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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición Nº 194 |
12/01/1999 |
Fecha: |
27/01/1999 |
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Dependencia: |
DI-194-1999-ANMAT |
Tema: |
ESPECIALIDADES
MEDICINALES |
Asunto: |
Establécese un Régimen de Inspección para
Fabricantes o Importadores de Productos Médicos. |
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VISTO: el tratado de Asunción por el cual se crea el Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), el Protocolo de Ouro Preto,
la Resolución GMC N° 31/97, el expediente n° 1-47-8435-98-3 del Registro
de
la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología Médica, y |
CONSIDERANDO: Que se hace necesario establecer un régimen de
inspección común a los cuatro Estados Parte del MERCOSUR para la realización
de inspecciones en todas las situaciones donde sea necesario comprobar el
cumplimiento de la legislación armonizada y de las Buenas Prácticas de
Fabricación por parte de los establecimientos que desarrollan actividades
relacionadas con los productos médicos. |
Que en el marco de las armonizaciones
llevadas a cabo en el ámbito del MERCOSUR por el Grupo Productos para
la Salud, Subgrupo
Reglamentos Técnicos (SGT3) se consensuó el Reglamento Técnico denominado
"Régimen de Inspección para Fabricantes o Importadores de Productos
Médicos". |
Que dicho documento fue aprobado por
el Grupo Mercado Común mediante
la Resolución GMC n° 31/97. |
Que se hace necesario incorporar
dicho documento al cuerpo normativo vigente. |
Que
la Dirección de Tecnología
Médica y
la Dirección
de Asuntos Jurídicos han tomado la
intervención de su competencia. |
Que se actúa en virtud de las
facultades conferidas por el Decreto n° 1490/92. |
Por
ello, |
EL
DIRECTOR NACIONAL DE
LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA DISPONE: |
Artículo
1°- Establécese que el régimen de inspecciones a aplicarse para la fiscalización del
cumplimiento de la legislación armonizada y de las Buenas Prácticas de
Fabricación por parte de los establecimientos que desarrollan actividades
relacionadas con los productos médicos será el establecido en el documento
denominado "Régimen de Inspección para Fabricantes o Importadores de
Productos Médicos", que como Anexo I forma parte de la presente
Disposición. |
Art.
2°- Regístrese, comuníquese a quienes
corresponda; a ADECRA, Administración Nacional de Aduanas, AQA, CACID, CAOIE,
CADIEM, CADIME, CAEHFA, CAEME, CAAPDROFAR, CAPRODI, CIGVA, CILFA, CNEA, COFA,
COMRA, COMFECLISA, COOPERALA, CUBRA, ECUAF, Y B, FAIC, FUDESA. INTI, IRAM,
SAFYBI, SAR, Secretaría de Industria y Comercio, UAPE, UIA, Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires,
Ministerio de Salud de todas las Provincias y a
la Comisión de
Reinscripciones, Departamento de Registro, Instituto Nacional de Alimentos,
Instituto Nacional de Medicamentos de
la A.N.M.A.T.; publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro
Oficial. Cumplido, archívese
PERMANENTE.-Pablo M. Bazerque. |
MERCOSUR/GMC/RES. N° 31/97 |
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REGIMEN
DE INSPECCION PARA FABRICANTES O IMPORTADORES DE PRODUCTOS MEDICOS |
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones N° 91/93 y 4/95 del Grupo Mercado Común y
la Recomendación N° 24/97 del SGT N° 3 "Reglamentos
Técnicos". |
CONSIDERANDO: |
Que existe la necesidad de establecer
mecanismos para la realización de inspecciones destinadas a Verificar el Cumplimiento
de las Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos. |
EL
GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE: |
Art.
1.- Aprobar el Régimen de Inspección
para Fabricantes o Importadores de Productos Médicos, que consta como Anexo y
forma parte de la presente Resolución. |
Art.
2.- Los Estados Parte pondrán en vigencia
las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes
organismos: |
Argentina: Administración Nacional de
Medicamentos Alimentos y Tecnología Médica-ANMAT. |
Brasil: Secretaría de Vigilancia
Sanitaria do Ministerio da Saude. |
Paraguay: Ministerio de Salud Pública
y Bienestar Social. |
Uruguay: Ministerio de Salud Pública. |
Art.
3.- La presente Resolución entrará
en vigencia el 12/I/98. |
XXVII
GMC - Montevideo, 5/IX/97 |
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REGIMEN
DE INSPECCION PARA FABRICANTES O IMPORTADORES DE PRODUCTOS MEDICOS |
1.
OBJETIVO |
Establecer una sistemática común para
la realización de inspecciones con la finalidad de instrumentar las acciones de
Vigilancia Sanitaria de los Estados Parte, necesarias para la regulación y
control de los establecimientos que desarrollan actividades relacionadas con
la fabricación o importación de Productos Médicos en los Estados Parte. |
2.
AMBITO DE APLICACION |
Esta sistemática se aplica para las
inspecciones en el ámbito del MERCOSUR, relacionadas con los productos bajo
vigilancia sanitaria, aquí denominados como PRODUCTOS MEDICOS, conforme lo
definido en
la Resolución
MERCOSUR/GMC/Res. N° 04/95. |
3.
ALCANCES |
Este reglamento es de aplicación a
todas las situaciones indicadas a continuación, en que las Autoridades
Sanitarias deban verificar el cumplimiento de
la Legislación Armonizada
de las Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos (BPF) por parte
de los establecimientos que desarrollan las actividades descriptas en el ítem
I (Objetivo): |
|
a) En el otorgamiento de
la Constancia/Certificado de cumplimiento de las
Buenas Prácticas de Fabricación (BPF), (Conforme al modelo presentado en el
Anexo 2); |
|
b) En la solicitud de ampliación o
comunicación de modificaciones en las BPF verificadas |
|
c) En la verificación de rutina del
cumplimiento de las BPF; |
|
d) En la dilucidación de casos
informados por el Sistema de Vigilancia Sanitaria y por cuestiones ligadas a
los procesos productivos; |
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e) En la investigación de denuncias o
irregularidades sobre cualquier Producto Médico o sobre los Establecimientos
que desarrollen cualquiera de las actividades descriptas en el ítem I
(Objetivo). |
|
f) En auditorías por controversias técnicas relativas a las BPF. |
4.
FUNDAMENTOS Y ORIENTACION DE LAS INSPECCIONES |
Las inspecciones son consideradas el instrumentos más apropiado para la constatación del cumplimiento
de las BPF de todos los Productos Médicos. |
La Constancia/Certificado de Cumplimiento de las BPF (anexo 2),
indicará la conformidad de un establecimiento con las BPF de todos los
Productos Médicos allí detallados. |
La Constancia/Certificado de Cumplimiento de las BPF de los
Productos Médicos encuadrados en
la Clase II o III (medio o alto riesgo), será
otorgada a los establecimientos que cumplen con los requisitos de BPF, avalados
a través del documento de "Verificación del Cumplimiento de las BPF de
PRODUCTOS MEDICOS" después de realizada la inspección. |
La ampliación o modificación de
la Constancia/ Certificado
de Cumplimiento de las BPF se hará de acuerdo a lo establecido en el punto
8.3. Si dicha ampliación involucra productos de una Clase de mayor riesgo,
la Constancia/Certificado
de Cumplimiento de las BPF de los Productos Médicos, será otorgada a los
establecimientos que cumplan con los requisitos de BPF, avalados a través del
documento de "Verificación del Cumplimiento de las BPF de PRODUCTOS
MEDICOS" después de realizada la inspección. |
La Constancia/Certificado de Cumplimiento de las BPF de los
Productos Médicos encuadrados en
la Clase I (bajo riesgo), será otorgada a los
establecimientos cuyos responsables Legal y Técnico declaren legalmente que
cumplen con los requisitos establecidos por el documento de
"Verificación de Cumplimiento de las BPF de Productos Médicos". |
No será otorgada
la Constancia/Certificado
de Cumplimiento de BPF a los establecimientos fabricantes o importadores de productos
médicos exentos de registro conforme a lo establecido en
la Resolución
correspondiente al Registro Armonizado de Productos Médicos. |
Las inspecciones de los establecimientos
que desarrollen las actividades descriptas en el ítem I (Objetivo),
localizadas en cualquiera de los Estados-Parte, deberán ser realizadas por
inspectores entrenados y acreditados conforme a un programa armonizado de
capacitación. |
Una inspección será considerada conjunta cuando de ella participen
por lo menos los Estados-Parte directamente involucrados, o sea:
la Autoridad Sanitaria
del Estado-Parte Sede del establecimiento a ser inspeccionado y las Autoridades
Sanitarias de los Estados-Parte en los cuales los productos serán
comercializados, denominados en adelante Estados-Parte Receptores. |
Las Autoridades Sanitarias del
Estado-Parte Sede del establecimiento a ser inspeccionado programará la inspección e invitará a las Autoridades Sanitarias de los
Estados-Parte Receptores para que participen de la inspección conjunta,
conforme a lo descripto en el ítem 8.1 de este
documento. |
La Autoridad Sanitaria del Estado-Parte Receptor podrá no participar de la
inspección conjunta para la cual fue invitada por
la Autoridad Sanitaria
del Estado-Parte Sede, quedando, en este caso, automáticamente aceptado el
resultado de la inspección realizada. |
Todo Estado-Parte Receptor, podrá en
los casos previstos en el ítem 3.b, 3.d. y 3.e de este documento, solicitar
la inspección del establecimiento ya habilitado por el Estado-Parte Sede, justificando
su decisión y sugiriendo fecha probable para realizar la inspección, según lo
previsto en el ítem 8.2 de este documento. |
5.
AUDITORIA DE LAS INSPECCIONES |
Es un sistema de control de gestión de
las Autoridades Sanitarias en cada Estado Parte, que permite un diagnóstico
permanente del funcionamiento de las inspecciones, tanto en el aspecto
informativo como operativo. |
Las controversias entre los inspectores
del equipo Inter-países deberán constar en el Acta
de Inspección. |
Para una resolución en estos casos se
recurrirá a las siguientes instancias: |
|
1. Sistemas de Auditoría de cada Estado
Parte involucrado. |
|
2. Autoridades Sanitarias de cada
Estado Parte involucrado. |
|
3. Arbitraje definido de común
acuerdo por las Autoridades Sanitarias de los países involucrados. |
Las controversias deberán ser
resueltas en un plazo no mayor a 45 días corridos. |
6.
CLASIFICACION Y EVALUACION - |
Se considerará la clasificación
establecida en el documento de "Verificación del Cumplimiento de las
Buenas Prácticas de Fabricación de Productos Médicos". |
7.
PENALIDADES |
Las penalidades relativas al no cumplimiento
de la resolución armonizada de las BPF, verificado durante las inspecciones,
serán aplicadas a través de las Autoridades Sanitarias de cada Estado Parte
Sede e informadas, en un plazo no mayor a 15 (quince) días corridos, a las
Autoridades Sanitarias de los otros Estados Parte. |
El no cumplimiento en la primera
inspección, de los ítems clasificados como IMPRESCINDIBLE y NECESARIO, impide
el otorgamiento de
la
Constancia/Certificado de Cumplimiento de
la BPF de Productos Médicos. |
El no cumplimiento de los ítems
clasificados como IMPRESCINDIBLE en el documento de "Verificación del
Cumplimiento de las BPF de Productos Médicos", implica la anulación de
la Constancia/Certificado
de BPF correspondiente a los productos involucrados. |
El no cumplimiento de los ítems
clasificados como NECESARIO en el documento de "Verificación del
Cumplimiento de las BPF de Productos Médicos", implica la suspensión
temporaria de
la
Constancia/Certificado de BPF correspondiente a los
productos involucrados, además serán automáticamente tratados como
IMPRESCINDIBLE en la próxima inspección, acordándose el plazo para la
realización de la misma entre los inspectores y los representantes de la
empresa. |
Si se verifica en una inspección que involucre productos de Clase II,
el no cumplimiento del 60% del total de los ítems clasificados como
RECOMENDABLE se acordará entre los inspectores y los representantes de la empresa,
un plazo para una nueva inspección. Su no cumplimiento (60%) en esa segunda
oportunidad, implicará la suspensión temporaria de
la Constancia/Certificado
de BPF correspondiente a los productos involucrados. |
Si se verifica en una inspección que
involucre productos de Clase III, el no cumplimiento del 80% del total de los
ítems clasificados como RECOMENDABLE se acordará entre los inspectores y los
representantes de la empresa un plazo para una nueva inspección. Su no
cumplimiento (80%) en esa segunda oportunidad, implicará la suspensión
temporaria de
la
Constancia/Certificado de BPF correspondiente a los
productos involucrados. |
8.
PROCEDIMIENTOS Y PLAZOS |
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8.1 OTORGAMIENTO DE
CONSTANCIA/CERTIFICADO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS BPF. |
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Las empresas interesadas en ser
inspeccionadas deberán manifestar su intención por medio de una
"Solicitud de Inspección de Establecimiento", Anexo I, ante
la Autoridad Sanitaria
del Estado-Parte Sede. |
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La Autoridad Sanitaria del Estado-Parte Sede deberá comunicar al
Estado-Parte Receptor la solicitud de inspección, indicando la fecha en que se
realizará la misma, en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos, a partir
de la fecha de solicitud. |
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La Autoridad Sanitaria del Estado-Parte Receptor deberá acusar el recibo de
la comunicación en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos, a partir de
la fecha de recepción de la invitación. |
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La Autoridad Sanitaria del Estado-Parte Sede deberá comunicar al solicitante,
la fecha de la inspección en un plazo máximo de 10 (diez) días corridos, a
partir de la comunicación del EstadoParte Receptor. |
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El Estado-Parte Sede también comunicará
a los Estados-Parte no involucrados, la fecha de la inspección conjunta, los
cuales deberán informar de su participación en la inspección, en un plazo
máximo de 15 (quince) días corridos, a partir de la fecha de recepción de la
invitación. |
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La inspección deberá ser realizada en
un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, a contar de la fecha de
respuesta de los Estados-Parte Receptores. |
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Las inspecciones serán realizadas por
inspectores entrenados y acreditados conforme al Programa Armonizado de
Capacitación en BPF, utilizando el documento de Verificación del Cumplimiento
de las BPF, en establecimientos fabricantes o importadores de Productos
Médicos. |
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El Acta de Inspección será elaborada
inmediatamente después de la inspección, de acuerdo con el Anexo B del
Documento de "Verificación del Cumplimiento de las BPF de Productos
Médicos". |
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El Acta de Inspección deberá describir
en forma objetiva, las irregularidades constatadas y las faltas y
circunstancias comprobadas. La misma deberá ser firmada por los inspectores y
el Director/Responsable Técnico del Establecimiento y su Representante Legal,
que podrá expresar su disconformidad con los términos del Acta. |
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La Autoridad Sanitaria del Estado-Parte Sede, emitirá
la Constancia/Certificado
del Cumplimiento de las BPF, a los establecimientos que cumplan con los requisitos
de las BPF avalados a través del Documento de "Verificación del
Cumplimiento de las BPF de Productos Médicos", en un plazo máximo de 15
(quince) días corridos luego de realizada la Inspección. |
|
La Constancia/Certificado del Cumplimiento de las BPF será
otorgado al establecimiento fabricante o importador de Productos Médicos
encuadrados en
la Clase I
(bajo riesgo), en un plazo máximo de 15 (quince) días, luego que los
responsables Legal y Técnico del establecimiento declaren legalmente el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el documento de Verificación
de las BPF, verificados a través de
la Auditoría Interna realizada por el propio fabricante o importador. |
|
El no cumplimiento de cualquiera de
los plazos establecidos habilitará al solicitante a denunciar tal situación
al Grupo de Mercado Común como barrera no arancelaria. |
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8.2 VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS
BPF EN ESTABLECIMIENTOS YA HABILITADOS DEL MERCOSUR. |
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Todo Estado-Parte Receptor podrá
solicitar la inspección de un establecimiento ya habilitado por el Estado-Parte
Sede, justificando su decisión y sugiriendo una fecha probable de realización
de la inspección. |
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La Autoridad Sanitaria del Estado-Parte Sede deberá acusar recibo de la comunicación
en un plazo máximo de 15 (quince) días corridos, a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, confirmando la fecha de la inspección. |
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El Estado-Parte Sede también comunicará
a la empresa la fecha de la inspección conjunta en un plazo no mayor de 10
días corridos. |
|
La inspección deberá ser realizada en
un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, a contar de la fecha de respuesta
del Estado-Parte Sede. |
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El Acta de Inspección será elaborada
después del acto de inspección, de acuerdo con el Anexo B del Documento de
"Verificación del cumplimiento de las BPF de Productos Médicos". |
|
El Acta de Inspección deberá
describir en forma objetiva, las infracciones constatadas y las faltas y
circunstancias comprobadas. La misma deberá ser firmada por los inspectores y
el Director/Responsable Técnico del establecimiento y su Representante Legal,
que podrá expresar su disconformidad con los términos del Acta. |
|
Cuando no se efectúa la inspección conjunta
dentro de los plazos previstos, el Estado-Parte Solicitante podrá denunciar
esta situación ante el Grupo del Mercado Común. |
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8.3 AMPLIACION Y/O MODIFICACION DE
LAS BPF DE PRODUCTOS MEDICOS |
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Las empresas interesadas en solicitar
ampliación en la gama de productos o la modificación de las BPF de Productos
Médicos autorizados, deberá presentar: |
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|
-Solicitud de inspección (Anexo I) |
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|
-Memoria descriptiva del proceso a
seguir |
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|
-Documentación de las modificaciones
a realizar |
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|
-Declaración jurada del cumplimiento
de las BPF |
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La constancia de la prestación de
esta documentación automáticamente ampliará el Certificado de Cumplimiento de
BPF, quedando facultada
la Autoridad Sanitaria del País Sede a realizar la
inspección destinada a la verificación del cumplimiento de las BPF, excepto
en el caso que dicha ampliación implique el cambio a una clase de mayor
riesgo. |
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La Autoridad Sanitaria del País Sede comunicará, dentro de los 10 días
corridos de la presentación, a las Autoridades Sanitarias correspondientes de
los demás Países Parte dicha solicitud, otorgando el certificado
correspondiente a los 15 días corridos a partir de la fecha de comunicación,
de no mediar interposición de recurso por parte de los otros Estados-Partes. |
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8.4 VALIDEZ DEL CERTIFICADO. |
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La Constancia/Certificado de Cumplimiento de las BPF de Productos
Médicos tendrá validez por 5 (cinco) años, a partir de la fecha de su
otorgamiento. |
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Para solicitar la renovación de
la Constancia/
Certificado de Cumplimiento de las BPF de Productos Médicos, el
Establecimiento deberá presentar
la Solicitud que figura como Anexo I del presente
documento. |
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Los procedimientos y plazos serán los
indicados en el punto 8.1. |
ANEXO
I |
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SOLICITUD
DE INSPECCION PARA VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRACTICAS DE FABRICACION DE PRODUCTOS MEDICOS. |
|
La Empresa solicita la inspección de su establecimiento para
la verificación del cumplimiento de las BPF, declarando que los datos
informados a continuación son verdaderos: |
|
1.-
IDENTIFICACION DE LA EMPRESA |
|
DOMICILIO COMPLETO DE
LA SEDE DE
LA EMPRESA Y DE EL/LOS
ESTABLECIMIENTO/S INVOLUCRADO/S: |
|
TEL: |
|
FAX: |
|
2.-TIPO
DE INSPECCION: |
|
Inspección Inicial: |
|
Reinspección: |
|
Inspección por la incorporación de
nuevo producto: |
|
Inspección por modificación: |
|
3.-NUMERO
DE REGISTRO DE
LA EMPRESA (en caso de reinspección, inspección por la
incorporación de nuevo producto o inspección por modificación): |
|
4.-ACTIVIDADES
REALIZADAS POR
LA EMPRESA,
MOTIVO DE ESTA SOLICITUD: |
|
Fabricación: |
|
Importación: |
|
5.-NOMBRE
Y CLASE DE PRODUCTOS CON LOS QUE
LA EMPRESA REALIZA
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON
LA FABRICACION Y/O IMPORTACION, MOTIVO DE ESTA
SOLICITUD. |
|
6.-FIRMA,
NOMBRE Y APELLIDO DEL REPRESENTANTE LEGAL |
|
7,-FIRMA,
NOMBRE Y APELLIDO DEL DIRECTOR/RESPONSABLE TECNICO |
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ANEXO
II (bilingue) |
|
CONSTANCIA
DE CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRACTICAS DE FABRICACION DE PRODUCTOS MEDICOS |
1.-ESTADO PARTE SEDE: |
2.-NUMERO DE CONSTANCIA/CERTIFICADO |
3.-RAZON SOCIAL DEL ESTABLECIMIENTO |
4.-DIRECCION(ES) DE LAS PLANTA(S) O
LOCALES |
5.-ACTA DE INSPECCION N° |
EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS
REQUISITOS DEL DOCUMENTO DE VERIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRACTICAS
DE FABRICACION PARA LOS SIGUIENTES PRODUCTOS MEDICOS. |
AUTORIDAD SANITARIA DEL ESTADO-PARTE
SEDE |
|
|
|
PLAZO
DE VALIDEZ O FECHA DE VENCIMIENTO |
El plazo de vencimiento no invalida
la posibilidad de realizar Verificaciones de BPF en cualquier momento, en las
situaciones previstas por la reglamentación. |
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