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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Bol/Of 30790 |
Disposición n° 270 |
08/11/2005 |
Fecha: |
28/11/2005 |
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Dependencia: |
DI-270-2005-RENAR |
Tema: |
REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS |
Asunto: |
Inscripción
de Importadores de Sustancias Químicas Controladas. Requisitos. Registro de
nuevos productos. Habilitación de las instalaciones de almacenamiento. |
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VISTO
la
Ley Nº 24.534 por la que se aprobara
la Convención sobre
la Prohibición del
Desarrollo,
la Producción,
el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y Sobre su Destrucción,
suscripta en París —República Francesa — el 13 de enero de 1993, el Decreto
Nº 920 de fecha 11 de septiembre de 1997,
la Resolución General
de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1892 del 1º de junio de 2005, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la Convención
ratificada por
la Ley Nº
24.534 tiene en miras asegurar la no proliferación de armas de destrucción
masiva, sin afectar la transferencia de tecnología, la cooperación
internacional y el desarrollo entre los países que la hayan ratificado. |
Que
por conducto del Decreto Nº 920 de fecha 11 de septiembre de 1997 (BO
16/9/97), se creó en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
LA COMISION
INTERMINISTERIAL PARA
LA PROHIBICION DE
ARMAS QUIMICAS, de acuerdo a lo previsto en el ARTICULO Vll párrafo 4 de
la Convención,
designándola autoridad de aplicación en el territorio de
la República Argentina
de las obligaciones derivadas de
la CONVENCION SOBRE
LA PROHIBICION DEL
DESARROLLO,
LA PRODUCCION,
EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUIMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCION
aprobada por Ley Nº 24.534 |
Que
la Resolución
General de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1892 del 1º de junio de 2005, se aprobó el ANEXO XII
"B" por el cual se individualiza
la Nómina de Explosivos y
Afines cuya Autorización previa a
la Oficialización es
otorgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención del Registro
Nacional de Armas y que reemplaza al ANEXO XII "A" de
la Resolución Nº 3115/94 de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS. |
Que
para su dictado, se tomaron en consideración las providencias LETRA ANCAQ Nº
113/04 y LETRA DIGAN Nº 56/05, caratuladas mediante Actuaciones Nº 10146-3-
2005 y Nº 12048-228-2005 respectivamente, y por las cuales el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, solicita se reemplace
íntegramente el Anexo XII "A" de
la Resolución Nº
3115/94 de la ex - ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, a los fines de
completar los controles para todas las sustancias químicas tóxicas, sus
precursores y mezclas, de las LISTAS 1 y 2 de la aludida Convención. |
Que
en consecuencia, corresponde determinar los procedimientos a adoptar y los
recaudos a exigir respecto de aquellos importadores o exportadores, que
requieran la intervención de este Registro Nacional de Armas, a los fines
previstos por el citado Anexo XII "B" de
la Resolución General
Nº 3115/94 (texto conforme Resolución General de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1892 del 1º de junio de 2005). |
Que
por todo ello se estima pertinente crear una categoría específica para la
inscripción y habilitación de instalaciones de estos usuarios, fijando para
ello los recaudos a cumplimentar y procedimientos a adoptar en su consecuencia. |
Que
la Coordinación
de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia. |
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente en atención a las
prescripciones de
la
Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, los Decretos
Nros. 395 de fecha 20 de febrero de 1975, 302 del 8 de febrero de 1983, 37
del 12 de enero de 2001,
la Resolución General de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1892 del 1º de junio de 2005 y demás normativa
vigente. |
Por ello, |
EL DIRECTOR DEL REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS DISPONE: |
Artículo 1º — Establécese que a los fines de solicitar la previa
intervención de este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para la importación de
sustancias y materiales comprendidos en el Anexo XII "B" de
la Resolución General
Nº 3115/ 94 (texto conforme Resolución General de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS Nº 1892 del 1º de junio de 2005), los peticionantes
deberán contar con la previa inscripción ante este Organismo como
Importadores de Sustancias Químicas Controladas, con la correspondiente
habilitación de sus instalaciones de almacenamiento. |
Art.
2º — Prescríbese que a los fines de
alcanzar la inscripción prevista en el artículo precedente, los interesados
deberán cumplimentar los siguientes recaudos: |
a) Presentar una nota de solicitud aclarando la petición que se
efectúa, con indicación de la documentación que se agrega, suscripta por el
representante legal o responsable de la empresa, debidamente certificada,
conforme los términos de
la Disposición RENAR Nº 058 de fecha 30 de marzo
de 2004, en la que deberán identificarse las instalaciones de almacenamiento
con que cuenta. |
b)
Integrar un Formulario Ley 23.979 Tipo 41. |
c) Las personas jurídicas deberán presentar copia
certificada de su instrumento constitutivo vigente con sus modificaciones,
debiendo el objeto social contemplar expresamente la actividad para la cual
se requiere la inscripción. |
d) Los titulares de empresas unipersonales y los representantes
legales de las personas jurídicas peticionantes deberán acreditar identidad,
a través de la documentación habilitante: Documento Nacional de Identidad,
Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica según corresponda, Cédula de
Identidad MERCOSUR y/o Pasaporte. |
e)
A los fines de acreditar la representación legal del firmante, deberá
agregarse copia auténtica de las actas de designación de autoridades o poder
notarial con facultades suficientes. |
f)
Designar la persona física encargada del manejo de las sustancias
controladas, informando todo antecedente vinculado a la actividad, de modo de
acreditar los conocimientos y experiencia necesaria para asumir las tareas. |
g)
Acreditar inexistencia de antecedentes penales, mediante certificado de
antecedentes judiciales del titular, apoderado y/o representante legal y del
encargado del manejo de las sustancias controladas, otorgado por
la Dirección Nacional
de Reincidencia y Estadística Criminal. |
h)
Acreditar el estado de salud psicofísica del titular, apoderado y/o
representante legal y del encargado del manejo de las sustancias controladas,
mediante certificación extendida por profesional médico. |
i)
A fin de acreditar la naturaleza, vigencia y actuación de la empresa, deberá
presentarse copia auténtica de la constancia de inscripción ante
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS y de los comprobantes de ingreso de los tributos
correspondientes (impuesto a las Ganancias, I.V.A. y aportes y contribuciones
al Sistema Unico de
la
Seguridad Social) e inscripción como importador. |
j)
Informar con carácter de declaración jurada el destino de las sustancias
controladas, indicando las actividades de la empresa y las inscripciones que
correspondan conforme el tipo de actividad de que se trate. |
k)
Acreditar contar con inscripción vigente ante el REGISTRO DE ARMAS QUIMICAS. |
l)
De corresponder, deberán anexarse copias autenticas de las últimas
declaraciones presentadas ante
la AUTORIDAD NACIONAL
ARGENTINA DE APLICACION DE
LA CONVENCION DE ARMAS QUIMICAS (ANCAQ). |
Art.
3º — Prescríbese que a los efectos
de solicitar la intervención de este REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para la
importación de sustancias controladas por
la Convención de Armas
Químicas, los interesados deberán solicitar la registración de la sustancia
controlada. |
Art.
4º — Dispónese que, a los fines de
su registro, todo nuevo producto deberá ser ensayado y analizado por el
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS
(CITEFA), a fin de determinar las debidas condiciones técnicas y de seguridad
de los mismos. |
Art.
5º — Establécese que a los fines de
la registración de las sustancias, los usuarios deberán cumplimentar los
siguientes recaudos: |
a)
Identificar claramente la sustancia por su nomenclatura y número de CAS
(Chemical Abstracts Service), además de indicar su posición arancelaria,
nombre químico y su fórmula estructural. |
b)
Acreditar el destino de la sustancia de que se trate, adjuntando detalle,
material bibliográfico y antecedentes vinculados al material y su empleo para
la actividad denunciada. |
c)
Especificar la cantidad, en unidades de peso, envases exteriores e interiores
del material que pretende importarse. Asimismo, deberá indicarse el embalaje
de las sustancias y su etiquetado, aportando la documentación que obre en su
poder. |
d)
Indicar las propiedades físicas de la sustancia (punto de ebullición, punto
de inflamación, temperatura de autoignición, límites de explosividad
—porcentaje en volumen en aire—) |
e)
Informar los tipos de peligro o consecuencia de la exposición a la sustancia
o sus precursores, conforme los siguientes parámetros: |
-
Incendio (sustancia inflamable, no inflamable) |
-
Explosión (si las mezclas vapor / aire son explosivas). |
-
Exposición, enumeración de las vías de exposición y consecuencias por
inhablación, tacto (piel), vista, ingestión, etc. |
f)
Indicar las medidas de prevención y primeros auxilios a brindar en caso de
exposición, peligros, derrames, fugas, especificando las adecuadas
condiciones de almacenamiento de las sustancias. |
g)
Identificar al proveedor de las sustancias o sus precursores, indicando razón
social, domicilio y habilitaciones otorgadas por la autoridad de aplicación
del país en que la industria se encuentra radicada. Dicha certificación
deberá ser legalizada por la autoridad consular argentina en el país
extranjero. |
h)
Integrar un Formulario Ley 23.979 Tipo 42. |
Art.
6º — Verificada la pertinencia de
la solicitud, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS extenderá la correspondiente
orden para la realización de los ensayos y análisis ante el INSTITUTO DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA) u
otra entidad técnicamente habilitada para ello. |
Con
la referida orden, el interesado se presentará ante la entidad autorizada a
fin que se efectúen los análisis y ensayos correspondientes, cuyos resultados
serán remitidos por la entidad al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS. El costo de los
ensayos periciales que perciba la entidad autorizada se encontrará a cargo
del solicitante. |
El
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS otorgará al solicitante copia autenticada de los
resultados de los análisis y ensayos. |
Cumplido,
y de resultar procedente el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS registrará el
producto, otorgando el correspondiente certificado de registro. |
Art.
7º — Prescríbese que cuando por
falta de muestras no sea posible al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirse
definitivamente sobre la calidad del material, el interesado deberá solicitar
la registración provisoria del mismo, cumpliendo los recaudos previstos en el
artículo 5º de la presente e integrando un Formulario Ley 23.979 Tipo 43. La
registración provisoria quedará sujeta a las pruebas, ensayos y análisis que
en definitiva se practiquen y en base a las cuales pueda determinarse la
naturaleza, condiciones y características del material. Los productos
registrados provisoriamente no podrán ser utilizados sino hasta tanto
alcancen su registración definitiva. |
Art.
8º — Establécese que el registro
provisorio de producto caducará automáticamente con el otorgamiento de
registro definitivo. Tendrá una validez de CIENTO OCHENTA (180) días desde su
fecha de emisión. Para el caso de no haberse requerido la registración
definitiva durante el período de vigencia, el registro provisorio podrá ser
prorrogado por única vez por otros CIENTO OCHENTA (180) días contados desde
la fecha de vencimiento anterior. La solicitud de prórroga debidamente
fundada deberá ser integrada con un Formulario Ley 23.979 Tipo 43. |
Art.
9º — Establécese que a los fines de
alcanzar la habilitación de sus instalaciones de almacenamiento – cuya
vigencia será de CINCO (5) años -, los interesados deberán cumplimentar los
siguientes recaudos: |
a)
Identificar las instalaciones sobre las que se solicita habilitación o
rehabilitación, precisando la dirección postal completa, número de teléfono,
fax y todo otro dato que asegure la comunicación directa. Se deberán informar
los datos correspondientes a la administración central de la empresa, en caso
que se emplazare en un lugar distinto. |
b)
Acompañar fotografías del lugar de emplazamiento del depósito, debidamente
intervenidas por el representante legal de la firma. |
c)
Anexar plano suscripto por profesional competente e intervenido por el
representante legal de la empresa, con detalle de las instalaciones y sus
materiales constructivos. |
d)
Informar, con carácter de declaración jurada las medidas de seguridad con que
cuentan las instalaciones para la prevención de incendio, explosiones,
derrames, fugas. |
e)
Acreditar la contratación de servicio médico o contar con centro médico en el
lugar de emplazamiento de las instalaciones de almacenamiento. |
f)
Integrar un Formulario Ley 23.979 Tipo 41. |
Art.
10. — Prescríbese que una vez
cumplimentados los recaudos previstos en los artículos precedentes, el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dará intervención al INSTITUTO DE INVESTIGACIONES
CIENTIFICAS Y TECNICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS (CITEFA) a fin que verifique
las medidas de seguridad de las instalaciones de almacenamiento denunciadas. |
Cumplido,
el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS registrará la instalación de almacenamiento. |
Art.
11. — Establécese que a los fines
de requerir la intervención del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para la
importación de sustancias químicas controladas, los usuarios inscriptos de
conformidad con las previsiones de la presente, deberán: |
a)
Identificar claramente la sustancia por su nomenclatura y número de CAS
(Chemical Abstracts Service), su posición arancelaria, nombre químico y
número de registro otorgado por este Organismo de conformidad con las
previsiones de los artículos 6º y 7º según corresponda. |
b)
Acompañar factura pro forma o documentación similar y certificado de origen
del producto, que deberá corresponder a un Estado Miembro de
la Convención sobre
la Prohibición del
Desarrollo,
la Producción,
el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y Sobre su Destrucción,
suscripta en París —República Francesa —. |
c)
Informar
la Aduana
por la cual el material ingresará al territorio nacional. |
d)
Acreditar los medios de transporte a utilizar, los que deberán estar
habilitados para el transporte de sustancias peligrosas, indicando las
medidas de seguridad a adoptar hasta el lugar de guarda del material. |
e)
Informar los medios de seguridad a adoptar, sistema de rastreo satelital de
los vehículos, servicio de seguridad, servicio de policía adicional, etc. |
f)
Identificar el depósito o instalación de almacenamiento a emplear. Si el mismo
perteneciera a una institución oficial, deberá acreditarse el previo
consentimiento de la entidad a los fines del almacenamiento de las sustancias
o precursores. |
Art.
12. — Establécese que cumplidos los
recaudos anteriores el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS emitirá opinión definitiva,
aconsejando o desaconsejando se otorgue la autorización, elevando las
actuaciones al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO para el oportuno tratamiento de la autorización de que se trata por
parte de
la
AUTORIDAD NACIONAL DE CONTROL DE ARMAS QUIMICAS. |
Art.
13. — Establécese que en caso de
solicitarse una nueva autorización de importación de las sustancias
definidas, deberán acreditarse las fundadas razones que lo justifiquen dando
cuenta del destino y empleo el material anteriormente ingresado a territorio
nacional. |
Art.
14. — Prescríbese que el REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS deberá intervenir en la verificación del material ingresado
a territorio nacional, debiendo el usuario comunicar a este Organismo con una
antelación mínima de tres (3) días hábiles la fecha de introducción del
material, con indicación del número de permiso de importación que lo ampara,
cantidad y tipo de material y toda otra referencia que les sea requerida por
aquella repartición. |
Art.
15. — Comuníquese, regístrese,
publíquese, dése a
la
DIRECCION DE REGISTRO OFICIAL, incorpórese al Banco
Nacional Informatizado de Datos y, cumplido, archívese. — Anastasio
Siderakis. |
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