Detalle de la norma AA-1.P15-2001-AAP
Acuerdo Nro. 1.P15 Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Organismo Acuerdo de Alcance Parcial de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Año 2001
Asunto Instrumento que asegure el flujo comercial de los bienes automotores
Detalle de la norma
AAP

AAP. CE 1-2001

Decimoquinto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO 

La necesidad de contar con un instrumento que asegure el flujo comercial de los bienes automotores, hasta tanto se incorpore a los ordenamientos jurídicos e implemente, el Acuerdo sobre Política Automotriz de Florianópolis (Dec. CMC 70/00),

CONVIENEN:

Artículo 1°.- Prorrogar la utilización de los cupos correspondientes al período entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de enero de 2001, convenidos al amparo del Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Decimoprimer, Decimosegundo, Decimotercer y Decimocuarto Protocolos Adicionales al Acuerdo de Complementación Económica N° 1, hasta el 28 de febrero de 2001. En razón de ello, las exportaciones argentinas o uruguayas efectuadas al territorio del otro país signatario, al amparo del presente Protocolo, podrán imputarse al remanente de los cupos del período del 1° de enero de 2000 al 31 de enero de 2001, hasta agotar los mismos.

Artículo 2°.- La República Argentina autorizará entre el 1° de febrero de 2001 y  el 28 de febrero de 2001 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Oriental del Uruguay hasta un cupo de 1.350 unidades, dentro del cual se admitirán hasta 60 vehículos pesados, según se definen en el Anexo al presente Protocolo, reservándose el resto del cupo para vehículos de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

Artículo 3°.- La República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de febrero de 2001 y el 28 de febrero de 2001 la importación de vehículos originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 500 unidades de las posiciones NCM incluidas en la partida 8703 y de las posiciones NCM 8704.21.90 y 8704.31.90.

Adicionalmente, la República Oriental del Uruguay autorizará entre el 1° de feberero de 2001 y el 28 de febrero de 2001 la importación de vehículos pesados, según se definen en el Anexo al presente Protocolo, originarios y procedentes de la República Argentina hasta un cupo de 41 unidades.

Artículo 4°.- En relación con las normas de origen aplicables, se mantienen los términos estipulados en el Artículo 7° del Régimen para el Comercio de los Productos del Sector Automotor, anexo al Cuarto Protocolo Adicional.

A la fecha de suscripción del presente Protocolo, dichas normas son las consignadas en el segundo párrafo del citado Artículo 7°, con los valores especificados en el Artículo 3° del Decreto N° 1.522, del 6 de diciembre de 1999, de la República Argentina.

Artículo 5°.- Las Direcciones de Industria de ambos países signatarios efectuarán la distribución de su respectivo cupo de exportación en cantidades parciales, ajustadas a las concretas necesidades de utilización de las empresas, comunicándose en forma permanente las asignaciones efectuadas.

Artículo 6°.- El presente Protocolo rige a partir del 1° de febrero de 2001 y hasta el 28 de febrero de 2001.

Los cupos definidos en los artículos 2° y 3° del presente Protocolo se adecuarán a las decisiones y disposiciones que se adopten en materia de la Política Automotriz Común del MERCOSUR, cuando éstas entren en vigencia.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los doce  días del mes de febrero de dos mil uno, en un original en idioma español.

(Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Rosselli Frieri.

ANEXO
DEFINICIÓN DE VEHÍCULOS PESADOS

En el texto del Protocolo, la expresión "Vehículos pesados" se refiere a los bienes comprendidos en los siguientes ítem arancelarios, con las restricciones que se señalan en la columna "Aclaraciones y Salvedades".

NCM / ACLARACIONES Y SALVEDADES

8702.10.00 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8702.90.90 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8704.21.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8704.21.90 Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8704.22.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8704.22.90 Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8704.23.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8704.23.90 Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8704.31.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8704.31.90 Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8704.32.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8704.32.90 Chasis cabina con caja y capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8704.90.00 Exclusivamente Chasis para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8706.00.10 Con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

8706.00.90 Exclusivamente Chasis y Plataformas Autoportantes para vehículos con capacidad de carga útil superior a 1500 kg.

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
AA-1.P16-2001-AAP Complementa Instrumento que asegure el flujo comercial de los bienes automotores. Prórroga
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