|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Bol/Oficial |
Disposición n° 2084 |
23/04/1999 |
Fecha: |
06/05/1999 |
|
|
Dependencia: |
DI-2084-2006-ANMAT |
Tema: |
ESPECIALIDADES MEDICINALES |
Asunto: |
Establécense normas
que reglamentan específicamente la distribución y comercialización de los
Productos para Diagnóstico de Uso "in vitro",
y para Investigación de Uso "in vitro". |
|
|
VISTO
la Resolución M.S.
y A.S. nº 145/98 y el expediente Nº
1-47-1110-388-97-5 del Registro de
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5º de
la Resolución M.S.
y A.S. nº 145/98 corresponde dictar normas que
reglamenten específicamente la distribución y comercialización de los
Productos para Diagnóstico de Uso "in vitro",
y para Investigación de Uso "in vitro". |
Que
el Instituto Nacional de Medicamentos y
la Dirección de Asuntos
Jurídicos han tomado la intervención de su competencia. |
Que
se actúa en virtud de las facultades conferidas por
la Resolución M.S.
y A.S. nº 145/98 y el Decreto nº 1490/92. |
Por ello, |
EL DIRECTOR NACIONAL DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
Artículo
1º — La presente disposición se aplicará a la habilitación y funcionamiento
de empresas que realicen actividades de distribución y comercialización de
Productos para Diagnóstico de Uso "in vitro"
y Productos para Investigación de Uso "in vitro". |
Art.
2º — A los efectos de la presente disposición se considera Distribuidor a
toda persona física o jurídica que efectúa la distribución de Productos para
Diagnóstico de Uso "in vitro" o de
Investigación para Uso "in vitro" desde
el lugar de elaboración, fraccionamiento y/o importación, hasta el usuario
final u otro Distribuidor habilitado para tal fin. |
Art.
3º — Las actividades mencionadas en el Artículo 1º de la presente Disposición
sólo podrán ser realizadas por empresas debidamente inscriptas en
la Administración Nacional
de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (A.N.M.A.T.),
las que funcionarán bajo la responsabilidad técnica de un profesional
universitario debidamente matriculado ante el Ministerio de Salud y Acción
Social de
la Nación,
con título cuyas incumbencias lo habiliten para llevarlas a cabo. |
Art.
4º — Los requisitos de infraestructura mínima y la documentación a presentar
para solicitar la habilitación y registro serán las establecidas en el ANEXO
I de la presente Disposición. |
Art. 5º — El funcionamiento de las empresas habilitadas se regirá
por las siguientes pautas: |
a) Los productos deberán ser almacenados en las
condiciones establecidas por el fabricante. Las condiciones de almacenamiento
(temperatura, humedad, etc.) deben ser compatibles con las requeridas para el
producto y coincidir con las indicadas en los rótulos del mismo. Para
aquellos productos que requieran de condiciones de almacenamiento especiales
(temperatura y/o humedad controladas) debe contarse con áreas equipadas para
mantener tales condiciones y llevar los registros correspondientes. |
b)
El sistema de distribución debe operar de forma tal de garantizar la salida
en primer lugar de los lotes más antiguos, salvo razones justificadas. |
c) Deberán mantenerse registros sobre la distribución de cada
lote de un producto para facilitar, si fuera necesario, el retiro del mercado
del lote, según procedimientos escritos. Dichos registros deberán contener:
nombre y dirección del destinatario y número de lote, cantidad y fecha de
provisión. |
d)
Los productos retirados del mercado deberán ser identificados y almacenados
en áreas separadas y seguras hasta la resolución de su destino. |
e) Deberá existir un área que delimite o restrinja el
almacenamiento de productos devueltos. Los mismos deberán estar identificados
como tales. |
f) Los establecimientos distribuidores de Productos para Diagnóstico
Uso "in vitro" y/o de Investigación de
Uso "in vitro", no podrán tener productos
en cuarentena, comercializar o distribuir componentes separados de un equipo
de reactivos, ni fraccionar en cantidades menores a las unidades de venta y/o
promoción autorizadas por
la Autoridad Sanitaria para cada producto. |
Asimismo
las empresas habilitadas deberán cumplir con los capítulos de
la Disposición A.N.M.A.T. nº 3623/98 que involucren las actividades llevadas
a cabo por el Distribuidor. |
Art.
6º — Las personas físicas y/o jurídicas que en la actualidad estén operando
como distribuidores de Productos para Diagnóstico de Uso "in vitro" o de Investigación de Uso "in vitro", contarán con un plazo de CIENTO VEINTE (120)
días a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, para
adecuar su operatoria a las normas de esta Disposición presentando la
solicitud de habilitación de sus establecimientos. |
Art.
7º — Anótese, comuníquese a quienes corresponda, dése a
la Dirección
Nacional de Registro Oficial para su publicación, cumplido,
archívese permanente. — Pablo M. Bazerque. |
|
ANEXO I |
|
REQUISITOS DE INFRAESTRUCTURA MINIMA Y
DOCUMENTACION PARA SOLICITAR
LA HABILITACION COMO DISTRIBUIDOR DE PRODUCTOS PARA
DIAGNOSTICO DE USO "IN VITRO" Y DE PRODUCTOS PARA INVESTIGACION DE
USO "IN VITRO" |
|
A. - Infraestructura Mínima: |
1.
- Area de recepción, expedición |
2.
- Depósito |
|
B. - Documentación: |
1.
- Planos de la estructura edilicia, un original y dos copias heliográficas
1:100, según normas IRAM, firmados por el Responsable Técnico. |
2.
- Copia autenticada del documento constitutivo de
la Sociedad (para personas
jurídicas). |
3.
- Copia autenticada de o de los documentos que acrediten la propiedad y/o
tenencia legal del inmueble a ser habilitado. |
4.
- Certificado de Matriculación del Profesional que actúe como Responsable
Técnico. |
5.
- Copia autenticada de
la Habilitación Municipal del establecimiento. |
6.
- Habilitación ante los Organismos Provinciales de Salud, cuando corresponda. |
7.
- Habilitación por
la Autoridad Regulatoria Nuclear, cuando corresponda. |
8.
- Certificados de inscripción ante los entes Impositivos Nacionales (CUIT,
IVA, Ingresos Brutos, etc.). |
|
|