Detalle de la norma AA-58-2005-AAP
Acuerdo Nro. 58 Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Organismo Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Año 2005
Asunto Marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física regional
Detalle de la norma
AAP

AAP.CE  58-2005


ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ


Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Gobierno de la República del Perú, en adelante denominados “Partes Signatarias”. A los efectos del presente Acuerdo las “Partes Contratantes” son el MERCOSUR y la República del Perú.

CONSIDERANDO Que es necesario fortalecer el proceso de integración de América Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en el Tratado de Montevideo 1980, mediante la concertación de acuerdos abiertos a la participación de los demás países miembros de la ALADI, que permitan la conformación de un espacio económico ampliado;

Que el presente Acuerdo constituye una etapa fundamental para el proceso de integración y el establecimiento de un área de libre comercio entre el MERCOSUR y la Comunidad Andina;

Que es conveniente ofrecer a los agentes económicos reglas claras y previsibles para el desarrollo del comercio y la inversión, para propiciar, de esta manera, una participación más activa de los mismos en las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Partes del MERCOSUR y la República del Perú;

Que la conformación de áreas de libre comercio en América Latina constituye un medio relevante para aproximar los esquemas de integración existentes, además de ser una etapa fundamental para el proceso de integración;

Que la integración económica regional es uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos;

Que la vigencia de las instituciones democráticas constituye un elemento esencial para el desarrollo del proceso de integración regional;

Que el Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, constituye el marco de derechos y obligaciones al que se ajustarán las políticas comerciales y los compromisos del presente Acuerdo;

Que las Partes promueven la libre competencia y rechazan el ejercicio de prácticas restrictivas a ella; y

Que el proceso de integración debe abarcar aspectos relativos al desarrollo y a la plena utilización de la infraestructura física;

CONVIENEN:

En celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica, al amparo del Tratado de Montevideo 1980 y de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC).

TÍTULO I

OBJETIVOS Y ALCANCE

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene los siguientes objetivos:

- Establecer el marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física que contribuya a la creación de un espacio económico ampliado que tienda a facilitar la libre circulación de bienes y servicios y la plena utilización de los factores productivos, en condiciones de competencia entre las Partes Signatarias;

- Formar un área de libre comercio entre las Partes Contratantes, mediante la expansión y diversificación del intercambio comercial y la eliminación de las restricciones arancelarias y de las no-arancelarias que afectan el comercio recíproco;

- Alcanzar el desarrollo armónico en la región, tomando en consideración las asimetrías derivadas de los diferentes niveles de desarrollo económico de las Partes Signatarias;

- Promover el desarrollo y la utilización de la infraestructura física, con especial énfasis en el establecimiento de corredores de integración, que permita la disminución de costos y la generación de ventajas competitivas en el comercio regional recíproco y con terceros países fuera de la región;

- Promover e impulsar las inversiones entre los agentes económicos de las Partes Signatarias;

- Promover la complementación y cooperación económica, energética, científica y tecnológica;

- Promover consultas, cuando corresponda, en las negociaciones comerciales que se efectúen con terceros países y bloques o grupos de países extrarregionales.

Artículo 2.- Las Partes Signatarias se comprometen, de conformidad a sus normas constitucionales, a que las disposiciones del presente Acuerdo sean cumplidas en sus territorios en el ámbito federal, estatal o provincial, departamental o municipal y cualquier otra división política que tengan las Partes Signatarias.

TÍTULO II

PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL

Artículo 3.- Las Partes Signatarias conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las Partes Signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas aplicables sobre los gravámenes vigentes para la importación de terceros países en cada Parte Signataria al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones.
 

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, para los productos incluidos en el Anexo I las preferencias sólo se aplicarán sobre los aranceles consignados en dicho Anexo.

 En el comercio de bienes entre las Partes, la clasificación de las mercaderías se regirá por la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en su versión regional NALADISA 1996.

 Con el objeto de imprimir transparencia a la aplicación y alcance de las preferencias, las Partes Signatarias se notificarán obligatoriamente a partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las resoluciones clasificatorias dictadas o emitidas por sus respectivos organismos competentes con base en las notas explicativas del Sistema Armonizado. Ante eventuales divergencias de interpretación, las Partes podrán recurrir a la Organización Mundial de Aduanas.

Artículo 4.- A los efectos de implementar el Programa de Liberación Comercial las Partes Signatarias acuerdan entre sí los cronogramas específicos y sus reglas y disciplinas, contenidos en el Anexo II.

Artículo 5.- Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros, que afecten al comercio bilateral al amparo del presente Acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del Acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las Notas Complementarias al presente Acuerdo, pero sin aumentar la incidencia de los mismos. Las mencionadas Notas figuran en el Anexo III.

Se entenderá por "gravámenes" los derechos aduaneros y cualquier otro tributo o recargo de efecto equivalente, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados, ni los derechos antidumping o compensatorios.

Artículo 6.- La importación por la República Federativa del Brasil de los productos incluidos en el presente Acuerdo no estará sujeta a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por Decreto Ley N° 2.404 del 23 de diciembre de 1987, conforme a lo dispuesto por el Decreto N° 97.945 del 11 de julio de 1989, sus modificatorias y complementarias.

La importación por la República Argentina no estará sujeta a la aplicación de la Tasa de Estadística, reimplantada por Decreto N° 389 de fecha 23 de marzo de 1995, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, las Partes Signatarias no aplicarán al comercio recíproco nuevos gravámenes a las exportaciones, ni aumentarán la incidencia de los vigentes, en forma discriminatoria entre sí a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los gravámenes vigentes constan en las Notas Complementarias que figuran en el Anexo IV.

Artículo 8.- Las Partes Signatarias no mantendrán ni introducirán nuevas restricciones no arancelarias a su comercio recíproco.


Se entenderá por “restricciones” toda medida que impida o dificulte las importaciones o exportaciones de una Parte Signataria ya sea mediante contingentes, licencias u otros mecanismos, salvo lo permitido por la OMC.

Artículo 9.- Las Partes Signatarias se mantendrán mutuamente informadas a través de los organismos nacionales competentes sobre las eventuales modificaciones de los derechos aduaneros y remitirán copia de las mismas a la Secretaría General de la ALADI para su información.

Artículo 10.- Ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que una Parte Signataria adopte o aplique medidas de conformidad con el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 o con los Artículos XX y XXI del GATT de 1994.

Artículo 11.- El Programa de Liberación no se aplicará a los productos usados.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE ORIGEN

Artículo 12.- Las Partes Signatarias aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el Régimen de Origen contenido en el Anexo V del presente Acuerdo.

TÍTULO IV

TRATO NACIONAL

Artículo 13.- En materia de trato nacional, las Partes Signatarias se regirán por lo dispuesto en el Artículo III del GATT de 1994 y el Artículo 46 del Tratado de Montevideo 1980.

TÍTULO V

MEDIDAS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIAS

Artículo 14.- En la aplicación de derechos antidumping o medidas compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ser consistentes con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

Asimismo, las Partes Signatarias cumplirán con los compromisos asumidos respecto de las subvenciones en el ámbito de la OMC.

Artículo 15.- En el caso de que una Parte Signataria aplique derechos antidumping o medidas compensatorias sobre las importaciones procedentes de terceros países, dará conocimiento de ellas a la otra Parte Signataria, para la evaluación y seguimiento de las importaciones en su mercado de los productos objeto de la medida, a través de los organismos nacionales competentes.

Artículo 16.- Las Partes Contratantes o Signatarias deberán informar cualquier modificación o derogatoria de sus Leyes, Reglamentos o disposiciones en materia de derechos antidumping o de medidas compensatorias, dentro de los 15 (quince) días posteriores a la publicación de las respectivas normativas en el órgano de difusión oficial. Dicha comunicación se realizará a través del mecanismo previsto en el Título referido a la Administración del Acuerdo.

TÍTULO VI

PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA

Artículo 17.- Las Partes Signatarias promoverán las acciones que resulten necesarias para disponer de un marco adecuado para identificar y sancionar eventuales prácticas restrictivas de la libre competencia.

TÍTULO VII

APLICACIÓN Y UTILIZACIÓN DE INCENTIVOS A LAS EXPORTACIONES

Artículo 18.- Las Partes Signatarias condenan toda práctica desleal de comercio y se comprometen a eliminar las medidas que puedan causar distorsiones al comercio bilateral.

 Las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco agrícola, subvenciones a la exportación y otras medidas y prácticas de efecto equivalente que distorsionen el comercio y la producción de origen agropecuario. Asimismo, las Partes Signatarias acuerdan no aplicar al comercio recíproco industrial subvenciones a la exportación, de conformidad con lo dispuesto en la OMC a la fecha de suscripción del presente Acuerdo.

Los productos que no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, no se beneficiarán del Programa de Liberación.

La Parte Signataria que se considere afectada por la medida, podrá solicitar a la otra Parte Signataria información detallada sobre la subvención supuestamente aplicada. La Parte Signataria consultada deberá remitir información detallada en un plazo de 15 (quince) días. Dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la recepción de la información, se llevará a cabo una reunión de consulta entre las Partes Signatarias involucradas. Realizada esta consulta, si de ella se constata la existencia del subsidio la Parte Signataria afectada podrá suspender los beneficios del Programa de Liberación Comercial al producto o productos beneficiados con la medida.

TÍTULO VIII

SALVAGUARDIAS

Artículo 19.- Las Partes Signatarias adoptan el Régimen de Salvaguardias contenido en el Anexo VI.

TÍTULO IX

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 20.- Las Partes Signatarias adoptan el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Protocolo Adicional al presente Acuerdo.


Hasta tanto se haya obtenido la ratificación correspondiente, será aplicado el Régimen de Solución de Controversias contenido en el Anexo VII.

TÍTULO X

VALORACIÓN ADUANERA

Artículo 21.- En su comercio recíproco las Partes Signatarias se regirán por las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y por la Resolución 226 del Comité de Representantes de la ALADI.

TÍTULO XI

NORMAS Y REGLAMENTOS TÉCNICOS

Artículo 22.- Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Normas, Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad, contenido en el Anexo VIII.

TÍTULO XII

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

Artículo 23.- Las Partes Signatarias se comprometen a evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se constituyan en obstáculos injustificados al comercio.

Las Partes Signatarias se regirán por lo establecido en el Régimen de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias contenido en el Anexo IX.

TÍTULO XIII

MEDIDAS ESPECIALES

Artículo 24.- La República Argentina, la República Federativa de Brasil y la República del Perú adoptan el Régimen de Medidas Especiales contenido en el Anexo X para los productos enumerados en el Apéndice del citado Anexo.

TÍTULO XIV

PROMOCIÓN E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN COMERCIAL

Artículo 25.- Las Partes Signatarias se apoyarán en los programas y tareas de difusión y promoción comercial, facilitando la actividad de misiones oficiales y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones tendientes al mejor aprovechamiento del Programa de Liberación Comercial y de las oportunidades que brinden los procedimientos que acuerden en materia comercial.

Artículo 26.- A los efectos previstos en el Artículo anterior, las Partes Signatarias programarán actividades que faciliten la promoción recíproca por parte de las entidades públicas y privadas en ambas Partes Signatarias, para los productos de su interés, comprendidos en el Programa de Liberación Comercial del presente Acuerdo.

Artículo 27.- Las Partes Signatarias intercambiarán información acerca de las ofertas y demandas regionales y mundiales de sus productos de exportación.

TÍTULO XV

SERVICIOS

Artículo 28.- Las Partes Signatarias promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la prestación de servicios. Asimismo, y en un plazo a ser definido por la Comisión Administradora, las Partes Signatarias establecerán los mecanismos adecuados para la liberalización, expansión y diversificación progresiva del comercio de servicios en sus territorios, de conformidad con los derechos, obligaciones y compromisos derivados de la participación respectiva en la OMC / GATS, así como en otros foros regionales.

TÍTULO XVI

INVERSIONES Y DOBLE TRIBUTACIÓN

Artículo 29.- Las Partes Signatarias propiciarán la realización de inversiones recíprocas, con el objetivo de intensificar los flujos bilaterales de comercio y de tecnología, conforme sus respectivas legislaciones nacionales.

Artículo 30.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente entre las Partes Signatarias mantendrán su plena vigencia.

Artículo 31.- Las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de suscribir nuevos Acuerdos para evitar la doble tributación. Los Acuerdos Bilaterales suscritos al presente, mantendrán su plena vigencia.

TÍTULO XVII

PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 32.- Las Partes Signatarias se regirán por el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, contenido en el Anexo 1 C) del Acuerdo de Marrakech, así como por los derechos y obligaciones que constan en el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Asimismo procurarán desarrollar normas y disciplinas para la protección de los conocimientos tradicionales.

TÍTULO XVIII

TRANSPORTE

Artículo 33.- Las Partes Signatarias promoverán la facilitación de los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo, a fin de ofrecer las condiciones adecuadas para la mejor circulación de bienes y personas, atendiendo a la mayor demanda que resultará del espacio económico ampliado.

Artículo 34.- La Comisión Administradora identificará aquellos Acuerdos celebrados en el marco del MERCOSUR o sus Estados Partes y de la Comunidad Andina o sus Países Miembros cuya aplicación por ambas Partes Signatarias resulte de interés común.


Artículo 35.- Las Partes Signatarias podrán establecer normas y compromisos específicos tendientes a facilitar los servicios de transporte terrestre, fluvial, lacustre, marítimo y aéreo que se encuadren en el marco señalado en las normas de este Título y fijar los plazos para su implementación.

TÍTULO XIX

COMPLEMENTACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA

Artículo 36.- Las Partes Signatarias procurarán facilitar y apoyar formas de colaboración e iniciativas conjuntas en materia de ciencia y tecnología, así como proyectos conjuntos de investigación.

Para tales efectos, podrán acordar programas de asistencia técnica recíproca, destinados a elevar los niveles de productividad de los referidos sectores, obtener el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles y estimular el mejoramiento de su capacidad competitiva, tanto en los mercados de la región como internacionales.

La mencionada asistencia técnica se desarrollará entre las instituciones nacionales competentes, mediante programas de relevamiento de las mismas.

Las Partes Signatarias promoverán el intercambio de tecnología en las áreas agropecuaria, industrial, de normas técnicas y en materia de sanidad animal y vegetal y otras, consideradas de interés mutuo.

Para estos efectos se tendrán en cuenta los Convenios suscritos en materia Científica y Tecnológica vigentes entre las Partes Signatarias del presente Acuerdo.

TÍTULO XX

ADMINISTRACIÓN Y EVALUACIÓN DEL ACUERDO

 Artículo 37.- La administración y evaluación del presente Acuerdo estarán a cargo de una Comisión Administradora integrada por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR y por el Viceministerio de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo de la República del Perú.

 La Comisión Administradora se constituirá dentro de los 60 (sesenta) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y en su primera reunión establecerá su reglamento interno.

1. Las Delegaciones de ambas Partes Contratantes serán presididas por el representante que cada una de ellas designe.

2. La Comisión Administradora se reunirá en sesiones ordinarias por lo menos una vez al año, en lugar y fecha que sean determinados de mutuo acuerdo y, en sesiones extraordinarias, cuando las Partes Signatarias, previas consultas, así lo convengan.

 La Comisión Administradora adoptará sus decisiones por acuerdo de las Partes Signatarias. A los efectos del presente Artículo, se entenderá que la Comisión Administradora ha adoptado una decisión por consenso sobre un asunto sometido a su consideración si ninguna de las Partes Signatarias se opone formalmente a la adopción de la decisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Régimen de Solución de Controversias.

Artículo 38.- La Comisión Administradora tendrá las siguientes atribuciones:

a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales y Anexos;

b) Determinar en cada caso las modalidades y plazos en que se llevarán a cabo las negociaciones destinadas a la realización de los objetivos del presente Acuerdo, pudiendo constituir grupos de trabajo para tal fin;

c) Evaluar periódicamente los avances del Programa de Liberación Comercial y el funcionamiento general del presente Acuerdo;

d) Profundizar el Acuerdo, incluso acelerando el Programa de Liberalización Comercial para cualquier producto o grupo de productos que, de común acuerdo, las Partes Signatarias convengan;

e) Contribuir a la solución de controversias y llevar a cabo las negociaciones previstas de conformidad con lo establecido en el Título IX;

f) Realizar el seguimiento de la aplicación de las disciplinas comerciales acordadas entre las Partes Signatarias, tales como régimen de origen, cláusulas de salvaguardia, defensa de la competencia y prácticas desleales del comercio;

g) Modificar las Normas de Origen y establecer o modificar Requisitos Específicos;

h) Establecer, cuando corresponda, procedimientos para la aplicación de las disciplinas comerciales contempladas en el presente Acuerdo y proponer a las Partes Signatarias eventuales modificaciones a tales disciplinas;

i) Establecer mecanismos adecuados para efectuar el intercambio de información relativa a la legislación nacional dispuesto en el Artículo 16 del presente Acuerdo;

j) Convocar a las Partes Signatarias para cumplir con los objetivos y disposiciones establecidos en el Anexo VIII del presente Acuerdo, relativo a Normas y Reglamentos Técnicos y los establecidos en el Anexo IX sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;

k) Intercambiar información sobre las negociaciones que las Partes Signatarias realicen con terceros países para formalizar Acuerdos no previstos en el Tratado de Montevideo de 1980;

l) Cumplir con las demás tareas que se encomiendan a la Comisión Administradora en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, sus Protocolos Adicionales y otros Instrumentos firmados en su ámbito, o bien por las Partes Signatarias;

m) Prever en su reglamento interno el establecimiento de consultas bilaterales entre las Partes Signatarias sobre las materias contempladas en el presente Acuerdo;

n) Determinar los valores de referencia para los honorarios de los árbitros a que se refiere el Régimen de Solución de Controversias.


TÍTULO XXI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 39.- A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes Signatarias dejan sin efecto las preferencias arancelarias negociadas y los aspectos normativos vinculadas a ellas, que constan en los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 39 y Nº 48 y los Acuerdos de Alcance Parcial de Renegociación Nº 20 y Nº 33 y sus respectivos Protocolos suscritos en el marco del Tratado de Montevideo de 1980. Sin embargo, se mantendrán en vigor las disposiciones de dichos Acuerdos y sus Protocolos que no resulten incompatibles con el presente Acuerdo, cuando se refieran a materias no incluidas en el mismo.

Artículo 40.- La Parte que celebre un Acuerdo no previsto en el Tratado de Montevideo 1980, deberá:

a) Informar a las otras Partes Signatarias, dentro de un plazo de 15 (quince) días de suscrito el Acuerdo, acompañando el texto del mismo y sus instrumentos complementarios;

b) Anunciar, en la misma oportunidad, la disposición a negociar, en un plazo de 90 (noventa) días, concesiones equivalentes a las otorgadas y recibidas de manera global;

c) En caso de no llegarse a una solución mutuamente satisfactoria en las negociaciones previstas en el literal b), las Partes Signatarias negociarán compensaciones equivalentes en un plazo de 90 (noventa) días;

d) Si no se lograra un acuerdo en las negociaciones establecidas en el literal c), la Parte Signataria afectada podrá recurrir al procedimiento establecido en el Régimen de Solución de Controversias que forma parte del presente Acuerdo.

TÍTULO XXII

CONVERGENCIA

Artículo 41.- En ocasión de la Conferencia de Evaluación y Convergencia, a que se refiere el Artículo 33 del Tratado de Montevideo 1980, las Partes Signatarias examinarán la posibilidad de proceder a la convergencia progresiva de los tratamientos previstos en el presente Acuerdo.

TÍTULO XXIII

ADHESIÓN

Artículo 42.- En cumplimiento de lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo está abierto a la adhesión, mediante negociación previa, de los demás países miembros de la ALADI.

La adhesión será formalizada, una vez negociados sus términos entre las Partes Signatarias y el país adherente, mediante la celebración de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigor 30 (treinta) días después de ser depositado en la Secretaría General de la ALADI.

TÍTULO XXIV

VIGENCIA

Artículo 43.- El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su protocolización en la Secretaría General de la ALADI y tendrá duración indefinida.

El presente Acuerdo deberá ser incorporado por cada una de las Partes Signatarias, de conformidad con su legislación nacional.

A partir de su protocolización y hasta tanto se complete el trámite mencionado en el párrafo precedente, las Partes Signatarias del MERCOSUR y el Perú podrán aplicar el Acuerdo de modo bilateral, en la medida en que ello esté autorizado en sus respectivas legislaciones internas.

Las Partes Signatarias comunicarán a la Secretaría General de la ALADI, la que lo notificará a las Partes Signatarias, la fecha de cumplimiento del requisito mencionado en el párrafo segundo de este Artículo, así como, en su caso, la decisión de aplicar el presente Acuerdo según lo dispuesto en el párrafo anterior.

TÍTULO XXV

DENUNCIA

Artículo 44.- La Parte Signataria que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a la Comisión Administradora, con 60 (sesenta) días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia en la Secretaría General de la ALADI. La denuncia surtirá efectos para las Partes Signatarias, una vez transcurrido un año contado a partir del depósito del instrumento y a partir de ese momento cesarán para la Parte Signataria denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo.

Sin perjuicio de lo anterior y antes de transcurridos los 6 (seis) meses posteriores a la formalización de la denuncia, las Partes Signatarias podrán acordar los derechos y obligaciones que continuarán en vigor por el plazo que se acuerden.

TÍTULO XXVI

EVOLUCIÓN

Artículo 45.- Las Partes Signatarias podrán acordar modificaciones al Programa de Liberación Comercial, así como adoptar otras normas y disciplinas específicas.

TÍTULO XXVII

ENMIENDAS Y ADICIONES

Artículo 46.- Las enmiendas o adiciones al presente Acuerdo solamente podrán ser efectuadas por consenso de las Partes Signatarias. Ellas serán sometidas a la aprobación por decisión de la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.

Otras enmiendas o adiciones al presente Acuerdo podrán ser adoptadas por consenso entre las Partes Signatarias involucradas, serán válidas exclusivamente entre ellas, comunicadas a la Comisión Administradora y formalizadas mediante Protocolo.

TÍTULO XXVIII

CLÁUSULA DE EVALUACIÓN

Artículo 47.- Las Partes Signatarias convocarán a una Conferencia de Evaluación de los resultados y de perfeccionamiento de todos los mecanismos y disciplinas del presente Acuerdo en agosto de 2018, para garantizar el equilibrio dinámico de los resultados para todas las Partes y la profundización del proceso de integración entre el MERCOSUR y la República del Perú.

TÍTULO XXIX

ZONAS FRANCAS

Artículo 48.- Las Partes signatarias acuerdan continuar tratando el tema de las zonas francas y áreas aduaneras especiales.

TÍTULO XXX

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49.- La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a las Partes Signatarias.

EN FE DE LO CUAL los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Juan Carlos Ramírez Montalbetti; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena; Por el Gobierno de la República del Perú: William Belevan Mc Bride.

 

ANEXO I

REFERIDO AL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 3

NALADISA 96

DESCRIPCIÓN NALADISA 96

OBSERVACIÓN

ARANCEL AD-VALOREM (1)

04011000

Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en peso

 

25%

04012000

Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso

 

25%

04021000

En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso

 

25%

04022110

Leche

 

25%

04022120

Nata (crema)

 

25%

04022910

Leche

 

25%

04022920

Nata (crema)

 

25%

04029910

Leche

Condensada

25%

04041010

Sin concentrar, sin adición de azúcar u otro edulcorante

Excepto lactosuero parcial o totalmente desmineralizado.

25%

04041020

Concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante

Excepto lactosuero parcial o totalmente desmineralizado.

25%

04051000

Mantequilla (manteca)

 

25%

04059010

Aceite butírico ("Butteroil")

 

25%

04059090

Los demás

 

25%

04063000

Queso fundido, excepto el rallado o en polvo

 

25%

04069000

Los demás quesos

 

25%

10059020

En grano

Maíz duro amarillo

12%

10059020

En grano

Maíz duro blanco

17%

10059020

En grano

Los demás maíces, excepto: maíz gigante del Cuzco, maíz morado, maíz reventón.

17%

10059090

Los demás

Maíz duro amarillo

12%

10059090

Los demás

Maíz duro blanco

17%

10059090

Los demás

Los demás maíces, excepto: maíz gigante del Cuzco, maíz morado, maíz reventón.

17%

10061010

Sin escaldar

Excepto para siembra

25%

10061020

Escaldado (en agua caliente o al vapor)

 

25%

10062000

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

 

25%

10063010

Sin pulir ni glasear

 

25%

10063020

Pulido o glaseado

 

25%

10064000

Arroz partido

 

25%

10070000

Sorgo de grano (granífero)

Excepto para siembra

17%

11031300

De maíz

 

17%

11081200

Almidón de maíz

 

17%

11081300

Fécula de papa (patata)

 

12%

17023000

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso

Jarabe de glucosa

17%

19019040

Dulce de leche

 

17%

19019090

Los demás

Preparaciones con un contenido del producto leche superior o igual al 50%, en peso

17%

21069090

Las demás

Preparaciones a base de soya que sustituyan al producto leche

12%

23099099

Las demás

 

12%

35051010

Dextrina

 

17%

35051091

Almidones y féculas eterificados o esterificados

 

17%

35051099

Los demás

 

17%

(1) Otros gravámenes diferentes al contemplado en esta columna, no se incorporarán al proceso de desgravación arancelaria

ANEXO II

PROGRAMA DE LIBERACIÓN COMERCIAL

ANEXO II – A
República Argentina, República Federativa del Brasil y República del Perú
Cronogramas de desgravación

ANEXO II – B
República del Paraguay y República del Perú
Cronogramas de desgravación

ANEXO II – C
República Oriental del Uruguay y República del Perú
Cronogramas de desgravación

Apéndice I – A
Desgravación de la República Argentina y de la República Federativa del Brasil a la República del Perú con un cronograma aplicable a cada ítem

Apéndice I – B
Desgravación de la República de Paraguay a la República del Perú con un cronograma aplicable a cada ítem

Apéndice I – C
Desgravación de la República Oriental del Uruguay a la República del Perú con un cronograma aplicable a cada ítem

Apéndice II – A
Desgravación de la República del Perú a la República Argentina y a la República Federativa del Brasil con un cronograma aplicable a cada ítem

Apéndice II – B
Desgravación de la República del Perú a la República de Paraguay con un cronograma aplicable a cada ítem

Apéndice II – C
Desgravación de la República del Perú a la República Oriental del Uruguay con un cronograma aplicable a cada ítem

Apéndice III
Desgravación de la República Argentina a la República del Perú con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem

Apéndice IV
Desgravación de la República del Perú a la República Argentina con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem

Apéndice V
Desgravación de la República Federativa del Brasil a la República del Perú con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem

Apéndice VI
Desgravación de la República del Perú a la República Federativa del Brasil con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem

Apéndice VII
Desgravación de la República de Paraguay a la República del Perú con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem

Apéndice VIII
Desgravación de la República del Perú a la República de Paraguay con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem

Apéndice IX
Desgravación de la República Oriental del Uruguay a la República del Perú con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem

Apéndice X
Desgravación de la República del Perú a la República Oriental del Uruguay con dos o más cronogramas aplicables a cada ítem


ANEXO III

GRAVAMENES Y CARGAS QUE AFECTAN AL COMERCIO BILATERAL
(Notas Complementarias al Artículo 5)

REPÚBLICA ARGENTINA

Notas Complementarias del Artículo 5

1. Ley N° 24.674 y sus modificatorios y/o sustitutivos. Impuesto internos.

2. Ley N° 23.966 y sus modificatorios y/o sustitutivos. Impuesto a los combustibles líquidos y gas natural

3. Decreto Nº 1.076/92 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Impuesto en concepto de anticipo del impuesto a las ganancias.

4. Decreto Nº 1.684/93 y Resolución General DGI Nº 3.431/91 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Impuesto en concepto de anticipo del impuesto al valor agregado.

5. Resolución MEyOSP N° 892/93 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Exceptúa de la prohibición de importar ropa usada a las donaciones hechas a favor del Estado Nacional, Provincial o Municipal y otras entidades.

6. Ley N° 22.289 Resolución SENASA N° 240/95 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición para importar Dieldrin y Hexaclorociclohexano y productos veterinarios formulados a base de lindano.

7. Disposición SENASA N° 56 del 22/1/87 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición para importar Dietilestilbestrol, sus sales y sus ésteres y cualquier producto veterinario que lo contenga en su formulación.

8. Resolución SENASA N° 253/95 de 12/05/95 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición para importar productos que contengan el principio activo Cloranfenicol, en las formulaciones de alimentos o medicamentos destinados a animales cuyos productos y subproductos sean utilizados en el consumo humano.

9. Decreto N° 2.284/91 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Autorización Previa del IASCAV para la importación, exportación y comercialización de los vegetales, sus productos y subproductos y derivados, ya sea en estado natural, semielaborado o elaborado total o parcialmente, industrializados sus insumos específicos y productos biológicos para consumo interno. Acondicionados a no para la venta al público.

10. Resolución ANA N° 2.012/93 91 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Autorización Previa del SENASA para la importación, exportación de los productos, subproductos y derivados, de origen animal que no constituyan productos alimentarios e consumo humano acondicionados para la venta directa al público. Importación y exportación de principios activos y formulaciones de aplicación en medicina veterinaria.
 

11. Resolución ANA N° 2.013/93 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Autorización Previa del IASCAV para la importación, exportación de vegetales, sus productos, subproductos y derivados, que no constituyan productos alimentarios de consumo humano acondicionados para la venta directa al público. Importación y exportación de principios activos y productos agroquímicos y biológicos utilizados en la producción y comercialización de productos agrícolas y de productos de terapéutica vegetal, enmiendas y fertilizantes.

12. Decreto N° 6.704/91 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importar vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por alguna plaga o agente perjudicial para la producción agrícola y plantas en macetas con tierra adherida, tierras vegetales solas o mezclas.

13. Ley N° 22.344 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importar y exportar ejemplares vivos, productores, subproductores de la fauna y flora silvestre. Excepciones.

14. Ley N° 24.051/92 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importar residuos, desechos y desperdicios tóxicos, residuos o desechos procedentes de reciclado o recuperación material de desperdicios que no sean acompañados de un certificado de inocuidad sanitaria y ambiental expedido previo al embarque, por la autoridad competente del país de origen y/o procedencia y ratificado por la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Presidencia de la Nación.

15. Ley N° 21.932 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Régimen para la industria automotriz: cupos para la importación.

16. Resolución MEYOSP N° 790/92 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importar velocípedos y motociclos usados. Excepciones.

17. Resolución MEYOSP N° 909/94 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importar algunos bienes usados comprendidos en los capítulos 84, 85, 86, 87, 88 y 90. Autorización Previa para la importación de algunos bienes usados comprendidos en los capítulos mencionados.

18. Decreto-Ley N° 22.477/56 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Atómica para la importación de elementos o materiales nucleares.

19. Ley N° 20.429 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Autorización previa del Registro Nacional de Armas para la importación y exportación de armas. La destinación de explosivos requiere la autorización previa emitida por el Poder Ejecutivo Nacional previa intervención de la DGFM.

20. Ley N° 16.463 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Autorización previa e inscripción en el Registro de Productos Farmacéuticos. Sujetos al cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios y de calidad establecidos para los productos elaborados en el país. Importación bajo régimen de despacho a plaza sin autorización de uso hasta que se efectúe el control de la Secretaría de Salud.

21. Decreto Ley N° 9.244/63 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Requisito de Certificación Comercial de Calidad emitido por la autoridad competente en la materia del país exportador en que se acredite cumplir con las condiciones de calidad, acondicionamiento e identificación de envases, vigentes en la materia, y para la importación de frutas y hortalizas en estado fresco, desecado, deshidratado y/o seco.

22. Ley N° 20.466 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Requisito de Certificación de aptitud para su empleo, registro y control de calidad a cargo de los servicios técnicos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación para la importación de fertilizantes y enmiendas.

23. Ley N° 17.818 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Intervención previa de la autoridad sanitaria nacional para la importación y exportación de estupefacientes y sicotrópicos.

24. Resolución ANA N° 2.014/93; Resolución ANA N° 2.015/93; Resolución AFIP N° 30/97 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Intervención previa de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, comprende medicamentos, reactivos y material de uso médico.

25. Resolución N° 983/89 SENASA y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Requisito de inscripción en un Registro de la Gerencia de Aprobación de Productos Alimenticios y Farmacológicos del SENASA para los productos industrializados destinados a la nutrición animal que se importen.

26. Ley N° 20.247 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas de la SAGPyA para la importación de semillas.

27. Resolución MEYOSP N° 622/95 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Requisitos de rotulado y de certificación de origen para la importación de prendas, confecciones y calzado.

28. Disposición ANMAT N° 3.624/95 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición para importar productos hemoderivados, elaborados a partir de placenta humana.

29. Resolución ANA N° 2.016/93 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Requisito de autorización previa emitido por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social para la importación de artículos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes.

30. Resolución SAGYP N° 657/93 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición para ingresar a las provincias de Jujuy, Salta, Tucumán y Catamarca de plantas cítricas y/p sus partes (yemas, frutas, etc.), cualquiera sea su procedencia. Excepto material de propagación que cuente con el certificado de libre tránsito emitido por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad vegetal.

31. Decreto N° 13.501/59 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importación de polen proveniente de plantas de la familia de las rosáceas.

32. Disposición Subsec. Salud N° 214/91 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Requisito de Certificado de sanidad para la importación de lechuga, repollo, endivia, perejil, fresa, apio, achicoria, radichio, berro, fresón, frutilla, espinaca, hinojo, brócoli, coliflor, coles, repollo crespo, espárragos y albahaca.

33. Decreto N° 2.121/90 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importación de los principios activos y las formulaciones de aplicación agrícola que los contengan: éster butílico de ácido 2,4,5 tricloro fenoxiacético acetato de butilo; dibromuro de etileno; DDT (dicloro difenil-tricloro etano); arseniato de plomo; arsénico; captafol-cis-n [(1,1,2, 2-tetracloroetil) tio] 4-ciclohexeno-1,2-dicarboximida; endrin hexacloro epoxi octahidro-endro endodimetano naftaleno; aldrin 1,2,3,4, 10,10-hexacloro-1, 4, 4 a, 5, 8, 8 a-hexahidro-hexo-1,4 -zorzalendo-5, 8-dimetano naftaleno; sulfato de estricnina; clorobencilato-4,4´-diclorobencilato de etilo; dinocap crotonato de 2,6 dinitro 4-octilfenilo; etil paration y metil paration; clordano; lindano; monocrotofos; dodecacloro, hcb; canfeclor; metoxicloro, fenil acetato de mercurio; talo y sus compuestos y pentaclorfenol y sus sales.

34. Resolución SAGP N° 1.030/92 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importar heptacloro y las formulaciones que lo contengan.

35. Resolución SENASA N° 208/03 de 05/05/2003 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importar algodón sin desmotar.

36. Resolución MSAS N° 356/94 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importar pentaclorofenol y sus derivados.

37. Resolución SC N° 1.994/99 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importar equipos de telefonía privada inalámbricos que operen con una frecuencia superior o igual a 1880 mhz, pero inferior o igual a 1900 mhz.

38. Resolución MSyAS N° 978/99 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importar puericultura y juguetes destinados a ser llevados a la boca por niños menores de tres años, especialmente los mordillos y chupetes fabricados con di 2-etilhexil ftalato (DEHP), di isononil ftalato (DINP), di n-octil ftalato (DNOP o DOP), di isodecil ftalato (DIDP), butil bencil ftalato (BBP) y dibutil ftalato (DBP).

39. Decreto 939/2004 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Acuerdo Bilateral entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL sobre la Política Automotriz Común en el que se establecen los requisitos de contenido regional y nacional, el comercio con los países no miembros del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) y el monitoreo del intercambio comercial bilateral entre ambos países.

40. Resolución MS N° 845/00 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importación de fibras de asbesto variedad anfiboles y fibras de asbesto variedad crisotilo y productos que las contengan.

41. Resolución Conjunta MS y MTEFRH N° 437/01 y 209/01 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importación de difenilos policlorados y productos o equipos que la contengan.

42. Ley N° 19.511/72 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Prohibición de importación de productos que se encuentra graduados en unidades ajenas al SIMELA, excepto mercaderías destinadas al desarrollo de actividades, culturales, científicas o técnicas que cuenten con declaración jurada ante la autoridad de aplicación y aceptado mediante certificado expedido por la misma.

43. Resolución ANA N° 2.514/93 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Autorización para la importación de publicaciones donde se describa o represente total o parcialmente el territorio continental, insular y antártico de la República Argentina.

44. Resolución SICM N° 92/98 y sus modificatorios y/o sustitutivos y normas complementarias. Autorización Previa para la importación de equipamiento eléctrico de baja tensión. Certificación del cumplimiento de los requisitos de seguridad.

REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Notas complementarias del artículo 5°


1.-  Adicional de Tarifa Aeroportuaria (ATAERO)

Base Legal: Ley nº 7.920, de 12/12/89; Ley nº 6.009, de 26 de diciembre de 1973; Decreto-Ley nº 1.896, de 17 de diciembre de 1981.

2.- Tasa de Utilización del SISCOMEX

Base Legal: Ley nº 9.716, de 26/11/1998; Instrucción Normativa SRF nº 206, de 25/09/2002.

REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Notas Complementarias del Artículo 5

1.-  Tasas consulares: Específicos varios.
        Ley 1844 de de diciembre de 2001,Artículo 11, numeral V

2.-  Servicio de Valoración Aduanera 0,50% sobre el valor en Aduana.
       Ley 489/,artículo 20

REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Notas Complementarias del Artículo 5

Importación exclusiva a cargo de un Ente Estatal

Se asigna el derecho exclusivo del Estado a través de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland para:

a. La importación y refinación de petróleo crudo y sus derivados en todo el territorio de la República.

b. La importación y exportación de carburantes líquidos, semilíquidos y gaseosos, cualquiera sea su estado y su composición, cuando las refinerías del Estado produzcan por lo menos el 50% de la nafta que consuma el país (Ley 8.764 de 15/X/31).

Tributos internos vinculados a las importaciones

1. Impuesto Específico Interno (IMESI). Ley 16.697 del 25/4/95, Artículo 3 se faculta al Poder Ejecutivo a establecer pagos a cuenta en la importación.

- El Artículo 2º del Título XI del Texto ordenado de 1991 faculta al Poder Ejecutivo a determinar precios fictos.

- Decreto 96/90 del 21/2/90 y sus modificativos y/o sustitutivos reglamenta – IMESI.

2. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Ley 16.697 del 25/4/95, Artículo 16 faculta al Poder Ejecutivo para establecer en ocasión de la importación pagos a cuenta del IVA correspondientes a la circulación interna de bienes y a la prestación de servicios.

3. Tasa Consular: Ley 17.296 del 21/02/2001, Artículo 585, por el cual se reimplanta la tasa consular sobre los bienes importados.

4. Tasa de servicio cobrada por el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) a las operaciones de importación. Ley 16.492 del 2 de junio de 1994.


ANEXO IV

GRAVÁMENES A LAS EXPORTACIONES
(Notas Complementarias al Artículo 7)

· Notas Complementarias de Argentina
· Notas Complementarias de Brasil
· Notas Complementarias de Uruguay

ANEXO V

RÉGIMEN DE ORIGEN

Apéndice 1: Requisitos específicos de origen acordados entre Argentina, Brasil y Perú
Apéndice 2: Requisitos específicos de origen acordados entre Paraguay y Perú
Apéndice 3: Requisitos específicos de origen acordados entre Uruguay y Perú

ANEXO VI

RÉGIMEN DE SALVAGUARDIAS

ANEXO VII

RÉGIMEN DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

ANEXO VIII

RÉGIMEN DE NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

Disposiciones generales

Artículo 1.- Las disposiciones del presente Anexo tienen por objeto evitar que las normas técnicas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y metrología, que las Partes Signatarias adopten y apliquen se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio recíproco. En este sentido las Partes Signatarias reafirman sus derechos y obligaciones ante el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC/OMC), el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio Mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y acuerdan lo establecido en el presente Anexo.

Párrafo 1 - Las disposiciones de este Anexo no se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias, a la prestación de los servicios y a las compras gubernamentales.

Párrafo 2 - Se aplicarán al presente Anexo las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo OTC/OMC, del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de Metrología – VIM- y el Vocabulario de Metrología Legal.

Párrafo 3 - Las Partes Signatarias se comprometen a observar el Sistema Internacional de Unidades (SI). Para las actividades relativas a Metrología Legal, adoptarán las recomendaciones y documentos de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).

Párrafo 4 - Las Partes Signatarias se comprometen a no aplicar a los productos originarios de otras Partes Signatarias procedimientos de evaluación de la conformidad más rigurosos que los que son aplicados a sus productos originarios.

Artículo 2.- Las Partes Signatarias acuerdan fortalecer sus sistemas nacionales de normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad, y metrología, tomando como base las normas internacionales pertinentes o de eminente formulación. Cuando éstas no existan o no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos legítimos perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo OTC/OMC, se utilizarán, cuando sea pertinente, las normas regionales de las organizaciones de que las Partes Signatarias sean miembros.

Artículo 3.- Las Partes Signatarias podrán iniciar negociaciones para celebración de Acuerdos de Reconocimiento entre los organismos competentes en áreas de metrología, normalización, reglamentación técnica y evaluación de la conformidad siguiendo los principios del Acuerdo OTC/OMC.

Párrafo 1.- Con miras a facilitar este proceso podrán iniciar negociaciones previas para la evaluación de la equivalencia entre sus normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Párrafo 2.- En el marco del proceso de reconocimiento las Partes Signatarias facilitarán el acceso a sus territorios con fines de demostrar la implementación de su sistema de evaluación de la conformidad.

Párrafo 3.- Los términos de los Acuerdos de Reconocimiento que se celebren en el campo regulatorio deberán ser definidos en cada caso por las autoridades nacionales competentes, quienes deberán fijar, entre otros, las condiciones y los plazos de cumplimiento.


Cooperación Técnica

Artículo 4.- Las Partes Signatarias convienen en proporcionar cooperación y asistencia técnica entre si, así como promover su prestación a través de organizaciones internacionales o regionales competentes, a efectos de:

a) Favorecer la aplicación del presente Anexo;

b) Favorecer la aplicación del Acuerdo OTC/OMC;

c) Fortalecer sus respectivos organismos de metrología, normalización, reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y los sistemas de información y notificación en el ámbito del Acuerdo OTC/OMC;

d) Fortalecer la confianza técnica entre esos organismos, principalmente con miras al establecimiento de Acuerdos de Reconocimiento mutuo de interés de las Partes;

e) Incrementar la participación en las organizaciones internacionales y regionales con actividad de normalización y evaluación de la conformidad;

f) Apoyar el desarrollo y la aplicación de las normas internacionales y regionales;

g) Incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios a los fines de este Anexo;

h) Incrementar el desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Anexo.


Transparencia

Artículo 5.- Las Partes Signatarias darán consideración favorable a adoptar un mecanismo para identificar y buscar formas concretas de superar obstáculos técnicos innecesarios al comercio que surjan de la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.

Artículo 6.- Las Partes Signatarias acuerdan que, si una Parte Signataria encuentra que existen razones para considerar que un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio, esta Parte Signataria solicitará la realización de consultas bilaterales, las que deberán darse en un plazo máximo de 60 (sesenta) días. De subsistir el problema, éste se solucionará de acuerdo a lo establecido en el Título IX , sobre Solución de Controversias, del presente Acuerdo.

Artículo 7.- Las Partes Signatarias se comprometen a notificar los nuevos reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias y cualquier otra medida obligatoria equivalente, que se pretenda adoptar, por lo menos 60 (sesenta) días antes de su adopción. Las Partes Signatarias procurarán ampliar este plazo a 90 (noventa) días.

En casos de urgencia, las Partes Signatarias, podrán adoptar reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias u otras medidas obligatorias equivalentes, sin atender el plazo a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos la Parte Signataria que adopte la medida deberá notificar inmediatamente dicha medida a la otra Parte Signataria.

En todos los casos, la Parte Signataria que pretenda adoptar o adopte la medida deberá dar, sin discriminación a la otra Parte Signataria, la posibilidad de formular observaciones, celebrar consultas sobre dicha medida si así se solicita, y tomar en cuenta estas observaciones y el resultado de las consultas.

Artículo 8.- Realizada las aclaraciones pertinentes por la Parte Signataria y una vez adoptada la medida y si la otra Parte Signataria considera que existen razones para calificar que la medida constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio podrá, contando con los antecedentes y agotada las coordinaciones entre las autoridades competentes, elevar el caso a la instancia pertinente a fin de que sea tratado de acuerdo a lo establecido en el Título IX, sobre Solución de Controversias, del presente Acuerdo.

Artículo 9.- Las Partes Signatarias acuerdan que el plazo entre la publicación de los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad, certificaciones obligatorias u otras medidas obligatorias equivalentes y su vigencia no será inferior a seis meses, salvo cuando de ese modo no sea factible cumplir los objetivos legítimos perseguidos.

Artículo 10.- Las Partes Signatarias se comprometen a:

a) Adoptar mecanismos de intercambio de información sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio recíproco.

Cuando se requiera, la información sobre reglamentos técnicos y/o procedimientos de evaluación de la conformidad del ámbito obligatorio, la misma deberá incluir las autoridades competentes correspondientes;

b) Promover la articulación entre sus puntos focales de información sobre obstáculos técnicos al comercio con miras a atender las necesidades derivadas de la implementación de este Anexo.

 

ANEXO IX

RÉGIMEN DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

ANEXO X

RÉGIMEN DE MEDIDAS ESPECIALES

 

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona NE-3-2006-SDGLTA Marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y física regional