AAP.CE
45-2004
Séptimo Protocolo
Adicional
Montevideo, 1
de Julio de 2004
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República de Cuba, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron
otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
VISTO
La Resolución N° 03/2004 de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica N° 45, de fecha 21 de mayo
de 2004
CONVIENEN:
Artículo 1°.-
Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica N° 45 las "Normas,
Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad", que figura como Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo.
Artículo
2°.- El presente Protocolo entrará en vigor en forma simultánea
cuando ambas Partes comuniquen a la Secretaría General de la ALADI que lo han incorporado a su derecho interno, en los términos
de sus respectivas legislaciones, la que, a su vez, informará a las Partes la
fecha de vigencia.
La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del
cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, al primer día del mes de julio de dos mil cuatro, en un
original en idioma español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República de Cuba: José Felipe Chaple Hernández.
ANEXO
NORMAS, REGLAMENTOS TÉCNICOS Y
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Disposiciones
Generales
Artículo
1.- Las disposiciones del presente Protocolo tienen por
objeto evitar que las normas técnicas, reglamentos técnicos, procedimientos de
evaluación de la conformidad y metrología, que las Partes Signatarias adopten y
apliquen, se constituyan en obstáculos técnicos innecesarios al comercio
recíproco. En este sentido, las Partes Signatarias reafirman sus derechos y
obligaciones ante el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio (Acuerdo OTC/OMC), el Acuerdo Marco para la Promoción del Comercio Mediante la Superación de Obstáculos Técnicos al Comercio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), y acuerdan lo establecido en el presente
Protocolo.
Se aplicarán al presente Anexo las definiciones del Anexo 1 del Acuerdo
OTC/OMC, del Vocabulario Internacional de Términos Básicos y Generales de
Metrología - VIM- y el Vocabulario de Metrología Legal.
Las Partes Signatarias
procurarán avanzar hacia la aplicación plena del Sistema Internacional de
Unidades (SI). Para las actividades relativas a Metrología Legal, adoptarán las
recomendaciones y documentos de la Organización Internacional de Metrología Legal (OIML).
Artículo
2.- Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda acuerdan
fortalecer sus sistemas de metrología, normalización, reglamentación técnica, y
evaluación de la conformidad y metrología, tomando como base las normas
internacionales pertinentes o de inminente formulación. Cuando éstas no existan
o no sean un medio apropiado para el logro de los objetivos legítimos
perseguidos en los términos previstos en el Acuerdo OTC/OMC, se fomentará el
usoutilizarán, cuando sea pertinente, de las normas regionales de las
organizaciones que las Partes Signatarias sean miembros.
Artículo
3.- Las Partes Signatarias, con miras a facilitar el comercio,
podrán iniciar negociaciones para la celebración de Acuerdos de Reconocimiento
entre los organismos oficiales competentes en áreas de metrología,
normalización, reglamentación técnica y evaluación de la conformidad, siguiendo
los principios del Acuerdo OTC/OMC. Asimismo para facilitar dicho proceso se
podrán iniciar negociaciones previas para la evaluación de la equivalencia
entre sus normas, reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la
conformidad y metrología.
Con miras a
facilitar elEn el marco del proceso para alcanzar los acuerdos de
reconocimiento, las Partes Signatarias deberán facilitarfacilitarán el acceso a
sus territorios con fines de demostrar la implementación de su sistema de
evaluación de la conformidad y corresponderá a la parte importadora evaluar si
los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de la
parte exportadora cumplen los objetivos legítimos de sus propios reglamentos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad.
Cooperación Técnica
Artículo
4.- Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda, convienen
en proporcionar cooperación y asistencia técnica entre sí, así como promover su
prestación a través de organizaciones internacionales o regionales competentes,
a efectos de:
a) Favorecer
la aplicación del presente Protocolo;
b) Favorecer la aplicación del Acuerdo OTC/OMC;
c) Fortalecer sus respectivos organismos de metrología, normalización;
reglamentación técnica, evaluación de la conformidad y los sistemas de
información y notificación en el ámbito del OTC/OMC;
d) Fortalecer la confianza técnica entre esos organismos, principalmente
con miras al establecimiento de Acuerdos de Reconocimiento mutuo de interés de
las Partes;
e) Incrementar la participación y procurar la coordinación de posiciones
comunes en las organizaciones internacionales y regionales con actividades de
normalización, evaluación de la conformidad y metrología;
f) Apoyar el desarrollo y la aplicación de las normas internacionales y
regionales;
g) Incrementar la formación y entrenamiento de los recursos humanos necesarios
a los fines de este Protocolo;
h) Incrementar el desarrollo de actividades conjuntas entre los organismos
técnicos involucrados en las actividades cubiertas por este Protocolo.
Transparencia
Artículo
5.- Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda, darán
consideración favorable a adoptar un mecanismo para identificar y buscar formas
concretas de superar obstáculos técnicos innecesarios al comercio que surjan de
la aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de
la conformidad.
Artículo
6.- Las Partes Signatarias se comprometen a notificar los nuevos
reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la conformidad y
cualquier otra medida obligatoria que se pretenda adoptar en relación con los
mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 2.9 y
artículo 5 numeral 5.7 del Acuerdo OTC/OMC.
Artículo
7.- Las Partes Signatarias, en los casos que corresponda, acuerdan
que, si una Parte Signataria encuentra que existen razones para
considerar que un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la
conformidad constituye un obstáculo técnico innecesario al comercio, esta Parte
solicitará la realización de consultas bilaterales, las mismas deberán darse en
un plazo máximo de sesenta (60) días calendario. De subsistir el problema, éste
se solucionará de acuerdo a lo establecido en el Régimen de Solución de
Controversias.
Artículo
8.- Realizadas las aclaraciones pertinentes por la Parte Signataria y una vez adoptada la medida, si la otra Parte Signataria considera que
existen razones para calificar que la medida constituye un obstáculo técnico
innecesario al comercio podrá, contando con los antecedentes y agotadas las
coordinaciones entre las autoridades oficiales competentes, acudir al Régimen de
Solución de Controversias.
Artículo
9.- Las Partes Signatarias acuerdan que el plazo entre la
publicación de los reglamentos técnicos, procedimientos de evaluación de la
conformidad u otras medidas obligatorias que se pretendan adoptar en relación
con los mismos y su vigencia no será inferior a seis (6) meses, salvo en el
caso de que sea ineficaz para el logro de los objetivos legítimos perseguidos.
Artículo
10.- Las Partes Signatarias se comprometen a:
a) Adoptar
mecanismos de intercambio de información sobre normas, reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio
recíproco;
Cuando se
requiera, la información sobre reglamentos técnicos y/o procedimientos de
evaluación de la conformidad del ámbito obligatorio, la misma deberá incluir
las autoridades competentes correspondientes;
b) Promover
la articulación entre sus puntos focales de información sobre obstáculos
técnicos al comercio con miras a atender las necesidades derivadas de la
implementación de este Protocolo;
c)
Fortalecer la transparencia recíproca de sus requisitos para registro de
productos farmacéuticos, cosméticos y otros de uso humano publicando los
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad sobre
esta materia en páginas web oficiales gratuitas y de acceso público;
d) En un plazo de sesenta
(60) días calendario de haber entrado en vigencia este Protocolo, las Partes
Signatarias informarán las autoridades oficiales competentes encargadas de los
reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad en
materia de productos farmacéuticos, cosméticos y otros productos de uso humano.