REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
Disposición 196/2007
Establécese la realización de un relevamiento que
comprenda la totalidad de los vehículos blindados destinados al transporte de
caudales en todo el territorio nacional.
Bs. As., 6/6/2007
VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429, la Ley Nº 26.216, lo dispuesto por los Decretos
Nros. 395 del 3 de marzo de 1975 y 7 del 11 de enero de 2007, las Disposiciones
RENAR Nros. 105 del 2 de diciembre de 1999, 55 del 26 de octubre de 2000, 1 del
2 de enero de 2001 y 124 del 7 de agosto de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.216 declara la emergencia nacional en
materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte,
depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación,
comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás
materiales controlados, registrados o no registrados.
Que el artículo 14 de la citada Ley establece que el
Ministerio del Interior, a través del Registro Nacional de Armas, practicará un
inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley Nº 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados, sean
de carácter público o privado en todo el territorio nacional.
Que el artículo 14 inciso 8) de la Ley Nº 20.429 establece que serán legítimos usuarios del material clasificado como armas de
guerra, entre otros, las instituciones oficiales y las privadas con personería
jurídica y bancaria, con respecto al material calificado como de usos
especiales.
Que el artículo 4º inciso 4) del Anexo I al Decreto Nº
395/75, clasifica como Materiales de Usos Especiales a los vehículos blindados
destinados a la protección de valores y personas.
Que por Disposición RENAR Nº 105/99 se aprobó la Norma RENAR MA.02, fijando las prestaciones requeridas a los materiales que se emplean para
la construcción de blindajes antibala, a la vez de establecerse los métodos de
ensayo a aplicar para su verificación.
Que a través de posteriores disposiciones, este Registro
Nacional de Armas precisó los niveles de resistencia balística que deben
alcanzar los vehículos blindados destinados a la protección de valores.
Que resulta necesario convocar a las empresas tenedoras de
tales vehículos a fin de verificar sus condiciones de blindajes.
Que dadas las características del servicio prestado por
las empresas y entidades bancarias titulares de vehículos blindados, resulta
necesario establecer un proceso gradual y continuo, que asegure en plazos
razonables la adecuación al nivel de protección correspondiente.
Que han tomado la debida intervención las Coordinaciones
de Operaciones, Autorizaciones Especiales, Sistemas, Administración y de
Asuntos Jurídicos de este Registro Nacional de Armas.
Que el suscripto es competente para el dictado de la
presente en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nros. 20.429 y 26.216, y por
los Decretos Nros. 395/75, 1023/06 y 1024/06.
Por ello;
EL DIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1º — Todo vehículo blindado destinado al transporte de
caudales deberá cumplir con el nivel RB4 o superior de la Norma RENAR MA.02, aprobada por Disposición RENAR Nº 105/99.
Art. 2º — Efectuar en el plazo de 45 días hábiles a partir de la
fecha de publicación de la presente un relevamiento que comprenda la totalidad
de los vehículos blindados destinados al transporte de caudales en todo el
territorio nacional, pertenecientes a empresas, bancos públicos y/o privados
que detenten el efectivo dominio de los mismos, para lo cual deberán
cumplimentar el Formulario gratuito de libre reproducción que como Anexo I, se
agrega a la presente formando parte integrante de esta Disposición, pudiendo
ser remitido mediante soporte técnico junto con la correspondiente nota de
solicitud.
Art. 3º — En el término de UN (1) año contado a partir del
vencimiento del plazo estipulado en el artículo anterior, deberá procederse a
la repotenciación de los vehículos blindados que de acuerdo al relevamiento
efectuado surja que no poseen el nivel de resistencia balística RB4 o superior
conforme norma RENAR MA.02.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido, los trabajos
de repotenciación serán efectuados en períodos trimestrales y en porcentajes no
inferiores en cada período al veinticinco por cien (25%) del total de vehículos
blindados referidos.
El plazo dispuesto podrá ser prorrogado por igual período
a pedido de parte siempre que se acreditaren razones suficientes para tal
solicitud, y toda vez que medie un cumplimiento no menor al cincuenta por cien
(50 %) de los trabajos de repotenciación sobre los vehículos aludidos.
Art. 4º. – Los vehículos que a la fecha de la presente se
encuentren en trámite de repotenciación por ante este Organismo, no se
computarán para los fines establecidos en el artículo anterior.
Art. 5º — Para aquellos casos en que por razones operativas y/o
técnicas no fuere posible alcanzar los niveles de resistencia balística
requeridos, deberán proceder a solicitar su baja registral.
Art. 6º — Aquellos vehículos blindados que posean credencial de
tenencia emitida por este RENAR con nivel de resistencia balística RB4 o
superior, quedan exentos de la repotenciación aludida.
Art. 7º — Los vehículos fabricados con material certificado de
nivel de resistencia balística RB4 o superior, no serán sujetos a pruebas
balísticas de campo, no obstante el Registro Nacional de Armas podrá exigir la
realización de las mismas, cuando así lo determine conforme las circunstancias
del caso.
Art. 8º — A fin de efectuar la solicitud de repotenciación de
vehículo blindado para transporte de caudales, se deberá presentar:
A) Un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 19 en concepto de
solicitud de tenencia.
B) Tres (3) Formularios Ley 23.979 tipo 12 en concepto de
evaluación técnica y registral.
C) Nota presentación con firma certificada del
representante legal indicando los datos del automotor y solicitando la
comprobación balística de campo, la que será realizada por personal idóneo de
este Registro Nacional de Armas, o las que el mismo designe.
D) Copia certificada del título de dominio a nombre del
usuario colectivo solicitante.
E) Certificado de repotenciación original emitido por el
Usuario Comercial interviniente, el que deberá contener número de certificado,
fecha y sectores opacos repotenciados, nivel de resistencia balística, datos
completos del vehículo (marca, modelo, dominio, número de chasis y número de
motor) y datos del usuario tenedor (denominación y número de legajo RENAR).
Respecto a los blindajes transparentes el certificado deberá
contener, además de los datos referenciados sobre el vehículo blindado y el
usuario tenedor, marca, modelo, nivel de resistencia balística, número de
certificación RENAR MA.02 y número de lote y números de serie de cada uno de
los vidrios blindados utilizados.
Art. 9º — A fin de individualizar el blindaje transparente, el
fabricante o importador del material blindado deberá proceder a su
identificación mediante la incorporación de una oblea indeleble conforme norma
RENAR MA.02.
Art. 10. — El Registro Nacional de Armas se encuentra facultado a
requerir de los fabricantes e importadores de materiales de usos especiales,
cuando lo considere oportuno, la entrega de muestras a fin de someterlas a los
debidos ensayos, con motivo de verificar el cumplimiento de la certificación de
la norma RENAR MA.02 que le fuera otorgada.
Art. 11. — Todo cambio de material blindado que se realice al
vehículo una vez alcanzada la correspondiente credencial de tenencia con nivel
de resistencia balística RB4, deberá ser comunicado a este Registro Nacional de
Armas, adjuntando los certificados correspondientes de conformidad a lo aquí
dispuesto, juntamente con un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 05 para cambio de
credencial más un (1) Formulario Ley 23.979 tipo 43 para la correspondiente
evaluación técnica y registral.
Art. 12. — Finalizado el relevamiento dispuesto por el artículo 2º
de la presente, las futuras presentaciones que se efectúen respecto a la
repotenciación y fabricación sobre vehículos blindados de transporte de
caudales se regirán por esta Disposición.
Art. 13. — Sustitúyase el Anexo A a la Disposición número 105 del 2 de diciembre de 1999, por el Anexo II que se agrega a la
presente, formando parte integrante de esta Disposición.
Art. 14. — Apruébese el diseño del Libro de Registro Oficial de
Operaciones de Materiales Controlados que se agrega como Anexo III, formando
parte integrante de la presente, el que será solicitado mediante un (1)
Formulario Ley 23.979 tipo 04, en el que los Usuarios Comerciales inscriptos en
los siguientes rubros deberán asentar con las formalidades de Ley, el detalle
de las operaciones de compra y venta de estos materiales controlados,
remitiendo las planillas en forma trimestral al Registro Nacional de Armas,
teniéndose por cumplida con el envío de copia certificada por el titular, de
las fojas correspondientes a las operaciones efectuadas en dicho período,
aceptándose su envío mediante soporte técnico, a saber: Importador / Exportador
de Materiales de Usos Especiales, Distribuidor Mayorista de Materiales de Usos
Especiales, Minorista de Materiales de Usos Especiales, Verificador y
Repotenciador de Vehículos Blindados, y Taller de Desguace de Vehículos
Blindados.
Art. 15. — Apruébese el diseño de la Planilla de Producción de Materiales Controlados que se agrega como Anexo IV, formando parte
integrante de la presente, la que será solicitada mediante un (1) Formulario
Ley 23.979 tipo 04, en el que los Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro
de Fabricante de Materiales de Usos Especiales, deberán asentar con las
formalidades de Ley, el detalle de las operaciones de producción y venta de
estos materiales controlados, remitiendo las planillas en forma mensual al
Registro Nacional de Armas, teniéndose por cumplida con el envío de copia
certificada por el titular, de las fojas correspondientes a las operaciones
efectuadas en dicho período, aceptándose su envío mediante soporte técnico.
Art. 16. — Deróguese las Disposiciones RENAR Nros. 55 del 26 de
octubre de 2000, 1 del 2 de enero de 2001 y 124 del 7 de agosto de 2002.
Art. 17. — Comuníquese, regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos
del RENAR y cumplido, archívese. — Andrés M. Meiszner.
Anexo I
FORMULARIO DE LIBRE REPRODUCCION DE RELEVAMIENTO DE
VEHICULOS BLINDADOS.
DATOS DEL USUARIO
LEGAJO RENAR:
DENOMINACION:
DATOS DEL VEHICULO BLINDADO
DOMINIO:
MARCA:
MODELO:
AÑO:
NUMERO DE CHASIS:
NUMERO DE MOTOR:
NUMERO DE CREDENCIAL DE TENENCIA:
……………………………………
|
……………………………………
|
Firma del Representante Legal
|
Certificación de firma
|
ANEXO II
ANEXO III
INSTRUCCIONES
El presente libro, que será llevado obligatoriamente por
todo comerciante de MATERIALES DE USOS ESPECIALES y tiene como finalidad
ejercer el control de toda operación comercial relacionada con estos materiales
en todas las categorías. Para su operación, se aplicará criterio similar al del
libro "DIARIO" usado en los sistema de contabilidad. En consecuencia,
en él deben asentarse, a medida que se producen, cada uno de los movimientos de
ingresos y egresos de vehículos colocándose los datos completos de éstos.
El libro debe llevarse con todas las formalidades que
determina el artículo 54 del Código de Comercio y efectuando las anotaciones,
de acuerdo con lo que se expresa a continuación:
COLUMNAS I a III: en ellas se asentarán el día, mes y año
que ingresó o egresó el material de uso especial al local por compra-venta u
otra operación eventual.
COLUMNAS IV y V: registrará el número y tipo del
comprobante de entradas o salidas que acompañe al movimiento del material
(remito "REM", factura "FACT", N° de Acta de verificación
de Importación "ACTI" o Exportación "ACTE", parte de
producción mensual "PROD", etc.).
COLUMNA VI: aquí se asentará claramente en números la
cantidad de materiales de usos especiales ingresados al local (al momento de
producirse una entrada).
COLUMNA VII: en esta columna se registrarán la cantidad de
materiales de usos especiales salientes (al momento de efectuarse la operación
de salida).
COLUMNA VIII: se colocará el tipo de material de uso
especial que se trate, o sea, chaleco antibala "CHALECO", vehículo
blindado "VEHICULO", castillete "CASTILLETE", bunker
"BUNKER", vidrio blindado "VIDRIO", puerta blindada
"PUERTA", placa de blindaje "OPACO", casco blindado
"CASCO", según corresponda.
COLUMNA IX: se asentará la marca de fábrica del material
de uso especial (para el caso de los vehículos blindados deberá informarse la
marca de fábrica extranjera o la registrada en el título de propiedad otorgado
por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, siguiendo con la marca
del motor separadas por "-").
COLUMNA X: se asentará el modelo del material de uso
especial (para el caso de los vehículos blindados deberá informarse el modelo
de fábrica extranjera o el registrado en el título de propiedad otorgado por el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor).
COLUMNA XI: se asentará el nivel de blindaje del material
de uso especial conforme Normas RENAR MA.01 ó 02 Materiales Blindados (o sea,
RB0, RB1, RB2, RB3, RB4, RB5 o RBE).
COLUMNA XII: se asentará el número de certificación de
blindaje otorgado por el RENAR al aprobar el prototipo representativo del
material blindado ensayado. Para el caso de aquella unidad que se conforma por
distintos tipos de materiales de usos especiales deberán agregarse los números
de las certificaciones de blindaje que aprobaran cada una.
COLUMNA XIII: se asentará el número de lote de producción
al que pertenece el material de uso especial (dicho número se encuentra
identificado en la oblea indeleble incorporada al material por el fabricante o
el importador).
COLUMNA XIV: se asentará el número de serie que identifica
al material de uso especial (para el caso de los vehículos blindados deberá
informarse los números de serie de los materiales blindados que lo conforman).
COLUMNA XV: Sólo para vehículos blindados: se asentará el
N° de Motor del vehículo (conforme el título de propiedad otorgado por el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o el Packing List).
COLUMNA XVI: Sólo para vehículos blindados: se asentará el
N° de Chasis del vehículo (conforme el título de propiedad otorgado por el
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor o el Packing List).
COLUMNA XVII: Según el tipo de material de uso especial se
asentará: en chalecos antibalas el tipo: MASCULINO, FEMENINO; en vehículos
blindados el uso específico de protección en PESONAS o VALORES; en vidrios
blindados el destino a CASTILLETE, BUNKER, PUERTA o VEHICULO; en blindajes
opacos el tipo de placa blindada: FRENTE, PANEL, TABIQUE, MODULO CAJERO, MODULO
BLINDADO, MURO LATERAL BLINDADO EN BUNKER, PUESTO BLINDADO, TECHO BLINDADO,
REVESTIMIENTO BLINDADO EN BUNKER. También se podrá aclarar si el ingreso fue
producto de una consignación.
COLUMNA XVIII: Se consignará el N° de dominio del vehículo
blindado (conforme el título de propiedad otorgado por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor). Para el caso de los vehículos blindados importados se podrá
completar el campo con la leyenda "S/N°". En el caso de los VIDRIOS
y/o OPACOS que posean como finalidad conformar un vehículo blindado deberá
asentarse en número de dominio del vehículo que motiva la operación (entrada,
salida, producción, importación o exportación).
COLUMNA XIX: se asentará la razón social del vendedor o
comprador, según el caso (para el caso de una importación se asentarán los
datos de la empresa extranjera exportadora y de igual manera para la
exportación se asentarán los datos de la firma extranjera importadora).
COLUMNA XX: aquí se asentará: si se trata de un ingreso,
el número de legajo del RENAR del vendedor o la palabra IMPORTACION, según el
caso; cuando se trate de un egreso se asentará la clase y número de documento
que corresponda o el número de legajo del RENAR del comprador, o la palabra
EXPORTACION, según el caso.
COLUMNA XXI: se colocará el número de credencial (única
emitida exclusivamente por el RENAR con validez en todo el territorio de la Nación). Aclaración: el vehículo blindado, chaleco antibala, castillete o bunker ingresado al
presente libro del establecimiento no podrá entregarse al comprador interesado
hasta tanto se acredite la Autorización de Tenencia correspondiente a través de
la credencial otorgada por RENAR y se asiente su número en el presente campo.