AAP.
CE 18-2002
Cuadragésimo
Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
VISTO
La Decisión N° 04/02 del Consejo Mercado Común del MERCOSUR;
CONVIENEN:
Artículo
único.- Sustituir el Capítulo VI del Régimen General de Origen del
Acuerdo de Complementación Económica N° 18, que se registra en el Anexo I del
Octavo Protocolo Adicional, por el texto que figura como Anexo al presente
Protocolo Adicional.
Renumerar
los artículos 22°, 23°, 24° y 25° correspondientes al Capítulo VII del referido
Anexo I del Octavo Protocolo Adicional, por 44°, 45°, 46° y 47°,
respectivamente.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dos,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
(Fdo.) Por
el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Bernardo Pericás Neto; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José Maria Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.
ANEXO
CAPITULO
VI
CONTROL Y VERIFICACIÓN DE LOS
CERTIFICADOS DE ORIGEN
Artículo
18º.- No obstante la presentación de un certificado de origen en
las condiciones establecidas por el presente Reglamento de Origen, la autoridad
competente del Estado Parte importador, podrá, en caso de duda fundamentada,
requerir a la autoridad competente del Estado Parte exportador información
adicional con la finalidad de verificar la autenticidad del certificado
cuestionado y la veracidad de la información que en él consta, sin perjuicio de
la aplicación de las correspondientes normas MERCOSUR y/o de las respectivas
legislaciones nacionales en materia de ilícitos aduaneros.
La
solicitud de información efectuada en base a este Artículo debe limitarse a los
registros y documentos disponibles en las reparticiones oficiales o en las
entidades habilitadas para la emisión de certificados de origen MERCOSUR.
Asimismo, podrá solicitarse copia de la documentación requerida para la emisión
del certificado. Lo dispuesto en este Artículo no limita los intercambios de
información previstos en los Acuerdos de Cooperación Aduanera.
Las
consultas se realizarán precisando en forma clara y concreta las razones que
han justificado las dudas en cuanto a la autenticidad del certificado o la
veracidad de sus datos. Tales consultas se efectuarán por intermedio de una
única dependencia de la autoridad competente designada por cada Estado Parte, a
estos efectos.
La
autoridad competente del Estado Parte importador no detendrá los trámites de
importación de las mercaderías, pudiendo exigir prestación de garantía en
cualquiera de sus modalidades, para preservar los intereses fiscales, como
condición previa para el desaduanamiento de la mercadería.
El monto de
la garantía, cuando ésta fuera exigida, no podrá superar un valor equivalente
al de los gravámenes vigentes para dicha mercadería, si ésta fuera importada
desde terceros países, de acuerdo con la legislación del país importador.
Artículo
19º .- La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá
brindar la información solicitada en aplicación de lo dispuesto en el Artículo
18 en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recibido el
respectivo pedido.
Artículo
20º.- La información obtenida al amparo de las disposiciones del
presente Capítulo tendrán carácter confidencial y serán utilizadas
exclusivamente para aclarar el caso en cuestión por la autoridad competente del
Estado Parte importador.
Artículo
21º.- En los casos en que la información solicitada al amparo del
Artículo 18 no fuera proporcionada en el plazo establecido en el Artículo 19, o
fuera insuficiente para clarificar las dudas sobre el origen de la mercadería,
la autoridad competente del Estado Parte importador podrá determinar la
apertura de la investigación sobre el caso dentro del plazo total de 40 días,
contados a partir de la solicitud de información. De lo contrario, se deberán
liberar la garantía prevista en el Artículo 18 en un plazo máximo de 30 días.
Artículo
22º.- Una vez iniciada la investigación, la autoridad competente
del Estado Parte importador no detendrá los trámites de nuevas importaciones
referentes a mercaderías idénticas del mismo exportador o productor, pudiendo,
no obstante, exigir la prestación de garantía, en cualquiera de sus
modalidades, para preservar los intereses fiscales, como condición previa para
el desaduanamiento de esas mercaderías.
El monto de
la garantía, cuando fuera exigida, será establecido en los términos previstos
en el Artículo 18.
Artículo
23º.- La autoridad competente del Estado Parte importador deberá
notificar inmediatamente el inicio de la investigación de origen al importador
y a la autoridad competente del Estado Parte exportador, accionando los
procedimientos previstos en el Artículo 24.
Artículo
24º.- Durante el proceso de investigación, la autoridad competente
del Estado Parte importador podrá:
a)
Requerir, a través de la autoridad competente del Estado Parte exportador,
nueva información y copia de la documentación en posesión de quien haya emitido
el certificado de origen cuestionado de acuerdo al Artículo 18, necesarias para
verificar la autenticidad del mismo y la veracidad de las informaciones
contenidas en él, indicando el número y la fecha de emisión del certificado de
origen que está siendo investigado.
Cuando se
trate de verificar el contenido del valor agregado local o regional, el
productor o exportador deberá facilitar el acceso a información y documentación
que permitan constatar el valor CIF de importación de los insumos provenientes
de extrazona utilizados en la producción de la mercadería objeto de
investigación.
Cuando se
trate de verificar las características de ciertos procesos productivos
requeridos como requisitos específicos de origen, el exportador o productor
deberá facilitar el acceso a información y documentación que permitan constatar
dichos procesos.
b) Enviar a
la autoridad competente del Estado Parte exportador un cuestionario escrito
para el exportador o el productor, indicando el certificado de origen
investigado;
c)
Solicitar que la autoridad competente del Estado Parte exportador realice las
gestiones pertinentes a fin de poder realizar visitas a las instalaciones del
productor, con el objetivo de examinar los procesos productivos y las
instalaciones utilizadas en la producción de la mercadería en cuestión.
La
autoridad competente del Estado Parte exportador acompañará la visita realizada
por las autoridades del Estado Parte importador, la cual podrá incluir la
participación de especialistas que actuarán en condición de observadores. Los
especialistas deberán ser identificados previamente, deberán ser neutrales y no
deberán tener intereses en la investigación. El Estado Parte importador podrá
negar la participación de tales especialistas cuando los mismos representen los
intereses de las empresas o entidades involucradas en la investigación.
Concluida
la visita, se firmará, por los participantes un Acta, en la que se consigne que
la misma transcurrió de acuerdo a las condiciones establecidas en el presente
Capítulo. Deberán constar en el Acta, además, la siguiente información: fecha y
local de realización de la visita; identificación de los certificados de origen
que dieron inicio a la investigación, identificación de la mercadería
específicamente cuestionada, de los participantes con indicación del órgano o
entidad que representan y un relato de la visita realizada.
El Estado
Parte exportador podrá solicitar el aplazamiento de una visita de verificación
por un plazo no superior a 30 días.
d) Llevar a
cabo otros procedimientos que acuerden los Estados Partes involucrados en el
caso bajo investigación.
Artículo
25º.- La autoridad competente del Estado Parte exportador deberá
brindar la información y documentación solicitadas en aplicación de los
literales a) o b) del Artículo 24 en un plazo de 30 días contados a partir de
la fecha de recibida la solicitud.
Artículo
26º.- Con relación a los procedimientos previstos en el Artículo
24, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá solicitar a
la autoridad competente del Estado Parte exportador la participación o
asesoramiento de especialistas sobre la materia en cuestión.
Artículo
27º.- En los casos en que la información o documentación requerida a
la autoridad competente del Estado Parte exportador no fuera suministrada en el
plazo estipulado, o si la respuesta no contuviera informaciones o documentación
suficientes para determinar la autenticidad o veracidad del certificado de
origen cuestionado, o aún, si no hubiera conformidad para la realización de la
visita por parte de los productores, la autoridad competente del Estado Parte
importador podrá considerar que las mercaderías bajo investigación no cumplen
los requisitos de origen pudiendo, en consecuencia, denegar el
tratamiento arancelario preferencial a las mercaderías a que hace referencia el
certificado de origen objeto de la investigación iniciada en los términos del
Artículo 21, dando por concluida la misma.
Artículo
28º.- La autoridad competente del Estado Parte importador se
compromete a realizar todos los esfuerzos para concluir las investigaciones en
un plazo no superior a 45 días corridos contados a partir de la fecha de recibidas
las informaciones obtenidas al amparo del Artículo 24.
En el caso que sean necesarias nuevas diligencias o informaciones, la autoridad
competente del Estado Parte importador deberá comunicar el hecho a la autoridad
competente del Estado Parte exportador. El plazo para la realización de esas
nuevas diligencias o para la presentación de las informaciones adicionales
solicitadas no deberá extenderse por más de 75 días, contados a partir de la
fecha de recibidas las informaciones iniciales solicitadas al amparo del
Artículo 24.
Si en un
plazo de 90 días contados a partir del inicio de la investigación no se hubiera
concluido la misma, se liberará la garantía, sin perjuicio de la continuidad de
la investigación.
Artículo
29º.- La autoridad competente del Estado Parte importador comunicará
al importador y a la autoridad competente del Estado Parte exportador la
conclusión de la investigación y la medida adoptada en relación al origen de la
mercadería, exponiendo los motivos que determinaron tal decisión.
La autoridad competente del Estado Parte importador dará la posibilidad a la
autoridad competente del Estado Parte exportador de tomar vista del expediente
de investigación correspondiente, de acuerdo a los procedimientos previstos en
la legislación de cada Estado Parte.
Artículo
30º.- Durante el proceso de investigación se tomarán en cuenta
eventuales modificaciones en las condiciones de producción efectuadas por las
empresas bajo examen.
Artículo
31º.- Concluida la investigación con la calificación del origen de la
mercadería y de la validación del criterio de origen invocado en el certificado
de origen, serán liberadas las garantías exigidas en los Artículos 18 y 22, en
un plazo no superior a 30 días corridos.
Artículo
32°.- Concluida la investigación con la descalificación del criterio
de origen de la mercadería invocado en el certificado de origen cuestionado, se
ejecutarán los gravámenes como si fuera importada desde terceros países y se
aplicarán las sanciones previstas en la normativa MERCOSUR y/o las
correspondientes a la legislación vigente en cada Estado Parte.
Concluida
la investigación con la descalificación del origen de la mercadería, se
ejecutarán los gravámenes que correspondan a dicha mercadería como si fuera
importada desde terceros países y se aplicarán las sanciones previstas en la
normativa MERCOSUR y/o las correspondientes a la legislación vigente en cada
Estado Parte.
En este
último caso, la autoridad competente del Estado Parte importador podrá denegar
el tratamiento preferencial para el desaduanamiento de nuevas importaciones
referentes a la mercadería idéntica del mismo productor, hasta que se demuestre
que las condiciones de producción fueron modificadas de forma de cumplir con
las reglas del Régimen de Origen MERCOSUR.
Una vez que
la autoridad competente del Estado Parte exportador haya remitido la
información para demostrar que fueron modificadas las condiciones de
producción, la autoridad competente del Estado Parte importador tendrá 30 días
corridos a partir de la fecha de recibida dicha información para comunicar una
decisión al respecto, o hasta un máximo de 60 días corridos en caso que sea
necesaria una nueva visita de verificación in situ a las instalaciones del
productor conforme al Artículo 24 literal c).
En caso de
que las autoridades competentes de los Estados Partes importador y exportador
no se pongan de acuerdo respecto a que se ha demostrado que se han modificado
las condiciones de producción, quedarán habilitadas a recurrir al procedimiento
establecido a partir del Artículo 35 del presente Capítulo o al sistema de
solución de controversias del MERCOSUR.
Artículo
33°.- Un Estado Parte podrá solicitar a otro Estado Parte la
investigación sobre el origen de la mercadería importada por este último de
otros Estados Partes, cuando haya fundados motivos para sospechar que está
sufriendo competencia de productos importados con tratamiento preferencial que
no cumplen con el Régimen de Origen MERCOSUR.
A tales
efectos, la autoridad competente del Estado Parte que solicita la investigación
aportará a la autoridad competente del Estado Parte importador, la información
correspondiente al caso en un plazo de 30 días corridos a partir de la
solicitud. Recibida esta información, el Estado Parte importador podrá accionar
los procedimientos previstos en el presente Capítulo, poniéndolo en
conocimiento del Estado Parte que solicitó el inicio de la investigación.
Artículo
34°.- Los procedimientos de control y verificación de origen
previstos en el presente Capítulo, podrán aplicarse, inclusive, a las
mercaderías ya nacionalizadas.
Artículo
35°.- Dentro de 60 días corridos, contados desde que se recibió la
comunicación prevista en el Artículo 29 ó en el tercer párrafo del
Artículo 32, en caso que se considere inadecuada la medida, el Estado Parte
exportador podrá:
a)
Presentar una Consulta en la Comisión de Comercio del MERCOSUR en la forma
prevista en la Directiva CCM N° 17/99, exponiendo los motivos técnicos y los fundamentos
normativos que indicarían que la medida adoptada por las autoridades
competentes del Estado Parte importador no se ajusta a la normativa MERCOSUR en
materia de origen; y/o
b)
Solicitar un dictamen técnico a fin de determinar si la mercadería en cuestión
cumple con los requisitos de origen MERCOSUR.
Artículo
36º.- En caso de que el Estado Parte exportador solicite un dictamen
técnico en los términos del Artículo anterior, lo comunicará a la Presidencia Pro Tempore con al menos diez días de antelación a la fecha de la próxima reunión
de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, acompañando los antecedentes del caso.
Artículo
37º.- El dictamen técnico será, en principio, elaborado por un
experto en la materia en cuestión, designado de común acuerdo por las partes
involucradas en la reunión ordinaria a que hace referencia el Articulo 36, de
una lista de cuatro expertos presentada para tales efectos por los Estados
Partes no involucrados en la cuestión con antelación a la reunión. A falta de
acuerdo para la designación del experto, éste será elegido por sorteo que
realizará la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los expertos de esa
lista en la misma reunión.
Si no
existiera acuerdo entre los Estados Partes involucrados para recabar el
dictamen de un solo experto, aquel será elaborado por tres expertos nombrados
uno por cada Estado Parte involucrado y el tercero por la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en la reunión a que hace referencia el Artículo 36, que
será elegido de una lista de cuatro expertos presentada por los Estados Partes
no involucrados en la cuestión, con antelación a la reunión. A falta de acuerdo
para designar el tercer experto, éste será elegido por sorteo que realizará la Secretaría Administrativa del MERCOSUR entre los expertos de esa lista en la misma reunión.
Los costos
relativos a la elaboración del dictamen estarán a cargo del peticionante,
cuando el dictamen sea elaborado por un experto y compartido por las Partes
involucradas en la cuestión cuando el dictamen fuera elaborado por el grupo de
tres expertos.
Artículo
38º.- Los expertos actuarán a título personal y no en calidad de
representantes de un Gobierno y no deberán tener intereses específicos en el
caso de que se trate. Los Estados Partes deberán abstenerse de ejercer cualquier
influencia sobre su actuación.
Artículo
39º.- El/los experto/s emitirá/n sobre el caso a la luz de los
requisitos de origen MERCOSUR para el producto en cuestión, pudiendo dar
oportunidad a que los Estados Partes involucrados en la cuestión expongan los
fundamentos técnicos de sus posiciones.
En ese
sentido, el/Ios experto/s designado/s podrá/n solicitar a las autoridades
competentes de los Estados Partes involucrados en la cuestión las informaciones
que considere/n necesarias. La no presentación de la información solicitada,
implicará presunción a favor de la otra parte.
Artículo
40º.- El dictamen técnico que será emitido por mayoría, en el caso
que sean tres expertos, deberá ser sometido a la consideración de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, por intermedio de la "Presidencia Pro Tempore",
en un plazo no superior a los 30 días corridos, a contar de la convocatoria de
el/los experto/s.
En la
reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR siguiente a la recepción del
dictamen técnico se dará por concluido el procedimiento en cuestión, en base al
dictamen de el/los experto/s. Para que la Comisión de Comercio del MERCOSUR rechace el dictamen, deberá pronunciarse por consenso. No siendo rechazado, este
será considerado aceptado.
Artículo
41º.- Conforme a lo resuelto por la Comisión de Comercio del MERCOSUR, la medida adoptada en relación al origen de la mercadería,
prevista en el Artículo 32, será confirmada o revisada; las garantías exigidas
en aplicación de los Artículos 18 y 22 se harán efectivas o serán liberadas; y
los derechos de importación cobrados en aplicación del Artículo 28 serán
confirmados o devueltos en el plazo de 30 días corridos desde la fecha de la
reunión de la Comisión de Comercio del MERCOSUR en la que se acepte el dictamen
técnico.
Artículo
42º.- Los procedimientos ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR establecidos en este Capítulo no obstarán a que los Estados Partes involucrados en
la cuestión puedan recurrir en cualquier momento a los mecanismos de solución
de controversias vigentes en el MERCOSUR.
Artículo
43º.- Todos
los plazos contenidos en el presente Capítulo, corresponden a días corridos.