ACUERDO 35-1996
REGIMEN GENERAL DE ORIGEN
REQUISITOS GENERALES DE ORIGEN DEL ACUERDO:
REQUISITO
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NORMA DE ORIGEN
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Mercancías elaboradas
íntegramente en el territorio de una o más de las Partes Signatarias, cuando en
su elaboración se hubieren utilizado, única y exclusivamente, materiales
originarios de las Partes Signatarias.
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Anexo
13-art.3-numeral 1
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Mercancías de los
reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados
o recolectados, nacidos y criados en los territorios de las Partes
Signatarias o dentro o fuera de sus aguas territoriales patrimoniales y zonas
económicas exclusivas, por barcos de sus banderas o arrendados por empresas
establecidas en sus territorios y procesados en sus zonas económicas, aún
cuando hayan sido sometidos a procesos primarios de embalaje y conservación,
necesarios para su comercialización.
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Anexo
13-art.3-numeral 2
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Mercancías producidas a
bordo de barcos de fábrica a partir de peces, crustáceos y otras especies
marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o matriculados por una de
las Partes Signatarias y que lleven su bandera.
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Anexo
13-art.3-numeral 3
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Mercancías obtenidas
por una de las Partes Signatarias o por una persona de las Partes
Signatarias, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas
territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho
lecho o subsuelo marino.
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Anexo
13-art.3-numeral 4
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Mercancías obtenidas del
espacio extraterrestre, siempre que sean obtenidas por una de las Partes
Signatarias o por una persona de las Partes Signatarias y que sean procesadas
en alguna de dichas Partes
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Anexo
13-art.3-numeral 5
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Mercancías elaboradas
con materiales no originarios, siempre que resulten de un proceso de
transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que
les confiera una nueva individualidad. Esta individualidad está presente en
el hecho que la mercancía se clasifique en partida diferente a los materiales
(cuatro primeros dígitos de la NALADISA).
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Anexo
13-art.3-numeral 6, párrafo 1
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Mercancías
elaboradas con materiales no originarios que no cumplan con el requisito
señalado en el numeral 6, párrafo 1, porque el proceso de transformación no
implica salto de partida pero el valor CIF puerto de destino o CIF puerto
marítimo de los materiales no originarios no excede del 40% del valor FOB de
exportación de la mercancía final.
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Anexo
13-art.3-numeral 7
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Mercancías
resultantes de operaciones de montaje o ensamblaje realizadas dentro del
territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir salto de
partida, utilizando materiales no originarios, el valor CIF puerto de destino
o CIF puerto marítimo de esos materiales no excede el 40% del valor FOB de
exportación de la mercancía final.
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Anexo
13-art.3-numeral 8
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ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA Nº 35 MERCOSUR Y
CHILE
TITULO III
REGIMEN DE ORIGEN
Artículo 13.- Las
Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo del Programa de
Liberación Comercial, el régimen de origen contenido en Anexo 13 del presente
Acuerdo.
La Comisión Administradora del Acuerdo establecida en el Artículo 46 podrá:
a. Modificar las normas contenidas en el citado Anexo;
b. Modificar los elementos o criterios dispuestos en el referido Anexo, con el
objeto de calificar las mercaderías como originarias;
c. Establecer, modificar, suspender o eliminar requisitos específicos.
ANEXO 13
Régimen de origen
Artículo 1.- El presente
Anexo establece las normas de origen aplicables al intercambio de mercancías
entre las Partes Contratantes, a los efectos de:
1. Calificación y determinación de la mercancía originaria;
2. Emisión de certificados de origen; y
3. Proceso de Verificación, Control y Sanciones.
Ambito de Aplicación
Artículo 2.- Las
Partes Contratantes aplicarán a las mercancías sujetas al Programa de
Liberación Comercial del Acuerdo el presente Régimen de Origen, sin perjuicio
que el mismo pueda ser modificado mediante Resolución de la Comisión Administradora del Acuerdo.
Para acceder al Programa de Liberación, las mercancías deberán acreditar el
cumplimiento de los requisitos de origen de conformidad a lo dispuesto en el
presente Anexo.
Durante el período en que las mercancías registradas en los Anexos 3, 6, 8 y 9
del Acuerdo no reciban tratamiento preferencial, lo dispuesto en este Anexo se
aplicará sólo a las Partes Signatarias involucradas en los tratos
preferenciales bilaterales previstos en los Anexos 5 o 6 del Acuerdo.
Calificación de Origen
Artículo 3.- Serán
consideradas originarias:
1. Las mercancías que sean elaboradas íntegramente en territorio de una o más
de las Partes Signatarias, cuando en su elaboración fueran utilizadas única y
exclusivamente, materiales originarios de las Partes Signatarias;
2. Las mercancías de los reinos mineral, vegetal y animal, incluyendo los de
caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos y criados en los
territorios de las Partes Signatarias o dentro o fuera de sus aguas
territoriales patrimoniales y zonas económicas exclusivas, por barcos de sus
banderas o arrendados por empresas establecidas en sus territorios, y
procesados en sus zonas económicas, aún cuando hayan sido sometidos a procesos
primarios de embalaje y conservación, necesarios para su comercialización;
3. Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces,
crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos registrados o
matriculados por una de las Partes Signatarias y que lleven su bandera;
4. Las mercancías obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona
de las Parte Signatarias, del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas
territoriales, siempre que esa Parte o persona tenga derecho a explotar dicho
lecho o subsuelo marino;
5. Las mercancías obtenidas del espacio extraterrestre, siempre que sean
obtenidas por una de las Partes Signatarias o por una persona de una Parte
Signataria y que sean procesadas en alguna de dichas Partes;
6. Las mercancías elaboradas con materiales no originarios, siempre que
resulten de un proceso de transformación, realizado en los territorios de las
Partes Signatarias que les confiera una nueva individualidad. Esta
individualidad está presente en el hecho que la mercancía se clasifique en
partida diferente a los materiales, según nomenclatura NALADISA.
Los casos en que se considere necesario el criterio de salto de partida y
contenido regional, calculado de acuerdo a lo estipulado en el Numeral 7 del
presente Artículo, se incluyen en el Apéndice nº 1 (B).
No obstante, no serán consideradas originarias las mercancías que a pesar de
clasificar en partida diferente, son resultantes de operaciones o procesos
efectuados en el territorio de las Partes Signatarias, por los que adquieran la
forma final en la que serán comercializadas, cuando en esas operaciones o
procesos fueran utilizados exclusivamente materiales o insumos no originarios y
consistan en simples montajes o ensambles, embalajes, fraccionamiento en lotes
o volúmenes, selección, clasificación, marcación, composición de surtidos de
mercancías u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación
sustancial de las características de las mercancías.
Tampoco serán consideradas originarias las mercancías o materiales que
únicamente han sufrido un cambio por la simple filtración o dilución en agua o
en otra sustancia que no altere materialmente las características de la
mercancía; en el Apéndice nº 1 (A) se establece el criterio para que los
productos de los sectores allí indicados califiquen como originarios;
7. En el caso que no pueda cumplirse lo establecido en el numeral 6 precedente,
porque el proceso de transformación no implica salto de partida en la
nomenclatura NALADISA, bastará que el valor CIF puerto de destino o CIF puerto
marítimo de los materiales no originarios no exceda del 49% del valor FOB de
exportación de la mercancía final;
8. Las mercancías resultantes de operaciones de montaje o ensamble realizadas
dentro del territorio de una de las Partes Signatarias, no obstante cumplir
salto de partida, utilizando materiales no originarios, cuando el valor CIF
puerto de destino o CIF puerto marítimo de esos materiales no exceda el 40% del
valor FOB de la mercancía final;
9. Las mercancías que cumplan con los requisitos específicos, de conformidad al
Artículo 4;
10. Las mercancías que se incluyen en el Apéndice 1 (c) serán consideradas
originarias cuando el contenido regional de las mismas no sea inferior al 60%
de su valor FOB;
11. Para efectos de la determinación del valor CIF en la ponderación de los
materiales no originarios para Paraguay, será considerado como puerto de
destino, cualquier puerto marítimo o fluvial localizado en el territorio de las
Partes Signatarias, incluidos los depósitos y zonas francas;
12. Para las mercancías incluidas en el Apéndice Nº 2 del
presente Anexo, la República de Chile otorga a la República del Paraguay un régimen de origen del 50% de contenido regional hasta el 31.12.2003.
En un plazo de hasta sesenta (60) días a partir de la firma del Acuerdo,
Paraguay podrá reemplazar total o parcialmente dicho Apéndice;A partir del
1.1.2004, tales productos se ajustarán al régimen de origen convenido para el
Acuerdo.
(Ver ACE
35.50 que reemplaza este inciso)
Requisitos Específicos de Origen
Artículo 4.- Las
Partes Contratantes podrán acordar el establecimiento de requisitos
específicos, en aquellos casos en que se estime que las normas antes fijadas,
no resulten suficientes para calificar el origen de una mercancía o grupo de
mercancías.
Estos requisitos específicos prevalecerán sobre los criterios generales.
Las mercancías con requisitos específicos se incluyen en el Apéndice Nº 3.
Las mercancías pertenecientes al sector de telecomunicaciones e informática que
se incluyen en el Apéndice Nº 4, cumplirán los requisitos específicos allí
indicados.
Artículo 5.- En el
establecimiento de los requisitos específicos de origen a que se refiere el
Artículo 4, así como en la modificación de dichos requisitos, la Comisión Administradora del Acuerdo, cuando corresponda, tomará como base, individual o
conjuntamente, los siguientes elementos:
I. Materiales y otros
insumos empleados en la producción:
a) Materias primas:
i) Materia prima preponderante o que confiera a la mercancía su característica
esencial, y
ii) Materias primas principales.
b) Partes o piezas:
i) Parte o pieza que confiera a la mercancía su característica final;
ii) Partes o piezas principales; y
iii) Porcentaje que representan las partes o piezas respecto al valor total.
c) Otros insumos
II. Proceso de
transformación o elaboración utilizado.
III. Proporción del valor
de los materiales importados no originarios en relación al valor total de la
mercancía.
Artículo 6.- Para los
efectos del ejercicio de las facultades a que se refiere el Artículo 13 del
Acuerdo, cualquiera de las Partes Signatarias deberá presentar a la Comisión Administradora una solicitud fundada, proporcionando los antecedentes respectivos.
Acumulación
Artículo 7.- Para el
cumplimiento de los requisitos de origen, los materiales originarios del
territorio de cualquiera de las Partes Signatarias, incorporados a una
determinada mercancía en el territorio de otra de las Partes Signatarias, serán
consideradas originarias del territorio de esta última.
De la Expedición, Transporte y Tránsito de las Mercancías
Artículo 8.- Para que
las mercancías se beneficien de los tratamientos preferenciales, éstas deberán
haber sido expedidas directamente de la Parte Signataria exportadora a la Parte Signataria importadora. A tal fin, se considera
expedición directa:
a) las mercancías transportadas sin pasar por el territorio de algún Estado no
participante en el Acuerdo;
b) las mercancías en tránsito a través de uno o más Estados no participantes
del Acuerdo, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia
de la autoridad aduanera competentes, siempre que:
i) el tránsito estuviera justificado por razones geográficas o consideraciones
relativas a requerimientos de transporte;
ii) no estuvieran destinadas al comercio, uso o empleo en el Estado no
participante de tránsito;
iii) no sufran, durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a
la carga, descarga y manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o
asegurar su conservación.
Artículo 9.- Podrá
aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte Signataria o
de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las
disposiciones a y b, del Artículo 8, se cuente con factura comercial emitida
por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de
Origen.
Emisión de Certificados de Origen
Artículo 10.- En
todos los casos sujetos a la aplicación de las normas de origen establecidas en
el Artículo 3, el Certificado de Origen es el documento indispensable para la
comprobación del origen de las mercancías. Tal certificado deberá indicar
inequívocamente que la mercancía a la que se refiere es originaria de la Parte Signataria de que se trate en los términos y disposiciones del presente Anexo.
Artículo 11.- Este
certificado deberá contener una Declaración Jurada del productor final o del
exportador de la mercancía en que se manifieste el total cumplimiento de las
disposiciones sobre el origen del Acuerdo.
Artículo 12.- La
emisión de los certificados de origen estará a cargo de reparticiones
oficiales, a ser nominadas por cada Parte Signataria, las cuales podrán delegar
la expedición de los mismos en otros organismos públicos o privados, que actúen
en jurisdicción nacional, estadual o provincial. Una repartición oficial de
cada Parte Signataria será responsable por el control de la emisión de los
certificados de origen.
En la delegación de competencia para la emisión de los certificados de origen,
las reparticiones oficiales tomarán en consideración la representatividad, la
capacidad técnica y la idoneidad de las entidades de clase de nivel superior
para la prestación de tal servicio.
Cada Parte Signataria comunicará a la Comisión administradora el nombre de la repartición oficial de control correspondiente, en un plazo no mayor de
treinta (30) días, contados a partir de la fecha de vigencia del Acuerdo.
En el plazo referido en el inciso anterior, las Partes Signatarias comunicarán
a la Comisión Administradora y a la Secretaría General de la ALADI el nombre de las reparticiones oficiales y privadas
habilitadas para emitir certificados de origen, con el registro y facsímil de
las firmas de los funcionarios acreditados para tal fin.
Los registros y facsímil de firmas a que se refiere el inciso precedente
entrarán en vigor dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contado desde
que fueren comunicados. Hasta entonces, permanecerán vigentes los registros y
facsímil en actual vigor ante la ALADI.
En el plazo de treinta (30) días corridos entrarán en vigor las modificaciones
que se operen en el registro de firmas y facsímil y en las reparticiones
oficiales o en los organismos delegados. Hasta entonces permanecerán vigentes
los registros y facsímil anteriores a la modificación.
Artículo 13.- El
certificado de origen deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Ser emitido por entidades habilitadas;
b) Identificación de la Parte Signataria exportadora e importadora;
c) Identificación del exportador e importador;
d) Identificar las mercancías a las que se refiere (código NALADISA, glosa
arancelaria, denominación, cantidad y medida, valor FOB);
e) Declaración Jurada a la que se refiere el Artículo 11.
Artículo 14.- La
solicitud de Certificado de Origen deberá ser acompañada de una declaración con
los antecedentes necesarios que demuestren en forma documental que la mercancía
cumple con los requisitos exigidos, tales como:
a) Nombre o razón social del solicitante.
b) Domicilio legal
c) Denominación de la mercancía a exportar y su posición NALADISA
d) Valor FOB de la mercancía a exportar
e) Elementos demostrativos de los componentes de la mercancía indicando:
i) Materiales, componentes y/o partes y piezas nacionales;
ii) Materiales, componentes y/o partes y piezas originarios de otra Parte
Signataria, indicando:
- Procedencia- Códigos NALADISA,
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
- Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
iii) Materiales componentes y/o partes y piezas no originarios:
- Códigos NALADISA,
- Valor CIF en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica,
- Porcentaje que representan en el valor de la mercancía final.
La descripción de la mercancía deberá coincidir con la que corresponde al
código en NALADISA y con la que se registra en la factura comercial, así como
en el Certificado de Origen, que acompañan los documentos presentados para su
despacho aduanero.
Las declaraciones mencionadas deberán ser presentadas con una anticipación
suficiente para cada solicitud de certificación.
En el caso de las mercancías que fueran exportadas regularmente, y siempre que
el proceso y los materiales componentes no fueran alterados, la declaración
podrá tener una validez de 180 días a contar desde la fecha de su emisión.
Artículo 15.- El
certificado de origen deberá ser emitido, a lo más, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva y tendrá
una validez de 180 días contados desde su emisión. Dicho certificado deberá ser
emitido exclusivamente en formulario que se adjunta en el Apéndice Nº 5, que
carecerá de validez si no estuviera debidamente cumplimentado en todos los campos.
La Comisión Administradora podrá modificar el formato del Certificado.
Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de
emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate,
sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.
Los certificados de origen podrán ser emitidos a más
tardar 10 días hábiles después del embarque definitivo de las mercancías que
estos certifiquen.
(Párrafo
dejado sin efecto por AAP.CE Nº 35 Protocolo 36).
Para el caso de mercaderías a ser expuestas en ferias y exposiciones realizadas
o auspiciadas por organismos oficiales de una de las Partes Signatarias, y que
sean vendidas en dichos eventos, los certificados de origen que sean requeridos
podrán ser expedidos dentro de los plazos que hace referencia el 2º párrafo de
este artículo. Para esos casos no resultará aplicable la limitación establecida
en el párrafo 3º. (Según 8º Protocolo Adicional).
Artículo 16.- Las
entidades certificadoras deberán numerar correlativamente los certificados
emitidos y archivar un ejemplar durante un plazo mínimo de dos años, a partir
de la fecha de su emisión. Tal archivo deberá incluir además todos los
antecedes que sirvieron de base para la emisión del Certificado.
Las entidades habilitadas mantendrán un registro permanente de todos los
certificados de origen emitidos, el cual deberá contener como mínimo el número
del certificado, el solicitante del mismo y la fecha de su emisión.
Rectificación de errores en
Certificados de Origen
(Artículos Incorporados por el Decimosexto Protocolo Adicional suscrito el
20/09/99)
Artículo 16 A.- En caso de detectarse errores formales en la confección del Certificado de
Origen, evaluados como tales por las autoridades aduaneras, no se detendrá el
trámite de importación de las mercancías, sin perjuicio de adoptar las medidas
consideradas necesarias para garantizar el interés fiscal a través de la
aplicación de los mecanismos vigentes en cada Parte Signataria.
Se considerarán errores formales, entre otros, la inversión en el número de
identificación de las facturas o en las fechas de las mismas, la errónea
mención del nombre o domicilio del importador, productor final o exportador y
consignatario.Errores de naturaleza diversa a los formales no podrán ser
rectificados.
Artículo 16 B.- Las
autoridades aduaneras conservarán el Certificado de Origen y emitirán una
comunicación escrita indicando el motivo por el cual el mismo no resulta
aceptable y el (los) campo(s) del formulario que afecta, para su rectificación,
bajo el nombre y firma del funcionario responsable y fecha. Se adjuntará a
dicha comunicación fotocopia del Certificado de Origen en cuestión, bajo nombre
y firma del funcionario responsable. La referida comunicación valdrá como
notificación al declarante.
Artículo 16 C.- Las rectificaciones deberán realizarse por la misma entidad certificadora que
emitió el certificado objetado, mediante comunicación escrita que deberá
consignar el número correlativo y fecha del Certificado de Origen que se corrige,
indicando los datos observados en su versión original y la respectiva
rectificación, debiendo anexarse a la comunicación emitida por la autoridad
aduanera. Dicha comunicación deberá ser suscrita por persona acreditada para
emitir certificados de origen.
Artículo 16 D.- La
comunicación que da cuenta de la rectificación correspondiente deberá ser
presentada ante la autoridad aduanera por el declarante dentro del plazo de
treinta días (30) días contados desde la fecha de la notificación a que se
refiere el artículo 16 B. En caso de no aportarse en tiempo y forma se aplicará
el tratamiento aduanero y arancelario que corresponda a mercaderías no
originarias del territorio de las Partes, sin perjuicio de las sanciones que
establezca la legislación vigente en cada Parte Signataria.
Artículo 16 E.- Los
casos a los que se refiere el presente título serán comunicados por la
autoridad aduanera a la repartición oficial responsable de la emisión del
certificado de origen de la Parte Signataria exportadora.
Artículo 16 F.- No se aceptarán Certificados de Origen que sustituyan a otros que ya hayan
sido presentados a la autoridad aduanera.
Procesos de Verificación y Control
Artículo 17.- No
obstante la presentación del certificado de origen en las condiciones establecidas
por este Anexo y que pueda establecer la Comisión Administradora del Acuerdo, las autoridades aduaneras podrán, en el caso de dudas
fundadas en relación a la autenticidad o veracidad del certificado, requerir de
la repartición oficial de la Parte Signataria exportadora responsable de la verificación y control de los certificados de origen, informaciones
adicionales con la finalidad de dilucidar la cuestión o iniciar las
investigaciones del caso cuando proceda, con conocimiento a la repartición oficial
de control de la Parte Signataria importadora.
Artículo 18.- Abierta
una investigación por la autoridad aduanera, ésta podrá ordenar la suspensión
del trato arancelario preferencial o adoptar las medias que considere
necesarias para garantizar el interés fiscal, pero en ningún caso detendrá el
trámite de importación de las mercancías.
Resuelto el caso, se dejará en firme la resolución, se reintegrarán los
derechos percibidos en exceso, se liberarán las garantías o se harán efectivas,
según corresponda.
Artículo 19.- La
autoridad aduanera deberá notificar la iniciación de la investigación al
importador y a la autoridad encargada de la verificación y control en la Parte Signataria exportadora, a la cual solicitará la información necesaria para dicha investigación.
Artículo 20.- La
repartición oficial responsable por la verificación y control de los
Certificados de Origen deberá proveer las informaciones solicitadas por
aplicación de lo dispuesto en el Artículo 17, en un plazo no superior a 30 días
hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del respectivo pedido. Las
informaciones tendrán carácter confidencial y será utilizadas, exclusivamente,
para esclarecer tales casos.
En los casos en que la información no fuera provista o fuera insatisfactoria,
la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora de tales mercancías
podrá disponer, en forma preventiva, la suspensión del tratamiento preferencial
de nuevas operaciones referidas a la misma mercancía del mismo operador.
Artículo 21.- En el
proceso de verificación, la Parte Signataria importadora, a través de la
autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, podrá:
a) dirigir cuestionarios escritos a exportadores o productores del territorio
de otra Parte Signataria;
b) solicitar, en casos justificados, que esta autoridad realice las gestiones
pertinentes a efectos de poder realizar visitas de verificación a las
instalaciones de un exportador, con el objeto de examinar los procesos
productivos, las instalaciones que se utilicen en la producción de la
mercancía, así como otras acciones que contribuyan a la verificación de su
origen;
c) llevar a cabo otros procedimientos que puedan establecerse a través de la Comisión Administradora.
Para tales fines, las Partes Signatarias podrán facilitar la realización de
auditorías externas recíprocas, de conformidad a la legislación nacional.
Los resultados de la investigación deberán ser comunicados a la repartición
oficial de control de la Parte Signataria importadora.
Artículo 22.- Agotada
la instancia de investigación, si las conclusiones no son satisfactorias para
los involucrados, las Partes Signatarias mantendrán consultas bilaterales. Si
los resultados de estas consultas no son satisfactorios para la Parte Signatar ia afectada, podrá recurrir al sistema de Solución de Controversias del
Acuerdo.
Sanciones
Artículo 23.- Cuando
se comprobare que el Certificado de Origen no se ajusta a las disposiciones
contenidas en el presente Anexo o en él o en sus antecedentes, se detectare falsificación,
adulteración o cualquiera otra circunstancia que de lugar a perjuicio fiscal o
económico, las Partes Signatarias podrán adoptar las sanciones que correspondan
de conformidad a su legislación.
En el caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente
Anexo, así como tratándose de la adulteración o falsificación de los documentos
relativos al origen de las mercancías, las Partes Signatarias adoptarán las
medidas de conformidad a su legislación, en contra de los productores, exportadores,
entidades emisoras de certificados de origen y cualquier otra persona que
resulte responsable de tales transgresiones, con el fin de evitar las
violaciones a los principios del Acuerdo.
Definiciones
Artículo 24.- A los
efectos del presente Anexo se entenderá por:
a) Materiales: comprende las materias primas, insumos, productos intermedios y
partes y piezas utilizadas en la elaboración de las mercancías,
b) NALADISA: identifica a la Nomenclatura Arancelaria de la Asociación Latinoamericana de Integración- Sistema Armonizado,
c) Partida: se refiere a los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado
para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
d) Salto de Partida: cambio de la clasificación arancelaria a nivel de cuatro
dígitos del Sistema Armonizado para la Designación y Codificación de Mercancías o de la Nomenclatura NALADISA,
e) Contenido Regional: valor agregado resultante de operaciones o procesos
efectuados en alguno o algunos de los Países Signatarios.
ORIGEN DE PRODUCTOS MINERALES
EXPORTADOS A TRAVES DE DUCTOS:
La Certificación de origen de productos del reino mineral extraídos de
yacimientos en el territorio de una de las partes signatarias y que se exporten
al territorio de la otra parte a través de ductos, puede consultarse en el
Decimosegundo Protocolo Adicional suscrito el 13/10/98.
INSTRUCTIVO DE LLENADO DE
CERTIFICADOS DE ORIGEN:
El Decimoséptimo
Protocolo suscrito el 20/09/99 aprueba las normas sobre el
instructivo de llenado del Certificado de Origen.
CERTIFICACION DE ORIGEN DE ENERGIA
ELECTRICA:
El Decimonoveno Protocolo adicional suscrito el 20/09/99, que aún no se
encuentra vigente, se refiere a la certificación de origen de energía
eléctrica, exportada a través de líneas de transmisión o transporte.
SECTOR AUTOMOTOR (31º Protocolo
Adicional)
Modificación al Anexo 13
Requisitos específicos de origen aplicables a las importaciones realizadas por
Argentina de productos del sector automotor.
a) Automóviles y Comerciales livianos: ítem NALADISA 8703.21.00,
8703.22.00,8703.23.00,8703.24.00, 8703.31.00, 8703.32.00, 8703.33.00,
8703.90.00, 8704.21.00, 8704.31.00.
b) Camiones: ítem NALADISA 8701.20.00, 8704.10.00, 8704.22.00, 8704.23.00,
8704.32.00, 8704.90.00, 8705.10.00, 8705.20.00,87805.30.00, 8705.40.00,
8705.90.00, 8706.00.00
c) Ómnibus: ítem NALADISA 8702.10.00 y 8702.90.00
Año ICR (X) % ICP (Y) %
a) autos y vehículos comerciales livianos b) camiones c) ómnibus
2002 40 40 40 10
2003 40 40 40 10
2004 45 (3600) 40 (7400) 45 (150) 40 (250) 45 (131) 40 (269) 10
2005 50 (4000) 40 (8000) 50 (170) 40 (330) 50 (131) 40 (269) 10
2006 60 60 60
En todos los casos, las cifras consignadas entre paréntesis corresponden al
número de unidades a las que se asigna el porcentaje de origen correspondiente.
Indice de Contenido Regional
E importaciones CIF de piezas de 3os países
ICR ={ 1 _ ________________________________________________________________ } x
100 ³ X %
Precio FOB del vehículo
Indice de Contenido de Piezas
E Valor (MERCOSUR + Chile) de las piezas de
un vehículo antes de impuestos
ICP ={ ___________________________________________________________________ } x
100 ³ Y %
Precio FOB del vehículo
APENDICE 1
(Correspondiente al artículo 3ro)
A.- Los productos de los capítulos 28 y 29 deben cumplir con el régimen general
y ser obtenidos a partir de un proceso productivo que introduzca una
modificación molecular resultante de una transformación substancial y que cree
una nueva identidad química
B.- Cuando utilicen insumos no originarios de los países signatarios, resultará
necesario el cumplimiento del criterio de salto de partida del sistema
armonizado y contenido de valor agregado regional calculado de acuerdo al
numeral 7 del Artículo 3ro. del Título III del Anexo 13 del Presente Acuerdo.
1507
1508
1511.10.00
1512.19.10
1512.29.00
1513.21.10
1902
1905
4816.20.00
4816.90.00
4817
4820
4821
4823.11.00
4823.19.00
4823.51.00
4823.59.00
4823.90.90
4911.10.90
5111
5112
5113.00.00
5205
5206
5208
5209
5210
5211
5212
5309
5310
5311
5401
5402.
5403
5406
5407
5503.20.00
5512
5513
5514
5515
5516
5601
5602
5603
5604
5605
5606
5607
5608
5609
5701
5702
5703
5704
5705
5801
5802
5803
5804
5805
5806
5807
5808
5809
5810
5811
5901
5902
5903
5904
5905
5906
5907
5908
5909
5910
5911
6001
6002
6301
6302
6303
6304
6305
6306
6307
6308
6310
6406
6506.91.00
7321
7322
7323.91.00
7323.92.00
7323.93.10
7323.93.90
7323.94.10
7323.94.90
7323.99.10
7323.99.90
7324 La Nota Externa SDG CAD Nº 31/07
elimina del Apéndice Nº 1 literal B a esta Partida quedando la misma sujeta al
Régimen General de Origen previsto en el Art. 3.
7325.10.00
7325.99.00
7326.19.00
7326.20.00
7326.90.00
9404.10.00
9404.29.00
9404.30.00
9404.90.00
C.- Cumplirán con el requisito de valor agregado en los países signatarios del
60%, a excepción de los que se establece en el Apéndice Nº 4.
1105.20.00 (1)
2001.10.00 (1)
2001.20.00 (1)
2001.90.10 (1)
2001.90.20 (1)
2001.90.90 (1)
2002.10.00 (1)
2004.10.00 (1)
2004.90.10 (1)
2004.90.20 (1)
2004.90.30 (1)
2004.90.40 (1)
2004.90.50 (1)
2004.90.90 (1)
2005.10.00 (1)
2005.20.00 (1)
2005.30.00 (1)
2005.40.00 (1)
2005.51.00 (1)
2005.59.00 (1)
2005.60.00 (1)
2005.70.00 (1)
2005.80.00 (1)
2005.90.10 (1)
2005.90.20 (1)
2005.90.90 (1)
2007.10.00 (1)
2007.91.10 (1)
2007.91.90 (1)
2007.99.22 (1)
2007.99.23 (1)
2007.99.29 (1)
2008.11.10 (1)
2008.11.91 (1)
2008.11.99 (1)
2008.19.11 (1)
2008.19.19 (1)
2008.19.20 (1)
2008.19.30 (1)
2008.20.10 (1)
2008.20.20 (1)
2008.20.90 (1)
2008.30.10 (1)
2008.30.20 (1)
2008.30.90 (1)
2008.40.10 (1)
2008.40.20 (1)
2008.40.90 (1)
2008.50.10 (1)
2008.50.20 (1)
2008.50.90 (1)
2008.60.11 (1)
2008.60.12 (1)
2008.60.91 (1)
2008.60.92 (1)
2008.60.99 (1)
2008.70.20 (1)
2008.80.10 (1)
2008.80.20 (1)
2008.80.90 (1)
2008.92.10 (1)
2008.92.20 (1)
2008.92.90 (1)
2008.99.11 (1)
2008.99.12 (1)
2008.99.13 (1)
2008.99.14 (1)
2008.99.15 (1)
2008.99.19 (1)
2008.99.20 (1)
2008.99.91 (1)
2008.99.99 (1)
2009.50.00 (1)
2009.70.00 (1)
2009.80.10 (1)
2009.80.20 (1)
2009.90.00 (1)
2201.10.10
2201.10.90
2201.90.10
2201.90.20
2202.10.00
2202.90.00
3916.10.10
3916.10.90
3916.20.10
3916.20.20
3916.20.90
3916.90.10
3916.90.20
3916.90.90
3917.10.10
3917.10.20
3917.21.10
3917.21.90
3917.22.10
3917.22.90
3917.23.00
3917.29.00
3917.31.00
3917.32.00
3917.33.00
3917.39.00
3917.40.00
3918.10.10
3918.10.90
3918.90.10
3918.90.90
3919.10.00
3919.90.00
3922.10.00
3922.20.00
3922.90.10
3922.90.90
3923.10.00
3923.21.00
3923.29.00
3923.40.00
3923.50.00
3923.90.00
3924.10.00
3924.90.10
3924.90.90
3925.10.00
3925.20.00
3925.30.00
3925.90.00
3926.10.00
3926.20.00
3926.30.00
3926.40.00
3926.90.00
4010.10.00
4010.91.00
4010.99.00
4011.10.00
4011.20.00
4011.30.00
4011.40.00
4011.50.00
4011.91.00
4011.99.00
4012.90.10
4013.10.00
4013.20.00
4013.90.00
4819.10.00
4819.20.00
4819.30.00
4819.40.00
4907.00.00
4909.00.10
4909.00.90
4910.00.00
4911.99.00
6401.10.00
6401.91.00
6401.92.00
6401.99.00
6402.11.00
6402.19.00
6402.20.00
6402.30.00
6402.91.00
6402.99.00
6403.11.00
6403.19.10
6403.19.90
6403.20.00
6403.30.00
6403.40.10
6403.40.90
6403.51.00
6403.59.00
6403.91.00
6403.99.00
6404.11.00
6404.19.00
6404.20.00
6405.10.10
6405.10.20
6405.10.30
6405.10.40
6405.20.10
6405.20.20
6405.90.10
6405.90.20
6405.90.30
6405.90.40
7005.29.20
7007.11.10
7007.11.90
7007.19.10
7007.19.90
7007.21.10
7007.21.90
7007.29.10
7007.29.90
7009.10.00
7009.91.00
7009.92.00
7013.32.00
7014.00.00
8207.11.00
8207.12.00
8207.20.00
8207.30.00
8207.40.10
8207.40.20
8207.40.90
8207.50.00
8207.60.00
8207.70.00
8207.80.00
8207.90.00
8301.10.00
8301.20.00
8301.30.00
8301.40.10
8301.40.20
8301.50.00
8301.60.00
8301.70.00
8302.10.00
8302.20.00
8302.30.00
8302.41.00
8302.42.00
8302.49.00
8302.50.00
8302.60.00
8308.10.00
8308.20.00
8308.90.00
8309.10.00
8309.90.00
8310.00.00
8401
8402
8402.19.00
8403
8404
8405
8406
8407
8408
8409
8410
8411
8412
8413
8413.70.00 (2)
8413.91.00 (2)
8414
8414.30.00 (2)
8415
8416
8417
8418
8418.10.00 (2)
8418.21.00 (2)
8418.30.00 (2)
8418.50.00 (2)
8418.69.00 (2)
8419
8419.11.00 (2)
8419.90.00 (2)
8420
8421
8421.21.00 (2)
8421.23.00
8422
8422.30.00 (2)
8422.40.00 (2)
8423
8424
8425
8426.41.00 (2)
8426.91.00 (2)
8427
8428
8428.39.00 (2)
8429
8430
8430.41.00 (2)
8430.49.00 (2)
8431
8431.39.00 (2)
8431.43.00 (2)
8432
8433
8434
8435
8436
8437
8438
8438.20.00 (2)
8439
8439.30.00 (2)
8439.99.00 (2)
8440
8441
8441.90.00 (2)
8442
8443
8443.19.00 (2)
8444.00.00
8445
8446
8447
8448
8449
8450
8451
8452
8453
8454
8455
8456
8457
8458
8459
8460
8461
8462
8463
8464
8465
8466
8467
8468
8469
8474
8474.31.00 (2)
8474.90.00 (2)
8475
8475.10.00 (2)
8476
8477
8478
8479
8480
8480.71.00 (2)
8481
8481.10.00 (2)
8481.30.00 (2)
8481.40.00 (2)
8481.80.10 (2)
8481.80.90 (2)
8481.90.00 (2)
8482
8482.10.00 (2)
8483
8483.30.00 (2)
8484
8485
8501
8502
8502.13.00 (2)
8503.00.00
8504
8504.10.00 (2)
8504.23.00 (2)
8505
8507
8508
8509
8509.10.00 (2)
8509.20.00 (2)
8510
8511
8512
8514
8515
8516
8517
8518
8520
8521
8526
8527
8528
8529
8530
8532
8533
8534
8535
8536
8536.20.00 (2)
8536.50.00 (2)
8538
8539
8539.22.00 (2)
8539.31.00 (2)
8545
8546
8547
8548
8601
8602
8603
8604
8605
8606
8607
8608
8609
8701
8702
8703
8704
8705
8706
8707
8708
8709
8710
8711
8712.00.00 (3)
8713
8714
8715
8716
8802
8803
8805
8901
8902
8903
8904
8905
8906
8907
9002
9004
9005
9006
9007
9008
9009
9010
9011
9012
9013
9015
9016.00.00
9017
9018
9019
9022
9024
9027
9028
9029
9030
9031
9032
9401
9402
9403
9405
9406
9501.00.00
9502
9503
9504.10.00
9504.30.00
9504.90.00
9603.21.00
9603.29.00
9603.30.00
9603.40.00
9603.90.00
9606.21.00
9606.29.00
9608.10.00
9608.20.00
9608.31.00
9608.39.00
9617
(1) Los envases, envoltorios y embalajes deberán ser elaborados a partir de
insumos de los países signatarios. Este requisito será de aplicación hasta el
31 de diciembre de 1997. A partir del 1 de enero de 1998 cumplirán con el
requisito de contenido de valor agregado de los países signatarios del 60%.
(2) El contenido regional de estos ítem es de 50% hasta el 1 de enero de 1999. A partir de esta fecha, cumplirán con el requisito de contenido regional 60%.
(3) El contenido regional de estos ítem es de 55% hasta el 1 de enero de 1999. A partir de este fecha, cumplirán con el requisito de contenido regional 60%.
APENDICE Nº 2 (Ver art. 3º punto 12)
APENDICE Nº 3 (Correspondiente al artículo 4º)
1.- Elaborado directa o
indirectamente a partir de leche fresca producida en su totalidad en el
territorio de los países signatarios.
0401 LECHE Y
NATA (CREMA), SIN CONCENTRAR, SIN ADICION DE AZUCAR NI OTRO EDULCORANTE.
0402 LECHE Y
NATA (CREMA), CONCENTRADAS O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE.
0403 SUERO DE
MANTEQUILLA (DE MANTECA), LECHE Y NATA (CREMA) CUAJADAS, YOGUR, KEFIR Y DEMAS
LECHES Y NATAS (CREMAS), FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, CON
ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE, AROMATIZADOS O CON FRUTOS O CACAO.
0404 LACTOSUERO,
INCLUSO CONCENTRADO O CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE; PRODUCTOS
CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO CON ADICION DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN
OTRA PARTE.
0405 MANTEQUILLA
(MANTECA) Y DEMAS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE.
0406 QUESOS
REQUESON.
1702.10.00 Lactosa y
jarabe de lactosa
1901.90.30 Leche
modificada
1901.90.40 Dulce de
leche
2105.00.00 HELADOS
COMESTIBLES, INCLUSO SI CONTIENEN CACAO
3501 CASEINA,
CASEINATOS Y DEMAS DERIVADOS DE LA CASEINA; COLAS DE CASEINA
2.- Elaborado a partir de trigo o morcajo
producido en el territorio de los países signatarios.
1101.00.00 HARINA DE
TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLON)
3.- Elaborada a
partir de cebada producida en el territorio de los países signatarios.
1107 MALTA (DE
CEBADA U OTROS CEREALES), INCLUSO TOSTADA
4.-
Elaborada con malta producida a partir de la cebada originaria de los países
signatarios.
2203.00.00 CERVEZA
DE MALTA
5.- En el caso de los jabones
elaborados con aceite de almendra de palma, este aceite debe ser originario de
los países signatarios.
3401.11.10 Jabones
3401.19.11 Industriales
3401.19.19 Los demás
6.- El proceso de emulsionado
fotosensible sobre la base deberá ser efectuado en el territorio de los países
signatarios.
3701.10.00 Para
rayos X
3701.30.00 Las demás placas y películas planas en las que por lo
menos un lado exceda de 255 mm
3701.99.00 Las
demás
3702.10.00 Para
rayos X
3702.39.00 Las
demás
3702.42.00 De
anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en colores (policroma)
3702.43.00 De
anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 m
3702.44.00 De
anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mm
3702.95.00 De
anchura superior a 35 mm
3703.10.11 Para
fotografía en colores (polícroma)
3703.10.19 Los
demás
3703.20.10 Papel
o cartón
3703.90.10 Papel
o cartón
7.-
Elaborados en base a principios activos producidos en el territorio de los
países signatarios.
3808 INSECTICIDAS,
RATICIDAS, FUNGICIDAS, HERBICIDAS, INHIBIDORES DE GERMINACION Y REGULADORES DEL
CRECIMIENTO DE LAS PLANTAS, DESINFECTANTES Y PRODUCTOS SIMILARES, PRESENTADOS
EN FORMAS O EN ENVASES PARA LA VENTA AL POR MENOR, O COMO PREPARACIONES O EN
FORMA DE ARTICULOS, TALES COMO CINTAS, MECHAS Y VELAS AZUFRADAS Y PAPELES
MATAMOSCAS.
8.- Impresos y laminados sobre
películas de polietileno, polipropileno, mono o biorientado o P.V.C, producidos
en el territorio de los países signatarios.
3920.10.10 De
polietileno
3920.10.90 Las
demás
3920.20.10 De
polipropileno
3920.20.90 Las
demás
3920.41.10 De
policloruro de vinilo
3920.41.20 De
copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo
3920.41.90 Las
demás
3920.71.00 De
celulosa regenerada
9.- Impresos o laminados sobre
películas de polietileno, copolímeros acrílicos y foil de aluminio producidos
en el territorio de los países signatarios.
3921.11.00 De
polímeros de estireno
10.- Elaborado a partir de
papel Kraft producido en el territorio de los países signatarios.
Este requisito será de aplicación
transitoria hasta el 31 de diciembre del 2000.
4802.52.00 De
gramaje superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2
11.-
Elaborado a partir de papel cristal producido en el territorio de los países
signatarios, que contengan dióxido de titanio.
Este requisito será de aplicación
transitoria hasta el 31 de diciembre del 2000.
4806.40.00 Papel
cristal y demás papeles calandrados trasparentes o translúcidos
12.- Elaborado a partir de
papeles, polietileno y aluminio producidos en el territorio de los países
signatarios.
Este requisito será de aplicación
transitoria hasta el 31 de diciembre del 2000.
4811.31.00 Blanqueados,
de gramaje superior a 150 g/m2
13.- Elaborados a partir de
hilados producidos en el territorio de los países signatarios.
6101 CAZADORAS
Y ARTICULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA HOMBRES O NIÑOS, CON EXCLUSION DE LOS
ARTICULOS DE LA PARTIDA 6103.
6102 ABRIGOS,
CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS, CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE PUNTO,
PARA MUJERES O NIÑAS, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LA PARTIDA 6104.
6103 TRAJES (AMBOS O
TERNOS), CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y
PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES), DE PUNTO, PARA
HOMBRES O NIÑOS.
6104 TRAJES
SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALON,
PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO
(BAÑADORES), DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.
6105 CAMISAS
DE PUNTO PARA HOMBRES O NIÑOS.
6106 CAMISAS,
BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, DE PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.
6107 CALZONCILLOS
(INCLUSO LOS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA O NO SOBREPASAN LA INGLE), CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE PUNTO, PARA HOMBRES
O NIÑOS
6108 COMBINACIONES,
ENAGUAS, BRAGAS (BOMBACHAS, CALZONES) (INCLUSO LAS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA), CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DE CAMA, ALBORNOCES, BATAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE
PUNTO, PARA MUJERES O NIÑAS.
6109 "T
SHIRTS" Y CAMISETAS INTERIORES, DE PUNTO.
6110 SUETERES
(JERSEIS), "PULLOVERS", "CARDIGANS", CHALECOS Y ARTICULOS
SIMILARES, INCLUSO CON CUELLO DE CISNE, DE PUNTO.
6111 PRENDAS Y
COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DEPUNTO, PARA BEBES.
6112 CONJUNTOS
DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO O DEPORTE, MONOS (OVEROLES) Y CONJUNTOS DE ESQUI,
Y TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES), DE PUNTO.
6113 PRENDAS
DE VESTIR CONFECCIONADAS CON GENEROS DE PUNTO DE LAS PARTIDAS 5903, 5906 O
5907.
6114 LAS DEMAS
PRENDAS DE VESTIR, DE PUNTO.
6115 "PANTY"
MEDIAS (MEDIAS BRAGA, MEDIAS BOMBACHA), LEOTARDOS, CALZAS, MEDIAS, CALCETINES Y
ARTICULOS SIMILARES, INCLUSO PARA VARICES, DE PUNTO.
6116 GUANTES Y
SIMILARES, DE PUNTO.
6117 LOS DEMAS
COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR CONFECCIONADOS, DE PUNTO; PARTES DE PRENDAS
O DECOMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, DE PUNTO.
14.- Elaborados a partir de
tejidos internos y externos producidos en territorios de los países signatarios
6201 ABRIGOS, CHAQUETONES,
CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS, CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA HOMBRES O
NIÑOS, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LA PARTIDA 6203.
6201.11.00 De lana o
de pelo fino (1)
6201.13.00 De fibras sintéticas o artificiales (1)
6201.91.00 De lana o de pelo
fino
(1)
6201.93.00 De fibras sintéticas o artificiales (1)
6202 ABRIGOS,
CHAQUETONES, CAPAS, ANORAKS, CAMPERAS, CAZADORAS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA
MUJERES O NIÑAS, CON EXCLUSION DE LOS ARTICULOS DE LA PARTIDA 6204.
6202.11.00 De lana o
de pelo fino (1)
6202.13.00 De fibras sintéticas o artificiales (1)
6202.91.00 De lana o de pelo fino (1)
6202.93.00 De fibras sintéticas o artificiales (1)
6203 TRAJES (AMBOS O
TERNOS), CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y
PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES)), PARA HOMBRES O
NIÑOS.
6203.11.00 De lana o
de pelo
fino
(1)
6203.12.00 De fibras
sintéticas
(1)
6203.21.00 De lana o de pelo fino
(1)
6203.23.00 De fibras
sintéticas
(1)
6203.31.00 De lana o de pelo
fino
(1)
6203.33.00 De fibras
sintéticas
(1)
6203.41.00 De lana o de pelo
fino
(1)
6203.43.00 De fibras
sintéticas
(1)
6204 TRAJES
SASTRE, CONJUNTOS, CHAQUETAS (SACOS), VESTIDOS, FALDAS, FALDAS PANTALON,
PANTALONES, PANTALONES CON PETO Y PANTALONES CORTOS (EXCEPTO LOS TRAJES DE BAÑO
(BAÑADORES)), PARA MUJERES O NIÑAS.
6204.11.00 De lana o
de pelo fino (1)
6204.13.00 De fibras sintéticas (1)
6204.21.00 De lana o de pelo fino (1)
6204.23.00 De fibras sintéticas (1)
6204.31.00 De lana o de pelo fino (1)
6204.33.00 De fibras sintéticas (1)
6204.41.00 De lana o de pelo fino (1)
6204.43.00 De fibras sintéticas (1)
6204.51.00 De lana o de pelo fino (1)
6204.53.00 De fibras sintéticas (1)
6204.61.00 De lana o de pelo fino (1)
6204.63.00 De fibras sintéticas (1)
6205 CAMISAS
PARA HOMBRES O NIÑOS.
6206 CAMISAS, BLUSAS Y BLUSAS CAMISERAS, PARA MUJERES O NIÑAS.
6207 CAMISETAS
INTERIORES, CALZONCILLOS (INCLUSO LOS QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA O NO SOBREPASAN LA INGLE), CAMISONES, PIJAMAS, ALBORNOCES, BATAS Y ARTICULOS
SIMILARES, PARA HOMBRES O NIÑOS.
6208 CAMISETAS
INTERIORES, COMBINACIONES, ENAGUAS, BRAGAS (BOMBACHAS, CALZONES) (INCLUSO LAS
QUE NO LLEGAN HASTA LA CINTURA), CAMISONES, PIJAMAS, SALTOS DE CAMA,
ALBORNOCES, BATAS Y ARTICULOS SIMILARES, PARA MUJERES O NIÑAS.
6209 PRENDAS Y
COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, PARA BEBES.
6209.10.00 De lana o
de pelo fino (1)
6209.30.00 De fibras sintéticas (1)
6210 PRENDAS DE VESTIR CONFECCIONADAS CON PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS
5602, 5603, 5903, 5906 O 5907.
6211 CONJUNTOS DE ABRIGO PARA ENTRENAMIENTO O DEPORTE, MONOS (OVEROLES)
Y CONJUNTOS DE ESQUI Y TRAJES DE BAÑO (BAÑADORES); LAS DEMAS PRENDAS DE VESTIR.
6211.31.00 De lana o
de pelo fino (1)
6211.33.10 De fibras sintéticas (1)
6211.33.20 De fibras artificiales (1)
6211.41.00 De lana o de pelo fino (1)
6211.43.10 De fibras sintéticas (1)
6211.43.20 De fibras artificiales (1)
6212 SOSTENES (CORPIÑOS), FAJAS, CORSES, TIRANTES (TIRADORES), LIGAS
Y ARTICULOS SIMILARES, Y SUS PARTES, INCLUSO DE PUNTO.
6213 PAÑUELOS
DE BOLSILLO.
6214 CHALES,
PAÑUELOS DE CUELLO, PASAMONTAÑAS, BUFANDAS, MANTILLAS, VELOS Y ARTICULOS
SIMILARES.
6215 CORBATAS
Y LAZOS SIMILARES.
6216 GUANTES Y
SIMILARES
6217 LOS DEMAS
COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR CONFECCIONADOS; PARTES DE PRENDAS O DE
COMPLEMENTOS (ACCESORIOS) DE VESTIR, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA 6212.
9404.21.00 De caucho
o de plástico celulares recubiertos o no
(1) Para estos ítem
la norma de origen que regirá hasta el 1º de enero de 1998 será que solo el
tejido exterior deberá ser originario de la región.
A partir de dicha fecha cumplirá con el requisito específico señalado
para el sector.
15.- Elaborado a partir de
hierro fundido o forjado en el territorio de los países signatarios.
7208 PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN CALIENTE, SIN CHAPAR NI REVESTIR.
7209 PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, LAMINADOS EN FRIO, SIN CHAPAR NI REVESTIR.
7210 PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS.
7211 PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm, SIN CHAPAR NI REVESTIR.
7212 PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS.
7213 ALAMBRON
DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.
7214 BARRAS DE
HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR, SIMPLEMENTE FORJADAS, LAMINADAS O
EXTRUDIDAS (INCLUSO ESTIRADAS), EN CALIENTE, ASI COMO LAS SOMETIDAS A TORSION
DESPUES DEL LAMINADO.
7215 LAS DEMAS
BARRAS DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.
7216 PERFILES
DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.
7217 ALAMBRE
DE HIERRO O DE ACERO SIN ALEAR.
7218 ACERO
INOXIDABLE EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS; PRODUCTOS SEMIMANUFACTURADOS
DE ACERO INOXIDABLE.
7219 PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm.
7220 PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE ACERO INOXIDABLE, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm.
7221 ALAMBRON
DE ACERO INOXIDABLE.
7222 BARRAS Y
PERFILES, DE ACERO INOXIDABLE.
7223 ALAMBRE
DE ACERO INOXIDABLE.
7224 LOS DEMAS
ACEROS ALEADOS EN LINGOTES U OTRAS FORMAS PRIMARIAS; PRODUCTOS
SEMIMANUFACTURADOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS.
7225 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS, DE
ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm.
7226 PRODUCTOS
LAMINADOS PLANOS DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS, DE ANCHURA INFERIOR A 600 mm.
7227 ALAMBRON
DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS.
7228 BARRAS Y
PERFILES, DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA
PERFORACION, DE ACEROS ALEADOS O SIN ALEAR.
7229 ALAMBRE
DE LOS DEMAS ACEROS ALEADOS.
7301 TABLESTACAS
DE HIERRO O DE ACERO, INCLUSO PERFORADAS O HECHAS CON ELEMENTOS ENSAMBLADOS;
PERFILES OBTENIDOS POR SOLDADURA, DE HIERRO O DE ACERO.
7302 ELEMENTOS
PARA VIAS FERREAS, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO: CARRILES(RIELES),
CONTRACARRILES (CONTRA-RIELES) Y CREMALLERAS, AGUJAS, PUNTAS DE CORAZON,
VARILLAS PARA EL MANDO DE AGUJAS Y DEMAS ELEMENTOS PARA EL CRUCE O CAMBIO DE
VIAS, TRAVIESAS (DURMIENTES), BRIDAS, COJINETES, CUÑAS, PLACAS DE ASIENTO,
PLACAS DE SUJECION, PLACAS Y TIRANTES DE SEPARACION Y DEMAS PIEZAS
PROYECTADAS ESPECIALMENTE PARA LA COLOCACION, LA UNION O LA FIJACION DE CARRILES (RIELES).
7303 TUBOS Y PERFILES
HUECOS, DE FUNDICION.
7304 TUBOS Y
PERFILES HUECOS, "SIN SOLDADURA" ("SIN COSTURA"), DE HIERRO
O DE ACERO.
7305 LOS DEMAS TUBOS
(POR EJEMPLO: SOLDADOS O REMACHADOS), DE SECCIONES INTERIOR Y EXTERIOR
CIRCULARES, DE DIAMETRO EXTERIOR SUPERIOR A 406,4 mm, DE HIERRO O DE ACERO.
Excepto tubos exclusivamente para caños, elaborados con soldadura longitudinal
continua por resistencia eléctrica, de diámetro superior a 590 mm e inferior a 630 mm (incluidos en el ítem 7305.12.00) que estarán sujetos al Régimen General
del Acuerdo. (18° Protocolo Adicional)
7306 LOS DEMAS
TUBOS Y PERFILES HUECOS (POR EJEMPLO: SOLDADOS, REMACHADOS, GRAPADOS O CON LOS
BORDES SIMPLEMENTE APROXIMADOS), DE HIERRO O DE ACERO.
7307 ACCESORIOS
DE TUBERIA (POR EJEMPLO: EMPALMES (RACORES), CODOS, MANGUITOS), DE FUNDICION,
DE HIERRO O DE ACERO.
7308 CONSTRUCCIONES
Y PARTES DE CONSTRUCCIONES (POR EJEMPLO: PUENTES Y PARTES DE PUENTES,
COMPUERTAS DE ESCLUSAS, TORRES, CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA
TECHADOS, TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS MARCOS, BASTIDORES Y UMBRALES,
CORTINAS DE CIERRE, BALAUSTRADAS), DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO, CON
EXCEPCION DE LAS CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 9406; CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE
ACERO, PREPARADOS PARA LA CONSTRUCCION.
7309 DEPOSITOS,
CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA
(CON EXCEPCION DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICION, DE
HIERRO O DE ACERO, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 L, SIN DISPOSITIVOS MECANICOS NI TERMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO.
7310 DEPOSITOS,
BARRILES, TAMBORES, BIDONES, BOTES (LATAS) Y RECIPIENTES SIMILARES, PARA
CUALQUIER MATERIA (CON EXCEPCION DE LOS GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS), DE FUNDICION,
DE HIERRO O DE ACERO, DE CAPACIDAD INFERIOR O IGUAL A 300 L, SIN DISPOSITIVOS MECANICOS NI TERMICOS, INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO.
7311 RECIPIENTES
PARA GASES COMPRIMIDOS O LICUADOS, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO.
7312 CABLES,
TRENZAS, ESLINGAS Y ARTICULOS SIMILARES, DE HIERRO O DE ACERO, SIN AISLAR PARA
USOS ELECTRICOS.
7313 ALAMBRE
DE PUAS, DE HIERRO O DE ACERO; ALAMBRE (INCLUIDO EL ALAMBRE DOBLE) O FLEJE,
TORCIDOS, INCLUSO CON PUAS, DE HIERRO O DE ACERO, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS
PARA CERCAR.
7314 TELAS
METALICAS (INCLUIDAS LAS CONTINUAS O SIN FIN), REDES Y ENREJADOS, DE ALAMBRE DE
HIERRO O DE ACERO; CHAPAS Y BANDAS, DESPLEGADAS, DE HIERRO O DE ACERO.
7315 CADENAS Y
SUS PARTES, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO.
7316 ANCLAS,
REZONES Y SUS PARTES, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO.
7317 PUNTAS,
CLAVOS, CHINCHETAS (CHINCHES), GRAPAS APUNTADAS, GRAPAS ONDULADAS O BISELADAS Y
ARTICULOS SIMILARES, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO, INCLUSO CON CABEZA DE
OTRAS MATERIAS, CON EXCLUSION DE LOS DE CABEZA DE COBRE.
7318 TORNILLOS,
PERNOS, TUERCAS, TIRAFONDOS, ESCARPIAS ROSCADAS, REMACHES, PASADORES, CLAVIJAS,
CHAVETAS, ARANDELAS (INCLUIDAS LAS ARANDELAS DE RESORTE O MUELLE) Y
ARTICULOS SIMILARES, DE FUNDICION, DE HIERRO O DE ACERO.
7319 AGUJAS DE
COSER, DE TEJER, PASACINTAS, AGUJAS DE GANCHILLO (CROCHE), PUNZONES PARA BORDAR
Y ARTICULOS SIMILARES, DE USO MANUAL, DE HIERRO O DE ACERO; IMPERDIBLES
(ALFILERES DE GANCHO) Y DEMAS ALFILERES DE HIERRO O DE ACERO, NO EXPRESADOS NI
COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
7320 RESORTES
(MUELLES), BALLESTAS Y SUS HOJAS, DE HIERRO O DE ACERO.
7323.10.00 Lana de
hierro o de acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para
fregar, lustrar o usos análogos
7325.91.00 Bolas
trituradoras y artículos similares para molinos
7326.11.00 Bolas
trituradoras y artículos similares para molinos
16.- Impresos o laminados sobre
foil de aluminio producido en el territorio de los países signatarios.
7607.19.00 Los demás
7607.20.00 Con
soporte
APENDICE 4 (CORRESPONDIENTE AL ARTICULO 4º)
SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
NALADISA
|
DESCRIPCION
|
REQUISITO
|
85.17
|
Aparatos
eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de
telecomunicación por corriente portadora.
Excepto las siguientes mercaderías:
Del ítem 8517.40.00:
- Aparatos de facsímil.
- Equipamientos terminales o repetidores sobre líneas de fibras ópticas, con
capacidad de trasmisión superior a 140 Mbits/s
- Multiplexadores por división de tiempo, numéricos (“digitales”), síncronos
con velocidad de trasmisión superior o igual a 155 Mbits/s.
Del ítem 8517.81.00:
- Aparatos de control y mando de redes (TMN - Telecommunication Management
Network).
|
Deben
cumplir con el requisito de origen previsto en el Artículo 3º, inciso “6” y el siguiente proceso productivo: montaje como mínimo del 80% de las placas de circuito impreso,
por producto; montaje y soldadura de todos los componentes en la placa de
circuito impreso; de las partes eléctricas y mecánicas totalmente
desagregadas a nivel básico de componentes e integración de las placas de
circuito impreso y en las partes eléctricas y mecánicas en la formación del
producto final.
|
85.25
|
Aparatos emisores de radiotelefonía,
radiotelegrafía, de radiodifusión o de televisión, incluso con un aparato
receptor o un aparato de grabación o de reproducción de sonido, incorporados;
cámaras de televisión.
Excepto las siguientes mercaderías:
Del ítem 8525.20.00:
- De telecomunicaciones por satélite:
-- Para estación principal terrena fija, sin conjunto antena reflector.
-- Para estaciones VSAT (“Very Small Aperture Terminal”), sin conjunto antena
reflector.
- De telefonía celular:
-- Para estación base.
-- Terminales fijas, sin fuente propia de energía.
- Del tipo modulador-demodulador (“radio-modem”).
|
Idem.
|
8527.90.00
|
Exclusivamente
receptores personales de radiomensajes de frecuencia inferior a 150 Mhz.
|
Idem.
|
8529.90.00
|
Exclusivamente
de aparatos de las subpartidas 8525.10 u 8525.20, excepto gabinetes y
bastidores.
|
Idem.
|
8543.80.00
|
Excepto
las siguientes mercaderías:
- Amplificadores de radiofrecuencia:
-- Para emisión de señales de microondas de alta potencia (HPA) a válvula TWT
de tipo “phase combines” con potencia de salida superior a 2,7 kW.
-- Para distribución de señales de televisión.
- Aparatos para electrocutar insectos.
|
Idem.
|
SECTOR DE INFORMATICA
01 – Básico
8470.50.00 Exclusivamente
electrónicas.
8471.20.00 Exclusivamente
las siguientes mercaderías:
- De peso superior a 10 kg. o que funcionen solamente con fuente externa de
energía.
- De peso inferior a 2,5 kg. con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas
y con una pantalla (“display”) de área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2,
capaces de funcionar sin fuente externa de energía.
8471.91.00 Excepto
las siguientes unidades de procesamiento numéricas (digitales):
- De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación
dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93,
pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”) y valor FOB
inferior o igual U$S 12.500 por unidad.
- De media capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y
otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación dentro
del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, pudiendo
contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB superior a
U$S 12.500 e inferior o igual a U$S 46.000, por unidad.
- De gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra
de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación interna o en
módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de
la subpartida 8471.93, y valor FOB superior a U$S 46.000 e inferior o igual a
U$S 100.000, por unidad.
- De muy grande capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada
y otra de salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación interna
o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de
memoria de la subpartida 8471.93, y valor FOB superior a U$S 100.000, por
unidad.
8471.92.00 Excepto
las siguientes mercaderías:
- Impresoras, que no sean de impacto.
-- De transferencia térmica, policromáticas, con velocidad de impresión
inferior o igual a 3 páginas por minuto, con anchura de impresión inferior o
igual a 580 mm.
-- Con anchura de impresión superior a 580 mm. y velocidad de impresión inferior o igual a 50 páginas por minuto.
-- A láser, con resolución igual o superior a 800 puntos/pulgada, ancho de
impresión igual o superior a 297 mm. (A3) y velocidad de impresión de por lo
menos 6 ppm (páginas por minuto) pero inferior o igual a 50 ppm.
-- Policromáticas, con velocidad inferior o igual a 3 ppm (páginas por minuto)
y capacidad de combinar, como mínimo, 16 millones de colores, que no sean a
chorro de tinta.
-- Con velocidad de impresión superior a 50 páginas por minuto.
- Graficadores (“plotters”) con anchura de impresión superior a 580 mm., que no impriman por medio de puntas trazadoras.
- Digitalizadores de imágenes.
- Mesas digitalizadoras.
- Impresora de código de barras postales, tipo 3 en 5, a chorro de tinta fluorescente, con velocidad de hasta 4,5 m/s y paso de 1,4 mm.
8471.93.00 Excepto
las siguientes mercaderías:
- Unidades de disco magnéticos.
- Unidades de discos para lectura o grabaciones de datos por medios ópticos.
Unidades de cintas magnéticas en cartuchos o casetes.
8471.99.00 Excepto
las siguientes mercaderías:
- Controladoras de comunicaciones (“front end processor”).
- Distribuidores de conexiones para redes (“hub”)
8472.90.00 Exclusivamente
las siguientes mercaderías:
- Distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de banco, incluidos
los que puedan efectuar otras operaciones bancarias.
- Máquinas del tipo de las usadas en cajas de banco, con dispositivo para
autenticar.
- Clasificadoras automáticas de documentos, con lectores o grabadores de la
subpartida
8471.99 incorporados, con
capacidad de clasificación inferior o igual a 400 documentos por minuto.
8473.29.00 -
Exclusivamente partes de cajas registradoras de la subpartida 8470.50 (excepto
circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados) y partes
de máquinas de la subpartida 8470.90.
8473.30.00 Excepto
las siguientes mercaderías:
- Mecanismos completos de impresoras a “láser”, “LED” (diodos emisores de luz)
o “LCS” (sistema de cristal líquido), montados.
- Martillos de impresión y bancos de martillos.
- Cabezales de impresión, térmicos.
- Bandas (cintas de caracteres).
- Brazos posicionadores de cabezas magnéticas y cabezales magnéticos de
unidades de discos o cintas magnéticas.
- Mecanismo bobinador para unidades de cintas magnéticas (“magnetic tape
transporter”).
- Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados.
- Tarjetas de memoria (“memory card”).
- Pantallas (“display”) para microcomoputadores portátiles.
8473.40.00 Excepto
las siguientes mercaderías:
- Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados.
- De distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de banco, incluidos
los que puedan efectuar otras operaciones bancarias.
- De máquinas del tipo de las usadas en cajas de banco, con dispositivo para
autenticar.
8511.80.00 Exclusivamente
dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales).
8517.40.00 Exclusivamente
aparatos de facsímil.
8531.20.00 Todas las
mercaderías.
8537.10.00 Exclusivamente
controladores numéricos computarizados (CNC).
8540.30.00 Exclusivamente
tubos catódicos de unidades de salida por vídeo (“monitores”) de la subpartida
8471.92, monocromáticos, con diagonal de pantalla superior o igual a 35,56 cm (14 pulgadas).
9026.10.00 Exclusivamente
medidores-transmisores electrónicos de caudal, que funcionen por el principio
de inducción electromagnética.
9028.30.00 Exclusivamente,
monofásicos para corriente alterna, bifásicos o trifásicos, numéricos
(digitales).
9030.39.00 Exclusivamente
voltímetros.
9030.40.00 Todas las
mercaderías.
9030.81.00 Exclusivamente
las siguientes mercaderías:
- De prueba de circuitos integrados.
- De prueba de continuidad de circuitos impresos.
9030.89.00 Excepto
las siguientes mercaderías:
- Analizadores lógicos de circuitos numéricos (digitales).
- Analizadores de espectro de frecuencia.
9030.90.00 Excepto
de instrumentos y aparatos de la subpartida 9030.10.
9031.80.00 Exclusivamente
aparatos digitales de uso en vehículos automóviles para medida e indicación de
múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instantáneo y medio
y autonomía (computadores de a bordo).
9032.89.00 Exclusivamente
las siguientes mercaderías:
- Reguladores de voltaje electrónicos.
- Controladores electrónicos del tipo de los utilizados en vehículos
automóviles.
- Los demás instrumentos y aparatos para la regulación o el control de
magnitudes no eléctricas.
A. Montaje y
soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.
B: Montaje de las
partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de
componentes.
C: Integración de
las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la
formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y “B” anteriores.
Están exentos del montaje
los siguientes módulos o subconjuntos:
1) Mecanismos completos
de impresión a láser, LED (Diodos emisores de luz) o LCS (Sistema de Cristal
Líquido), montados (ítem 8473.30.00), para impresoras del ítem 8471.92.00, con
ancho de impresión inferior o igual a 580 mm;
2) Mecanismos de
impresión por sistema térmico o láser (ítem 8517.90.00) para aparatos de
“facsímil” del ítem 8517.40.00;
3) Banco de martillos
(ítem 8473.30.00) para impresoras de impacto que operen línea a línea (ítem
8471.92.00).
Se admitirá la
utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias por terceros
fabricantes, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en
los ítem “A” y “B”.
No desnaturaliza el
cumplimiento del Régimen de Origen definido la inclusión en un mismo cuerpo o
gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.
- Microcomputadoras
portátiles de peso inferior o igual a 10 kg., capaces de funcionar sin fuente de energía externa (ítem 8471.20.00), excepto las siguientes mercaderías:
-- De peso inferior a 750 g, sin teclado incorporado, con reconocimiento de escritura, entrada de datos y de comandos a
través de una pantalla (“display”) de área inferior a 280 cm2 (PDA “Personal
Digital Assistant”).
-- De peso inferior a 350 g, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”), de área
inferior a 140 cm2 (“Palmtop”).
A. Montaje y
soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que
implementan las funciones de procesamiento y memoria, las controladoras de
periféricos para teclado, vídeo y unidades de disco magnéticos duros y las
interfases de comunicación en serie y paralela acumulativamente.
Cuando las unidades
centrales de procesamiento se incorporen en un mismo cuerpo o gabinete, placa
de circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulación de
terminal, estas placas también deberán tener el montaje y soldadura de todos
los componentes en las placas de circuito impreso.
B. Montaje de las
partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de
componentes.
C. Integración de
las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la
formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y “B” anteriores.
Están exentos del montaje
los siguientes módulos o subconjuntos:
- Visor (“display”) (ítem
8473.30.00), para microcomputadoras portátiles.
La inclusión en un mismo
cuerpo o gabinete de unidades de disco magnéticos, ópticos y fuente de
alimentación no desnaturaliza el cumplimiento del Régimen de Origen definido.
03 - Unidades
digitales de procesamiento de computadoras de pequeña capacidad (ítem
8471.91.00) basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro
del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93 pudiendo
contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o
igual a U$S 12.500, por unidad.
A. Montaje y
soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso que
implementan las funciones de procesamiento y memoria y las siguientes
interfases: en serie, paralela, de unidades de discos magnéticos, de teclado y
de vídeo acumulativamente.
Cuando las unidades
centrales de procedimiento incorporen al mismo cuerpo o gabinete placas de
circuito impreso que implementen las funciones de red local o emulación de
terminal estas placas también deberán tener un montaje y soldadura de todos los
componentes en las placas de circuito impreso.
En las unidades digitales
de procesamiento del tipo “discless” destinadas a interconexión en redes
locales, el montaje de la placa que implementa la interfase de red local podrá
sustituir el montaje de las placas que implementan las interfases en series,
paralela y de unidades de discos magnéticos.
B. Montaje de las
partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de
componentes.
C. Integración de
las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la
formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y “B” anteriores.
No desnaturaliza el
cumplimiento del Régimen de Origen definido la inclusión en un mismo cuerpo o
gabinete de unidades de discos magnéticos, ópticos y fuente de alimentación.
04 - Unidades
digitales de computadoras de capacidad mediana y grande (ítem 8471.91.00)
exclusivamente las siguientes mercaderías:
-- De computadoras de
mediana capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra
de salida de la subpartida 8471.92 con capacidad de instalación dentro del
mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida 8471.93, pudiendo
contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o
igual a U$S 46.000, por unidad.
-- De computadoras de
gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de
salida de la subpartida 8471.92, con capacidad de instalación interna o en
módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de
la subpartida 8471.93 y valor FOB superior a U$S 46.000 e inferior o igual a
U$S 100.000, por unidad.
A. Montaje y
soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso
que implementen como mínimo 3 (tres) de las 5 (cinco) siguientes funciones: a)
procesamiento central, b) memoria; c) unidad de control integrada/interfase o controladoras
de periféricos; d) soporte y diagnóstico del sistema; e) canal o interfase de
comunicación con unidad de entrada y salida de datos y periféricos; o,
alternativamente, el montaje de por lo menos 4 (cuatro) placas de circuito
impreso que implemente cualquiera de estas funciones;
B. Montaje e
integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y
mecánicos en la formación del producto final;
C. Cuando el montaje
del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos
deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como fuentes de
alimentación, placas de circuito impreso y cables.
Cuando la empresa opte
por el montaje del número de placas de circuito impreso establecido en el ítem
“A”, en caso de que se utilice placas que sean padrones del mercado, como por
ejemplo, placas de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2, del
tipo “SIMM”, del ítem 8473.30.00, se considerará una placa por función,
independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la
función.
Para cumplir con lo
dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes
Signatarias por terceros fabricantes, siempre que la producción de los mismos
atienda lo establecido en los ítem “A”, “B” y “C”.
Lo dispuesto en este
Régimen también se aplica a las unidades de control de periféricos tales como
controladoras de discos, cintas, impresoras y de lectoras ópticas y/o
magnéticas y las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem “A”,
incluso cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las unidades
digitales de procesamiento.
05 - Unidades
digitales de computadoras de capacidad muy grande (ítem 8471.91.00) pudiendo
contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida
8471.92, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del
gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida
8471.93, y valor FOB superior a U$S 100.000, por unidad.
A. Montaje y
soldadura de todos los componentes en el conjunto de placas de circuito impreso
que implementen por lo menos dos de las cinco funciones siguientes: a) canal de
comunicación; b) memoria; c) procesamiento central; d) unidad de control
integrada/interfase; e) soporte y diagnóstico de sistema o alternativa el
montaje de por lo menos 3 (tres) placas de circuitos impresos que implementen
cualquiera de estas funciones.
B. Montaje e
integración de las placas de circuito impreso y de los conjuntos eléctricos y
mecánicos en la formación del producto final.
C. Cuando el montaje
del producto se realice con conjuntos en forma de cajón, estos conjuntos
deberán ser montados a partir de sus subconjuntos, tales como: fuentes de
alimentación, placa de circuito impreso y cables.
Cuando la empresa opte por
el montaje del número de placas de circuito impreso establecido en el ítem “A”,
en caso de que se utilice placas que sean padrones del mercado, como por
ejemplo, placas de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2, del
tipo “SIMM”, del ítem 8473.30.00, se considerará una placa por función,
independientemente de la cantidad de placas montadas para implementar la
función.
Para cumplir con lo
dispuesto se admitirá la utilización de subconjuntos montados en las Partes
Signatarias por terceros fabricantes, siempre que la producción de los mismos
atienda lo establecido en los ítem “A”, “B” y “C”.
Lo dispuesto en este
Régimen también se aplica a las unidades de control de periféricos, tales como
controladores de discos, cintas, impresoras y de lectoras ópticas y/o
magnéticas y las expansiones de las funciones mencionadas en el ítem
"A", cuando no se presenten en el mismo cuerpo o gabinete de las
unidades digitales de procesamiento.
06 - Discos duros
(ítem 8471.93.00)
A. Montaje y
soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso.
B. Montaje de las
partes eléctricas y mecánicas, totalmente desagregadas a nivel básico de
componentes (HDA - Head Disk Assembly).
C. Integración de
las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la
formación del producto final de acuerdo con los ítem “A” y "B"
anteriores.
D. Se admitirá la
utilización de subconjuntos montados en las Partes Signatarias por terceros
fabricantes, siempre que la producción de los mismos atienda lo establecido en
los ítem “A” y “B”.
E. Para la
producción de discos magnéticos con capacidad de almacenaje superior a 1 GBYTES
por HDA (Head Disk Assembly) no formateado, podrá optarse entre cumplir lo
dispuesto en los ítem "A" o "B" y en caso de cumplirse lo
dispuesto en el ítem “A” deberán ser soldados y montados todos los componentes
en las placas de circuito impreso que implementen por lo menos dos de las
siguientes funciones:
I – Comunicación con la
unidad controladora de disco;
II – Posicionamiento de los
conjuntos de lectura y grabación;
III – Lectura y
grabación.
07 - Circuitos
impresos montados con componentes eléctricos o electrónicos de los aparatos del
ítem:
8473.20.00 Exclusivamente
de cajas registradoras del ítem 8470.50.00.
8473.30.00 Excepto las placas de memoria con una superficie inferior o igual a
50 cm2.
8473.40.00 Todas las mercaderías.
8517.90.00 Todas las mercaderías.
8529.90.00 Exclusivamente de los aparatos de las subpartidas 8525.10 y 8525.20.
9032.90.00 Todas las mercaderías.
Montaje y soldadura en
las placas de circuitos impresos de todos los componentes, siempre que éstos no
partan del ítem 8473.30.00.
08 - Placas (Módulo
de Memoria) con una superficie inferior o igual a 50 cm2 (ítem 8473.30.00).
A. Montaje de la
pastilla semiconductora no encapsulada.
B. Encapsulamiento de la pastilla.
C. Test (ensayo eléctrico).
D. Marcación (identificación) del componente (memoria).
E. Montaje y soldadura de los componentes semiconductores (memoria) en el
circuito impreso.
09 - Componentes
Semiconductores y Dispositivos Optoelectrónicos de los siguientes ítem:
8541.10.00 Excepto Zener
montados
8541.29.00 Exclusivamente montados
8541.30.00 Exclusivamente montados
8541.40.10 Exclusivamente las células solares sin montar y los fotorresistores
montados
8541.40.20 Todas las mercaderías
8541.50.00 Exclusivamente montados
8542.11.00 Montados, excepto microprocesadores, microcontroladores,
co-procesadores y circuitos del tipo “chipset”.
8542.19.00 Exclusivamente montados
A. Montaje de la pastilla semiconductora no encapsulada.
B. Encapsulamiento de la pastilla montada.
C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.
D. Marcación (identificación)
E. Los circuitos integrados bipolares con tecnología superior a 5 micrones
(micra) y los diodos de potencia deberán también realizar el procesamiento
físico-químico de la pastilla semiconductora.
F. Los circuitos integrados monolíticos proyectados en una de las Partes
Signatarias están exentos de realizar las etapas “A” y “B” anteriores.
10 - Componentes a
película espesa o a película fina (ítem 8542.20.00).
A. Procesamiento
físico-químico sobre sustrato.
B. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.
C. Marcación (identificación).
D. Para la producción de circuitos integrados híbridos están exentos de
atender los ítem “A”, “B” y “C” los componentes semiconductores utilizados como
insumos en la producción de los mismos.
11 - Células
fotovoltaicas (ítem 8541.40.10), en módulos o paneles, exclusivamente las
siguientes mercaderías:
-- Fotodiodos
-- Células solares
A. Procesamiento físico-químico referente a etapas de división,
texturización y metalización.
B. Encapsulamiento de la pastilla montada.
C. Test (ensayo) eléctrico u optoelectrónico.
D. Marcación (identificación).
12 - Cables ópticos
de los siguientes ítem:
8544.70.00 Excepto los
que poseen revestimiento externo de acero aptos para instalación submarina
(cabo submarino).
9001.10.00 Exclusivamente cables.
A. Pintura de fibras.
B. Reunión de fibras en grupos.
C. Reunión para formación en grupos.
D. Extrusión de la capa o aplicación de armazón metálica y marcación.
E. Se admitirá la realización de las actividades descritas en los ítem “A”
y “B” por terceros fabricantes, siempre que se efectúe en una de las Partes
Signatarias.
F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al
desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayos) de
aceptación operativa.
G. Los cables ópticos deberán utilizar fibras ópticas que atiendan el
requisito específico de origen definido para las mismas.
13 - Exclusivamente
fibras ópticas (ítem 9001.10.00).
A. Procesamiento
físico-químico que resulte en la obtención de la preforma.
B. Estiramiento de la fibra.
C. Test.
D. Embalaje.
E. Se admitirá la realización de la actividad descrita en el ítem “A” por
terceros fabricantes, siempre que se efectúe en una de las Partes Signatarias.
F. Las empresas deberán realizar actividades de ingeniería referentes al
desarrollo y adaptación del producto a su fabricación y test (ensayo).