AAP.
CE 36-2001
Décimo
primer Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR) por una parte, y de la República de Bolivia por la otra, acreditados
por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y
debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
VISTO La Resolución MCS-BO N° 03/00 de la Comisión Administradora del ACE 36,
CONVIENEN:
Artículo
1°.- Aprobar el Régimen de Solución de Controversias que
figura como Anexo al presente Protocolo y forma parte del mismo.
Artículo
2°.- El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría General comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa al
cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los diecinueve días del mes de junio de dos mil uno, en
un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente
válidos.
(Fdo.:) Por
el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Oscar Rosselli Frieri; Por el Gobierno de la República de Bolivia: Willy Vargas Vacaflor.
ANEXO
REGIMEN DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
CAPITULO
I
PARTES Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1°.- La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de Bolivia, serán denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del
presente Protocolo son el MERCOSUR y la República de Bolivia.
Artículo
2°.- Las controversias que surjan con relación a la interpretación,
aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de
Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 36 celebrado entre el MERCOSUR
y la República de Bolivia -ACE Nº 36-, en adelante denominado
"Acuerdo", y de los protocolos e instrumentos suscritos o que se
suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de solución
de controversias establecido en el presente Protocolo.
No
obstante, las controversias que surjan con relación a la interpretación,
aplicación o incumplimiento del artículo 14, Título V del Acuerdo, podrán ser
sometidas, si las Partes así lo acuerdan durante la etapa de negociación
directa, al procedimiento establecido en este Protocolo Adicional o al previsto
en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC).
De no
existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la reclamante,
en el entendido que una vez iniciada la acción, el foro seleccionado será
excluyente y definitivo.
Artículo
3°.- A los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes en la
controversia, en adelante denominadas "Partes", ambas Partes
Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Bolivia, así como uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia.
CAPITULO II
NEGOCIACIONES DIRECTAS
Artículo
4°.- Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el
artículo 2 mediante la realización de negociaciones directas, que permitan
llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través
de la Presidencia Pro-Témpore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado
Común, según corresponda, y en el de la República de Bolivia, a través del Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales e Integración.
Las
negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre
las Partes.
Artículo
5°.- Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes
solicitará, por escrito, a la otra Parte, la realización de negociaciones
directas, especificando los motivos y lo comunicará a las Partes Signatarias, a
la Presidencia Pro-Témpore y al Viceministerio de Relaciones Económicas
Internacionales e Integración.
Artículo
6°.- La Parte que reciba la solicitud de celebración de
negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los diez (10) días
posteriores a la fecha de su recepción.
Las Partes
intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones
directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado.
Estas
negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a
partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que
las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15) días
adicionales.
CAPITULO
III
INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA
Artículo
7°.- Si en el plazo indicado en el artículo 6 no se llegara a una
solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo
parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna
la Comisión Administradora, en adelante "Comisión", para tratar el
asunto.
Esta
solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos
jurídicos relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del
Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo.
Artículo
8°.- La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días,
contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias de la
solicitud a que se refiere el artículo anterior.
A los
efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes
Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud.
Artículo
9°.- La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más
procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su naturaleza
o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos
conjuntamente.
Artículo 10.- La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las Partes para que expongan sus
posiciones y, si fuere necesario aporten información adicional, con miras a
llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
La Comisión podrá solicitar, en
caso de considerarlo oportuno, opiniones técnicas a especialistas así como
también a organismos especializados independientes.
La Comisión formulará las recomendaciones
que estime pertinentes, a cuyos efectos dispondrá de un plazo de treinta (30)
días, contados a partir de la fecha de su primera reunión.
Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones, o
así lo solicite cualquiera de las Partes, ordenará, dentro del plazo
establecido en el párrafo anterior, la conformación de un Grupo de Expertos, en
adelante "Grupo", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13,
aplicándose en tal caso el procedimiento previsto en el artículo 16.
Artículo
11.-
Para los efectos previstos en el párrafo final del artículo 10, cada una de las
Partes Signatarias comunicará a la Comisión una lista de diez expertos, cuatro
de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias, en el
plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo.
La lista
estará integrada por personas de reconocida competencia en las materias
relacionadas con el Acuerdo.
Artículo
12.- La Comisión constituirá la lista de expertos en base a las
designaciones de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas. La
lista y sus modificaciones serán notificadas a la Secretaría General de la ALADI, a los efectos de su depósito.
Artículo
13.- El Grupo se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro
de los diez (10) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo,
cada Parte designará un experto de la lista a que se refiere el artículo
anterior.
b) Dentro
del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un tercer experto de los
que integran la aludida lista, el cual no será nacional de ninguna de las
Partes Signatarias y coordinará las actuaciones del Grupo.
c) Si las
designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren
dentro del plazo previsto, estas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las Partes, de entre los expertos
que integran la lista mencionada en el artículo anterior.
d) Las
designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo,
serán comunicadas a las Partes Contratantes.
Artículo
14.- No podrán actuar como expertos personas que hubieran
intervenido bajo cualquier forma en las etapas anteriores del procedimiento o
que no tuvieran la necesaria independencia en relación con las posiciones de
las Partes.
En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar con independencia
técnica e imparcialidad.
Artículo
15.- Los gastos derivados de la actuación del Grupo serán sufragados
por las Partes por montos iguales.
Dichos
gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de
pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor.
La
compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será acordada por
las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los
cinco (5) días siguientes a su designación.
Artículo
16.- En un plazo de treinta (30) días contados a partir de la
comunicación de la designación del tercer experto, el Grupo deberá remitir a la Comisión su informe conjunto o las conclusiones de sus integrantes, cuando no alcance la
unanimidad para emitir su informe.
El informe
del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicarán a la Comisión en la forma prevista en el artículo 37, la que dispondrá de un plazo de quince (15)
días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, para emitir sus
recomendaciones.
Artículo
17.- La Comisión fijará un plazo no superior a quince (15) días a
fin de que las Partes evalúen el resultado del informe o las conclusiones del
Grupo y las recomendaciones de la Comisión a que se refieren los artículos 10 o
16, en su caso, con el objeto de lograr un arreglo.
Si las
Partes no llegaran a una solución mutuamente satisfactoria dentro del plazo
antes mencionado, se dará de inmediato por terminada la etapa del procedimiento
prevista en el presente Capítulo.
CAPITULO
IV
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
Artículo
18.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse
mediante la aplicación de los procedimientos previstos en los Capítulos II y
III, no se hubiesen ejercido los derechos previstos a favor de las Partes, o
hubiesen vencido los plazos previstos en dichos capítulos sin cumplirse los
trámites correspondientes, cualquiera de las Partes podrá decidir someterla al
procedimiento arbitral contemplado en el presente Capítulo, a cuyos efectos
comunicará dicha decisión a la otra Parte, a la Comisión y a la Secretaría General de la ALADI.
Artículo
19.- Las Partes Signatarias declaran reconocer como obligatoria,
ipso facto y sin necesidad de acuerdo especial, la jurisdicción del Tribunal
Arbitral que en cada caso se constituya para conocer y resolver las
controversias a que se refiere el presente Protocolo.
Artículo 20.- En el
plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo
cada una de las Partes Signatarias designará doce árbitros, cuatro de los
cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias , para integrar
la lista de árbitros. La lista de árbitros y sus eventuales modificaciones
deberán ser comunicadas a las demás Partes Signatarias y a la Secretaria General de la ALADI, a efectos de su depósito.
Los
árbitros que integren la lista a que se refiere al párrafo anterior, deberán
ser juristas de reconocida competencia en las materias que puedan ser objeto de
controversia.
A partir
del momento en que una Parte hubiera comunicado a la otra Parte su intención de
recurrir al Tribunal Arbitral según lo dispuesto en el artículo 18 del presente
Protocolo, no podrá modificar para ese caso la lista a que se refiere el
párrafo primero de este artículo.
Artículo
21.-
El Tribunal Arbitral ante el cual se sustanciará el procedimiento, estará
compuesto por tres árbitros de los que integran la lista a que se hace
referencia en el artículo 20.
El Tribunal
Arbitral se conformará de la siguiente manera:
a) Dentro
de los veinte (20) días posteriores a la comunicación a la otra Parte a que se
refiere el artículo 18, cada Parte designará un árbitro y su suplente de la
lista mencionada en el artículo 20.
b) Dentro
del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un tercer árbitro y su
suplente de la referida lista del artículo 20 quien presidirá el Tribunal
Arbitral. Esta designación deberá recaer en personas que no sean nacionales de
las Partes Signatarias.
c) Si las
designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren
dentro del plazo previsto éstas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI a pedido de cualquiera de las Partes de entre los árbitros que
integran la mencionada lista.
d) Las
designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo
deberán ser comunicadas a las Partes Contratantes.
e) Los
miembros suplentes sustituirán al titular en caso de incapacidad o excusa de
éste para formar el Tribunal Arbitral, sea en el momento de su integración o
durante el curso del procedimiento.
Artículo
22.- No podrán actuar como árbitros personas que hubieran
intervenido bajo cualquier forma en las fases anteriores del procedimiento o
que no tuvieren la necesaria independencia con relación a los Gobiernos de las
Partes.
Artículo
23.- Para el caso en que se decida la acumulación, en los términos
previstos en el articulo 10, si pasan a intervenir en la controversia otras
Partes Signatarias, éstas deberán unificar su representación ante el Tribunal
Arbitral y, por ende, designarán un solo árbitro, de común acuerdo en el plazo
establecido en el artículo 21, párrafo 2, literal a).
Artículo 24.- El
Tribunal Arbitral fijará su sede, en cada caso, en el territorio de alguna de
las Partes Signatarias.
El Tribunal
deberá adoptar sus propias reglas de procedimiento sobre la base de los
lineamientos generales que apruebe la Comisión en la primera reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo.
Tales
reglas y lineamientos generales garantizarán que cada una de las Partes tenga
plena oportunidad de ser escuchada y de presentar sus pruebas y argumentos y
también asegurarán que los procesos se realicen en forma expedita.
Artículo
25.- Las Partes designarán sus representantes ante el Tribunal
Arbitral y podrán nombrar asesores para la defensa de sus derechos.
Todas las
notificaciones que el Tribunal Arbitral efectúe a las Partes serán dirigidas a
los representantes designados. Hasta que las Partes designen sus representantes
ante el Tribunal, las notificaciones se realizarán en la forma prevista por el
articulo 37.
Las Partes
informarán al Tribunal Arbitral sobre las instancias cumplidas con anterioridad
al procedimiento arbitral y presentarán los fundamentos de hecho y de derecho
de sus respectivas posiciones.
Artículo
27.- A solicitud de una de las Partes y en la medida en que existan
presunciones fundadas de que el mantenimiento de la situación ocasionaría daños
graves e irreparables a una de las Partes, el Tribunal Arbitral podrá dictar
las medidas provisionales que considere apropiadas, según las circunstancias y
en las condiciones que el propio Tribunal establezca, para prevenir tales
daños.
Las Partes
cumplirán inmediatamente, o en el plazo que el Tribunal Arbitral determine,
cualquier medida provisional la que se extenderá hasta tanto se dicte el laudo
a que se refiere el artículo 30.
Artículo
28.- El Tribunal Arbitral decidirá la controversia sobre la base de
las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales y los instrumentos
firmados en el marco del mismo y los principios y disposiciones del derecho
internacional aplicables en la materia.
Lo establecido
en el presente artículo no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de
decidir la controversia ex aequo et bono, si las Partes así lo convinieran.
Artículo
29.- El Tribunal Arbitral tomará en consideración los argumentos
presentados por las Partes, las pruebas producidas y los informes recibidos,
sin perjuicio de otros elementos que considere conveniente.
Artículo
30.- El Tribunal Arbitral emitirá su laudo por escrito en un plazo
de sesenta (60) días, a contar de su constitución, la que se formalizará a los
quince (15) días de haber aceptado el presidente su designación.
El plazo
antes indicado podrá ser prorrogado por un máximo de treinta (30) días lo que
se notificará a las Partes.
El laudo arbitral se adoptará por mayoría, será fundamentado y suscrito por los
miembros del Tribunal. Estos no podrán fundamentar votos en disidencia y
deberán mantener la confidencialidad de la votación.
Artículo
31.- El laudo arbitral deberá contener necesariamente los
siguientes elementos, sin perjuicio de otros que el Tribunal Arbitral considere
conveniente:
I.
indicación de las Partes en la controversia;
II. el
nombre, la nacionalidad de cada uno de los miembros del Tribunal Arbitral y la
fecha de su conformación;
III. los
nombres de los representantes de las Partes;
IV. el
objeto de la controversia;
V. un
informe del desarrollo del procedimiento arbitral, incluyendo un resumen de los
actos practicados y de las alegaciones de cada una de las Partes;
VI. la
decisión alcanzada con relación a la controversia, consignando los fundamentos
de hecho y de derecho;
VII. a
proporción de los costos del procedimiento arbitral que corresponderá cubrir a
cada Parte;
VIII. la
fecha y el lugar en que fue emitido; y
IX. la
firma de todos los miembros del Tribunal Arbitral.
Artículo
32.- Los laudos arbitrales son inapelables, obligatorios para las
Partes a partir de la recepción de la respectiva notificación y tendrán
respecto de ellas fuerza de cosa juzgada.
Los laudos
deberán ser cumplidos en un plazo de treinta (30) días, a menos que el Tribunal
Arbitral establezca uno diferente.
Artículo
33.- Cualquiera de las Partes podrá solicitar, dentro de los quince
(15) días siguientes al de la notificación del laudo, una aclaración del mismo
o una interpretación sobre la forma en que deberá cumplirse.
El Tribunal
Arbitral se pronunciará dentro de los quince (15) días subsiguientes a la
presentación de la solicitud de aclaración o interpretación por alguna de las
Partes.
Si el Tribunal
Arbitral considerara que las circunstancias lo exigen, podrá suspender el
cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la solicitud presentada.
Artículo
34.- Si dentro del plazo establecido en el artículo 32 no se hubiera
dado cumplimiento al laudo arbitral o se hubiera cumplido parcialmente, la Parte reclamante podrá comunicar a las demás Partes Signatarias, por escrito, su decisión de
suspender temporalmente a la Parte reclamada, concesiones u otras obligaciones
equivalentes, tendientes a obtener el cumplimiento del laudo.
La Parte reclamante intentará, en primer lugar, suspender las concesiones u
otras obligaciones relativas al mismo sector o sectores afectados. Si la Parte reclamante considera impracticable o ineficaz la aplicación de dicha medida, podrá
suspender otras concesiones u obligaciones, debiendo indicar las razones en que
se funda en la comunicación en que anuncie su decisión de efectuar la
suspensión.
En caso de
que la Parte reclamada considere excesiva la suspensión de concesiones u
obligaciones adoptadas por la Parte reclamante, podrá solicitar al Tribunal
Arbitral que emitió el laudo que se pronuncie respecto a si la medida adoptada
es equivalente al grado de perjuicio sufrido, disponiendo para ello de un plazo
de treinta (30) días contados a partir de su constitución.
La Parte reclamada
comunicará sus objeciones a la otra Parte y a la Comisión.
Artículo
35.- En caso de producirse las situaciones a que se refieren los
artículos 33 y 34, éstas deberán ser resueltas por el mismo Tribunal Arbitral
que dictó el laudo.
Cuando el
Tribunal Arbitral no pueda constituirse con los miembros originales, titulares
y suplentes, para completar su integración se aplicará el procedimiento
previsto en el artículo 21.
Artículo
36.- Los gastos del Tribunal Arbitral comprenden la compensación
pecuniaria del Presidente y de los demás árbitros así como los gastos de
pasajes, costos de traslado, viáticos, notificaciones y demás erogaciones que
demande el arbitraje.
La
compensación pecuniaria del Presidente del Tribunal Arbitral, así como la que
corresponde a cada uno de los demás árbitros, será acordada por las Partes y
convenida con los árbitros en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días
siguientes a la designación del Presidente del Tribunal.
Cada Parte
sufragará los gastos ocasionados por la actuación del arbitro designado por
ella. La compensación pecuniaria que corresponde al Presidente del Tribunal y
los demás gastos que demande el arbitraje, serán sufragados en montos iguales
por las Partes, a menos que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta
proporción.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
37.- Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus
Estados Partes y la República de Bolivia, deberán ser cursadas, en el caso del
MERCOSUR, a la Presidencia Pro-Témpore o a los Coordinadores Nacionales del
Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Bolivia, al Viceministerio de Relaciones Económicas Internacionales e
Integración.
Artículo
38.-Las referencias realizadas en el presente Protocolo a las
comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las
Partes Signatarias.
Artículo 39.-
Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados
en días corridos y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al
que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo,
comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente.
Artículo
40.- Los integrantes del Grupo y del Tribunal Arbitral, al aceptar
su designación, asumirán por escrito el compromiso de actuar de conformidad con
las disposiciones de este Protocolo y, en especial, de los artículos 14 y 22
del mismo, respectivamente. Dicho compromiso escrito se dirigirá a la Secretaría General de la ALADI.
La Comisión en la primera
reunión siguiente a la entrada en vigor del presente Protocolo elaborará los
textos de las declaraciones de compromiso a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo
41.- Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al
procedimiento establecido en este Protocolo, así como las sesiones del Tribunal
Arbitral, tendrán carácter reservado, excepto los laudos del Tribunal Arbitral.
Artículo
42.- En
cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el reclamo podrá desistir
del mismo, o las Partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida
la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán
ser comunicados a la Comisión o al Tribunal Arbitral, según el caso, a efectos
de que se adopten las medidas necesarias que correspondan.