AAP.CE 58-2005
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ
Los Gobiernos
de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados “Partes Signatarias”. A los efectos del presente
Acuerdo las “Partes Contratantes” son el MERCOSUR y la República del Perú.
CONSIDERANDO Que es
necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de
alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la
concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países
miembros de la ALADI, que permitan la conformación de un espacio económico
ampliado;
Que el presente Acuerdo
constituye una etapa fundamental para el proceso de integración y el
establecimiento de un área de libre comercio entre el MERCOSUR y la Comunidad Andina;
Que es conveniente
ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo
del comercio y la inversión, para propiciar, de esta manera, una participación
más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los
Estados Partes del MERCOSUR y la República del Perú;
Que la conformación de
áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para
aproximar los esquemas de integración existentes, además de ser una etapa
fundamental para el proceso de integración;
Que la integración
económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de
América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una
mejor calidad de vida para sus pueblos;
Que la vigencia de las
instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo
del proceso de integración regional;
Que el Acuerdo de
Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, constituye el marco de derechos y obligaciones al que se
ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo;
Que las Partes promueven
la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas a ella;
y
Que el proceso de
integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena
utilización de la infraestructura física;
CONVIENEN:
En celebrar el presente
Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980
y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC).
TÍTULO I
OBJETIVOS Y ALCANCE
Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los
siguientes objetivos:
- Establecer el
marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física
que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a
facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de
los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes
Signatarias;
- Formar un área de
libre comercio entre las Partes Contratantes, mediante la expansión y
diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones
arancelarias y de las no-arancelarias que afectan el comercio recíproco;
- Alcanzar el
desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías
derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes
Signatarias;
- Promover el
desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis
en el establecimiento de corredores de integración, que permita la disminución
de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional
recíproco y con terceros países fuera de la región;
- Promover e
impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes
Signatarias;
- Promover la
complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica;
- Promover
consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen
con terceros países y bloques o grupos de países extrarregionales.
Artículo 2.- Las Partes Signatarias se
comprometen, de conformidad a sus normas constitucionales, a que las
disposiciones del presente Acuerdo sean cumplidas en sus territorios en el
ámbito federal, estatal o provincial, departamental o municipal y cualquier
otra división política que tengan las Partes Signatarias.
TÍTULO II
PROGRAMA DE LIBERACIÓN
COMERCIAL
Artículo 3.- Las Partes Signatarias
conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación
Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los
territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en
desgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre los gravámenes
vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al
momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en
sus legislaciones.
No obstante lo
establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I
las preferencias sólo se aplicarán sobre los aranceles consignados en dicho
Anexo.
En el comercio de
bienes entre las Partes, la clasificación de las mercaderías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su
versión regional NALADISA 1996.
Con el objeto de
imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las
Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en
vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o
emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas
explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de
interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas.
Artículo 4.- A los efectos de implementar el
Programa de Liberación Comercial las Partes Signatarias acuerdan entre sí los
cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.
Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán
adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos
aduaneros, que afecten al comercio bilateral al amparo del presente Acuerdo. En
cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán
mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias al
presente Acuerdo, pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las
mencionadas Notas figuran en el Anexo III.
Se entenderá por
"gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro tributo o
recargo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o
de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones originarias de las
Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos
análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, ni los
derechos antidumping o compensatorios.
Artículo 6.- La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará
sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley N° 2.404 del 23 de diciembre
de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 97.945 del 11 de julio de
1989, sus modificatorias y complementarias.
La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística, reimplantada por Decreto N° 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y
complementarias.
Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, las Partes Signatarias no
aplicarán al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni
aumentarán la incidencia de los vigentes, en forma discriminatoria entre sí a
partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los gravámenes vigentes
constan en las Notas Complementarias que figuran en el Anexo IV.
Artículo 8.- Las Partes Signatarias no
mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio
recíproco.
Se entenderá por “restricciones” toda medida que impida o dificulte las
importaciones o exportaciones de una Parte Signataria ya sea mediante
contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.
Artículo 9.- Las Partes Signatarias se
mantendrán mutuamente informadas a través de los organismos nacionales
competentes sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y
remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.
Artículo 10.- Ninguna disposición del presente
Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria
adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de
Montevideo 1980 o con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994.
Artículo 11.- El Programa de Liberación no se
aplicará a los productos usados.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE ORIGEN
Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán
a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial,
el Régimen de Origen contenido en el Anexo V del presente Acuerdo.
TÍTULO IV
TRATO NACIONAL
Artículo 13.- En materia de trato nacional, las
Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de
1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.
TÍTULO V
MEDIDAS ANTIDUMPING Y
COMPENSATORIAS
Artículo 14.- En la aplicación de derechos
antidumping o medidas compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus
respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, y el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.
Asimismo, las Partes
Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones
en el ámbito de la OMC.
Artículo 15.- En el caso de que una Parte
Signataria aplique derechos antidumping o medidas compensatorias sobre las
importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la
otra Parte Signataria, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en
su mercado de los productos objeto de la medida, a través de los organismos
nacionales competentes.
Artículo 16.- Las Partes Contratantes o
Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogatoria de sus Leyes,
Reglamentos o disposiciones en materia de derechos antidumping o de medidas
compensatorias, dentro de los 15 (quince) días posteriores a la publicación de
las respectivas normativas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación
se realizará a través del mecanismo previsto en el Título referido a la Administración del Acuerdo.
TÍTULO VI
PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE
LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo 17.- Las Partes Signatarias promoverán
las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para
identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre
competencia.
TÍTULO VII
APLICACIÓN Y UTILIZACIÓN
DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES
Artículo 18.- Las Partes Signatarias condenan
toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que
puedan causar distorsiones al comercio bilateral.
Las Partes
Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, subvenciones a
la exportación y otras medidas y prácticas de efecto equivalente que
distorsionen el comercio y la producción de origen agropecuario. Asimismo, las
Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial
subvenciones a la exportación, de conformidad con lo dispuesto en la OMC a la fecha de suscripción del presente Acuerdo.
Los productos que no
cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, no se beneficiarán del
Programa de Liberación.
La Parte Signataria que se considere afectada por la
medida, podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre
la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de 15 (quince)
días. Dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la recepción de la
información, se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes
Signatarias involucradas. Realizada esta consulta, si de ella se constata la
existencia del subsidio la Parte Signataria afectada podrá suspender los
beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos
beneficiados con la medida.
TÍTULO VIII
SALVAGUARDIAS
Artículo 19.- Las Partes Signatarias adoptan el
Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo VI.
TÍTULO IX
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 20.- Las Partes Signatarias adoptan el
Régimen de Solución de Controversias contenido en el Protocolo Adicional al
presente Acuerdo.
Hasta tanto se haya obtenido la ratificación correspondiente, será aplicado el
Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo VII.
TÍTULO X
VALORACIÓN ADUANERA
Artículo 21.- En su comercio recíproco las
Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.
TÍTULO XI
NORMAS Y REGLAMENTOS
TÉCNICOS
Artículo 22.- Las Partes Signatarias se regirán
por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación
de la Conformidad, contenido en el Anexo VIII.
TÍTULO XII
MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
Artículo 23.- Las Partes Signatarias se
comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan
en obstáculos injustificados al comercio.
Las Partes Signatarias se
regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
contenido en el Anexo IX.
TÍTULO XIII
MEDIDAS ESPECIALES
Artículo 24.- La República Argentina, la República Federativa de Brasil y la República del Perú adoptan el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo X para los
productos enumerados en el Apéndice del citado Anexo.
TÍTULO XIV
PROMOCIÓN E INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN COMERCIAL
Artículo 25.- Las Partes Signatarias se
apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial,
facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de
ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios
de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de
Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que
acuerden en materia comercial.
Artículo 26.- A los efectos previstos en el
Artículo anterior, las Partes Signatarias programarán actividades que faciliten
la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas
Partes Signatarias, para los productos de su interés, comprendidos en el
Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.
Artículo 27.- Las Partes Signatarias
intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y
mundiales de sus productos de exportación.
TÍTULO XV
SERVICIOS
Artículo 28.- Las Partes Signatarias promoverán
la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios.
Asimismo, y en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la
liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de
servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y
compromisos derivados de la participación respectiva en la OMC / GATS, así como en otros foros regionales.
TÍTULO XVI
INVERSIONES Y DOBLE
TRIBUTACIÓN
Artículo 29.- Las Partes Signatarias
propiciarán la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar
los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas
legislaciones nacionales.
Artículo 30.- Las Partes Signatarias examinarán
la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones. Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente entre
las Partes Signatarias mantendrán su plena vigencia.
Artículo 31.- Las Partes Signatarias examinarán
la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación.
Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente, mantendrán su plena vigencia.
TÍTULO XVII
PROPIEDAD INTELECTUAL
Artículo 32.- Las Partes Signatarias se regirán
por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
Relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1 C) del Acuerdo de Marrakech, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio
sobre la Diversidad Biológica. Asimismo procurarán desarrollar normas y
disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.
TÍTULO XVIII
TRANSPORTE
Artículo 33.- Las Partes Signatarias promoverán
la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre,
marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor
circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará
del espacio económico ampliado.
Artículo 34.- La Comisión Administradora identificará aquellos Acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR o
sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación
por ambas Partes Signatarias resulte de interés común.
Artículo 35.- Las
Partes Signatarias podrán establecer normas y compromisos específicos
tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial,
lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas
de este Título y fijar los plazos para su implementación.
TÍTULO XIX
COMPLEMENTACIÓN
CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Artículo 36.- Las Partes Signatarias procurarán
facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de
ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.
Para tales efectos,
podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar
los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo
aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su
capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.
La mencionada asistencia
técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes,
mediante programas de relevamiento de las mismas.
Las Partes Signatarias
promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial,
de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras,
consideradas de interés mutuo.
Para estos efectos se
tendrán en cuenta los Convenios suscritos en materia Científica y Tecnológica
vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.
TÍTULO XX
ADMINISTRACIÓN Y
EVALUACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 37.- La administración y
evaluación del presente Acuerdo estarán a cargo de una Comisión Administradora
integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y por el Viceministerio de
Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú.
La Comisión Administradora se constituirá dentro de los 60 (sesenta) días corridos a partir de
la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión
establecerá su reglamento interno.
1. Las Delegaciones
de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una
de ellas designe.
2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en
lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones
extraordinarias, cuando las Partes Signatarias, previas consultas, así lo
convengan.
La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los
efectos del presente Artículo, se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su
consideración si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la
adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de
Solución de Controversias.
Artículo 38.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el
cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos
Adicionales y Anexos;
b) Determinar en
cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones
destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo
constituir grupos de trabajo para tal fin;
c) Evaluar
periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el
funcionamiento general del presente Acuerdo;
d) Profundizar el
Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberalización Comercial para
cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes
Signatarias convengan;
e) Contribuir a la
solución de controversias y llevar a cabo las negociaciones previstas de
conformidad con lo establecido en el Título IX;
f) Realizar el
seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las
Partes Signatarias, tales como régimen de origen, cláusulas de salvaguardia,
defensa de la competencia y prácticas desleales del comercio;
g) Modificar las
Normas de Origen y establecer o modificar Requisitos Específicos;
h) Establecer,
cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas
comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes
Signatarias eventuales modificaciones a tales disciplinas;
i) Establecer
mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la
legislación nacional dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo;
j) Convocar a las
Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos
en el Anexo VIII del presente Acuerdo, relativo a Normas y Reglamentos Técnicos
y los establecidos en el Anexo IX sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
k) Intercambiar
información sobre las negociaciones que las Partes Signatarias realicen con
terceros países para formalizar Acuerdos no previstos en el Tratado de
Montevideo de 1980;
l) Cumplir con las
demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos
Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes
Signatarias;
m) Prever en su
reglamento interno el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes
Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo;
n) Determinar los
valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el
Régimen de Solución de Controversias.
TÍTULO XXI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 39.- A partir de la fecha de entrada
en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias dejan sin efecto las
preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculadas a
ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación
Económica Nº 39 y Nº 48 y los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación Nº
20 y Nº 33 y sus respectivos Protocolos suscritos en el marco del Tratado de
Montevideo de 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de
dichos Acuerdos y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el presente
Acuerdo, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.
Artículo 40.- La Parte que celebre un Acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980, deberá:
a) Informar a las
otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de 15 (quince) días de suscrito el
Acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios;
b) Anunciar, en la
misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de 90 (noventa) días,
concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global;
c) En caso de no
llegarse a una solución mutuamente satisfactoria en las negociaciones previstas
en el literal b), las Partes Signatarias negociarán compensaciones equivalentes
en un plazo de 90 (noventa) días;
d) Si no se lograra
un acuerdo en las negociaciones establecidas en el literal c), la Parte Signataria afectada podrá recurrir al procedimiento establecido en el Régimen de
Solución de Controversias que forma parte del presente Acuerdo.
TÍTULO XXII
CONVERGENCIA
Artículo 41.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de
Montevideo 1980, las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de proceder a
la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente
Acuerdo.
TÍTULO XXIII
ADHESIÓN
Artículo 42.- En cumplimiento de lo establecido
en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la
adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.
La adhesión será
formalizada, una vez negociados sus términos entre las Partes Signatarias y el
país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente
Acuerdo, que entrará en vigor 30 (treinta) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.
TÍTULO XXIV
VIGENCIA
Artículo 43.- El presente Acuerdo entrará en
vigor a partir de su protocolización en la Secretaría General de la ALADI y tendrá duración indefinida.
El presente Acuerdo
deberá ser incorporado por cada una de las Partes Signatarias, de conformidad
con su legislación nacional.
A partir de su
protocolización y hasta tanto se complete el trámite mencionado en el párrafo
precedente, las Partes Signatarias del MERCOSUR y el Perú podrán aplicar el
Acuerdo de modo bilateral, en la medida en que ello esté autorizado en sus
respectivas legislaciones internas.
Las Partes Signatarias
comunicarán a la Secretaría General de la ALADI, la que lo notificará a las Partes Signatarias, la fecha de cumplimiento del requisito mencionado en el
párrafo segundo de este Artículo, así como, en su caso, la decisión de aplicar
el presente Acuerdo según lo dispuesto en el párrafo anterior.
TÍTULO XXV
DENUNCIA
Artículo 44.- La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con 60 (sesenta) días de anticipación al depósito del respectivo
instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efectos para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a
partir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud
del presente Acuerdo.
Sin perjuicio de lo
anterior y antes de transcurridos los 6 (seis) meses posteriores a la
formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los
derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerden.
TÍTULO XXVI
EVOLUCIÓN
Artículo 45.- Las Partes Signatarias podrán
acordar modificaciones al Programa de Liberación Comercial, así como adoptar
otras normas y disciplinas específicas.
TÍTULO XXVII
ENMIENDAS Y ADICIONES
Artículo 46.- Las enmiendas o adiciones al
presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes
Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.
Otras enmiendas o
adiciones al presente Acuerdo podrán ser adoptadas por consenso entre las
Partes Signatarias involucradas, serán válidas exclusivamente entre ellas,
comunicadas a la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.
TÍTULO XXVIII
CLÁUSULA DE EVALUACIÓN
Artículo 47.- Las Partes Signatarias convocarán
a una Conferencia de Evaluación de los resultados y de perfeccionamiento de
todos los mecanismos y disciplinas del presente Acuerdo en agosto de 2018, para
garantizar el equilibrio dinámico de los resultados para todas las Partes y la
profundización del proceso de integración entre el MERCOSUR y la República del Perú.
TÍTULO XXIX
ZONAS FRANCAS
Artículo 48.- Las Partes signatarias acuerdan
continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.
TÍTULO XXX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 49.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.
EN FE DE LO CUAL los
respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de
Montevideo a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco, en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:)
Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno
de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno
de la República del Paraguay: Juan Carlos Ramírez Montalbetti; Por el Gobierno
de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena; Por el Gobierno
de la República del Perú: William Belevan Mc Bride.
ANEXO I
REFERIDO AL
SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3
NALADISA 96
|
DESCRIPCIÓN NALADISA 96
|
OBSERVACIÓN
|
ARANCEL AD-VALOREM (1)
|
04011000
|
Con un
contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso
|
|
25%
|
04012000
|
Con un
contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en
peso
|
|
25%
|
04021000
|
En
polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas
inferior o igual al 1,5% en peso
|
|
25%
|
04022110
|
Leche
|
|
25%
|
04022120
|
Nata
(crema)
|
|
25%
|
04022910
|
Leche
|
|
25%
|
04022920
|
Nata
(crema)
|
|
25%
|
04029910
|
Leche
|
Condensada
|
25%
|
04041010
|
Sin
concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante
|
Excepto
lactosuero parcial o totalmente desmineralizado.
|
25%
|
04041020
|
Concentrados
o con adición de azúcar u otro edulcorante
|
Excepto
lactosuero parcial o totalmente desmineralizado.
|
25%
|
04051000
|
Mantequilla
(manteca)
|
|
25%
|
04059010
|
Aceite
butírico ("Butteroil")
|
|
25%
|
04059090
|
Los
demás
|
|
25%
|
04063000
|
Queso
fundido, excepto el rallado o en polvo
|
|
25%
|
04069000
|
Los
demás quesos
|
|
25%
|
10059020
|
En
grano
|
Maíz
duro amarillo
|
12%
|
10059020
|
En
grano
|
Maíz
duro blanco
|
17%
|
10059020
|
En
grano
|
Los
demás maíces, excepto: maíz gigante del Cuzco, maíz morado, maíz reventón.
|
17%
|
10059090
|
Los
demás
|
Maíz
duro amarillo
|
12%
|
10059090
|
Los
demás
|
Maíz
duro blanco
|
17%
|
10059090
|
Los
demás
|
Los
demás maíces, excepto: maíz gigante del Cuzco, maíz morado, maíz reventón.
|
17%
|
10061010
|
Sin
escaldar
|
Excepto
para siembra
|
25%
|
10061020
|
Escaldado
(en agua caliente o al vapor)
|
|
25%
|
10062000
|
Arroz
descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)
|
|
25%
|
10063010
|
Sin
pulir ni glasear
|
|
25%
|
10063020
|
Pulido
o glaseado
|
|
25%
|
10064000
|
Arroz
partido
|
|
25%
|
10070000
|
Sorgo
de grano (granífero)
|
Excepto
para siembra
|
17%
|
11031300
|
De maíz
|
|
17%
|
11081200
|
Almidón
de maíz
|
|
17%
|
11081300
|
Fécula
de papa (patata)
|
|
12%
|
17023000
|
Glucosa
y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado
sobre producto seco, inferior al 20% en peso
|
Jarabe
de glucosa
|
17%
|
19019040
|
Dulce
de leche
|
|
17%
|
19019090
|
Los
demás
|
Preparaciones
con un contenido del producto leche superior o igual al 50%, en peso
|
17%
|
21069090
|
Las
demás
|
Preparaciones
a base de soya que sustituyan al producto leche
|
12%
|
23099099
|
Las
demás
|
|
12%
|
35051010
|
Dextrina
|
|
17%
|
35051091
|
Almidones
y féculas eterificados o esterificados
|
|
17%
|
35051099
|
Los
demás
|
|
17%
|
(1) Otros gravámenes
diferentes al contemplado en esta columna, no se incorporarán al proceso de
desgravación arancelaria
ANEXO II
PROGRAMA DE LIBERACIÓN
COMERCIAL
ANEXO II – A
República Argentina, República Federativa del Brasil y República del Perú
Cronogramas de desgravación
ANEXO II – B
República del Paraguay y República del Perú
Cronogramas de desgravación
ANEXO II – C
República Oriental del Uruguay y República del Perú
Cronogramas de desgravación
Apéndice I – A
Desgravación de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil a la República del Perú con un cronograma aplicable a cada
ítem
Apéndice I – B
Desgravación de la República de Paraguay a la República del Perú con un cronograma aplicable a cada ítem
Apéndice I – C
Desgravación de la República Oriental del Uruguay a la República del Perú con un cronograma aplicable a cada ítem
Apéndice II – A
Desgravación de la República del Perú a la República Argentina y a la República Federativa del Brasil con un cronograma aplicable a cada
ítem
Apéndice II – B
Desgravación de la República del Perú a la República de Paraguay con un cronograma aplicable a cada ítem
Apéndice II – C
Desgravación de la República del Perú a la República Oriental del Uruguay con un cronograma aplicable a cada ítem
Apéndice III
Desgravación de la República Argentina a la República del Perú con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem
Apéndice IV
Desgravación de la República del Perú a la República Argentina con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem
Apéndice V
Desgravación de la República Federativa del Brasil a la República del Perú con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem
Apéndice VI
Desgravación de la República del Perú a la República Federativa del Brasil con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem
Apéndice VII
Desgravación de la República de Paraguay a la República del Perú con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem
Apéndice VIII
Desgravación de la República del Perú a la República de Paraguay con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem
Apéndice IX
Desgravación de la República Oriental del Uruguay a la República del Perú con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem
Apéndice X
Desgravación de la República del Perú a la República Oriental del Uruguay con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem
ANEXO III
GRAVAMENES Y
CARGAS QUE AFECTAN AL COMERCIO BILATERAL
(Notas Complementarias al Artículo 5)
REPÚBLICA
ARGENTINA
Notas Complementarias del
Artículo 5
1. Ley N°
24.674 y sus modificatorios y/o sustitutivos. Impuesto internos.
2. Ley N°
23.966 y sus modificatorios y/o sustitutivos. Impuesto a los
combustibles líquidos y gas natural
3. Decreto
Nº 1.076/92 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Impuesto en concepto de anticipo del impuesto a las ganancias.
4. Decreto
Nº 1.684/93 y Resolución General DGI Nº 3.431/91 y
sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Impuesto en
concepto de anticipo del impuesto al valor agregado.
5. Resolución
MEyOSP N° 892/93 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Exceptúa de la prohibición de importar ropa usada a las
donaciones hechas a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal y otras
entidades.
6. Ley N° 22.289 Resolución
SENASA N° 240/95 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias.
Prohibición para importar Dieldrin y Hexaclorociclohexano y productos
veterinarios formulados a base de lindano.
7. Disposición
SENASA N° 56 del 22/1/87 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición para importar Dietilestilbestrol, sus sales y sus
ésteres y cualquier producto veterinario que lo contenga en su formulación.
8. Resolución
SENASA N° 253/95 de 12/05/95 y sus modificatorios y/o
sustitutivos y normas complementarias. Prohibición para importar productos que
contengan el principio activo Cloranfenicol, en las formulaciones de alimentos
o medicamentos destinados a animales cuyos productos y subproductos sean
utilizados en el consumo humano.
9. Decreto
N° 2.284/91 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Autorización Previa del IASCAV para la importación,
exportación y comercialización de los vegetales, sus productos y subproductos y
derivados, ya sea en estado natural, semielaborado o elaborado total o
parcialmente, industrializados sus insumos específicos y productos biológicos
para consumo interno. Acondicionados a no para la venta al público.
10. Resolución
ANA N° 2.012/93 91 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Autorización Previa del SENASA para la importación,
exportación de los productos, subproductos y derivados, de origen animal que no
constituyan productos alimentarios e consumo humano acondicionados para la
venta directa al público. Importación y exportación de principios activos y
formulaciones de aplicación en medicina veterinaria.
11. Resolución
ANA N° 2.013/93 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Autorización Previa del IASCAV para la importación, exportación
de vegetales, sus productos, subproductos y derivados, que no constituyan
productos alimentarios de consumo humano acondicionados para la venta directa
al público. Importación y exportación de principios activos y productos
agroquímicos y biológicos utilizados en la producción y comercialización de
productos agrícolas y de productos de terapéutica vegetal, enmiendas y
fertilizantes.
12. Decreto N°
6.704/91 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias.
Prohibición de importar vegetales, sus productos y subproductos, tierras,
abonos, envases y cualquier material atacado por alguna plaga o agente
perjudicial para la producción agrícola y plantas en macetas con tierra
adherida, tierras vegetales solas o mezclas.
13. Ley N°
22.344 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición de importar y exportar ejemplares vivos,
productores, subproductores de la fauna y flora silvestre. Excepciones.
14. Ley N°
24.051/92 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición de importar residuos, desechos y desperdicios
tóxicos, residuos o desechos procedentes de reciclado o recuperación material
de desperdicios que no sean acompañados de un certificado de inocuidad
sanitaria y ambiental expedido previo al embarque, por la autoridad competente
del país de origen y/o procedencia y ratificado por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación.
15. Ley N°
21.932 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Régimen para la industria automotriz: cupos para la
importación.
16. Resolución
MEYOSP N° 790/92 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición de importar velocípedos y motociclos usados.
Excepciones.
17. Resolución
MEYOSP N° 909/94 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición de importar algunos bienes usados comprendidos en
los capítulos 84, 85, 86, 87, 88 y 90. Autorización Previa para la importación
de algunos bienes usados comprendidos en los capítulos mencionados.
18. Decreto-Ley N°
22.477/56 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias.
Autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Atómica para la
importación de elementos o materiales nucleares.
19. Ley N° 20.429 y
sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Autorización
previa del Registro Nacional de Armas para la importación y exportación de
armas. La destinación de explosivos requiere la autorización previa emitida por
el Poder Ejecutivo Nacional previa intervención de la DGFM.
20. Ley N° 16.463 y
sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Autorización
previa e inscripción en el Registro de Productos Farmacéuticos. Sujetos al
cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios y de calidad establecidos
para los productos elaborados en el país. Importación bajo régimen de despacho
a plaza sin autorización de uso hasta que se efectúe el control de la Secretaría de Salud.
21. Decreto Ley N°
9.244/63 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias.
Requisito de Certificación Comercial de Calidad emitido por la autoridad
competente en la materia del país exportador en que se acredite cumplir con las
condiciones de calidad, acondicionamiento e identificación de envases, vigentes
en la materia, y para la importación de frutas y hortalizas en estado fresco,
desecado, deshidratado y/o seco.
22. Ley N° 20.466 y
sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Requisito de
Certificación de aptitud para su empleo, registro y control de calidad a cargo
de los servicios técnicos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación para la importación de fertilizantes y enmiendas.
23. Ley N° 17.818 y
sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Intervención
previa de la autoridad sanitaria nacional para la importación y exportación de
estupefacientes y sicotrópicos.
24. Resolución
ANA N° 2.014/93; Resolución ANA N° 2.015/93; Resolución
AFIP N° 30/97 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Intervención previa de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, comprende medicamentos,
reactivos y material de uso médico.
25. Resolución N°
983/89 SENASA y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias.
Requisito de inscripción en un Registro de la Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y Farmacológicos del SENASA para los
productos industrializados destinados a la nutrición animal que se importen.
26. Ley N° 20.247 y
sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Inscripción en el
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas de la SAGPyA para la importación de semillas.
27. Resolución
MEYOSP N° 622/95 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Requisitos de rotulado y de certificación de origen para la
importación de prendas, confecciones y calzado.
28. Disposición
ANMAT N° 3.624/95 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición para importar productos hemoderivados, elaborados
a partir de placenta humana.
29. Resolución
ANA N° 2.016/93 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Requisito de autorización previa emitido por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social para la importación de artículos
de higiene y tocador, cosméticos y perfumes.
30. Resolución
SAGYP N° 657/93 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición para ingresar a las provincias de Jujuy, Salta,
Tucumán y Catamarca de plantas cítricas y/p sus partes (yemas, frutas, etc.),
cualquiera sea su procedencia. Excepto material de propagación que cuente con
el certificado de libre tránsito emitido por el Instituto Argentino de Sanidad
y Calidad vegetal.
31. Decreto N°
13.501/59 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias.
Prohibición de importación de polen proveniente de plantas de la familia de las
rosáceas.
32. Disposición
Subsec. Salud N° 214/91 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Requisito de Certificado de sanidad para la importación de
lechuga, repollo, endivia, perejil, fresa, apio, achicoria, radichio, berro,
fresón, frutilla, espinaca, hinojo, brócoli, coliflor, coles, repollo crespo,
espárragos y albahaca.
33. Decreto N°
2.121/90 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias.
Prohibición de importación de los principios activos y las formulaciones de
aplicación agrícola que los contengan: éster butílico de ácido 2,4,5 tricloro
fenoxiacético acetato de butilo; dibromuro de etileno; DDT (dicloro difenil-tricloro
etano); arseniato de plomo; arsénico; captafol-cis-n [(1,1,2, 2-tetracloroetil)
tio] 4-ciclohexeno-1,2-dicarboximida; endrin hexacloro epoxi octahidro-endro
endodimetano naftaleno; aldrin 1,2,3,4, 10,10-hexacloro-1, 4, 4 a, 5, 8, 8 a-hexahidro-hexo-1,4 -zorzalendo-5, 8-dimetano naftaleno; sulfato de estricnina;
clorobencilato-4,4´-diclorobencilato de etilo; dinocap crotonato de 2,6 dinitro
4-octilfenilo; etil paration y metil paration; clordano; lindano; monocrotofos;
dodecacloro, hcb; canfeclor; metoxicloro, fenil acetato de mercurio; talo y sus
compuestos y pentaclorfenol y sus sales.
34. Resolución
SAGP N° 1.030/92 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición de importar heptacloro y las formulaciones que lo
contengan.
35. Resolución
SENASA N° 208/03 de 05/05/2003 y sus modificatorios y/o
sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importar algodón sin
desmotar.
36. Resolución
MSAS N° 356/94 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición de importar pentaclorofenol y sus derivados.
37. Resolución
SC N° 1.994/99 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición de importar equipos de telefonía privada
inalámbricos que operen con una frecuencia superior o igual a 1880 mhz, pero
inferior o igual a 1900 mhz.
38. Resolución
MSyAS N° 978/99 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición de importar puericultura y juguetes destinados a
ser llevados a la boca por niños menores de tres años, especialmente los
mordillos y chupetes fabricados con di 2-etilhexil ftalato (DEHP), di isononil
ftalato (DINP), di n-octil ftalato (DNOP o DOP), di isodecil ftalato (DIDP),
butil bencil ftalato (BBP) y dibutil ftalato (DBP).
39. Decreto
939/2004 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Acuerdo Bilateral entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sobre la Política Automotriz Común en el que se establecen los requisitos de contenido regional y
nacional, el comercio con los países no miembros del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR) y el monitoreo del intercambio comercial bilateral entre ambos
países.
40. Resolución
MS N° 845/00 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Prohibición de importación de fibras de asbesto variedad
anfiboles y fibras de asbesto variedad crisotilo y productos que las contengan.
41. Resolución
Conjunta MS y MTEFRH N° 437/01 y 209/01 y sus modificatorios y/o
sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importación de difenilos
policlorados y productos o equipos que la contengan.
42. Ley N° 19.511/72
y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de
importación de productos que se encuentra graduados en unidades ajenas al
SIMELA, excepto mercaderías destinadas al desarrollo de actividades, culturales,
científicas o técnicas que cuenten con declaración jurada ante la autoridad de
aplicación y aceptado mediante certificado expedido por la misma.
43. Resolución
ANA N° 2.514/93 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Autorización para la importación de publicaciones donde se
describa o represente total o parcialmente el territorio continental, insular y
antártico de la República Argentina.
44. Resolución
SICM N° 92/98 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas
complementarias. Autorización Previa para la importación de equipamiento
eléctrico de baja tensión. Certificación del cumplimiento de los requisitos de
seguridad.
REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL
Notas complementarias del artículo 5°
1.- Adicional de Tarifa Aeroportuaria (ATAERO)
Base Legal: Ley nº 7.920,
de 12/12/89; Ley nº 6.009, de 26 de diciembre de 1973; Decreto-Ley nº 1.896, de
17 de diciembre de 1981.
2.- Tasa de Utilización
del SISCOMEX
Base Legal: Ley nº 9.716,
de 26/11/1998; Instrucción Normativa SRF nº 206, de 25/09/2002.
REPÚBLICA DEL
PARAGUAY
Notas Complementarias del
Artículo 5
1.- Tasas
consulares: Específicos varios.
Ley 1844 de de diciembre de
2001,Artículo 11, numeral V
2.- Servicio de
Valoración Aduanera 0,50% sobre el valor en Aduana.
Ley 489/,artículo 20
REPÚBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY
Notas Complementarias del
Artículo 5
Importación exclusiva a
cargo de un Ente Estatal
Se asigna el derecho
exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:
a. La importación y
refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República.
b. La importación y
exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su
estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por lo
menos el 50% de la nafta que consuma el país (Ley 8.764 de 15/X/31).
Tributos internos
vinculados a las importaciones
1. Impuesto
Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, Artículo 3 se faculta al
Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación.
- El Artículo 2º del
Título XI del Texto ordenado de 1991 faculta al Poder Ejecutivo a determinar
precios fictos.
- Decreto 96/90 del
21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta – IMESI.
2. Impuesto al Valor
Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, Artículo 16 faculta al Poder Ejecutivo
para establecer en ocasión de la importación pagos a cuenta del IVA
correspondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de
servicios.
3. Tasa Consular:
Ley 17.296 del 21/02/2001, Artículo 585, por el cual se reimplanta la tasa
consular sobre los bienes importados.
4. Tasa de servicio
cobrada por el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a las operaciones de importación. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994.
ANEXO IV
GRAVÁMENES A LAS
EXPORTACIONES
(Notas Complementarias al Artículo 7)
· Notas Complementarias
de Argentina
· Notas Complementarias de Brasil
· Notas Complementarias de Uruguay
ANEXO V
RÉGIMEN DE ORIGEN
Apéndice 1: Requisitos específicos
de origen acordados entre Argentina, Brasil y Perú
Apéndice 2: Requisitos específicos de origen acordados entre Paraguay y Perú
Apéndice 3: Requisitos específicos de origen acordados entre Uruguay y Perú
ANEXO VI
RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS
ANEXO VII
RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
ANEXO VIII
RÉGIMEN DE NORMAS,
REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las
disposiciones del presente Anexo tienen por objeto evitar que las normas
técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la
conformidad, y metrología, que las Partes Signatarias adopten y apliquen se
constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio recíproco. En este
sentido las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones ante el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC/OMC), el Acuerdo
Marco para la Promoción del Comercio Mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y acuerdan lo establecido en el presente
Anexo.
Párrafo 1 - Las
disposiciones de este Anexo no se aplican a las medidas sanitarias y
fitosanitarias, a la prestación de los servicios y a las compras
gubernamentales.
Párrafo 2 - Se aplicarán
al presente Anexo las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC/OMC, del
Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de Metrología – VIM-
y el Vocabulario de Metrología Legal.
Párrafo 3 - Las Partes
Signatarias se comprometen a observar el Sistema Internacional de Unidades
(SI). Para las actividades relativas a Metrología Legal, adoptarán las
recomendaciones y documentos de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).
Párrafo 4 - Las Partes
Signatarias se comprometen a no aplicar a los productos originarios de otras
Partes Signatarias procedimientos de evaluación de la conformidad más rigurosos
que los que son aplicados a sus productos originarios.
Artículo 2.- Las Partes
Signatarias acuerdan fortalecer sus sistemas nacionales de normalización,
reglamentación técnica, evaluación de la conformidad, y metrología, tomando
como base las normas internacionales pertinentes o de eminente formulación. Cuando
éstas no existan o no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos
legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo OTC/OMC, se
utilizarán, cuando sea pertinente, las normas regionales de las organizaciones
de que las Partes Signatarias sean miembros.
Artículo 3.- Las Partes
Signatarias podrán iniciar negociaciones para celebración de Acuerdos de
Reconocimiento entre los organismos competentes en áreas de metrología,
normalización, reglamentación técnica y evaluación de la conformidad siguiendo
los principios del Acuerdo OTC/OMC.
Párrafo 1.- Con miras a
facilitar este proceso podrán iniciar negociaciones previas para la evaluación
de la equivalencia entre sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de
evaluación de la conformidad.
Párrafo 2.- En el marco
del proceso de reconocimiento las Partes Signatarias facilitarán el acceso a
sus territorios con fines de demostrar la implementación de su sistema de
evaluación de la conformidad.
Párrafo 3.- Los términos
de los Acuerdos de Reconocimiento que se celebren en el campo regulatorio
deberán ser definidos en cada caso por las autoridades nacionales competentes,
quienes deberán fijar, entre otros, las condiciones y los plazos de
cumplimiento.
Cooperación Técnica
Artículo 4.- Las Partes
Signatarias convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica entre
si, así como promover su prestación a través de organizaciones internacionales
o regionales competentes, a efectos de:
a) Favorecer la
aplicación del presente Anexo;
b) Favorecer la
aplicación del Acuerdo OTC/OMC;
c) Fortalecer sus
respectivos organismos de metrología, normalización, reglamentación técnica,
evaluación de la conformidad y los sistemas de información y notificación en el
ámbito del Acuerdo OTC/OMC;
d) Fortalecer la
confianza técnica entre esos organismos, principalmente con miras al
establecimiento de Acuerdos de Reconocimiento mutuo de interés de las Partes;
e) Incrementar la
participación en las organizaciones internacionales y regionales con actividad de
normalización y evaluación de la conformidad;
f) Apoyar el desarrollo y
la aplicación de las normas internacionales y regionales;
g) Incrementar la
formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios a los fines de
este Anexo;
h) Incrementar el
desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos técnicos involucrados
en las actividades cubiertas por este Anexo.
Transparencia
Artículo 5.- Las Partes
Signatarias darán consideración favorable a adoptar un mecanismo para
identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos técnicos
innecesarios al comercio que surjan de la aplicación de normas, reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Artículo 6.- Las Partes
Signatarias acuerdan que, si una Parte Signataria encuentra que existen razones
para considerar que un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de
la conformidad constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio, esta
Parte Signataria solicitará la realización de consultas bilaterales, las que
deberán darse en un plazo máximo de 60 (sesenta) días. De subsistir el
problema, éste se solucionará de acuerdo a lo establecido en el Título IX ,
sobre Solución de Controversias, del presente Acuerdo.
Artículo 7.- Las Partes
Signatarias se comprometen a notificar los nuevos reglamentos técnicos,
procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y
cualquier otra medida obligatoria equivalente, que se pretenda adoptar, por lo
menos 60 (sesenta) días antes de su adopción. Las Partes Signatarias procurarán
ampliar este plazo a 90 (noventa) días.
En casos de urgencia, las
Partes Signatarias, podrán adoptar reglamentos técnicos, procedimientos de
evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias u otras medidas
obligatorias equivalentes, sin atender el plazo a que se refiere el párrafo
anterior. En estos casos la Parte Signataria que adopte la medida deberá
notificar inmediatamente dicha medida a la otra Parte Signataria.
En todos los casos, la Parte Signataria que pretenda adoptar o adopte la medida deberá dar, sin discriminación a la
otra Parte Signataria, la posibilidad de formular observaciones, celebrar
consultas sobre dicha medida si así se solicita, y tomar en cuenta estas
observaciones y el resultado de las consultas.
Artículo 8.- Realizada
las aclaraciones pertinentes por la Parte Signataria y una vez adoptada la medida y si la otra Parte Signataria considera que existen razones para calificar que
la medida constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio podrá,
contando con los antecedentes y agotada las coordinaciones entre las
autoridades competentes, elevar el caso a la instancia pertinente a fin de que
sea tratado de acuerdo a lo establecido en el Título IX, sobre Solución de
Controversias, del presente Acuerdo.
Artículo 9.- Las Partes
Signatarias acuerdan que el plazo entre la publicación de los reglamentos
técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones
obligatorias u otras medidas obligatorias equivalentes y su vigencia no será
inferior a seis meses, salvo cuando de ese modo no sea factible cumplir los
objetivos legítimos perseguidos.
Artículo 10.- Las Partes
Signatarias se comprometen a:
a) Adoptar mecanismos de
intercambio de información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos
de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio recíproco.
Cuando se requiera, la
información sobre reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la
conformidad del ámbito obligatorio, la misma deberá incluir las autoridades
competentes correspondientes;
b) Promover la
articulación entre sus puntos focales de información sobre obstáculos técnicos
al comercio con miras a atender las necesidades derivadas de la implementación
de este Anexo.
ANEXO IX
RÉGIMEN DE MEDIDAS SANITARIAS Y
FITOSANITARIAS
ANEXO X
RÉGIMEN DE MEDIDAS ESPECIALES