Detalle de la norma DI-250-2008-SPA
Disposición Nro. 250 Subsecretario de Pesca y Agricultura
Organismo Subsecretario de Pesca y Agricultura
Año 2008
Asunto Prohíbese en forma total y permanente la actividad pesquera en una determinada zona
Boletín Oficial
Fecha: 29/09/2008
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Disposición 250

26/09/2008

Fecha:

29/09/2008

 

Dependencia:

DI-250-2008-SPA

Tema:

PESCA

Asunto:

Prohíbese en forma total y permanente la actividad pesquera en una determinada zona.

 

VISTO: el Expediente Nº S01:0245618/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, el Acta Nº 18 de fecha 19 de junio de 2008 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y

CONSIDERANDO:

Que atento a su condición de renovable, el recurso pesquero debe ser preservado, tanto en el ámbito nacional como provincial, con el fin de posibilitar un mejor y adecuado manejo de la actividad pesquera que permita su sustentabilidad a lo largo del tiempo.

Que en el punto 3 —Area de Protección Pesquera—, del Acta Nº 18 de fecha 19 de junio de 2008 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, se expone que: Los representantes de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACION Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, realizan una presentación a los miembros del CONSEJO FEDERAL PESQUERO con fundamentos para el establecimiento de un área de veda total y permanente para la pesca en aguas de jurisdicción nacional, dentro del Banco “Burdwood”, en la zona delimitada por la coordenadas 54º 30 S y 60º 30 W, 54º 30 S y 59º 30 W, 54º 15 S y 60º 30 W, 54º 15 S y 59º 30 W.

Que la propuesta se fundamenta en el Artículo 17 de la Ley Nº 24.922, que establece que la pesca en todos los espacios marítimos bajo jurisdicción de la REPUBLICA ARGENTINA estará sujeta a las restricciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO con fundamento en la conservación de los recursos, con el objeto de evitar excesos de explotación y prevenir efectos dañinos sobre el entorno y la unidad del sistema ecológico.

Que el mencionado Consejo ha acordado que la medida de manejo propuesta es concordante con varios acuerdos y convenios internacionales de los cuales la REPUBLICA ARGENTINA es signataria y que resulta necesario promover la conservación de los fondos marinos, y en particular aquellos que presenten especies de distribución circunscripta, endémicas, vulnerables, frágiles o de lenta recuperación.

Que, analizada la medida propuesta y encontrando que resulta consistente con otras medidas de manejo establecidas en el marco de las políticas pesqueras definidas oportunamente en cumplimiento de sus funciones, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO decide, por unanimidad, prohibir en forma total y permanente la pesca en la zona delimitada por las coordenadas propuestas dentro de la isobata de los CIEN METROS ( 100 m) de profundidad en el Banco “Burdwood”.

Que, a tal efecto, se ha instruido a la Autoridad de Aplicación para que proceda al dictado del acto resolutivo que corresponda.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, el Artículo 1º del Decreto Nº 214 del 23 de febrero de 1998, el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios, y de la Resolución Nº 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE PESCA Y ACUICULTURA DISPONE:

Artículo 1º — Prohíbese en forma total y permanente la actividad pesquera en la zona delimitada por las coordenadas154º 30 S y 60º 30 W, 54º 30 S y 59º 30 W, 54º 15 S y 60º 30 W, 54º 15 S y 59º 30 W, dentro de la isobata de CIEN METROS ( 100 m) de profundidad en el Banco “Burdwood”.

Art. 2º — La violación a lo dispuesto por la presente medida será considerada falta grave y hará pasible al infractor de las sanciones previstas en la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470.

Art. 3º — La presente disposición tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º — Comuníquese publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gerardo E. Nieto.