Detalle de la norma DI-3010-1996-ANMAT
Disposición Nro. 3010 Admin Nacional Medicamentos, Alimentos y Tecn Médica
Organismo Admin Nacional Medicamentos, Alimentos y Tecn Médica
Año 1996
Asunto Especialidades Medicinales. Tránsito terrestre países del MERCOSUR
Boletín Oficial
Fecha: 12/07/1996
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Disposición n° 3010 01/07/1996 Fecha: 12/07/1996
 
Dependencia: DI-3010-1996-ANMAT
Tema: Especialidades Medicinales. Importación.
Asunto: Dispónese la toma de conocimiento respecto del ingreso al país de medicamentos para ser usado en humanos, en tránsito con destino a otros Estados Parte del MERCOSUR.
 

VISTO: el Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991 y aprobado por Ley 23.981, el Decreto 1490/92, el Decreto 150/92 y su reglamentación por Resolución Conjunta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos 470/92 y del Ministerio de Salud y Acción Social 268/92 (Texto Ordenado por Resolución Conjunta 988/92 - MEOSP - 92 y 748 - M.S. y A.S. - 92); y

CONSIDERANDO:

Que se ha observado el incremento de la actividad desarrollada por la industria farmacéutica a partir de la puesta en funcionamiento del MERCOSUR y el consiguiente aumento del tránsito por vía terrestre de medicamentos para ser usados en humanos, entre sus Estados Parte.

Que la operatoria en cuestión se inserta dentro de la normado por los Arts. 296 y siguientes del Código Aduanero (Ley 22.415), designada como "Destinación Suspensiva de Tránsito Directo de Importación" y definida como aquella en virtud de la cual la mercadería importada que careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde una aduana de entrada hasta una aduana de salida, a fin de ser exportada.

Que tal modalidad de ingreso de mercadería implica que la misma no será consumida en nuestro país, por lo que no está sujeta a los mecanismos de fiscalización de sanidad y calidad impuestos para tales productos por el Decreto 150/92 y su reglamentación.

Que sin perjuicio de ello resulta conveniente que la Autoridad Sanitaria competente tome conocimiento del tránsito de productos medicinales bajo tales condiciones por Territorio Nacional.

Que los Departamentos de Comercio Exterior y de Psicotrópicos y Estupefacientes, así como la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en uso de las facultades otorgadas por el Art. 3o, inc. e) del Decreto 1490/92.

Por ello,

El Director Nacional de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica Dispone:

ARTICULO 1o - Esta Administración Nacional tomará conocimiento del ingreso al país para el tránsito terrestre directo desde una aduana de entrada hasta una aduana de salida, de Medicamentos para ser usados en humanos, al solo fin de ser transportados por el territorio y con destino a otros Estados Parte del MERCOSUR.

ART. 2o - El procedimiento descripto en el artículo anterior no implicará la autorización de comercialización en nuestro país de los productos de que se trate.

ART. 3o - El Departamento de Comercio Exterior deberá instrumentar la operatoria necesaria para llevar a cabo la referida toma de conocimiento.

ART. 4o - De forma.