Subsecretaría de Pesca y Acuicultura
PESCA
Disposición 299/2007
Adóptanse medidas a fin de optimizar y extender los
controles para comprobar el efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos
por las empresas armadoras en sus Proyectos Pesqueros para la Explotación de la Especie Calamar, aprobados en el marco del Decreto Nº 83/2001.
Bs. As., 10/7/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0001116/2005 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº
25.470, el Decreto Nº 83 de fecha 25 de enero de 2001, las Resoluciones Nros.
515 de fecha 1 de septiembre de 2000, 703 de fecha 4 de octubre de 2001 y 734
de fecha 5 de octubre de 2001, todas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 134 de
fecha 1 de octubre de 2002 y 195 de fecha 21 de octubre de 2002 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 6 de fecha 31 de octubre de 2000, 9 de fecha 20 de junio de 2002, 4 de fecha 13
de febrero de 2003, 1 de fecha 15 de febrero de 2006, 4 de fecha 2 de marzo de
2006 y 11 de fecha 3 de agosto de 2006, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, las
Disposiciones Nros. 4 de fecha 21 de enero de 1999 y 73 de fecha 18 de marzo de
2005, ambas de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de la obligación legal impuesta por
los Artículos 1º y 7º, inciso o) de la Ley Nº 24.922, se hace necesario
optimizar y extender los controles para comprobar el efectivo cumplimiento de
los compromisos asumidos en los Proyectos Pesqueros para la Explotación de la Especie Calamar (Illex argentinus).
Que el aprovechamiento integral del recurso calamar (lllex
argentinus), a través de su reprocesamiento en plantas en tierra, con la
consiguiente generación de puestos de trabajo, es un objetivo esencial de la
política pesquera implementada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO a través de las
Resoluciones Nros. 9 de fecha 20 de junio de 2002, 4 de fecha 13 de febrero de
2003 y 11 de fecha 3 de agosto de 2006, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO y la Disposición Nº 73 de fecha 18 de marzo de 2005 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que por las Resoluciones Nros. 515 de fecha 1 de
septiembre de 2000, 703 de fecha 4 de octubre de 2001, y 734 de fecha 5 de
octubre de 2001 todas ellas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se estableció que los
buques poteros para ser incorporados a la matrícula nacional y obtener el
correspondiente permiso de pesca debían asumir el compromiso de desembarcar y
reprocesar en tierra el DIEZ POR CIENTO (10%) de las capturas anuales.
Que los buques pesqueros inscriptos en el marco de las
Resoluciones Nros. 195 de fecha 21 de octubre de 2002 y 134 de fecha 1 de
octubre de 2002, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 1 de fecha 15 de febrero de 2006, 4 de fecha 2 de marzo de 2006 y 11 de fecha 3 de agosto de 2006 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, deberán procesar en tierra un mínimo del VEINTE POR
CIENTO (20%) de las capturas.
Que asimismo las mencionadas normas establecen que el
proyecto deberá contener un compromiso acerca del porcentaje mínimo de
tripulantes de nacionalidad argentina que integrará la dotación de los buques
involucrados.
Que por el Artículo 11 de la citada Resolución Nº 195/02,
por el Artículo 5º de la mencionada Resolución Nº 4/03 y por el Artículo 14 de
la mencionada Resolución Nº 1/06, se establecen que el incumplimiento del
reprocesamiento en tierra del porcentaje de la captura comprometido en el
proyecto aprobado será considerado falta grave e implicará la pérdida del permiso
de pesca.
Que por el Artículo 4º de la Resolución Nº 9 de fecha 20 de junio de 2002 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se estableció que
el incumplimiento por parte del permisionario durante el lapso de DOS (2) años,
alternados o consecutivos, de las obligaciones asumidas en el proyecto,
habilitará a la Autoridad de Aplicación a declarar la caducidad o a modificar
la vigencia del permiso de pesca otorgado.
Que la Resolución Nº 11 de fecha 4 de agosto de 2006 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en su Artículo 17, determinó que el incumplimiento de
los compromisos asumidos en los proyectos será sancionado de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470 y el
incumplimiento del reprocesamiento en tierra del porcentaje de captura
comprometido en el proyecto durante DOS (2) temporadas consecutivas o
alternadas, será considerado falta grave y causal de caducidad del permiso de
pesca.
Que en el Acta Nº 3 de fecha 31 de enero de 2001 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se especificó que se considerará producto elaborado
al que se encuadre en la definición de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 1997 (ClaNAE-97 - Serie Nomencladores y
Correspondencias Nº 2) —INDEC—, páginas 45 y 63.
Que mediante el Acta Nº 27 de fecha 3 de agosto de 2006
del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se estableció que pueden morigerarse las
fluctuaciones de la actividad generada en tierra, permitiendo a los armadores
involucrados que cumplan con los compromisos de reprocesamiento en tierra en un
plazo que exceda el final de la zafra y que se prolongue hasta contar con las
capturas de la zafra siguiente.
Que en tal sentido determinó que el compromiso anual de
reprocesamiento en plantas en tierra deberá ser cumplido en los siguientes
términos: el desembarque del porcentaje de la captura comprometido deberá
efectuarse durante el período de zafra; el reprocesamiento en tierra deberá ser
cumplido hasta el último día del mes de febrero del año siguiente a la zafra.
Que para el control efectivo de los compromisos asumidos
por las empresas, resulta necesario definir los procedimientos a seguir por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922 con el fin de determinar los posibles
incumplimientos y las sanciones a las que darían lugar.
Que por la experiencia adquirida durante los últimos DOS
(2) ejercicios, a través de la aplicación de las resoluciones y disposiciones
mencionadas en el Visto, ha surgido la necesidad de introducir algunas
modificaciones en el procedimiento, con el objeto de agilizar la operatoria de
la flota y efectivizar los controles a realizarse.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470,
del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Artículo
59 del Decreto Nº 748 de fecha 14 de julio de 1999 y del Decreto Nº 25 de fecha
27 de mayo de 2003, modificado por sus similares Nros. 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004 y 373 de fecha 17 de abril de 2007.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
Artículo 1º — El cumplimiento de los compromisos asumidos por las
empresas armadoras en sus Proyectos Pesqueros para la Explotación de la Especie Calamar (lllex argentinus), aprobados en el marco del Decreto Nº 83
de fecha 25 de enero de 2001 y de las Resoluciones Nros. 515 de fecha 1 de
septiembre de 2000, 703 de fecha 4 de octubre de 2001 y 734 de fecha 5 de
octubre de 2001, todas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, 134 de fecha 1 de octubre de
2002 y 195 de fecha 21 de octubre de 2002 ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 1 de fecha 15 de febrero de 2006, 4 de fecha 2 de marzo de 2006 y 11 de fecha 3
de agosto de 2006, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, deberá ser acreditado
por la empresa permisionaria titular del proyecto, mediante los datos
probatorios y la documentación fehaciente que serán presentados en tiempo y
forma, acorde a lo previsto en el Artículo 15 de la presente medida, ante la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Art. 2º — La mencionada Dirección Nacional podrá exigir a las
empresas permisionarias, alcanzadas por el Artículo 1º de la presente
disposición, toda la documentación sanitaria, comercial, aduanera y/o de
cualquier otro tipo que considere necesaria para verificar los cumplimientos de
sus compromisos, en los plazos que establezca. Asimismo podrá realizar
inspecciones y verificaciones en cualquiera de las plantas donde se descargue y
procese o se almacene la captura de la especie calamar (Illex argentinus)
obtenida por dichas empresas.
Art. 3º — Las empresas permisionarias deberán presentar los Roles
de Tripulación de Zarpada y de Arribo, correspondientes a cada una de las
mareas realizadas por los buques incorporados a través del proyecto, a efectos
de comprobar el cumplimiento de los compromisos asumidos en cuanto al
porcentaje de tripulación argentina.
Art. 4º — Para embarcar tripulantes extranjeros, en el marco de la Disposición Nº 4 de fecha 21 de enero de 1999 de la ex SUBSECRETARIA DE PESCA dependiente de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, deberán solicitar
autorización por medio fehaciente a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera con NOVENTA Y SEIS (96) horas de anticipación.
Art. 5º — En el caso de que algún tripulante argentino deba ser
desembarcado durante la realización de una marea, la empresa deberá presentar
además de la documentación solicitada por el artículo anterior, una exposición
labrada ante la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA donde consten las circunstancias del
desembarco.
Art. 6º — La descarga a tierra del porcentaje comprometido podrá
realizarse hasta el 31 de agosto del año de la zafra en curso y el
reprocesamiento en tierra deberá efectuarse antes del último día del mes de febrero
del año siguiente a la zafra.
Art. 7º — Cuando se realice la descarga del recurso calamar (Illex
argentinus) destinado a ser procesado en tierra, la empresa armadora del buque
en cuestión solicitará al Jefe del Distrito dependiente de la citada Dirección
Nacional, correspondiente al puerto donde se realice la operación, la
confección del Acta de Comprobación cuyo modelo como Anexo I forma parte
integrante de la presente disposición, independientemente de la elaboración del
Acta de Descarga pertinente, donde consten los productos y kilogramos netos
descargados, el lugar donde será enviada la mercadería para su almacenamiento,
así como el nombre y la dirección del establecimiento donde tendrá lugar su
procesamiento. Los volúmenes capturados de la citada especie que no figuren en
dicha Acta de Comprobación o que no se especifique el establecimiento donde
serán almacenados, no serán tenidos en cuenta para el cumplimiento del
compromiso de elaboración en tierra.
Art. 8º — El procesamiento del recurso calamar (Illex argentinus)
en tierra deberá entenderse como la transformación física y química del
ejemplar de manera que se encuadre en la definición de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 1997 (ClaNAE-97 – Serie Nomencladores y
Correspondencias Nº 2) —INDEC—, páginas 45 y 63.
Art. 9º — Las empresas permisionarias podrán procesar la captura
del mencionado recurso a través de terceros; sin embargo, la obligación de
probar el cumplimiento del compromiso del proyecto estará en cabeza de la
empresa que asumió el compromiso.
Art. 10. — Las empresas permisionarias podrán solicitar una
inspección a la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera para comprobar la
elaboración del recurso calamar (Illex argentinus), informando con DIEZ (10)
días hábiles de anticipación, el día y el lugar donde se encontrará depositada
la mercadería elaborada, aún así la empresa deberá presentar las facturas
originales o copias certificadas por un profesional competente, que permita
comprobar el procesamiento de los productos obtenidos para dar por concluido el
correspondiente trámite. No obstante, la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera podrá disponer, cuando lo considere necesario,
inspeccionar los establecimientos pesqueros donde se efectúe el procesamiento o
bien donde se encuentren almacenados los productos ya elaborados.
Art. 11. — Los coeficientes de conversión que relacionan los
productos descargados y/o elaborados en tierra con la captura obtenida, son los
que se indican en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente medida.
Art. 12. — En ningún caso se autorizará el diferimiento de los
compromisos adeudados para la siguiente campaña, salvo para aquellos casos
debidamente justificados y que sean aprobados mediante decisión del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO en tal sentido.
Art. 13. — Se tendrá por válido el domicilio legal inscripto por
ante el Registro de la Pesca, siendo responsabilidad de la empresa armadora
comunicar las modificaciones del mismo dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
producida la novedad, bajo apercibimiento de suspensión preventiva del despacho
a la pesca de los buques involucrados.
Art. 14. — El incumplimiento total o parcial, por parte del
permisionario, de los compromisos asumidos, se considerará falta grave y la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera tramitará la suspensión preventiva, la
modificación de la vigencia del Permiso de Pesca otorgado o la caducidad del
mismo, cuando exista presunción fundada o se comprueben violaciones a las
normas nacionales vigentes sobre conservación de los recursos pesqueros, cuando
se observen conductas prohibidas y/o cuando no se cumpla con las obligaciones y
condiciones bajo las cuales se aprobó el proyecto y el otorgamiento del
pertinente permiso de pesca, según lo establece el Artículo 4º de la Resolución Nº 9 de fecha 20 de junio de 2002 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Art. 15. — La no presentación en tiempo y forma, con un plazo
máximo de hasta TREINTA (30) días corridos posteriores al vencimiento del plazo
establecido en el Artículo 10 del presente acto, de los datos probatorios y
documentación requeridos para verificar el cumplimiento de los compromisos
asumidos, dará lugar a presunción fundada del incumplimiento de los mismos y a
la aplicación de las sanciones previstas en el artículo anterior.
Art. 16. — No será autorizada la zarpada hacia aguas
internacionales de ningún buque encuadrado en el Artículo 1º de la presente
disposición hasta tanto la empresa armadora responsable del mismo no haya
cumplido con la totalidad de sus compromisos, de acuerdo con el proyecto con el
que fuera incorporado.
Art. 17. — Deróguese la Disposición Nº 73 de fecha 18 de marzo de 2005 de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 18. — La presente disposición entrará en vigencia a partir del
día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.
ANEXO I
ACTA DE COMPROBACION
ANEXO II
COEFICIENTES DE CONVERSION - Para productos obtenidos
desde calamar (illex argentinus) entero
VAINA
|
2,00
|
VAINA PELADA
|
3,00
|
TUBO SIN PIEL
|
3,26
|
ANILLAS
|
3,26
|
COEFICIENTES DE CONVERSION - Para productos obtenidos
desde calamar (illex argentinus) vaina
VAINA PELADA
|
1,50
|
TUBO SIN PIEL
|
1,25
|
ANILLAS
|
1,25
|
* Para obtener la cantidad de calamar (illex argentinus)
entero correspondiente, luego de la aplicación de estos coeficientes, deberá
multiplicarse por 2 (DOS) el total obtenido.
COEFICIENTES DE CONVERSION - Para productos obtenidos
desde calamar (illex argentinus) tentáculo