Detalle de la norma CO-4423-2005-BCRA
Comunicación Nro. 4423 Banco Central de la República Argentina
Organismo Banco Central de la República Argentina
Año 2005
Asunto Comunicación A 4423
Boletín Oficial
Fecha: 12/10/2005
Detalle de la norma
LOA

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Comunicación “A“ Nº 4423/2005

Buenos Aires, 23 de Septiembre de 2005

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Sustituir el punto 2.1.1. de la Sección 2. de las normas sobre “Política de crédito” por el siguiente:

“2.1.1. Prefinanciación y financiación de exportaciones que se efectúen directamente o a través de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios actuantes por cuenta y orden del propietario de las mercaderías, con sujeción a las normas sobre cumplimiento de la obligación de ingresar y liquidar los correspondientes cobros.”

2. Incorporar en la Sección 2. de las normas sobre “Política de crédito” el siguiente punto:

“2.1. . Financiación de proyectos de inversión, de capital de trabajo y/o de la adquisición de toda clase de bienes, incluidas las importaciones temporarias de insumos, que incrementen o estén vinculados a la producción de mercaderías para su exportación. Aun cuando los ingresos de las empresas exportadoras no provengan en su totalidad de sus ventas al exterior, podrán imputarse las financiaciones para cuya cancelación sea suficiente el flujo de ingresos en moneda extranjera provenientes de sus exportaciones.” Quedan comprendidas las operaciones en las que la financiación es otorgada mediante la participación de la entidad en “préstamos sindicados”, sea con entidades locales o del exterior.”

Les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en el texto ordenado de las normas sobre “Política de crédito”.

Saludamos a Uds. muy atentamente.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Ana M. Lemmi
Subgerente de Emisión de Normas

Alfredo A. Besio 
Gerente de Emisión de Normas

ANEXO

POLÍTICA DE CRÉDITO

2.1. Destinos.
La capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera deberá aplicarse, en la correspondiente moneda de captación, en forma indistinta, a los siguientes destinos:
2.1.1. Prefinanciación y financiación de exportaciones que se efectúen directamente o a través de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios actuantes por cuenta y orden del propietario de las mercaderías, con sujeción a las normas sobre cumplimiento de la obligación de ingresar y liquidar los correspondientes cobros.
2.1.2. Financiaciones a productores, procesadores o acopiadores de bienes, siempre que cuenten con contratos de venta en firme de la mercadería a un exportador, con precio fijado en moneda extranjera y se trate de mercaderías fungibles con cotización, en moneda extranjera, normal y habitual en los mercados locales o del exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público.
2.1.3. Financiaciones a productores de bienes para ser exportados, ya sea en el mismo estado o como parte integrante de otros bienes, por terceros adquirentes de ellos, siempre que cuenten con avales o garantías totales en moneda extranjera de dichos terceros.
2.1.4. Financiación de proyectos de inversión, de capital de trabajo y/o de la adquisición de toda clase de bienes, incluidas las importaciones temporarias de insumos, que incrementen o estén vinculados a la producción de mercaderías para su exportación. Aun cuando los ingresos de las empresas exportadoras no provengan en su totalidad de sus ventas al exterior, podrán imputarse las financiaciones para cuya cancelación sea suficiente el flujo de ingresos en moneda extranjera provenientes de sus exportaciones. Quedan comprendidas las operaciones en las que la financiación es otorgada mediante la participación de la entidad en “préstamos sindicados”, sea con entidades locales o del exterior.
2.1.5. Títulos de deuda o certificados de participación en fideicomisos financieros -incluidos otros derechos de cobro específicamente reconocidos en el contrato de fideicomiso a constituirse en el marco del “Préstamo BID Nº 1192/OC-AR”- cuyos activos fideicomitidos sean préstamos originados por entidades financieras en las condiciones a que se refieren los puntos 2.1.1. a 2.1.3. 2.1.6. Títulos de deuda o certificados de participación en fideicomisos financieros, emitidos en moneda extranjera y con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, cuyos activos fideicomitidos sean documentos garantizados por sociedades de garantía recíproca inscriptas en el Registro habilitado en el Banco Central de la República Argentina, o por fondos provinciales constituidos con igual objeto al de esas sociedades admitidos por esta Institución, comprados por el fiduciario con el fin de financiar operaciones en los términos y condiciones a que se refieren los puntos 2.1.1. a 2.1.3. Las garantías otorgadas por las sociedades de garantía recíproca o los fondos provinciales deberán cubrir todos los riesgos inherentes a la transacción, a fin de asegurar a los tenedores el pago en tiempo y forma de los aludidos instrumentos de participación.
2.1.7. Financiaciones con destinos distintos de los mencionados en los puntos precedentes, comprendidos en el programa de crédito a que se refiere el préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo citado en el punto 2.1.5., sin superar el 10% de la capacidad de préstamo.
2.1.8. Préstamos interfinancieros. Las entidades podrán imputar a estos recursos préstamos interfinancieros si los identifican e informan esa circunstancia a las prestatarias.

2.2. Condiciones.
El financiamiento que se acuerde y los vencimientos que se establezcan deberán guardar relación con el flujo de ingresos previstos en la moneda de otorgamiento de los préstamos.
2.3. Efectivización. Los préstamos que se otorguen deberán ser liquidados en el Mercado Único y Libre de Cambios.
2.4. Imputación de financiaciones incorporadas. Podrán imputarse a la capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera financiaciones para los destinos establecidos en el punto 2.1., transferidas por otras entidades financieras, siempre que las cedentes hayan cumplido los requisitos fijados en los puntos 2.2. y 2.3.
2.5. Financiaciones registradas en cuentas de orden. Las financiaciones a deudores clasificados en categoría “irrecuperable” y registradas en cuentas de orden, según lo establecido en las normas sobre “Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”, no podrán ser imputadas a la capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera.
2.6. Capacidad de préstamo. La capacidad de préstamo se determinará por cada moneda extranjera captada y resultará de la suma de los depósitos y los préstamos interfinancieros recibidos, que hayan sido informados por la entidad financiera otorgante como provenientes de su capacidad de préstamo de imposiciones en moneda extranjera, neta de la exigencia de efectivo mínimo sobre los depósitos. El cómputo de activos y pasivos se realizará a base del promedio mensual de saldos diarios (capitales e intereses) registrados en cada mes calendario. Las financiaciones se imputarán netas de las previsiones por riesgos de incobrabilidad y de desvalorización que les sean atribuibles y, en su caso, de la “diferencia por adquisición de cartera”.