AAP.
CE 1-2001
Decimoquinto
Protocolo Adicional
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que
fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),
CONSIDERANDO
La
necesidad de contar con un instrumento que asegure el flujo comercial de los
bienes automotores, hasta tanto se incorpore a los ordenamientos jurídicos e
implemente, el Acuerdo sobre Política Automotriz de Florianópolis (Dec. CMC
70/00),
CONVIENEN:
Artículo
1°.-
Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al período entre el 1°
de enero de 2000 y el 31 de enero de 2001, convenidos al amparo del Sexto,
Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Decimoprimer, Decimosegundo, Decimotercer y
Decimocuarto Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N°
1, hasta el 28 de febrero de 2001. En razón de ello, las exportaciones
argentinas o uruguayas efectuadas al territorio del otro país signatario, al
amparo del presente Protocolo, podrán imputarse al remanente de los cupos del
período del 1° de enero de 2000 al 31 de enero de 2001, hasta agotar los
mismos.
Artículo
2°.- La República Argentina autorizará entre el 1° de febrero de
2001 y el 28 de febrero de 2001 la importación de vehículos originarios y
procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 1.350
unidades, dentro del cual se admitirán hasta 60 vehículos pesados, según se
definen en el Anexo al presente Protocolo, reservándose el resto del cupo para
vehículos de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las
posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.
Artículo
3°.- La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de
febrero de 2001 y el 28 de febrero de 2001 la importación de vehículos
originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 500 unidades de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM
8704.21.90 y 8704.31.90.
Adicionalmente,
la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de feberero de 2001 y
el 28 de febrero de 2001 la importación de vehículos pesados, según se definen
en el Anexo al presente Protocolo, originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 41 unidades.
Artículo
4°.- En relación con las normas de origen aplicables, se mantienen
los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los
Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.
A la fecha
de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las consignadas en el
segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores especificados en el
Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de 1999, de la República Argentina.
Artículo
5°.- Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios
efectuarán la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades
parciales, ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las
empresas, comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.
Artículo
6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de febrero de 2001 y
hasta el 28 de febrero de 2001.
Los cupos
definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las
decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.
La
Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo del cual enviará
copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FÉ DE LO
CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la
ciudad de Montevideo, a los doce días del mes de febrero de dos mil uno,
en un original en idioma español.
(Fdo.:) Por
el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.
ANEXO
DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS PESADOS
En el texto
del Protocolo, la expresión "Vehículos pesados" se refiere a los
bienes comprendidos en los siguientes ítem arancelarios, con las restricciones
que se señalan en la columna "Aclaraciones y Salvedades".
NCM /
ACLARACIONES Y SALVEDADES
8702.10.00 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8702.90.90 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.21.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.21.90 Chasis
cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.22.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.22.90 Chasis
cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.23.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.23.90 Chasis
cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.31.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.31.90 Chasis
cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.32.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.32.90 Chasis
cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8704.90.00 Exclusivamente
Chasis para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8706.00.10 Con
capacidad de carga útil superior a 1500 kg.
8706.00.90 Exclusivamente
Chasis y Plataformas Autoportantes para vehículos con capacidad de carga útil
superior a 1500 kg.