Dirección
Nacional de Comercio Interior
EQUIPAMIENTO
ELECTRICO
Disposición
290/2000
Listado
correspondiente al equipamiento eléctrico de baja tensión cuyo cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad será controlado, a su ingreso en el
país, por la Dirección General de Aduanas.
Bs. As., 14/4/2000
VISTO el
Expediente Nº 064-004859/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de la SECRETARIA DE lNDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 92, del 16 de febrero de
1998, establece los requisitos esenciales de seguridad a satisfacer por el
equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercializa en el país.
Que la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 906, del 6 de diciembre de
1999, determina los rubros alcanzados, hasta el 31 de diciembre de 2002, por la
obligatoriedad de presentar, ante esta Dirección Nacional, documentación que
acredite el cumplimiento de dichos requisitos.
Que resulta
conveniente acentuar los controles para aquellos productos destinados a
consumidores inexpertos, verificando el cumplimiento de los requisitos
establecidos a su ingreso al país.
Que tal distinción
se efectúa sin perjuicio de la obligatoriedad del cumplimiento de tales requisitos
por parte de la totalidad del equipamiento alcanzado por la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99, en ocasión de su comercialización en el mercado interno.
Que, atendiendo a
la participación de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en la fiscalización del cumplimiento de la
presente, normativa, resulta conveniente explicitar el universo que se juzga
prioritario controlar, en términos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7º de la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99.
Por ello,
EL DIRECTOR
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
Artículo 1º — Apruébase el listado que en SIETE (7) fojas y como
ANEXO I forma parte de la presente Disposición, correspondiente al equipamiento
eléctrico de baja tensión cuyo cumplimiento de los requisitos esenciales de
seguridad establecidos por la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98 verificará, a su
ingreso al país, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.
Art. 2º — La no inclusión de un producto o conjunto de ellos
en el listado mencionado no lo exime del cumplimiento de las exigencias de
certificación o declaración de conformidad que, según el caso, establece la Resolución S.I.C. y M. Nº 906/99.
Art. 3º — La presente Disposición comenzará a regir a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. de Paul.