Detalle de la norma AA-35-1996-ACE
Acuerdo Nro. 35 Acuerdo de Complementación Económica de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Organismo Acuerdo de Complementación Económica de Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)
Año 1996
Asunto Régimen General de Origen
Detalle de la norma

 

ACUERDO 35-1996 REGIMEN GENERAL DE ORIGEN

REQUISITOS GENERALES DE ORIGEN DEL ACUERDO:
 

REQUISITO

NORMA DE ORIGEN

Mercancías elaboradas íntegramente en el territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración se hubieren utilizado, única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias.

Anexo 13-art.3-numeral 1

Mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización.

Anexo 13-art.3-numeral 2

Mercancías producidas a bordo de barcos de fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su bandera.

Anexo 13-art.3-numeral 3

Mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino.

Anexo 13-art.3-numeral 4

Mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias y que sean procesadas en alguna de dichas Partes

Anexo 13-art.3-numeral 5

Mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales (cuatro primeros dígitos de la NALADISA).

Anexo 13-art.3-numeral 6, párrafo 1

Mercancías elaboradas con materiales no originarios que no cumplan con el requisito señalado en el numeral 6, párrafo 1, porque el proceso de transformación no implica salto de partida pero el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no excede del 40% del valor FOB de exportación de la mercancía final.

Anexo 13-art.3-numeral 7

Mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de partida, utilizando materiales no originarios, el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no excede el 40% del valor FOB de exportación de la mercancía final.

Anexo 13-art.3-numeral 8

ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 MERCOSUR Y CHILE

TITULO III
REGIMEN DE ORIGEN


Artículo 13.- Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de Liberación Comercial, el régimen de origen contenido en Anexo 13 del presente Acuerdo.
La Comisión Administradora del Acuerdo establecida en el Artículo 46 podrá:
a. Modificar las normas contenidas en el citado Anexo;
b. Modificar los elementos o criterios dispuestos en el referido Anexo, con el objeto de calificar las mercaderías como originarias;
c. Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos.

ANEXO 13
Régimen de origen


Artículo 1.- El presente Anexo establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías entre las Partes Contratantes, a los efectos de:
1. Calificación y determinación de la mercancía originaria;
2. Emisión de certificados de origen; y
3. Proceso de Verificación, Control y Sanciones.

Ambito de Aplicación

Artículo 2.- Las Partes Contratantes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora del Acuerdo.
Para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en el presente Anexo.
Durante el período en que las mercancías registradas en los Anexos 3, 6, 8 y 9 del Acuerdo no reciban tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo se aplicará sólo a las Partes Signatarias involucradas en los tratos preferenciales bilaterales previstos en los Anexos 5 o 6 del Acuerdo.

Calificación de Origen

Artículo 3.- Serán consideradas originarias:

1. Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración fueran utilizadas única y exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias;

2. Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización;

3. Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su bandera;

4. Las mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Parte Signatarias, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho lecho o subsuelo marino;

5. Las mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de una Parte Signataria y que sean procesadas en alguna de dichas Partes;

6. Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA.
Los casos en que se considere necesario el criterio de salto de partida y contenido regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del presente Artículo, se incluyen en el Apéndice nº 1 (B).
No obstante, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de clasificar en partida diferente, son resultantes de operaciones o procesos efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y consistan en simples montajes o ensambles, embalajes, fraccionamiento en lotes o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial de las características de las mercancías.
Tampoco serán consideradas originarias las mercancías o materiales que únicamente han sufrido un cambio por la simple filtración o dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía; en el Apéndice nº 1 (A) se establece el criterio para que los productos de los sectores allí indicados califiquen como originarios;

7. En el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el numeral 6 precedente, porque el proceso de transformación no implica salto de partida en la nomenclatura NALADISA, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de los materiales no originarios no exceda del 49% del valor FOB de exportación de la mercancía final;

8. Las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamble realizadas dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de partida, utilizando materiales no originarios, cuando el valor CIF puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del valor FOB de la mercancía final;

9. Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad al Artículo 4;

10. Las mercancías que se incluyen en el Apéndice 1 (c) serán consideradas originarias cuando el contenido regional de las mismas no sea inferior al 60% de su valor FOB;

11. Para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los materiales no originarios para Paraguay, será considerado como puerto de destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de las Partes Signatarias, incluidos los depósitos y zonas francas;

12. Para las mercancías incluidas en el Apéndice Nº 2 del presente Anexo, la República de Chile otorga a la República del Paraguay un régimen de origen del 50% de contenido regional hasta el 31.12.2003. En un plazo de hasta sesenta (60) días a partir de la firma del Acuerdo, Paraguay podrá reemplazar total o parcialmente dicho Apéndice;A partir del 1.1.2004, tales productos se ajustarán al régimen de origen convenido para el Acuerdo.

(Ver ACE 35.50 que reemplaza este inciso)

Requisitos Específicos de Origen

Artículo 4.- Las Partes Contratantes podrán acordar el establecimiento de requisitos específicos, en aquellos casos en que se estime que las normas antes fijadas, no resulten suficientes para calificar el origen de una mercancía o grupo de mercancías.
Estos requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales.
Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el Apéndice Nº 3.
Las mercancías pertenecientes al sector de telecomunicaciones e informática que se incluyen en el Apéndice Nº 4, cumplirán los requisitos específicos allí indicados.

Artículo 5.- En el establecimiento de los requisitos específicos de origen a que se refiere el Artículo 4, así como en la modificación de dichos requisitos, la Comisión Administradora del Acuerdo, cuando corresponda, tomará como base, individual o conjuntamente, los siguientes elementos:

I. Materiales y otros insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera a la mercancía su característica esencial, y
ii) Materias primas principales.
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera a la mercancía su característica final;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje que representan las partes o piezas respecto al valor total.
c) Otros insumos

II. Proceso de transformación o elaboración utilizado.

III. Proporción del valor de los materiales importados no originarios en relación al valor total de la mercancía.

Artículo 6.- Para los efectos del ejercicio de las facultades a que se refiere el Artículo 13 del Acuerdo, cualquiera de las Partes Signatarias deberá presentar a la Comisión Administradora una solicitud fundada, proporcionando los antecedentes respectivos.

Acumulación

Artículo 7.- Para el cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados a una determinada mercancía en el territorio de otra de las Partes Signatarias, serán consideradas originarias del territorio de esta última.

De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías

Artículo 8.- Para que las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán haber sido expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera expedición directa:
a) las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado no participante en el Acuerdo;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados no participantes del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competentes, siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no participante de tránsito;
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga, descarga y manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

Artículo 9.- Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a y b, del Artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen.

Emisión de Certificados de Origen

Artículo 10.- En todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.

Artículo 11.- Este certificado deberá contener una Declaración Jurada del productor final o del exportador de la mercancía en que se manifieste el total cumplimiento de las disposiciones sobre el origen del Acuerdo.

Artículo 12.- La emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones oficiales, a ser nominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar la expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial de cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los certificados de origen.
En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen, las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior para la prestación de tal servicio.
Cada Parte Signataria comunicará a la Comisión administradora el nombre de la repartición oficial de control correspondiente, en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo.
En el plazo referido en el inciso anterior, las Partes Signatarias comunicarán a la Comisión Administradora y a la Secretaría General de la ALADI el nombre de las reparticiones oficiales y privadas habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facsímil de las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin.
Los registros y facsímil de firmas a que se refiere el inciso precedente entrarán en vigor dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contado desde que fueren comunicados. Hasta entonces, permanecerán vigentes los registros y facsímil en actual vigor ante la ALADI.
En el plazo de treinta (30) días corridos entrarán en vigor las modificaciones que se operen en el registro de firmas y facsímil y en las reparticiones oficiales o en los organismos delegados. Hasta entonces permanecerán vigentes los registros y facsímil anteriores a la modificación.

Artículo 13.- El certificado de origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser emitido por entidades habilitadas;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;
c) Identificación del exportador e importador;
d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 11.

Artículo 14.- La solicitud de Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía cumple con los requisitos exigidos, tales como:
a) Nombre o razón social del solicitante.
b) Domicilio legal
c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA
d) Valor FOB de la mercancía a exportar
e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:
i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otra Parte Signataria, indicando:
- Procedencia- Códigos NALADISA,
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
- Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas no originarios:
- Códigos NALADISA,
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
- Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su despacho aduanero.
Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación suficiente para cada solicitud de certificación.
En el caso de las mercancías que fueran exportadas regularmente, y siempre que el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración podrá tener una validez de 180 días a contar desde la fecha de su emisión.

Artículo 15.- El certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser emitido exclusivamente en formulario que se adjunta en el Apéndice Nº 5, que carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos los campos. La Comisión Administradora podrá modificar el formato del Certificado.
Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.

Los certificados de origen podrán ser emitidos a más tardar 10 días hábiles después del embarque definitivo de las mercancías que estos certifiquen.

(Párrafo dejado sin efecto por AAP.CE Nº 35 Protocolo 36).
Para el caso de mercaderías a ser expuestas en ferias y exposiciones realizadas o auspiciadas por organismos oficiales de una de las Partes Signatarias, y que sean vendidas en dichos eventos, los certificados de origen que sean requeridos podrán ser expedidos dentro de los plazos que hace referencia el 2º párrafo de este artículo. Para esos casos no resultará aplicable la limitación establecida en el párrafo 3º. (Según 8º Protocolo Adicional).

Artículo 16.- Las entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos años, a partir de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los antecedes que sirvieron de base para la emisión del Certificado.
Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.

Rectificación de errores en Certificados de Origen
(Artículos Incorporados por el Decimosexto Protocolo Adicional suscrito el 20/09/99)

Artículo 16 A.- En caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria.
Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y consignatario.Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser rectificados.

Artículo 16 B.- Las autoridades aduaneras conservarán el Certificado de Origen y emitirán una comunicación escrita indicando el motivo por el cual el mismo no resulta aceptable y el (los) campo(s) del formulario que afecta, para su rectificación, bajo el nombre y firma del funcionario responsable y fecha. Se adjuntará a dicha comunicación fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, bajo nombre y firma del funcionario responsable. La referida comunicación valdrá como notificación al declarante.

Artículo 16 C.- Las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad certificadora que emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que deberá consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se corrige, indicando los datos observados en su versión original y la respectiva rectificación, debiendo anexarse a la comunicación emitida por la autoridad aduanera. Dicha comunicación deberá ser suscrita por persona acreditada para emitir certificados de origen.

Artículo 16 D.- La comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá ser presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del plazo de treinta días (30) días contados desde la fecha de la notificación a que se refiere el artículo 16 B. En caso de no aportarse en tiempo y forma se aplicará el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercaderías no originarias del territorio de las Partes, sin perjuicio de las sanciones que establezca la legislación vigente en cada Parte Signataria.

Artículo 16 E.- Los casos a los que se refiere el presente título serán comunicados por la autoridad aduanera a la repartición oficial responsable de la emisión del certificado de origen de la Parte Signataria exportadora.

Artículo 16 F.- No se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya hayan sido presentados a la autoridad aduanera.

Procesos de Verificación y Control

Artículo 17.- No obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas por este Anexo y que pueda establecer la Comisión Administradora del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán, en el caso de dudas fundadas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de la repartición oficial de la Parte Signataria exportadora responsable de la verificación y control de los certificados de origen, informaciones adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión o iniciar las investigaciones del caso cuando proceda, con conocimiento a la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora.

Artículo 18.- Abierta una investigación por la autoridad aduanera, ésta podrá ordenar la suspensión del trato arancelario preferencial o adoptar las medias que considere necesarias para garantizar el interés fiscal, pero en ningún caso detendrá el trámite de importación de las mercancías.
Resuelto el caso, se dejará en firme la resolución, se reintegrarán los derechos percibidos en exceso, se liberarán las garantías o se harán efectivas, según corresponda.

Artículo 19.- La autoridad aduanera deberá notificar la iniciación de la investigación al importador y a la autoridad encargada de la verificación y control en la Parte Signataria exportadora, a la cual solicitará la información necesaria para dicha investigación.

Artículo 20.- La repartición oficial responsable por la verificación y control de los Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17, en un plazo no superior a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las informaciones tendrán carácter confidencial y será utilizadas, exclusivamente, para esclarecer tales casos.
En los casos en que la información no fuera provista o fuera insatisfactoria, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales mercancías podrá disponer, en forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial de nuevas operaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador.

Artículo 21.- En el proceso de verificación, la Parte Signataria importadora, a través de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, podrá:
a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio de otra Parte Signataria;
b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a las instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción de la mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su origen;
c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora.
Para tales fines, las Partes Signatarias podrán facilitar la realización de auditorías externas recíprocas, de conformidad a la legislación nacional.
Los resultados de la investigación deberán ser comunicados a la repartición oficial de control de la Parte Signataria importadora.

Artículo 22.- Agotada la instancia de investigación, si las conclusiones no son satisfactorias para los involucrados, las Partes Signatarias mantendrán consultas bilaterales. Si los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte Signatar ia afectada, podrá recurrir al sistema de Solución de Controversias del Acuerdo.

Sanciones

Artículo 23.- Cuando se comprobare que el Certificado de Origen no se ajusta a las disposiciones contenidas en el presente Anexo o en él o en sus antecedentes, se detectare falsificación, adulteración o cualquiera otra circunstancia que de lugar a perjuicio fiscal o económico, las Partes Signatarias podrán adoptar las sanciones que correspondan de conformidad a su legislación.
En el caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Anexo, así como tratándose de la adulteración o falsificación de los documentos relativos al origen de las mercancías, las Partes Signatarias adoptarán las medidas de conformidad a su legislación, en contra de los productores, exportadores, entidades emisoras de certificados de origen y cualquier otra persona que resulte responsable de tales transgresiones, con el fin de evitar las violaciones a los principios del Acuerdo.

Definiciones

Artículo 24.- A los efectos del presente Anexo se entenderá por:
a) Materiales: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías,
b) NALADISA: identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración- Sistema Armonizado,
c) Partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
d) Salto de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
e) Contenido Regional: valor agregado resultante de operaciones o procesos efectuados en alguno o algunos de los Países Signatarios.

ORIGEN DE PRODUCTOS MINERALES EXPORTADOS A TRAVES DE DUCTOS:
La Certificación de origen de productos del reino mineral extraídos de yacimientos en el territorio de una de las partes signatarias y que se exporten al territorio de la otra parte a través de ductos, puede consultarse en el Decimosegundo Protocolo Adicional suscrito el 13/10/98.

INSTRUCTIVO DE LLENADO DE CERTIFICADOS DE ORIGEN:
El Decimoséptimo Protocolo suscrito el 20/09/99 aprueba las normas sobre el instructivo de llenado del Certificado de Origen.

CERTIFICACION DE ORIGEN DE ENERGIA ELECTRICA:
El Decimonoveno Protocolo adicional suscrito el 20/09/99, que aún no se encuentra vigente, se refiere a la certificación de origen de energía eléctrica, exportada a través de líneas de transmisión o transporte.

SECTOR AUTOMOTOR (31º Protocolo Adicional)
Modificación al Anexo 13

Requisitos específicos de origen aplicables a las importaciones realizadas por Argentina de productos del sector automotor.

a) Automóviles y Comerciales livianos: ítem NALADISA 8703.21.00, 8703.22.00,8703.23.00,8703.24.00, 8703.31.00, 8703.32.00, 8703.33.00, 8703.90.00, 8704.21.00, 8704.31.00.

b) Camiones: ítem NALADISA 8701.20.00, 8704.10.00, 8704.22.00, 8704.23.00, 8704.32.00, 8704.90.00, 8705.10.00, 8705.20.00,87805.30.00, 8705.40.00, 8705.90.00, 8706.00.00

c) Ómnibus: ítem NALADISA 8702.10.00 y 8702.90.00

Año ICR (X) % ICP (Y) %
a) autos y vehículos comerciales livianos b) camiones c) ómnibus
2002 40 40 40 10
2003 40 40 40 10
2004 45 (3600) 40 (7400) 45 (150) 40 (250) 45 (131) 40 (269) 10
2005 50 (4000) 40 (8000) 50 (170) 40 (330) 50 (131) 40 (269) 10
2006 60 60 60

En todos los casos, las cifras consignadas entre paréntesis corresponden al número de unidades a las que se asigna el porcentaje de origen correspondiente.

Indice de Contenido Regional

E importaciones CIF de piezas de 3os países
ICR ={ 1 _ ________________________________________________________________ } x 100 ³ X %
Precio FOB del vehículo

Indice de Contenido de Piezas

E Valor (MERCOSUR + Chile) de las piezas de
un vehículo antes de impuestos
ICP ={ ___________________________________________________________________ } x 100 ³ Y %
Precio FOB del vehículo

APENDICE 1
(Correspondiente al artículo 3ro)


A.- Los productos de los capítulos 28 y 29 deben cumplir con el régimen general y ser obtenidos a partir de un proceso productivo que introduzca una modificación molecular resultante de una transformación substancial y que cree una nueva identidad química

B.- Cuando utilicen insumos no originarios de los países signatarios, resultará necesario el cumplimiento del criterio de salto de partida del sistema armonizado y contenido de valor agregado regional calculado de acuerdo al numeral 7 del Artículo 3ro. del Título III del Anexo 13 del Presente Acuerdo.

1507
1508
1511.10.00
1512.19.10
1512.29.00
1513.21.10
1902
1905
4816.20.00
4816.90.00
4817
4820
4821
4823.11.00
4823.19.00
4823.51.00
4823.59.00
4823.90.90
4911.10.90
5111
5112
5113.00.00
5205
5206
5208
5209
5210
5211
5212
5309
5310
5311
5401
5402.
5403
5406
5407
5503.20.00
5512
5513
5514
5515
5516
5601
5602
5603
5604
5605
5606
5607
5608
5609
5701
5702
5703
5704
5705
5801
5802
5803
5804
5805
5806
5807
5808
5809
5810
5811
5901
5902
5903
5904
5905
5906
5907
5908
5909
5910
5911
6001
6002
6301
6302
6303
6304
6305
6306
6307
6308
6310
6406
6506.91.00
7321
7322
7323.91.00
7323.92.00
7323.93.10
7323.93.90
7323.94.10
7323.94.90
7323.99.10
7323.99.90
7324   La Nota Externa SDG CAD Nº 31/07 elimina del Apéndice Nº 1 literal B a esta Partida quedando la misma sujeta al Régimen General de Origen previsto en el Art. 3.
7325.10.00
7325.99.00
7326.19.00
7326.20.00
7326.90.00
9404.10.00
9404.29.00
9404.30.00
9404.90.00

C.- Cumplirán con el requisito de valor agregado en los países signatarios del 60%, a excepción de los que se establece en el Apéndice Nº 4.

1105.20.00 (1)
2001.10.00 (1)
2001.20.00 (1)
2001.90.10 (1)
2001.90.20 (1)
2001.90.90 (1)
2002.10.00 (1)
2004.10.00 (1)
2004.90.10 (1)
2004.90.20 (1)
2004.90.30 (1)
2004.90.40 (1)
2004.90.50 (1)
2004.90.90 (1)
2005.10.00 (1)
2005.20.00 (1)
2005.30.00 (1)
2005.40.00 (1)
2005.51.00 (1)
2005.59.00 (1)
2005.60.00 (1)
2005.70.00 (1)
2005.80.00 (1)
2005.90.10 (1)
2005.90.20 (1)
2005.90.90 (1)
2007.10.00 (1)
2007.91.10 (1)
2007.91.90 (1)
2007.99.22 (1)
2007.99.23 (1)
2007.99.29 (1)
2008.11.10 (1)
2008.11.91 (1)
2008.11.99 (1)
2008.19.11 (1)
2008.19.19 (1)
2008.19.20 (1)
2008.19.30 (1)
2008.20.10 (1)
2008.20.20 (1)
2008.20.90 (1)
2008.30.10 (1)
2008.30.20 (1)
2008.30.90 (1)
2008.40.10 (1)
2008.40.20 (1)
2008.40.90 (1)
2008.50.10 (1)
2008.50.20 (1)
2008.50.90 (1)
2008.60.11 (1)
2008.60.12 (1)
2008.60.91 (1)
2008.60.92 (1)
2008.60.99 (1)
2008.70.20 (1)
2008.80.10 (1)
2008.80.20 (1)
2008.80.90 (1)
2008.92.10 (1)
2008.92.20 (1)
2008.92.90 (1)
2008.99.11 (1)
2008.99.12 (1)
2008.99.13 (1)
2008.99.14 (1)
2008.99.15 (1)
2008.99.19 (1)
2008.99.20 (1)
2008.99.91 (1)
2008.99.99 (1)
2009.50.00 (1)
2009.70.00 (1)
2009.80.10 (1)
2009.80.20 (1)
2009.90.00 (1)
2201.10.10
2201.10.90
2201.90.10
2201.90.20
2202.10.00
2202.90.00
3916.10.10
3916.10.90
3916.20.10
3916.20.20
3916.20.90
3916.90.10
3916.90.20
3916.90.90
3917.10.10
3917.10.20
3917.21.10
3917.21.90
3917.22.10
3917.22.90
3917.23.00
3917.29.00
3917.31.00
3917.32.00
3917.33.00
3917.39.00
3917.40.00
3918.10.10
3918.10.90
3918.90.10
3918.90.90
3919.10.00
3919.90.00
3922.10.00
3922.20.00
3922.90.10
3922.90.90
3923.10.00
3923.21.00
3923.29.00
3923.40.00
3923.50.00
3923.90.00
3924.10.00
3924.90.10
3924.90.90
3925.10.00
3925.20.00
3925.30.00
3925.90.00
3926.10.00
3926.20.00
3926.30.00
3926.40.00
3926.90.00
4010.10.00
4010.91.00
4010.99.00
4011.10.00
4011.20.00
4011.30.00
4011.40.00
4011.50.00
4011.91.00
4011.99.00
4012.90.10
4013.10.00
4013.20.00
4013.90.00
4819.10.00
4819.20.00
4819.30.00
4819.40.00
4907.00.00
4909.00.10
4909.00.90
4910.00.00
4911.99.00
6401.10.00
6401.91.00
6401.92.00
6401.99.00
6402.11.00
6402.19.00
6402.20.00
6402.30.00
6402.91.00
6402.99.00
6403.11.00
6403.19.10
6403.19.90
6403.20.00
6403.30.00
6403.40.10
6403.40.90
6403.51.00
6403.59.00
6403.91.00
6403.99.00
6404.11.00
6404.19.00
6404.20.00
6405.10.10
6405.10.20
6405.10.30
6405.10.40
6405.20.10
6405.20.20
6405.90.10
6405.90.20
6405.90.30
6405.90.40
7005.29.20
7007.11.10
7007.11.90
7007.19.10
7007.19.90
7007.21.10
7007.21.90
7007.29.10
7007.29.90
7009.10.00
7009.91.00
7009.92.00
7013.32.00
7014.00.00
8207.11.00
8207.12.00
8207.20.00
8207.30.00
8207.40.10
8207.40.20
8207.40.90
8207.50.00
8207.60.00
8207.70.00
8207.80.00
8207.90.00
8301.10.00
8301.20.00
8301.30.00
8301.40.10
8301.40.20
8301.50.00
8301.60.00
8301.70.00
8302.10.00
8302.20.00
8302.30.00
8302.41.00
8302.42.00
8302.49.00
8302.50.00
8302.60.00
8308.10.00
8308.20.00
8308.90.00
8309.10.00
8309.90.00
8310.00.00
8401
8402
8402.19.00
8403
8404
8405
8406
8407
8408
8409
8410
8411
8412
8413
8413.70.00 (2)
8413.91.00 (2)
8414
8414.30.00 (2)
8415
8416
8417
8418
8418.10.00 (2)
8418.21.00 (2)
8418.30.00 (2)
8418.50.00 (2)
8418.69.00 (2)
8419
8419.11.00 (2)
8419.90.00 (2)
8420
8421
8421.21.00 (2)
8421.23.00
8422
8422.30.00 (2)
8422.40.00 (2)
8423
8424
8425
8426.41.00 (2)
8426.91.00 (2)
8427
8428
8428.39.00 (2)
8429
8430
8430.41.00 (2)
8430.49.00 (2)
8431
8431.39.00 (2)
8431.43.00 (2)
8432
8433
8434
8435
8436
8437
8438
8438.20.00 (2)
8439
8439.30.00 (2)
8439.99.00 (2)
8440
8441
8441.90.00 (2)
8442
8443
8443.19.00 (2)
8444.00.00
8445
8446
8447
8448
8449
8450
8451
8452
8453
8454
8455
8456
8457
8458
8459
8460
8461
8462
8463
8464
8465
8466
8467
8468
8469
8474
8474.31.00 (2)
8474.90.00 (2)
8475
8475.10.00 (2)
8476
8477
8478
8479
8480
8480.71.00 (2)
8481
8481.10.00 (2)
8481.30.00 (2)
8481.40.00 (2)
8481.80.10 (2)
8481.80.90 (2)
8481.90.00 (2)
8482
8482.10.00 (2)
8483
8483.30.00 (2)
8484
8485
8501
8502
8502.13.00 (2)
8503.00.00
8504
8504.10.00 (2)
8504.23.00 (2)
8505
8507
8508
8509
8509.10.00 (2)
8509.20.00 (2)
8510
8511
8512
8514
8515
8516
8517
8518
8520
8521
8526
8527
8528
8529
8530
8532
8533
8534
8535
8536
8536.20.00 (2)
8536.50.00 (2)
8538
8539
8539.22.00 (2)
8539.31.00 (2)
8545
8546
8547
8548
8601
8602
8603
8604
8605
8606
8607
8608
8609
8701
8702
8703
8704
8705
8706
8707
8708
8709
8710
8711
8712.00.00 (3)
8713
8714
8715
8716
8802
8803
8805
8901
8902
8903
8904
8905
8906
8907
9002
9004
9005
9006
9007
9008
9009
9010
9011
9012
9013
9015
9016.00.00
9017
9018
9019
9022
9024
9027
9028
9029
9030
9031
9032
9401
9402
9403
9405
9406
9501.00.00
9502
9503
9504.10.00
9504.30.00
9504.90.00
9603.21.00
9603.29.00
9603.30.00
9603.40.00
9603.90.00
9606.21.00
9606.29.00
9608.10.00
9608.20.00
9608.31.00
9608.39.00
9617

(1) Los envases, envoltorios y embalajes deberán ser elaborados a partir de insumos de los países signatarios. Este requisito será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1997. A partir del 1 de enero de 1998 cumplirán con el requisito de contenido de valor agregado de los países signatarios del 60%.
(2) El contenido regional de estos ítem es de 50% hasta el 1 de enero de 1999. A partir de esta fecha, cumplirán con el requisito de contenido regional 60%.
(3) El contenido regional de estos ítem es de 55% hasta el 1 de enero de 1999. A partir de este fecha, cumplirán con el requisito de contenido regional 60%.


APENDICE Nº 2 (Ver art. 3º punto 12)


APENDICE Nº 3 (Correspondiente al artículo 4º)


1.-  Elaborado directa o indirectamente a partir de leche fresca producida en su totalidad en el territorio de los países signatarios.

0401  LECHE Y NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE.

0402  LECHE Y NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE.

0403 SUERO DE MANTEQUILLA (DE MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMAS LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTOS O CACAO.

0404 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE; PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

0405   MANTEQUILLA (MANTECA) Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE.

0406  QUESOS REQUESON.

1702.10.00 Lactosa y jarabe de lactosa

1901.90.30 Leche modificada

1901.90.40 Dulce de leche

2105.00.00 HELADOS COMESTIBLES, INCLUSO SI CONTIENEN CACAO

3501 CASEINA, CASEINATOS Y DEMAS DERIVADOS DE LA CASEINA; COLAS DE CASEINA


2.- Elaborado a partir de trigo o morcajo producido en el territorio de los países signatarios.

1101.00.00 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON)

3.- Elaborada a partir de cebada producida en el territorio de los países signatarios.

1107  MALTA (DE CEBADA U OTROS CEREALES), INCLUSO TOSTADA

4.-  Elaborada con malta producida a partir de la cebada originaria de los países signatarios.

2203.00.00 CERVEZA DE MALTA


5.-  En el caso de los jabones elaborados con aceite de almendra de palma, este aceite debe ser originario de los países signatarios.

3401.11.10 Jabones

3401.19.11 Industriales

3401.19.19 Los demás


6.-  El proceso de emulsionado fotosensible sobre la base deberá ser efectuado en el territorio de los países signatarios. 

3701.10.00  Para rayos X
 
3701.30.00  Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado exceda de 255 mm

3701.99.00  Las demás

3702.10.00  Para rayos X

3702.39.00  Las demás

3702.42.00 De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores (policroma)

3702.43.00 De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m

3702.44.00 De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm

3702.95.00  De anchura superior a 35 mm

3703.10.11  Para fotografía en colores (polícroma)

3703.10.19  Los demás

3703.20.10  Papel o cartón

3703.90.10  Papel o cartón

7.-  Elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los países signatarios.

3808  INSECTICIDAS, RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACION Y REGULADORES DEL CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO PREPARACIONES O EN FORMA DE ARTICULOS, TALES COMO CINTAS, MECHAS Y VELAS AZUFRADAS Y PAPELES MATAMOSCAS.


8.-  Impresos y laminados sobre películas de polietileno, polipropileno, mono o biorientado o P.V.C, producidos en el territorio de los países signatarios.

3920.10.10  De polietileno

3920.10.90  Las demás

3920.20.10  De polipropileno

3920.20.90  Las demás

3920.41.10  De policloruro de vinilo

3920.41.20 De copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo

3920.41.90  Las demás

3920.71.00  De celulosa regenerada


9.-  Impresos o laminados sobre películas de polietileno, copolímeros acrílicos y foil de aluminio producidos en el territorio de los países signatarios.

3921.11.00 De polímeros de estireno


10.-  Elaborado a partir de papel Kraft producido en el territorio de los países signatarios.
Este requisito será de aplicación transitoria hasta el 31 de diciembre del 2000.

4802.52.00 De gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
 

11.-  Elaborado a partir de papel cristal producido en el territorio de los países signatarios, que contengan dióxido de titanio.
Este requisito será de aplicación transitoria hasta el 31 de diciembre del 2000.

4806.40.00 Papel cristal y demás papeles calandrados trasparentes o translúcidos


12.-  Elaborado a partir de papeles, polietileno y aluminio producidos en el territorio de los países signatarios.
Este requisito será de aplicación transitoria hasta el 31 de diciembre del 2000.

4811.31.00 Blanqueados, de gramaje superior a 150 g/m2


13.-  Elaborados a partir de hilados producidos en el territorio de los países signatarios.

6101  CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LA PARTIDA 6103.

6102  ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS, CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LA PARTIDA 6104.

6103 TRAJES (AMBOS O TERNOS), CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES), DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS.

6104  TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALON, PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES), DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.

6105  CAMISAS DE PUNTO PARA HOMBRES O NIÑOS.

6106  CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.

6107  CALZONCILLOS (INCLUSO LOS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA O NO SOBREPASAN LA INGLE), CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS 

6108  COMBINACIONES,  ENAGUAS, BRAGAS (BOMBACHAS, CALZONES) (INCLUSO LAS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA), CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DE CAMA, ALBORNOCES, BATAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.

6109  "T SHIRTS" Y CAMISETAS INTERIORES, DE PUNTO.

6110  SUETERES (JERSEIS), "PULLOVERS", "CARDIGANS", CHALECOS Y ARTICULOS SIMILARES, INCLUSO CON CUELLO DE CISNE, DE PUNTO.

6111 PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DEPUNTO, PARA BEBES.

6112  CONJUNTOS DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO O DEPORTE, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUI, Y TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES), DE PUNTO.

6113  PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON GENEROS DE PUNTO DE LAS PARTIDAS 5903, 5906 O 5907.

6114  LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR, DE PUNTO.

6115  "PANTY" MEDIAS (MEDIAS BRAGA, MEDIAS BOMBACHA), LEOTARDOS, CALZAS, MEDIAS, CALCETINES Y ARTICULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VARICES, DE PUNTO.

6116  GUANTES Y SIMILARES, DE PUNTO.

6117  LOS DEMAS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR CONFECCIONADOS, DE PUNTO; PARTES DE PRENDAS O DECOMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO.


14.-  Elaborados a partir de tejidos internos y externos producidos en territorios de los países signatarios

6201  ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS, CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LA PARTIDA 6203.

6201.11.00 De lana o de pelo fino        (1)
6201.13.00 De fibras sintéticas o artificiales    (1)
6201.91.00 De lana o de pelo fino                   (1)
6201.93.00 De fibras sintéticas o artificiales    (1)

6202  ABRIGOS, CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS, CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA MUJERES O NIÑAS, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LA PARTIDA 6204.

6202.11.00 De lana o de pelo fino    (1)
6202.13.00 De fibras sintéticas o artificiales  (1)
6202.91.00 De lana o de pelo fino    (1)
6202.93.00 De fibras sintéticas o artificiales  (1)

6203 TRAJES (AMBOS O TERNOS), CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES)), PARA HOMBRES O NIÑOS.

6203.11.00 De lana o de pelo fino                 (1)
6203.12.00 De fibras sintéticas                      (1)
6203.21.00 De lana o de pelo fino                 (1)
6203.23.00 De fibras sintéticas                      (1)
6203.31.00 De lana o de pelo fino                 (1)
6203.33.00 De fibras sintéticas                      (1)
6203.41.00 De lana o de pelo fino                 (1)
6203.43.00 De fibras sintéticas                      (1)

6204  TRAJES SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALON, PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES)), PARA MUJERES O NIÑAS.

6204.11.00 De lana o de pelo fino  (1)
6204.13.00 De fibras sintéticas  (1)
6204.21.00 De lana o de pelo fino  (1)
6204.23.00 De fibras sintéticas  (1)
6204.31.00 De lana o de pelo fino  (1)
6204.33.00 De fibras sintéticas  (1)
6204.41.00 De lana o de pelo fino  (1)
6204.43.00 De fibras sintéticas  (1)
6204.51.00 De lana o de pelo fino  (1)
6204.53.00 De fibras sintéticas  (1)
6204.61.00 De lana o de pelo fino  (1)
6204.63.00 De fibras sintéticas  (1)

6205  CAMISAS PARA HOMBRES O NIÑOS.
  
6206  CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, PARA MUJERES O NIÑAS.

6207  CAMISETAS  INTERIORES, CALZONCILLOS (INCLUSO LOS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA O NO SOBREPASAN LA INGLE), CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS.

6208  CAMISETAS INTERIORES, COMBINACIONES, ENAGUAS, BRAGAS (BOMBACHAS, CALZONES) (INCLUSO LAS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA), CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DE CAMA, ALBORNOCES, BATAS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA MUJERES O NIÑAS.

6209  PRENDAS Y COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA BEBES.

6209.10.00 De lana o de pelo fino  (1)
6209.30.00 De fibras sintéticas  (1)


6210  PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 5602, 5603, 5903, 5906 O 5907.


6211  CONJUNTOS DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO O DEPORTE, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUI Y TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES); LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR.

6211.31.00 De lana o de pelo fino   (1)
6211.33.10 De fibras sintéticas   (1)
6211.33.20 De fibras artificiales   (1)
6211.41.00 De lana o de pelo fino   (1)
6211.43.10 De fibras sintéticas   (1)
6211.43.20 De fibras artificiales   (1)


6212  SOSTENES (CORPIÑOS), FAJAS, CORSES, TIRANTES (TIRADORES), LIGAS Y ARTICULOS SIMILARES, Y SUS PARTES, INCLUSO DE PUNTO.

6213  PAÑUELOS DE BOLSILLO.

6214  CHALES, PAÑUELOS DE CUELLO, PASAMONTAÑAS, BUFANDAS, MANTILLAS, VELOS Y ARTICULOS SIMILARES.

6215  CORBATAS Y LAZOS SIMILARES.

6216  GUANTES Y SIMILARES

6217  LOS DEMAS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR CONFECCIONADOS; PARTES DE PRENDAS O DE COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 6212.

9404.21.00 De caucho o de plástico celulares recubiertos o no

(1) Para estos ítem la norma de origen que regirá hasta el 1º de enero de 1998 será que solo el tejido exterior deberá ser originario de la región.
 A partir de dicha fecha cumplirá con el requisito específico señalado para el sector.


15.-  Elaborado a partir de hierro fundido o forjado en el territorio de los países signatarios.

7208  PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR.

7209  PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN FRIO, SIN CHAPAR NI REVESTIR.

7210  PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS.

7211  PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm, SIN CHAPAR NI REVESTIR.

7212  PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS.

7213  ALAMBRON DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.

7214  BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS  O  EXTRUDIDAS (INCLUSO ESTIRADAS), EN CALIENTE, ASI COMO LAS SOMETIDAS A TORSION DESPUES DEL  LAMINADO.

7215  LAS DEMAS BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.

7216  PERFILES DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.

7217  ALAMBRE DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.

7218  ACERO INOXIDABLE EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS; PRODUCTOS SEMIMANUFACTURADOS DE ACERO INOXIDABLE.

7219  PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm.

7220  PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm. 

7221  ALAMBRON DE ACERO INOXIDABLE.

7222  BARRAS Y PERFILES, DE ACERO INOXIDABLE.

7223  ALAMBRE DE ACERO INOXIDABLE.

7224  LOS DEMAS ACEROS ALEADOS EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS; PRODUCTOS SEMIMANUFACTURADOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS.
7225  PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm.

7226  PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm.

7227  ALAMBRON DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS.

7228  BARRAS Y PERFILES, DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA  PERFORACION,  DE ACEROS ALEADOS O SIN ALEAR.

7229  ALAMBRE DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS.

7301  TABLESTACAS DE HIERRO O DE ACERO, INCLUSO PERFORADAS O HECHAS CON ELEMENTOS ENSAMBLADOS; PERFILES OBTENIDOS POR SOLDADURA, DE HIERRO O DE ACERO.

7302  ELEMENTOS PARA VIAS FERREAS, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO: CARRILES(RIELES), CONTRACARRILES (CONTRA-RIELES) Y CREMALLERAS, AGUJAS, PUNTAS DE CORAZON, VARILLAS PARA EL MANDO DE AGUJAS Y DEMAS ELEMENTOS PARA EL CRUCE O CAMBIO DE VIAS, TRAVIESAS (DURMIENTES), BRIDAS, COJINETES, CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO, PLACAS DE SUJECION,  PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACION Y DEMAS PIEZAS PROYECTADAS ESPECIALMENTE PARA LA COLOCACION, LA UNION O LA FIJACION DE CARRILES (RIELES).

7303  TUBOS Y PERFILES HUECOS, DE FUNDICION.

7304  TUBOS Y PERFILES HUECOS, "SIN SOLDADURA" ("SIN COSTURA"), DE HIERRO O DE ACERO.

7305 LOS DEMAS TUBOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS O REMACHADOS), DE SECCIONES INTERIOR Y EXTERIOR CIRCULARES, DE DIAMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 mm, DE HIERRO O DE ACERO.
Excepto tubos exclusivamente para caños, elaborados con soldadura longitudinal continua por resistencia eléctrica, de diámetro superior a 590 mm e inferior a 630 mm (incluidos en el ítem 7305.12.00) que estarán sujetos al Régimen General del Acuerdo. (18° Protocolo Adicional)

7306  LOS DEMAS TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O DE ACERO.

7307  ACCESORIOS DE TUBERIA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO.

7308  CONSTRUCCIONES Y PARTES DE CONSTRUCCIONES (POR EJEMPLO: PUENTES Y PARTES DE PUENTES, COMPUERTAS DE ESCLUSAS, TORRES, CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA TECHADOS, TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES Y UMBRALES, CORTINAS DE CIERRE, BALAUSTRADAS), DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO, CON EXCEPCION DE LAS CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 9406; CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO, PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCION.

7309  DEPOSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER  MATERIA (CON  EXCEPCION DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 L, SIN DISPOSITIVOS MECANICOS NI TERMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO.

7310  DEPOSITOS, BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES (LATAS) Y RECIPIENTES SIMILARES, PARA CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCION DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO, DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300 L, SIN DISPOSITIVOS MECANICOS NI TERMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO.

7311 RECIPIENTES PARA GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO.

7312  CABLES, TRENZAS, ESLINGAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE HIERRO O DE ACERO, SIN AISLAR PARA USOS ELECTRICOS.

7313  ALAMBRE DE PUAS, DE HIERRO O DE ACERO; ALAMBRE (INCLUIDO EL ALAMBRE DOBLE) O FLEJE, TORCIDOS, INCLUSO CON PUAS, DE HIERRO O DE ACERO, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA CERCAR.

7314  TELAS METALICAS (INCLUIDAS LAS CONTINUAS O SIN FIN), REDES Y ENREJADOS, DE ALAMBRE DE HIERRO O DE ACERO; CHAPAS Y BANDAS, DESPLEGADAS, DE HIERRO O DE ACERO.

7315  CADENAS Y SUS PARTES, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO.

7316  ANCLAS, REZONES Y SUS PARTES, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO.

7317  PUNTAS, CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS APUNTADAS, GRAPAS ONDULADAS O BISELADAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO, INCLUSO CON CABEZA DE OTRAS MATERIAS, CON EXCLUSION DE LOS DE CABEZA DE COBRE.

7318  TORNILLOS, PERNOS, TUERCAS, TIRAFONDOS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS, CHAVETAS, ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE RESORTE O MUELLE) Y ARTICULOS  SIMILARES, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO.

7319  AGUJAS DE COSER, DE TEJER, PASACINTAS, AGUJAS DE GANCHILLO (CROCHE), PUNZONES PARA BORDAR Y ARTICULOS SIMILARES, DE USO MANUAL, DE HIERRO O DE ACERO; IMPERDIBLES (ALFILERES DE GANCHO) Y DEMAS ALFILERES DE HIERRO O DE ACERO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

7320 RESORTES (MUELLES), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O DE ACERO.

7323.10.00 Lana de hierro o de acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos

7325.91.00 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos

7326.11.00 Bolas trituradoras y artículos similares para molinos


16.-  Impresos o laminados sobre foil de aluminio producido en el territorio de los países signatarios.

7607.19.00 Los demás

7607.20.00 Con soporte

APENDICE 4 (CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 4º)


SECTOR DE TELECOMUNICACIONES

NALADISA

DESCRIPCION

REQUISITO

85.17

Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora.
Excepto las siguientes mercaderías:

Del ítem 8517.40.00:
- Aparatos de facsímil.
- Equipamientos terminales o repetidores sobre líneas de fibras ópticas, con capacidad de trasmisión superior a 140 Mbits/s
- Multiplexadores por división de tiempo, numéricos (“digitales”), síncronos con velocidad de trasmisión superior o igual a 155 Mbits/s.

Del ítem 8517.81.00:
- Aparatos de control y mando de redes (TMN - Telecommunication Management Network).

Deben cumplir con el requisito de origen previsto en el Artículo 3º, inciso “6” y el siguiente proceso productivo: montaje como mínimo del 80% de las placas de circuito impreso, por producto; montaje y soldadura de todos los componentes en la placa de circuito impreso; de las partes eléctricas y mecánicas totalmente desagregadas a nivel básico de componentes e integración de las placas de circuito impreso y en las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final.

85.25

Aparatos emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, de radiodifusión o de televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o de reproducción de sonido, incorporados; cámaras de televisión.
Excepto las siguientes mercaderías:
Del ítem 8525.20.00:
- De telecomunicaciones por satélite:
-- Para estación principal terrena fija, sin conjunto antena reflector.
-- Para estaciones VSAT (“Very Small Aperture Terminal”), sin conjunto antena reflector.
- De telefonía celular:
-- Para estación base.
-- Terminales fijas, sin fuente propia de energía.
- Del tipo modulador-demodulador (“radio-modem”).

Idem.

8527.90.00

Exclusivamente receptores personales de radiomensajes de frecuencia inferior a 150 Mhz.

Idem.

8529.90.00

Exclusivamente de aparatos de las subpartidas 8525.10 u 8525.20, excepto gabinetes y bastidores.

Idem.

8543.80.00

Excepto las siguientes mercaderías:
- Amplificadores de radiofrecuencia:
-- Para emisión de señales de microondas de alta potencia (HPA) a válvula TWT de tipo “phase combines” con potencia de salida superior a 2,7 kW.
-- Para distribución de señales de televisión.
- Aparatos para electrocutar insectos.

Idem.

 

SECTOR DE INFORMATICA


01 – Básico

8470.50.00 Exclusivamente electrónicas.

8471.20.00 Exclusivamente las siguientes mercaderías:
- De peso superior a 10 kg. o que funcionen solamente con fuente externa de energía.
- De peso inferior a 2,5 kg. con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2, capaces de funcionar sin fuente externa de energía.

8471.91.00 Excepto las siguientes unidades de procesamiento numéricas (digitales):
- De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”) y valor FOB inferior o igual U$S 12.500 por unidad.
- De media capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB superior a U$S 12.500 e inferior o igual a U$S 46.000, por unidad.
- De gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, y valor FOB superior a U$S 46.000 e inferior o igual a U$S 100.000, por unidad.
- De muy grande capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, y valor FOB superior a U$S 100.000, por unidad.

8471.92.00 Excepto las siguientes mercaderías:
- Impresoras, que no sean de impacto.
-- De transferencia térmica, policromáticas, con velocidad de impresión inferior o igual a 3 páginas por minuto, con anchura de impresión inferior o igual a 580 mm.
-- Con anchura de impresión superior a 580 mm. y velocidad de impresión inferior o igual a 50 páginas por minuto.
-- A láser, con resolución igual o superior a 800 puntos/pulgada, ancho de impresión igual o superior a 297 mm. (A3) y velocidad de impresión de por lo menos 6 ppm (páginas por minuto) pero inferior o igual a 50 ppm.
-- Policromáticas, con velocidad inferior o igual a 3 ppm (páginas por minuto) y capacidad de combinar, como mínimo, 16 millones de colores, que no sean a chorro de tinta.
-- Con velocidad de impresión superior a 50 páginas por minuto.
- Graficadores (“plotters”) con anchura de impresión superior a 580 mm., que no impriman por medio de puntas trazadoras.
- Digitalizadores de imágenes.
- Mesas digitalizadoras.
- Impresora de código de barras postales, tipo 3 en 5, a chorro de tinta fluorescente, con velocidad de hasta 4,5 m/s y paso de 1,4 mm.

8471.93.00 Excepto las siguientes mercaderías:
- Unidades de disco magnéticos.
- Unidades de discos para lectura o grabaciones de datos por medios ópticos.
Unidades de cintas magnéticas en cartuchos o casetes.

8471.99.00 Excepto las siguientes mercaderías:
- Controladoras de comunicaciones (“front end processor”).
- Distribuidores de conexiones para redes (“hub”)

8472.90.00 Exclusivamente las siguientes mercaderías:
- Distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de banco, incluidos los que puedan efectuar otras operaciones bancarias.
- Máquinas del tipo de las usadas en cajas de banco, con dispositivo para autenticar.
- Clasificadoras automáticas de documentos, con lectores o grabadores de la subpartida

8471.99 incorporados, con capacidad de clasificación inferior o igual a 400 documentos por minuto.

8473.29.00 - Exclusivamente partes de cajas registradoras de la subpartida 8470.50 (excepto circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados) y partes de máquinas de la subpartida 8470.90.

8473.30.00 Excepto las siguientes mercaderías:
- Mecanismos completos de impresoras a “láser”, “LED” (diodos emisores de luz) o “LCS” (sistema de cristal líquido), montados.
- Martillos de impresión y bancos de martillos.
- Cabezales de impresión, térmicos.
- Bandas (cintas de caracteres).
- Brazos posicionadores de cabezas magnéticas y cabezales magnéticos de unidades de discos o cintas magnéticas.
- Mecanismo bobinador para unidades de cintas magnéticas (“magnetic tape transporter”).
- Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados.
- Tarjetas de memoria (“memory card”).
- Pantallas (“display”) para microcomoputadores portátiles.

8473.40.00 Excepto las siguientes mercaderías:
- Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados.
- De distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de banco, incluidos los que puedan efectuar otras operaciones bancarias.
- De máquinas del tipo de las usadas en cajas de banco, con dispositivo para autenticar.

8511.80.00 Exclusivamente dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales).

8517.40.00 Exclusivamente aparatos de facsímil.

8531.20.00 Todas las mercaderías.

8537.10.00 Exclusivamente controladores numéricos computarizados (CNC).

8540.30.00 Exclusivamente tubos catódicos de unidades de salida por vídeo (“monitores”) de la subpartida 8471.92, monocromáticos, con diagonal de pantalla superior o igual a 35,56 cm (14 pulgadas).

9026.10.00 Exclusivamente medidores-transmisores electrónicos de caudal, que funcionen por el principio de inducción electromagnética.

9028.30.00 Exclusivamente, monofásicos para corriente alterna, bifásicos o trifásicos, numéricos (digitales).

9030.39.00 Exclusivamente voltímetros.

9030.40.00 Todas las mercaderías.

9030.81.00 Exclusivamente las siguientes mercaderías:
- De prueba de circuitos integrados.
- De prueba de continuidad de circuitos impresos.

9030.89.00 Excepto las siguientes mercaderías:
- Analizadores lógicos de circuitos numéricos (digitales).
- Analizadores de espectro de frecuencia.

9030.90.00 Excepto de instrumentos y aparatos de la subpartida 9030.10.

9031.80.00 Exclusivamente aparatos digitales de uso en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio y autonomía (computadores de a bordo).

9032.89.00 Exclusivamente las siguientes mercaderías:
- Reguladores de voltaje electrónicos.
- Controladores electrónicos del tipo de los utilizados en vehículos automóviles.
- Los demás instrumentos y aparatos para la regulación o el control de magnitudes no eléctricas.

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

B: Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes.

C: Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y “B” anteriores.

Están exentos del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:

1) Mecanismos completos de impresión a láser, LED (Diodos emisores de luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), montados (ítem 8473.30.00), para impresoras del ítem 8471.92.00, con ancho de impresión inferior o igual a 580 mm;

2) Mecanismos de impresión por sistema térmico o láser (ítem 8517.90.00) para aparatos de “facsímil” del ítem 8517.40.00;

3) Banco de martillos (ítem 8473.30.00) para impresoras de impacto que operen línea a línea (ítem 8471.92.00).

Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias por terceros fabricantes, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem “A” y “B”.

No desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.

- Microcomputadoras portátiles de peso inferior o igual a 10 kg., capaces de funcionar sin fuente de energía externa (ítem 8471.20.00), excepto las siguientes mercaderías:

-- De peso inferior a 750 g, sin teclado incorporado, con reconocimiento de escritura, entrada de datos y de comandos a través de una pantalla (“display”) de área inferior a 280 cm2 (PDA “Personal Digital Assistant”).

-- De peso inferior a 350 g, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”), de área inferior a 140 cm2 (“Palmtop”).

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria, las controladoras de periféricos para teclado, vídeo y unidades de disco magnéticos duros y las interfases de comunicación en serie y paralela acumulativamente.

Cuando las unidades centrales de procesamiento se incorporen en un mismo cuerpo o gabinete, placa de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulación de terminal, estas placas también deberán tener el montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes.

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y “B” anteriores.

Están exentos del montaje los siguientes módulos o subconjuntos:

- Visor (“display”) (ítem 8473.30.00), para microcomputadoras portátiles.

La inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de disco magnéticos, ópticos y fuente de alimentación no desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido.

03 - Unidades digitales de procesamiento de computadoras de pequeña capacidad (ítem 8471.91.00) basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93 pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 12.500, por unidad.

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementan las funciones de procesamiento y memoria y las siguientes interfases: en serie, paralela, de unidades de discos magnéticos, de teclado y de vídeo acumulativamente.

Cuando las unidades centrales de procedimiento incorporen al mismo cuerpo o gabinete placas de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulación de terminal estas placas también deberán tener un montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

En las unidades digitales de procesamiento del tipo “discless” destinadas a interconexión en redes locales, el montaje de la placa que implementa la interfase de red local podrá sustituir el montaje de las placas que implementan las interfases en series, paralela y de unidades de discos magnéticos.

B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes.

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y “B” anteriores.

No desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido la inclusión en un mismo cuerpo o gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.

04 - Unidades digitales de computadoras de capacidad mediana y grande (ítem 8471.91.00) exclusivamente las siguientes mercaderías:

-- De computadoras de mediana capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92 con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a U$S 46.000, por unidad.

-- De computadoras de gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.93 y valor FOB superior a U$S 46.000 e inferior o igual a U$S 100.000, por unidad.

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen como mínimo 3 (tres) de las 5 (cinco) siguientes funciones: a) procesamiento central, b) memoria; c) unidad de control integrada/interfase o controladoras de periféricos; d) soporte y diagnóstico del sistema; e) canal o interfase de comunicación con unidad de entrada y salida de datos y periféricos; o, alternativamente, el montaje de por lo menos 4 (cuatro) placas de circuito impreso que implemente cualquiera de estas funciones;

B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final;

C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como fuentes de alimentación, placas de circuito impreso y cables.

Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de circuito impreso establecido en el ítem “A”, en caso de que se utilice placas que sean padrones del mercado, como por ejemplo, placas de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2, del tipo “SIMM”, del ítem 8473.30.00, se considerará una placa por función, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la función.

Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias por terceros fabricantes, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem “A”, “B” y “C”.

Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de control de periféricos tales como controladoras de discos, cintas, impresoras y de lectoras ópticas y/o magnéticas y las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem “A”, incluso cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.

05 - Unidades digitales de computadoras de capacidad muy grande (ítem 8471.91.00) pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, y valor FOB superior a U$S 100.000, por unidad.

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las cinco funciones siguientes: a) canal de comunicación; b) memoria; c) procesamiento central; d) unidad de control integrada/interfase; e) soporte y diagnóstico de sistema o alternativa el montaje de por lo menos 3 (tres) placas de circuitos impresos que implementen cualquiera de estas funciones.

B. Montaje e integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y mecánicos en la formación del producto final.

C. Cuando el montaje del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuentes de alimentación, placa de circuito impreso y cables.

Cuando la empresa opte por el montaje del número de placas de circuito impreso establecido en el ítem “A”, en caso de que se utilice placas que sean padrones del mercado, como por ejemplo, placas de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2, del tipo “SIMM”, del ítem 8473.30.00, se considerará una placa por función, independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la función.

Para cumplir con lo dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias por terceros fabricantes, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem “A”, “B” y “C”.

Lo dispuesto en este Régimen también se aplica a las unidades de control de periféricos, tales como controladores de discos, cintas, impresoras y de lectoras ópticas y/o magnéticas y las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem "A", cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades digitales de procesamiento.

06 - Discos duros (ítem 8471.93.00)

A. Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.

B. Montaje de las partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de componentes (HDA - Head Disk Assembly).

C. Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y "B" anteriores.

D. Se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias por terceros fabricantes, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en los ítem “A” y “B”.

E. Para la producción de discos magnéticos con capacidad de almacenaje superior a 1 GBYTES por HDA (Head Disk Assembly) no formateado, podrá optarse entre cumplir lo dispuesto en los ítem "A" o "B" y en caso de cumplirse lo dispuesto en el ítem “A” deberán ser soldados y montados todos los componentes en las placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las siguientes funciones:

I – Comunicación con la unidad controladora de disco;

II – Posicionamiento de los conjuntos de lectura y grabación;

III – Lectura y grabación.

07 - Circuitos impresos montados con componentes eléctricos o electrónicos de los aparatos del ítem:

8473.20.00 Exclusivamente de cajas registradoras del ítem 8470.50.00.
8473.30.00 Excepto las placas de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2.
8473.40.00 Todas las mercaderías.
8517.90.00 Todas las mercaderías.
8529.90.00 Exclusivamente de los aparatos de las subpartidas 8525.10 y 8525.20.
9032.90.00 Todas las mercaderías.

Montaje y soldadura en las placas de circuitos impresos de todos los componentes, siempre que éstos no partan del ítem 8473.30.00.

08 - Placas (Módulo de Memoria) con una superficie inferior o igual a 50 cm2 (ítem 8473.30.00).

A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.
B. Encapsulamiento de la pastilla.
C. Test (ensayo eléctrico).
D. Marcación (identificación) del componente (memoria).
E. Montaje y soldadura de los componentes semiconductores (memoria) en el circuito impreso.

09 - Componentes Semiconductores y Dispositivos Optoelectrónicos de los siguientes ítem:

8541.10.00 Excepto Zener montados
8541.29.00 Exclusivamente montados
8541.30.00 Exclusivamente montados
8541.40.10 Exclusivamente las células solares sin montar y los fotorresistores montados
8541.40.20 Todas las mercaderías
8541.50.00 Exclusivamente montados
8542.11.00 Montados, excepto microprocesadores, microcontroladores, co-procesadores y circuitos del tipo “chipset”.
8542.19.00 Exclusivamente montados
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.
B. Encapsulamiento de la pastilla montada.
C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.
D. Marcación (identificación)
E. Los circuitos integrados bipolares con tecnología superior a 5 micrones (micra) y los diodos de potencia deberán también realizar el procesamiento físico-químico de la pastilla semiconductora.
F. Los circuitos integrados monolíticos proyectados en una de las Partes Signatarias están exentos de realizar las etapas “A” y “B” anteriores.

10 - Componentes a película espesa o a película fina (ítem 8542.20.00).

A. Procesamiento físico-químico sobre sustrato.
B. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.
C. Marcación (identificación).
D. Para la producción de circuitos integrados híbridos están exentos de atender los ítem “A”, “B” y “C” los componentes semiconductores utilizados como insumos en la producción de los mismos.

11 - Células fotovoltaicas (ítem 8541.40.10), en módulos o paneles, exclusivamente las siguientes mercaderías:

-- Fotodiodos
-- Células solares
A. Procesamiento físico-químico referente a etapas de división, texturización y metalización.
B. Encapsulamiento de la pastilla montada.
C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.
D. Marcación (identificación).

12 - Cables ópticos de los siguientes ítem:

8544.70.00 Excepto los que poseen revestimiento externo de acero aptos para instalación submarina (cabo submarino).
9001.10.00 Exclusivamente cables.
A. Pintura de fibras.
B. Reunión de fibras en grupos.
C. Reunión para formación en grupos.
D. Extrusión de la capa o aplicación de armazón metálica y marcación.
E. Se admitirá la realización de las actividades descritas en los ítem “A” y “B” por terceros fabricantes, siempre que se efectúe en una de las Partes Signatarias.
F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayos) de aceptación operativa.
G. Los cables ópticos deberán utilizar fibras ópticas que atiendan el requisito específico de origen definido para las mismas.

13 - Exclusivamente fibras ópticas (ítem 9001.10.00).

A. Procesamiento físico-químico que resulte en la obtención de la preforma.
B. Estiramiento de la fibra.
C. Test.
D. Embalaje.
E. Se admitirá la realización de la actividad descrita en el ítem “A” por terceros fabricantes, siempre que se efectúe en una de las Partes Signatarias.
F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayo).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
AA-35.P50-2008-AAP Modifica Chile otorga a Paraguay un régimen de origen diferenciado. Régimen de Origen
RE-232-1996-MEOSP Relaciona Incorporase en el artículo 2º del Decreto Nº 389/95 mercad. De Chile