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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 2 |
02/02/2009 |
Fecha: |
05/02/2009 |
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Dependencia: |
DI-2-2009-RNA |
Tema: |
DIRECCION NACIONAL DE
AERONAVEGABILIDAD |
Asunto: |
REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES |
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VISTO:
la Ley 25.871, lo normado por el Código Civil, el Código
Aeronáutico y el Decreto 4907/73, y |
CONSIDERANDO: |
Que,
de conformidad con lo normado en el artículo 48 del Código Aeronáutico, “para
ser propietario de una aeronave argentina se requiere: 1) si se trata de una
persona física, tener su domicilio real en la república; 2) si se trata de
varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos exceden de la mitad del
valor de la aeronave, deben mantener su domicilio real en la república (...)” |
Que
el domicilio real está definido en el artículo 89 del Código Civil en razón
de ser “el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal
de sus negocios...” |
Que
los elementos del domicilio real, para la mayoría de la doctrina, son dos.
Uno objetivo, constituido por el asiento principal de la familia o de los
negocios de la persona, y el otro subjetivo que consiste en el ánimo o
intención de permanecer en ese lugar. |
Que
la jurisprudencia ha sostenido que no parece aconsejable ni prudente
manejarse en el plano de las puras intenciones, por lo común ocultas, a menos
que se traduzcan en hechos o circunstancias más asequibles de interpretación. |
Que
para los ciudadanos argentinos la presentación del informe policial o
judicial de domicilio y/o constancia notarial, es prueba suficiente para
acreditar el domicilio a los efectos de cumplimentar con lo prescripto por el
Artículo 48 del Código Aeronáutico. |
Que en el caso de extranjeros, para acreditar su domicilio en el
país, deben presentar un certificado de residencia permanente o temporal
extendido por la autoridad migratoria en los términos de lo previsto por
la Ley 25.871. |
Que
cuando se presenta un certificado de residencia temporario,
acreditando el otorgamiento de la misma, el Registro Nacional de Aeronaves
debe realizar una inscripción condicionada al plazo de la residencia otorgada
al interesado. |
Que, en estos casos, el recaudo previsto en el Artículo 48 del Código
Aeronáutico se cumple con la presentación de la copia certificada del
Documento Nacional de Identidad, en donde surja el carácter de la residencia
otorgada. |
Que, por su parte, el artículo
20 in fine del Decreto
4907/73 prevé que “...En todos los casos, la prueba del domicilio del
propietario de la aeronave, se realiza mediante informe policial, judicial u otro,
que a juicio del Registro acredite debidamente dicho extremo”. |
Que
el suscripto es competente para el dictado de la presente, en razón de las
facultades y atribuciones previstas en el Art. 57 del Decreto Nº 4907/73
reglamentario del Capítulo IV del Código Aeronáutico y Manual Aeronáutico de
Procedimientos Orgánicos puntos 42 y sgtes. (MAPO
65). |
Por ello; |
EL JEFE DEL REGISTRO NACIONAL DE
AERONAVES DISPONE: |
PRIMERO:
En el caso de ciudadanos extranjeros y a los fines de acreditar los extremos
del Artículo 48 del Código Aeronáutico deberá presentarse copia certificada
por Escribano Público o Autoridad Judicial del Documento Nacional de
Identidad respectivo, en donde surja el carácter de la residencia otorgada por
la autoridad migratoria y el plazo de vigencia de la residencia temporaria,
de corresponder. |
SEGUNDO:
En el caso que el ciudadano extranjero posea una residencia temporaria, se
realizará una inscripción condicionada al plazo de vigencia de aquélla. |
TERCERO: Regístrese, comuníquese, atento el carácter
de interés general, dése para su publicación a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y Archívese. — Dr. HERNAN ADRIAN GOMEZ, Jefe del
Registro Nacional de Aeronaves. |
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