AAP.
CE 6-2001
Décimo
tercer Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos Mexicanos,
acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en
buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
CONSIDERANDO
La
necesidad de contar con un procedimiento eficaz para la solución de
controversias que asegure la aplicación y cumplimiento del Acuerdo de
Complementación Económica N° 6,
CONVIENEN:
En
suscribir el presente Protocolo para establecer el siguiente:
RÉGIMEN
DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Ambito de
aplicación
Artículo
1.-
Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Complementación
Económica N° 6, celebrado entre los países signatarios, y en los protocolos e
instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, en adelante
denominado "Acuerdo", serán sometidas al procedimiento de solución de
controversias establecido en el presente Protocolo.
Artículo
2.- Serán Partes en las controversias reguladas por el presente
Protocolo, los países signatarios del Acuerdo, es decir la República Argentina y los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominadas
"Partes".
Artículo
3.- No obstante, en caso de que surja una controversia con relación
a una materia que se encuentre regulada tanto por las disposiciones contenidas
en este Acuerdo, como en el marco del Acuerdo sobre la OMC, la misma podrá ser sometida, si las Partes así lo acuerdan durante la etapa de consultas
y negociaciones directas, al procedimiento establecido en este Protocolo o al
previsto en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que
se rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC. De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la reclamante, en
el entendido de que una vez iniciada la acción, el foro seleccionado será
definitivo y excluyente del otro.
Consultas y
negociaciones directas
Artículo
4.- Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace
referencia el Artículo 1 mediante la realización de consultas y negociaciones
directas, a fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.
Artículo
5.- Para iniciar el procedimiento, cualquiera de las Partes
solicitará por escrito a la otra Parte, la realización de consultas y
negociaciones directas, especificando los motivos que la llevan a presentar la
solicitud. Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los
fundamentos jurídicos relacionados con la controversia.
Artículo
6.- La Parte que reciba la solicitud de celebración de consultas y
negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los diez (10) días
posteriores a la fecha de su recepción.
Artículo
7.- Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para
facilitar las consultas y negociaciones directas otorgando tratamiento confidencial
a la información escrita o verbal que se presente en esta etapa.
Artículo
8.- Estas consultas y negociaciones directas no podrán prolongarse
por más de treinta (30) días a partir de la fecha de recepción de la solicitud
formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta
por un máximo de quince (15) días.
Artículo
9.- Las Partes, por consenso, podrán acumular dos o más
procedimientos referentes a casos que, por su naturaleza o eventual vinculación
temática, consideren conveniente examinarlos conjuntamente.
Grupo de
Expertos
Artículo
10.- Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante
las consultas y negociaciones directas, cualquiera de las Partes podrá
solicitar la constitución de un Grupo de Expertos ad-hoc, integrado por tres
personas, de conformidad con el artículo 13.
Artículo
11.- Cada país signatario designará seis (6) expertos para integrar
la "Lista de Expertos de Argentina y México". Asimismo, los países
signatarios, de común acuerdo, designarán hasta seis (6) expertos nacionales de
terceros países para integrar la "Lista de Expertos de Terceros
Países", en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la entrada
en vigor de este Protocolo.
Los países
signatarios podrán modificar, en cualquier momento, sus designaciones para la
"Lista de Expertos de Argentina y México", así como acordar
modificaciones a la "Lista de Expertos de Terceros Países". Sin
embargo, a partir del momento en que una de las Partes haya solicitado la
integración del Grupo de Expertos respecto de un tema controvertido, las listas
comunicadas con anterioridad no podrán ser modificadas para ese caso.
Artículo 12.- Las
listas estarán integradas por personas de reconocida competencia, quienes
tendrán conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros
asuntos relacionados con el Acuerdo, o en la solución de controversias
derivadas de acuerdos comerciales internacionales. Las listas serán depositadas
por los países signatarios ante la Secretaría General de la ALADI.
Artículo
13.- El Grupo de Expertos se designará de la siguiente manera:
a) dentro
de los diez (10) días posteriores a la solicitud de integración de un Grupo de
Expertos presentada de conformidad con el artículo 10, cada Parte designará un
experto de la "Lista de Expertos de Argentina y México" y hasta 3
candidatos de la "Lista de Expertos de Terceros Países" para
seleccionar uno que cumpla con la función de presidente del Grupo de Expertos;
b) ambas
Partes procurarán acordar la designación del presidente del Grupo de Expertos
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se designó al último
de los dos expertos nacionales;
c) cuando
una Parte no hubiera designado a su experto en el plazo de diez (10) días
establecido en el literal a), tal designación será efectuada por sorteo por el
Secretario General de la ALADI, a solicitud de la otra Parte, de entre los
expertos que integran la "Lista de Expertos de Argentina y México",
que sean nacionales de la Parte que no hubiere designado a su experto;
d)
asimismo, si dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo
establecido en el literal b), no hubiera acuerdo entre las Partes para designar
el tercer experto, cualquiera de ellas podrá solicitar al Secretario General de
la ALADI su designación por sorteo de la "Lista de Expertos de Terceros
Países" establecida en el artículo 11;
e) si a la
fecha de inicio de una controversia las Partes no hubieran acordado los nombres
de los expertos para conformar la "Lista de Expertos de Terceros
Países", cada Parte deberá proponer hasta tres candidatos de terceros
países para que actúen como presidente del Grupo de Expertos, dentro de un
plazo de diez (10) días contado a partir de la recepción de la solicitud de
conformación del Grupo de Expertos. Las Partes intentarán acordar la selección
del presidente entre los candidatos propuestos en esa ocasión. Si no resultare
posible llegar a un acuerdo, la designación surgirá de un sorteo efectuado por
el Secretario General de la ALADI de entre los candidatos propuestos. Dicho
sorteo deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la
presentación de los candidatos; y
f) en
caso de incapacidad o renuncia de un experto, se deberá elegir un sustituto
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se recibió la
notificación de la incapacidad o renuncia, de conformidad con el procedimiento
establecido en el presente artículo para su elección. En este caso, cualquier
plazo aplicable al procedimiento quedará suspendido desde esa fecha hasta el
momento en que se designe al sustituto.
Artículo
14.- La remuneración de los expertos y los demás gastos del Grupo de
Expertos, serán cubiertos en montos iguales por las Partes. Dichos gastos
comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de pasaje,
costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor.
Artículo 15.- La
compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será acordada por
las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los
quince (15) días siguientes a su designación.
Artículo
16.- No podrán actuar como expertos personas que hubieran
intervenido bajo cualquier forma en la etapa anterior del procedimiento. En el
ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar a título personal y no
en calidad de representantes de los países signatarios, de un gobierno o de un
organismo internacional. Por consiguiente, los países signatarios se abstendrán
de darles instrucciones y de ejercer sobre ellos cualquier clase de influencia
con respecto a los asuntos sometidos al Grupo de Expertos.
Artículo
17.- El Grupo de Expertos considerará la controversia planteada,
evaluando objetivamente los hechos, tomando en cuenta las disposiciones del
Acuerdo y la información suministrada por las Partes. El Grupo de Expertos dará
oportunidad a las Partes para que expongan sus respectivas posiciones.
Artículo
18.- El Grupo de Expertos seguirá las reglas de procedimiento y
código de conducta que establecerán los países signatarios, en un plazo de
noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo.
Artículo
19.- A instancia de una Parte o por su propia iniciativa, siempre
que ambas Partes lo aprueben, el Grupo de Expertos podrá recabar la información
y la asesoría técnica de las personas o grupos que estime pertinente,
incluyendo expertos independientes altamente calificados en cualquier asunto
técnico o científico, conforme a los términos y condiciones que las Partes
convengan.
Artículo
20.- El Grupo de Expertos tendrá un plazo de noventa (90) días desde
su integración para remitir sus conclusiones a las Partes. Una vez recibido el
Informe del Grupo de Expertos, las Partes convendrán en la solución de la
controversia, la cual, por lo regular, se ajustará a las determinaciones y
recomendaciones de dicho Grupo de Expertos. Siempre que sea posible, la
resolución de la controversia consistirá en la no ejecución o en la derogación
de la medida violatoria del Acuerdo.
Artículo
21.- Si en su Informe el Grupo de Expertos ha resuelto que una
medida es violatoria de las disposiciones contenidas en el Acuerdo, y las
Partes no han logrado llegar a acordar una solución mutuamente satisfactoria,
dentro de los 30 días siguientes a la recepción del Informe, la Parte reclamante podrá suspender temporariamente a la Parte reclamada la aplicación de concesiones de efecto equivalente, hasta el momento en que alcancen un acuerdo
sobre la resolución de la controversia.
Artículo
22.- La suspensión de concesiones durará hasta que la Parte reclamada adecue la medida, calificada como violatoria por el Informe del Grupo de
Expertos, a las disposiciones del Acuerdo o hasta que las Partes lleguen a un
acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, según sea el caso.
Artículo
23.- Al examinar las concesiones que habrán de suspenderse de
conformidad con el artículo anterior:
a) la Parte reclamante procurará primero suspender las concesiones dentro del mismo sector o
sectores que se vean afectados por la medida; y
b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender
concesiones en el mismo sector o sectores afectados por la medida, podrá
suspender concesiones en otros sectores, justificando debidamente las razones
en que se funda.
Artículo
24.- A solicitud escrita de la Parte reclamada, se instalará un Grupo de Expertos especial a efectos de determinar si la medida adoptada por la Parte reclamante es proporcional a las consecuencias derivadas del incumplimiento o violación
a las disposiciones del Acuerdo, de conformidad con el artículo anterior. En la
medida de lo posible, el Grupo de Expertos especial estará integrado por los
mismos miembros que conformaron el Grupo de Expertos que dictó el Informe a que
se hace referencia en el Artículo 18.
Artículo
25.- El Grupo de Expertos especial integrado para los efectos del
artículo anterior, presentará su Informe a las Partes dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la designación de su último miembro, o en cualquier otro
plazo que las Partes acuerden.
Disposiciones
generales
Artículo
26.- Los plazos a que se hace referencia, se entienden expresados en
días naturales o corridos y se contarán a partir del día siguiente al acto o
hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o
domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente.
Artículo
27.- Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al
procedimiento, así como las sesiones del Grupo de Expertos, tendrán carácter
confidencial.
Artículo
28.- En cualquier etapa del procedimiento, la Parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o ambas Partes podrán llegar a una
transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos.
Situaciones
de urgencia
Artículo
29.- En casos que afecten a productos perecederos, los países
signatarios entablarán consultas en un plazo no superior a cinco (5) días
contado a partir de la fecha de la solicitud, y harán todo lo posible para
acelerar los demás procedimientos.
Artículo
30.- El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días
después de la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción de la última notificación relativa al
cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigencia.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias debidamente autenticadas a los países signatarios.
EN FE DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los trece días del mes de marzo del año dos mil uno, en
un original en idioma español.
(Fdo.:) Por el Gobierno
de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos: José Luis Solís González.