia

Artículo 53.- El presente acuerdo estará en vigor hasta la implementación del Acuerdo de Libre Comercio entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos, en la medida que este último incluya las preferencias arancelarias y condiciones negociadas bilateralmente en el presente Acuerdo o cuando medie denuncia de alguno de los países signatarios, conforme al artículo 54.

CAPITULO XIV
Denuncia

Artículo 54.- Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo, debiendo comunicar su decisión a la otra Parte con noventa (90) días de anticipación al depósito del instrumento de denuncia ante la Secretaría General de ALADI. A los noventa (90) días de dicha formalización, cesarán automáticamente para ambos países signatarios los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.

CAPITULO XV
Convergencia

Artículo 55.- En ocasión de las Conferencias de Evaluación y Convergencia a que se refiere el artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, los países signatarios examinarán la posibilidad de proceder a la multilateralización progresiva de los tratamientos incluidos en el presente Acuerdo.

CAPITULO XVI
Administración del Acuerdo

Artículo 56.- Con el fin de lograr el mejor funcionamiento del presente Acuerdo, los países signatarios convienen constituir una Comisión Administradora integrada por representantes de la Secretaría de Economía, o su sucesora, por parte de México y por representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y de Economía y Producción, o sus sucesores, por parte de Argentina.

Artículo 57.- La Comisión establecerá su propio reglamento y tendrá las siguientes atribuciones:

a) velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo;

b) recomendar a los países signatarios modificaciones al presente Acuerdo;

c) revisar los regímenes de origen, de certificación de origen, de cláusulas de salvaguardia y de prácticas desleales de comercio del presente Acuerdo y proponer las modificaciones que se consideren necesarias;

d) presentar a los países signatarios un informe periódico sobre el funcionamiento del presente Acuerdo, acompañado de las recomendaciones que estime convenientes para su mejoramiento y su más completo aprovechamiento;

e) establecer mecanismos e instancias que aseguren una activa participación de los representantes de los sectores empresariales;

f) establecer grupos de trabajo para facilitar el cumplimiento de sus atribuciones y supervisar su labor, así como la de los creados de conformidad con este Acuerdo; y

g) las demás que se deriven del presente Acuerdo o que le sean encomendadas por los países signatarios.

ANEXO I

PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPUBLICA ARGENTINA

ANEXO II

PREFERENCIAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

NOTA para los ANEXOS I y II:

"Artículo 3.- Confirmar la vigencia de los Anexos I y Il del Programa de Liberación, exclusivamente en lo que se refiere a las preferencias arancelarias pactadas con anterioridad en el Acuerdo original y sus protocolos, mismos que forman parte integrante del ACE N 6. Dichos Anexos conforman los Anexos I y II del texto ordenado y consolidado del ACE N 6."

ANEXO III

PREFERENCIAS OTORGADAS POR LA REPUBLICA ARGENTINA

ANEXO IV

PREFERENCIAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ANEXO V

NOTAS COMPLEMENTARIAS

De Argentina
De México

ANEXO VI

RÉGIMEN DE ORIGEN

Régimen de Origen y Procedimientos Aduaneros para el Control y
Verificación del Origen de las Mercancías


Artículo 1

Para efectos del presente Anexo, se entenderá por:

- autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación de cada país signatario, es responsable de la aplicación del Régimen de Origen.
Para el caso de Argentina: Para la certificación, verificación y control de origen: Secretaría de Industria, Comercio y Pyme dependiente del Ministerio de Economía y Producción, o su eventual sucesor; y

Para el caso de México: Para la certificación y control de origen: Secretaría de Economía o su eventual sucesor, y para los casos de verificación: Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su eventual sucesor;

- bien(es): se refiere tanto a materiales como a productos, incluso fabricados para ser nuevamente utilizados en un proceso de fabricación distinto y posterior;

- bien originario o material(es) originario(s): un bien o un material que califica como originario de conformidad con lo establecido en este Anexo;

- capítulos, partidas y subpartidas: se refiere a los dos primeros dígitos para el caso de capítulos, cuatro dígitos para el caso de partidas y seis dígitos para el caso de las subpartidas, utilizados en la nomenclatura, que compone el Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías;

- exportador: una persona ubicada en territorio de un país signatario desde el que el bien es exportado;

- importador: una persona ubicada en territorio de un país signatario hacia el que el bien es importado;

- material: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas, que son utilizadas en la elaboración de bienes, sin perjuicio de otras disposiciones que consten en el presente Anexo;

- material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien;

- material intermedio: material de fabricación propia utilizado en la producción de un bien; que califique como originario según lo establecido en el Artículo 4 del presente Anexo. En aquellos casos en que el material intermedio esté sujeto a un valor de contenido regional, su valor de transacción se determinará según, los criterios de aplicación del acuerdo para la interpretación del Artículo VII del GATT 94 relativo al Acuerdo de Valoración Aduanera.

- material indirecto: un bien utilizado en la producción, inspección o control de otro bien, que no esté físicamente incorporado a éste; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otro bien, de conformidad con el artículo 6 del presente Anexo;


- mezclas simples: generalmente describen actividad, incluyendo la dilución en agua u otra sustancia que no altera substancialmente las características del bien, que no requieren habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipamientos especialmente producidos o instalados para implementar la actividad. Por lo tanto una mezcla simple no incluye reacciones químicas. Por reacciones químicas se entiende un proceso (incluyendo procesos bioquímicos) que resultan en una molécula con nueva estructura, rompiendo los enlaces intramoleculares y formando nuevos enlaces intramoleculares o alterando la disposición espacial de los átomos de una molécula;

- NALADISA: Nomenclatura Arancelaria de la ALADI con base en el Sistema Armonizado;

- precio CIF: costo, seguro y flete incluidos;

- precio FOB: libre a bordo (L.A.B.), independientemente del medio de transporte, en el punto de embarque directo del vendedor al comprador;

- producción: el cultivo o cría, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el ensamble o el procesamiento de un bien;

- productor: una persona que cultiva, cría, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien; ubicado en territorio de un país signatario; y

- valor en aduana: es el valor de transacción de un bien, siendo éste el precio realmente pagado o por pagar por dicho bien, determinado según los criterios de aplicación del acuerdo para la interpretación del artículo VII del GATT 94 relativo al Acuerdo de Valoración Aduanera.

Ámbito de aplicación


Artículo 2

El presente Anexo establece las reglas de origen aplicables al intercambio de bienes entre los países signatarios, a los efectos de:

a) calificación y determinación del bien originario;
b) certificación de origen y emisión de los certificados de origen; y
d) procesos de verificación del origen, control y sanciones.

Los países signatarios aplicarán el presente régimen a efectos de solicitar las preferencias arancelarias negociadas en el presente Acuerdo.

Acumulación de Origen


Artículo 3

Los materiales originarios de Argentina se considerarán como materiales originarios de México cuando se incorporen en un bien obtenido en México.

Los materiales originarios de México se considerarán como materiales originarios de Argentina cuando se incorporen en un bien obtenido en Argentina.


Calificación de Origen


Artículo 4

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Anexo, serán considerados originarios:

a) los bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de uno o ambos países signatarios:

i.) minerales extraídos en territorio de uno o ambos países signatarios;
ii.) vegetales cosechados en territorio de uno o ambos países signatarios;
iii.) animales vivos, nacidos y criados en territorio de uno o ambos países signatarios;
iv.) obtenidos de la caza o pesca en territorio de uno o ambos países signatarios;
v.) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por un país signatario y que lleven la bandera de ese país signatario;
vi.) bienes producidos a bordo de barcos fábrica, a partir de los bienes identificados en el numeral v), siempre que esos barcos fábrica estén registrados o matriculados por algún país signatario y lleven la bandera de ese país signatario;
vii.) bienes obtenidos por un país signatario, o una persona de un país signatario, del lecho o del subsuelo marino, fuera de las aguas territoriales, siempre que el país signatario tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino; y
viii.) bienes producidos en territorio de uno o ambos países signatarios, exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los numerales i) al vii), en cualquier etapa de producción;

b) los bienes que sean producidos enteramente en territorio de uno o ambos países signatarios a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios, de conformidad con este Anexo;

c) los bienes elaborados utilizando materiales no originarios, excepto lo dispuesto en literal e) siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de uno o ambos países signatarios, de tal forma que el bien se clasifique en una partida diferente a las de dichos materiales, según la NALADISA;

d) excepto lo dispuesto en el literal e), en el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el literal c) precedente, porque el proceso de producción no implica un cambio de partida en la NALADISA, que el bien producido enteramente en el territorio de uno o ambos países signatarios cumpla con un valor de contenido regional; y

e) los bienes elaborados utilizando materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de producción, realizado enteramente en el territorio de uno o ambos países signatarios, de tal forma que el bien cumpla con los requisitos específicos de conformidad con lo establecido en el Apéndice I (correspondiente a los bienes incluidos en los Anexos I y II del Acuerdo) y en el Apéndice II (correspondiente a los bienes incluidos en los Anexos III y IV del Acuerdo).


Valor de Contenido Regional


Artículo 5

Cuando de conformidad con este Anexo un bien requiera cumplir con el valor de contenido regional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 d) o 4 e), el valor de contenido regional se determinará conforme a los párrafos siguientes:

a) para los bienes de los Anexos I y II del presente Acuerdo, el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 50% del valor de transacción del bien exportado, ajustado sobre la base FOB;
b) para los bienes de los Anexos III y IV del presente Acuerdo, el valor de transacción de los materiales no originarios, ajustado sobre la base CIF, no deberá exceder del 40% del valor de transacción del bien exportado, ajustado sobre la base FOB;
c) la determinación del valor de transacción de un bien o material, así como los ajustes correspondientes, se harán de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración Aduanera;
d) para efectos del literal a), cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción de dicho bien se determinará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien dentro del territorio donde se encuentra el productor; y
e) cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro del territorio del país signatario donde se encuentra ubicado, el valor de transacción del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

Materiales indirectos


Artículo 6

Para efectos de determinar el carácter originario de un bien, en el caso de los materiales indirectos no se tomará en cuenta el lugar de su producción, y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien. A los efectos de este artículo, se consideraran materiales indirectos, los siguientes:

a) combustible y energía;
b) herramientas, troqueles y moldes;
c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;
d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados o para operar el equipo o los edificios;
e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;
f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de los bienes;
g) catalizadores y solventes; o
h) cualquier otro material que no haya sido incorporado en la composición final del bien.


Envases y materiales de empaque para venta al menudeo


Artículo 7

Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, de acuerdo con la Regla General 5 b) del Sistema Armonizado:

a) no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el artículo 4 a), 4 b), 4 c), o cuando corresponda, 4 e), salvo lo dispuesto en el literal b) de este artículo; o
b) se tomará en cuenta el valor de dichos envases y materiales de empaque para venta al menudeo, cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con los artículos 4 d) o, cuando corresponda, 4 e).

Contenedores y materiales de embalaje para embarque


Artículo 8

Los contenedores y los materiales de embalaje en que un bien se empaca o acondiciona exclusivamente para su transporte, no se tomarán en cuenta para efectos de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.

Juegos o surtidos


Artículo 9

Los juegos o surtidos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción, conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado, sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada uno de los bienes en este Anexo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de transacción de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido, ajustado sobre la base CIF, no excede del 10 % del valor de transacción del juego o surtido, ajustado sobre la base FOB.

Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las demás disposiciones establecidas en el presente Anexo.

Operaciones y prácticas que no confieren origen


Artículo 10

Un bien no se considerará como originario, a pesar de cumplir con cualquier otra disposición de este Anexo, únicamente por:

a) las simples filtraciones o diluciones en agua o en otra sustancia que no alteren materialmente las características del bien;
b)

operaciones simples destinadas a asegurar la conservación de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireación, refrigeración, congelación, extracción de partes averiadas, secado o adición de sustancias;
c) operaciones de mezcla simple;
d) el desempolvado, cribado, clasificación, selección, lavado o cortado;
e) el embalaje, reembalaje, envase o reenvase o empaque para venta al menudeo;
f) la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
g) la limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
h) fraccionamiento en lotes o volúmenes, descascaramiento o desgrane;
i) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien, conforme a la Regla 2 a) del Sistema Armonizado;
j) cualquier actividad o práctica de fijación del valor de un bien respecto de la cual se pueda demostrar, a partir de pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este Anexo; y
k) la acumulación de dos o más de las operaciones señaladas en los literales a) al j) de este artículo.

Procesos realizados fuera de los territorios de los países signatarios


Artículo 11

Un bien no se considerará como originario, aún cuando se haya producido de conformidad con los requisitos del artículo 4, si con posterioridad a esa producción el bien es objeto de un proceso ulterior, de otro proceso de producción o cualquier otra operación fuera del territorio de los países signatarios.

De la Expedición, Transporte y Tránsito de las mercancías


Artículo 12

Para que los bienes originarios se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstos deberán haber sido expedidos directamente del país signatario exportador al país signatario importador. A tal fin, se considera expedición directa:

a) los bienes transportados sin pasar por el territorio de algún Estado que no sea signatario del Acuerdo; y
b) los bienes en tránsito, a través de uno o más Estados que no sea signatario del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente, siempre que:

i.) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas, técnicas, logísticas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii.) no estuvieran destinados al comercio, uso o empleo en el Estado de tránsito; y
iii.) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga o manipuleo, para mantenerlos en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Para los efectos del párrafo b) del presente artículo, el importador podrá acreditar que los bienes que hayan estado en tránsito, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, por el territorio de uno o más Estados que no sean signatarios del Acuerdo, estuvieron bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos Estados, con la documentación siguiente:


1. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, en el cual conste la fecha y lugar de embarque de los bienes y el puerto, aeropuerto o punto de entrada del destino final, siempre que dichos bienes hayan estado en tránsito por el territorio de uno o más Estados que no sean signatarios del Acuerdo sin transbordo ni almacenamiento temporal.
2. Con los documentos de transporte, tales como la guía aérea, el conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso, o el documento de transporte multimodal cuando los bienes sean objeto de transbordo por diferentes medios de transporte, donde conste la circunstancia de que los bienes que hayan estado en tránsito fueron únicamente objeto de transbordo sin almacenamiento temporal en uno o más Estados que no sean signatarios del Acuerdo, así como el lugar de salida del país exportador, el lugar de recepción de uno o más Estados que no sean signatarios del Acuerdo, donde se realiza el transbordo y el lugar de embarque con destino al país signatario importador.
3. Con la copia de los documentos de control aduanero que el Estado utilice a los fines de comprobar que los bienes permanecieron bajo control y vigilancia aduanera, tratándose de bienes que estando en tránsito hayan sido objeto de transbordo con almacenamiento temporal en uno o más países que no sean signatarios del Acuerdo.

Certificación de Origen y Emisión de Certificados


Artículo 13

El certificado de origen es el documento que certifica que los bienes cumplen con las disposiciones sobre origen del presente Anexo y, por ello, pueden beneficiarse del tratamiento preferencial acordado por los países signatarios.

El certificado al que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en el formato único acordado por los países signatarios, incluido en el Apéndice III, el cual deberá contener una declaración jurada del productor final o del exportador del bien, en el que manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre origen del Acuerdo y la veracidad de la información asentada en el mismo.

El certificado de origen ampara una sola importación de uno o varios bienes al territorio de uno de los países signatarios, declarados en un único documento aduanero de importación y el importador deberá cumplir con los procedimientos legales del país signatario importador.

Artículo 14

La emisión de los certificados de origen estará a cargo de la autoridad competente que designe cada país signatario, la cual podrá delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o entidades privadas que actúen en jurisdicción federal o nacional, estatal o departamental. La autoridad competente en cada país signatario, debidamente notificada ante la Secretaría General de la ALADI, será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.

La solicitud para la emisión de certificados de origen deberá ser efectuada por el productor final o el exportador del bien de que se trate, de conformidad con el artículo 17.


Los nombres de los organismos públicos o entidades privadas para emitir certificados de origen, así como el registro de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin, serán los que los países signatarios hayan notificado o notifiquen a la Secretaría General de la ALADI, ya sea para el trámite de registro o para cualquier cambio que sufran dichos registros, de conformidad con las disposiciones que rigen en dicha materia en el órgano técnico de la ALADI.

Artículo 15

Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos (2) años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir, además, todos los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del certificado.

Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener, como mínimo, el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

Artículo 16

De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 17 del presente Anexo, el certificado de origen deberá ser emitido, a más tardar, dentro de los 10 (diez) días calendario siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de su emisión. El certificado deberá ser emitido exclusivamente en el formato que los países signatarios acuerden conforme al artículo 13 del presente Anexo y carecerá de validez si no estuviera debidamente llenado en todos sus campos.

Sin perjuicio del plazo de validez a que se refiere el párrafo anterior, los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, salvo lo dispuesto en el artículo 19.

Artículo 17

Para la emisión de un certificado de origen, se deberá presentar una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren, en forma documental, que el bien cumple con los requisitos exigidos, tales como:

a) nombre, denominación o razón social del solicitante;
b) domicilio legal para efectos fiscales;
c) denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA;
d) valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, de la mercancía a exportar, ajustado de conformidad con el artículo 5 del presente Anexo; y
e) elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:

i. materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii. materiales, componentes y/o partes y piezas originarios del otro país signatario, indicando:
- procedencia;
- códigos arancelarios nacionales o códigos NALADISA;
- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América; y
- porcentaje que representan en el valor del bien final;
iii. materiales, componentes y/o partes y piezas no originarios:
- procedencia;
- códigos arancelarios nacionales o códigos NALADISA;
- valor CIF en dólares de los Estados Unidos de América, ajustado de conformidad con el artículo 5 del presente Anexo; y
- porcentaje que representan en el valor del bien final;

iv. resumen descriptivo del proceso de producción; y
v. declaración jurada sobre la veracidad de la información proporcionada.

La descripción del bien deberá coincidir con la que corresponde al código NALADISA y con la que se registra en la factura comercial del exportador.

Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con la anticipación suficiente para cada solicitud de certificación. El solicitante deberá conservar los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que el bien cumple con los requisitos exigidos, y ponerla a disposición de la autoridad competente o entidad habilitada que expida el certificado o de la autoridad aduanera del país importador, cuando se lo soliciten.

Emisión de duplicados del Certificado de Origen


Artículo 18

En el caso de robo, pérdida o destrucción del certificado de origen, el exportador podrá requerir un duplicado a las autoridades competentes que lo hayan expedido, sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

El duplicado del certificado de origen extendido de esta forma deberá contener la leyenda "DUPLICADO" en el campo de "OBSERVACIONES". A su vez se deberá señalar en el mismo campo, la fecha de emisión y número del certificado original robado, perdido o destruido de modo que su vigencia contará a partir de esa fecha.

Operaciones realizadas mediante la intervención de terceros operadores


Artículo 19

Los bienes que cumplan con las disposiciones del presente Anexo mantendrán su carácter de originarios, aun cuando sean facturados por operadores comerciales de un tercer país.

En estos casos el productor o exportador del país de exportación deberá indicar, en el certificado de origen respectivo, en el campo "OBSERVACIONES", que el bien objeto de su declaración será facturado desde un tercer país.

Si al momento de expedir el certificado de origen, no se conociera el número de la factura comercial emitida por un operador de un tercer país, el campo correspondiente del certificado no deberá ser llenado. En este caso, el importador presentará a la autoridad competente que corresponda una declaración jurada que justifique el hecho, en la que deberá indicar, por lo menos, los números y fechas de la factura comercial definitiva y del certificado de origen que amparan la operación de importación.


Documentos Justificativos


Artículo 20

Para los casos de verificación y control, el exportador o productor que haya firmado una declaración de origen y un certificado de origen, deberá mantener por un período de cinco (5) años toda la información que en ella consta, a través de sus registros contables y documentos justificativos (tales como facturas, recibos, entre otros) u otros elementos de prueba que permitan acreditar lo declarado, incluyendo los referentes a:

a) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio;
b) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio; y
c) la producción del bien en la forma que se exporte de su territorio.

Asimismo, el importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a su territorio, del territorio del otro país signatario, conservará durante un mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la importación, toda la documentación relativa a la importación requerida por el país signatario importador.

Procesos de Verificación y Control


Artículo 21

No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo la autoridad competente del país signatario importador podrá, en el caso de dudas con relación a la autenticidad o veracidad del (los) certificado(s) de origen, requerir a la autoridad competente del país signatario exportador responsable de la verificación y control de los certificados de origen, información adicional, con la finalidad de verificar la autenticidad del (los) certificado(s) de origen, la veracidad de la información asentada en el (los) mismo(s) o el origen de los bienes.

A efectos del párrafo anterior, la autoridad competente del país importador deberá indicar el número y la fecha de los certificados de origen o el período de tiempo sobre el cual solicita la información referida a un exportador, así como una breve descripción del tipo de problema encontrado.

Si la información a que se refiere el párrafo primero de este artículo no es suficiente para disipar las dudas sobre el origen de los bienes amparados por un certificado de origen, los países signatarios permitirán que, para verificar si un bien que se importe a su territorio del territorio del otro país signatario, califica para recibir el trato arancelario establecido en este Acuerdo, el país importador, a través de la autoridad competente del país signatario exportador, podrá:

a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio del otro país signatario; o
b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes, a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción del bien, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen; o
c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora.

Artículo 22

La autoridad competente del país signatario importador deberá notificar la iniciación del procedimiento de investigación y control de conformidad con el artículo anterior al importador y a la autoridad competente de la verificación y control en el país signatario exportador.

En ningún caso el país signatario importador detendrá el trámite de importación de los bienes amparados en los certificados a que se refiere el artículo 21.

Sin perjuicio de ello, el país signatario importador podrá adoptar las medidas que considere necesarias para garantizar el interés fiscal.

Artículo 23

En caso de que los países signatarios no lleguen a un común acuerdo después de haber agotado las instancias señaladas en el artículo 21, el país signatario afectado podrá recurrir a la Comisión Administradora, sin perjuicio del derecho de los países signatarios a recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del presente Acuerdo.

Artículo 24

La autoridad competente responsable por la verificación y control de los certificados de origen deberá proveer la información solicitada por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero y segundo del artículo 21 del presente Anexo, en un plazo no superior a ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud respectiva.

En los casos en que la información solicitada no fuera provista en el plazo estipulado en el párrafo anterior, la autoridad competente del país signatario importador considerará que los bienes objeto de la verificación no califican como originarios y denegará el tratamiento arancelario preferencial.

Confidencialidad


Artículo 25

Cada país signatario mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a este Anexo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar a la persona que la proporciona.

La información confidencial obtenida conforme a este Anexo sólo podrá darse a conocer a las autoridades competentes de la administración y aplicación del régimen de origen y de los asuntos aduaneros o tributarios, cuando corresponda, así como a las autoridades competentes encargadas de la emisión de certificados de origen, según proceda.


Sanciones


Artículo 26

Cada país signatario establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones relacionadas con este Anexo, conforme a sus leyes y reglamentaciones.

Consultas, cooperación y modificaciones


Artículo 27

Cualquier país signatario que considere que el presente Anexo requiera ser modificado respecto a los criterios de aplicación, certificación, verificación o control de origen, podrá solicitar una reunión de un grupo técnico, a los efectos de su revisión y eventual formalización.

Apéndice I

Requisitos específicos de origen para los productos contenidos en los anexos I y II

VER APENDICE I

Apéndice II

Requisitos específicos de origen para los productos contenidos en los anexos III y IV

VER APENDICE II

Apéndice III

Formulario del Certificado de Origen

CERTIFICADO DE ORIGEN

ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
ASSOCIAÇÃO LATINO-AMERICANA DE INTEGRAÇÃO

PAIS EXPORTADOR: PAIS IMPORTADOR:

No. de
Orden (1) NALADISA DENOMINACION DE LAS MERCADERIAS
  
DECLARACION DE ORIGEN

DECLARAMOS que las mercaderías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la Factura Comercial
No. . . . . . . . . . . . . . . . cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo (2). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .de conformidad con el siguiente desglose:
 
No. de Orden N O R M A S (3)
 
Fecha:

Razón social, sello y firma del exportador o productor:
OBSERVACIONES:

CERTIFICACION DE ORIGEN

Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de:

a los:

Nombre, sello y firma Entidad Certificadora:
 

Notas:(1) Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente.
(2) Especificar si se trata de un Acuerdo de Alcance regional o de alcance parcial, indicando número de registro.
(3) En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.

-El formulario no podrá presentar raspaduras, tachaduras o enmiendas.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona NE-5-2007-SDGLTA Confirma la vigencia del Décimo tercer Protocolo Adicional
Relaciona NE-2-2007-SGCA Confirma la vigencia del Décimo tercer Protocolo Adicional