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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 19 |
02/03/2006 |
Fecha: |
13/03/2006 |
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Dependencia: |
DI-19-2006-DNA |
Tema: |
AERONAVEGABILIDAD |
Asunto: |
Sustitúyese en el
Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República Argentina
la Parte 145,
Sección 145.47 (b) “Equipamiento y materiales: otras categorías que no sean
las limitadas”. |
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VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República
Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o.
1999, B.O. 21/09/99), lo solicitado por Aerolíneas
Argentinas S.A., lo propuesto por
la Dirección Aviación
de Transporte, y lo informado por
la Subdirección Nacional
de Aeronavegabilidad, y |
CONSIDERANDO: |
Que,
la Sección
145.47 (b) de
la Parte
145 del DNAR expresa lo siguiente: “El equipamiento y los materiales
requeridos por esta Parte deben ser de un tipo tal que el trabajo para el
cual éste sea utilizado pueda ser hecho en forma competente y eficiente. El Taller
Aeronáutico de Reparación deberá asegurar que todo el equipamiento de
inspección y ensayo es verificado a intervalos regulares para asegurar la calibración correcta, de acuerdo con el estándar aplicable. |
Dicha
calibración debe estar en correspondencia con
la Ley de Metrología Industrial
Nº 19.511 ……” |
Que,
la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., a través del Expte.
Nº 194.597 (DNA) de fecha 09 de enero de 2006, solicitó ser eximida del
cumplimiento de lo contenido en
la
Sección 145.47 (b) de
la Parte 145, y en consecuencia le fuere permitido
efectuar en su laboratorio de metrología, calibraciones sobre el equipamiento
de inspección y ensayo, sin que dichas calibraciones estuvieren en
correspondencia con
la Ley
de Metrología Industrial Nº 19.511. |
Que,
en
la Sección
145.47 (b) de
la Parte
145, no se encuentra contemplada la posibilidad de que el suscripto pueda
practicar excepción alguna. |
Que,
la solicitud de la empresa, no es de simple resolución, ameritando la reunión
de las partes intervinientes en el proceso, es decir,
la DNA, ARSA y
el INTI, luego de que internamente
la
DNA, a través del personal afectado por
la Orden Nº 38 de fecha 31-OCT-
03, a tareas relacionadas
con el control metrológico, hagan las evaluaciones preliminares
que correspondan. |
Que,
tanto la complejidad del tema, cuanto la dificultad de producir las
evaluaciones internas y las reuniones de las partes que conduzcan a una
acertada toma de decisión, requieren disponer de un plazo razonable de
tiempo. |
Que,
obviamente, autorizar una excepción a dicha empresa, requiere la previa
habilitación normativa del Reglamento, lo cual conduce a considerar la
modificación previa de la norma de carácter general. |
Que,
analizado el problema en términos de razonabilidad y oportunidad queda claro que dotar a
la Sección 145.47 (b) de
la Parte 145 de cierta
flexibilidad, sin que ponga en riesgo la seguridad operacional se presenta como
una solución adecuada que permitiría que
la DNA tome decisiones ajustadas y criteriosas frente a solicitudes como la que nos ocupa. |
Que,
la urgencia puesta de manifiesto en el Expte. DNA
Nº 194.597, tornan inconveniente y eventualmente perjudicial para terceros usuarios,
el procedimiento ordinario de formación de normas (DNAR 11) por cuyo motivo
debe hacerse uso de la excepción contenida en 11.21 (b) de dicha Parte, sin perjuicio
de las declaraciones u observaciones que se requieran o efectuaren. |
Que, el Art. 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a
la Dirección Nacional
de Aeronavegabilidad para la adaptación,
modificación o complementación del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina. |
Que,
la Asesoría Letrada de este Organismo ha tomado la
intervención que le compete. |
Por
ello, |
EL
DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD DISPONE: |
1º) Sustitúyase en el Reglamento de Aeronavegabilidad de
la República
Argentina DNAR (Decreto Nº 1496/87 t.o.
1999, B.O. 21/09/99),
la Parte 145, Sección 145.47
(b) “Equipamiento y materiales: otras categorías que no sean las limitadas”,
por el siguiente: |
“Un
TAR habilitado debe garantizar que los equipos de inspección y ensayo, y las
herramientas utilizadas para realizar las determinaciones de Aeronavegabilidad sobre todos los artículos, estén
calibrados de acuerdo con el estándar aplicable. |
Salvo excepción otorgada, expresamente, por
la Autoridad Aeronáutica
mediando debida justificación, la calibración mencionada precedentemente debe
estar en concordancia con
la Ley
de Metrología Nº 19.511 y su Reglamentación (Decreto Nº 1157/02)”. |
2º) Facúltase a los titulares de las áreas
respectivas para que, ajustándose a lo contenido en el inciso 1º de la
presente, dé tratamiento y se expida respecto de los desvíos, que en el área de
su competencia, le sean solicitados. |
3º)
Regístrese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación por Boletín Oficial y oportunamente
archívese. — Julio C. Lombardi. |
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