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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Disposición n° 2675 |
26/05/1999 |
Fecha: |
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Dependencia:
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DI-2675-1999-GMC |
Tema:
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IMPORTACION |
Asunto:
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Establécense normas
reglamentarias para la importación de productos para diagnóstico de uso
"in vitro". |
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VISTO: el Expediente Nº 1-47-1110-337-96-7 del Registro de
esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), y |
CONSIDERANDO: |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 5º de
la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 145/98, corresponde dictar normas que
reglamenten la importación de productos para diagnóstico de uso "in vitro" y de investigación de uso "in vitro". |
Que
el Instituto Nacional de Medicamentos y
la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por
la Resolución (M.S. y A.S.) Nº 145/98 y por el Decreto Nº 1490/92. |
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
ARTICULO
1º - La presente Disposición se aplicará a todas las operaciones de
importación de productos para diagnóstico de uso "in vitro"
o para investigación de uso "in vitro".
La exportación de dichos productos no quedará sujeta a la intervención de
esta Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. |
ART.
2º - Los productos para diagnóstico de uso "in vitro"
o para investigación de uso "in vitro"
podrán ingresar a nuestro país encuadrados en alguna de las siguientes categorías: |
a)
Productos para diagnóstico de uso "in vitro"
o para investigación de uso "in vitro"
registrados ante
la Administración Nacional de Medicamentos,
Alimentos y Tecnología Médica; |
b)
Productos para diagnóstico de uso "in vitro"
o para investigación de uso "in vitro" no
registrados de nula comecialización: entiéndase por
tales a las muestras destinadas a: 1 – evaluación técnica por parte de
la Autoridad Sanitaria:
2 – uso en control de calidad o consumo propio por parte de la empresa
solicitante y 3 – realización de Estudios de campo y/o ensayos clínicos;
encontrándose prohibida su comercialización, distribución y uso diagnóstico,
excepto en los casos de productos para estudio de campo y productos para
ensayos clínicos cuya distribución se encuentra permitida |
c)
Productos para diagnóstico de uso "in vitro"
o para investigación de uso "in vitro" no
registrados de baja comercialización: entiéndase por tales a aquellos cuya
importación es solicitada para ser utilizados en tareas de investigación y/o
desarrollo o aquellos cuyas características de excepcionalidad ameriten su
uso. |
ART.
3º - A los fines de la importación de los Productos para diagnóstico de uso
"in vitro" o para investigación de uso
"in vitro" registrados ante
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, los titulares deberán
presentar el formulario que figura como Anexo IV de
la Resolución General Nº 30/97 de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos, junto con la documentación que certifique que se
encuentra autorizada la importación del/los productos detallados en el
referido formulario. |
ART.
4º - A los fines de la importación de los productos de nula o de baja
comercialización no registrados, las empresas inscriptas ante esta
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica deberán
obtener autorización previa del Instituto Nacional de Medicamentos de acuerdo
con lo dispuesto por los artículos 5º, 6º y 7º de la presente Disposición, la
que deberá adjuntarse el formulario previsto en el Anexo IV de
la Resolución General Nº 30/97 de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos. |
ART.
5º - En los casos de importación de productos de nula comercialización no
registrados se procederá de la siguiente manera: |
a)
Productos destinados a ser evaluados por el solicitante en su
establecimiento: Deberá presentarse ante el Instituto Nacional de
Medicamentos una nota con carácter de declaración jurada, solicitando la
autorización para la importación del producto. Dicha nota deberá contener la
siguiente información: indicar que se trata de una muestra a ser evaluada en
su establecimiento, nombre del producto, uso a que está destinado,
establecimiento elaborador, origen de elaboración, número de unidades a
importar e instrucciones de uso.
La Autoridad Sanitaria
podrá solicitar información y/o documentación adicional sobre el producto
cuya importación se solicita. Los protocolos y resultados de la evaluación
deberán estar documentados y disponibles para su verificación por la Autoridad
Sanitaria. |
b)
Productos a ser utilizados en el control de calidad de productos propios:
Deberá presentarse ante el Instituto Nacional de Medicamentos el formulario
previsto en el Anexo IV de
la Resolución General 30/97 de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos incluyendo la siguiente información: nombre del
producto, uso a que está destinado, número de unidades a importar,
establecimiento elaborador, origen de elaboración, referir expresamente
cuál/cuáles productos propios serán controlados con el mismo. |
c)
Productos destinados a la realización de Estudios de campo y/o ensayos
clínicos: deberá obtenerse previamente la autorización correspondiente de
acuerdo a la normativa específica vigente. |
d)
Productos a ser evaluados por
la Autoridad Sanitaria
previo a su registro: El Instituto Nacional de Medicamentos otorgará la
autorización para la importación de productos a ser evaluados por
la Autoridad Sanitaria
previo a su registro. |
ART.
6º - A los fines de la importación de productos no registrados de baja
comercialización, el interesado deberá presentar el formulario que figura como
Anexo de la presente disposición junto con la siguiente documentación: |
a)
Certificado de libre comercialización emitido por la auto-ridad competente del país de origen |
b)
Fotocopia del manual de instrucciones |
c)
Fundamento técnico científico que amerite su importación |
d)
Nota de la entidad/usuario que origina el pedido y fundamento del mismo. |
La
autoridad Sanitaria podrá requerir información adicional. |
ART.
7º - La evaluación de las solicitudes de importación referidas en el Artículo
6º, será realizada por una Comisión Asesora la que estará conformada por tres
(3) integrantes del Instituto Nacional de Medicamentos, uno de ellos en
calidad de Coordinador y dos (2) representantes de CAPRODI. |
ART.
8º - Apruébase el texto de rotulación especial que deberán
presentar las siguientes categorías de productos: |
a)
Productos de baja comercialización: "Productos auto-rizado para su
comercialización según Disposición ANMAT Nº (mencionar el número de la presente
Disposición), número de trámite interno mediante el cual se obtuvo la
autorización, nombre y domicilio del importador". |
b)
Productos de nula comercialización: "Producto importado según Disposición
Nº (mencionar el número de la presente Disposición), número de trámite
interno mediante el que se obtuvo la autorización, nombre y domicilio del
importador, Muestra sin valor comercial, Prohibido su uso con fines
diagnósticos". |
ART.
9º - Derógase
la Disposición ANMAT
Nº 1611/94. |
ART.
10 – De forma. |
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ANEXO |
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INSTITUTO NACIONAL DE MEDICAMENTOS |
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AUTORIZACION PARA
LA IMPORTACION DE
PRODUCTOS PARA DIAGNOSTICO DE USO "IN VITRO" E INVESTIGACION DE
USO "IN VITRO" NO REGISTRADOS DE BAJA COMERCIALIZACION |
Según
Disposición ANMAT Nº |
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DATOS
DEL SOLICITANTE |
Razón
Social: Nº de Inscripción en MS y AS: |
(Aclarar
si es Disposición/ Resolución y año de emisión) |
Dirección: Teléfono:
Fax: |
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DATOS
DEL PRODUCTO |
Nombre
del Producto |
Uso
a que está destinado: |
Descripción
del mismo: |
Nombre
y domicilio del Elaborador |
Cantidad
de unidades: Valor FOB por unidad en U$S: |
Destino/Usuario: |
Motivo
del pedido: |
Dejo
constancia que la información precedente reviste carácter de declaración jurada. |
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......................................... |
Firma
y sello |
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Director
técnico |
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AUTORIZADO |
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Desde
el punto de vista de nuestra competencia no se encuentran objeciones para el
ingreso el producto y del número de unidades según datos consignados
precedentemente. |
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............................................ |
.................................................. |
FIRMA
Y SELLO
Director
del INAME |
FIRMA
Y SELLO |
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LUGAR
Y FECHA |
La
presente autorización tendrá una validez de 60 días corridos a partir de su
emisión. |
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