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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Disposición n° 168 |
07/03/2005 |
Fecha: |
09/03/2005 |
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Dependencia:
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DI-168-2005-SSC |
Tema:
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Gas Licuado |
Asunto:
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Incorpórase el producto Gas
Licuado de Petróleo al régimen establecido por
la Resolución Nº
1679/2004 de
la
Secretaría de Energía. Registro para la aprobación previa
de las operaciones de exportación. |
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VISTO el expediente Nº S01:0283360/2002 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
resulta necesario asegurar el abastecimiento de los hidrocarburos y
combustibles en el mercado interno. |
Que
por Resolución de
la
Secretaría de Energía Nº 38, de fecha 19 de abril de 2002,
dependiente del ex Ministerio de Economía, se reglamentó el Registro de
Contratos de Operaciones de Exportación y se incluyó dentro de la lista de
hidrocarburos sujetos a Registro de Operaciones al producto Gas Licuado de
Petróleo (GLP). |
Que
las medidas adoptadas tuvieron efecto positivo, al punto que al finalizar el
año 2002, se dejaron sin efecto algunas de ellas, dando culminación con el
dictado de
la Resolución
de
la Secretaría
de Energía Nº 201 del 11 de diciembre de 2002. |
Que
se torna necesario para el mantenimiento de las mejoras económicas
experimentado, asegurar el crecimiento sustentable de las mismas, y por ello
deviene imprescindible garantizar el suministro de combustibles en el mercado
interno. |
Que
el aumento de exportaciones de hidrocarburos líquidos, ha generado llamados
de alerta en sectores productivos, de servicios y de las provincias afectadas
por las condiciones de abastecimiento. |
Que
es deber esencial del Estado asegurar el abastecimiento interno, regular y continuo
de hidrocarburos y derivados necesarios para el desarrollo de todas las
actividades económicas, la adecuada prestación de los servicios que se
prestan, adoptando políticas conducentes a tal fin. |
Que
teniendo en cuenta que se pueden configurar situaciones de gravedad como las
acontecidas en el año 2004, o en años anteriores, que dieron lugar al dictado
de la legislación citada, corresponde incorporar el producto Gas Licuado de
Petróleo (GLP) a
la
Resolución Secretaría de Energía Nº 1679/2004. |
Que
el restablecimiento del Registro creado por el Decreto Nº 645 del 10 de abril
de 2002 y su normativa reglamentaria, tuvo por finalidad evitar la generación
de daños irreversibles a la economía generadas por el desabastecimiento de
hidrocarburos líquidos y derivados. |
Que
el mencionado Registro es una herramienta económica regulatoria adecuada que tiene
por finalidad, monitorear el comercio exterior de combustibles para evitar
contingencias negativas que obstaculicen el crecimiento sustentable de la
producción, la economía y genere incertidumbre en la población por el
desabastecimiento doméstico. |
Que
las medidas previstas tienen por finalidad, asegurar el abastecimiento
doméstico y el normal desarrollo de las actividades económicas que se
desarrollan en el país. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en
el art. 9º del Decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003. |
Que
el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en
virtud de lo dispuesto por el art. 11 de
la Resolución de
la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 1679 del 23 de diciembre de 2004. |
Por
ello, |
EL
SUBSECRETARIO DE COMBUSTIBLES DISPONE: |
Artículo
1º — Incorpórase el producto Gas Licuado de Petróleo (GLP) al régimen
establecido por
la
Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1679 del 23 de
diciembre de 2004. |
Art.
2º — Quienes desee exportar Gas Licuado de Petróleo (GLP), deberán registrar
para su aprobación previa la o las operaciones a realizar, ante
la DIRECCION DE GAS
LICUADO DE PETROLEO, dependiente de
la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de
la SECRETARIA DE
ENERGIA. |
La
operación de registro constituirá un requisito obligatorio y trámite previo
ineludible para la exportación del producto citado, resultando de aplicación lo
dispuesto en el párrafo tercero del Artículo 1º del Decreto Nº 645 de fecha
19 de abril de 2002. |
Art.
3º — Las firmas interesadas en exportar Gas Licuado de Petróleo (GLP) deberán
demostrar, previamente a su habilitación, que la demanda de toda cadena
comercial, está debidamente satisfecha y/o que se le ha otorgado a las
empresas fraccionadoras y comercializadoras debidamente inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE
LA
INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO la posibilidad de
adquirir el mencionado producto. |
A
los fines de acreditar lo expuesto los operadores mencionados deberán
presentar una declaración jurada que como mínimo deberá contener: |
a)
Demostración fehaciente de que toda la cadena de comercialización se
encuentra debidamente abastecida. El horizonte de abastecimiento a ser
analizado será de un año calendario. |
b)
Demostración fehaciente de
la
Oferta de Venta del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a ser
exportado que le fuera enviada a todos los fraccionadotes y comercializadores
habilitados para operar en territorio argentino. Quienes desconozcan este listado,
podrán solicitarlo a
la
DIRECCION DE GAS LICUADO DE PETROLEO, dependiente de
la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION, dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de
la
SECRETARIA DE ENERGIA. En ningún caso el desconocimiento total
o parcial por parte del potencial exportador del listado de fraccionadores y
comercializadores autorizados eximirá a los mismos del cumplimiento de esta
presentación. |
c)
En caso que las estimaciones realizadas por la exportadora no resultaran
acertadas, esa firma deberá, al menos, importar un volumen similar al exportado,
a su exclusivo costo, y sin que la cadena comercial se vea afectada por sus
errores de estimación o previsión. |
d)
Las condiciones comerciales ofrecidas a todos los fraccionadores y
comercializadores deberán ser básicamente idénticas, pudiendo las partes de
común acuerdo variar esas condiciones. |
En
ningún caso se le podrá solicitar a los potenciales compradores un precio
superior al vigente en el mercado interno para Gas Licuado de Petróleo (GLP)
de calidades equivalentes o similares; condiciones comerciales
discriminatorias o que directa o indirectamente hagan virtualmente
inaccesible la oferta para la demanda interna. Las ofertas deberán tener un
período durante el cual la misma permanecerá válida. Este período no podrá ser
menor a los DIEZ (10) días hábiles y los compradores podrán optar por comprar
todo o parte del volumen ofrecido. |
Los
interesados en realizar la exportación o el programa de exportaciones deberán
tomar todos los recaudos necesarios para presentar con la debida antelación
todo lo solicitado por
la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES y/o
la DIRECCION NACIONAL
DE REFINACION Y COMERCIALIZACION. |
El
interesado será el único responsable por el cumplimiento oportuno y diligente
de todos los pedidos o ampliaciones de información que le sean realizados. La
demora del interesado en satisfacer los requerimientos de información no será
oponible ante
la
SECRETARIA DE ENERGIA por los inconvenientes operativos que
su propia demora eventualmente le ocasione al interesado. |
e)
Demostración fehaciente de la publicación en no menos de TRES (3) medios
masivos de comunicación escrita de alcance nacional y en el Boletín Oficial
de una Oferta de Venta de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a ser exportado
dirigida a toda la cadena comercial autorizada para operar el mencionado
producto. |
Art.
4º — Los fraccionadores y comercializadores, debidamente inscriptos en el
REGISTRO NACIONAL DE
LA
INDUSTRIA DEL GAS LICUADO DE PETROLEO, habilitados para
operar en el país que no posean disponibilidades del producto Gas Licuado de Petróleo
(GLP) para satisfacer sus necesidades de abastecimiento, deberán realizar la
correspondiente denuncia por ante
la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de
la
SECRETARIA DE ENERGIA cumpliendo, al menos, los siguientes
extremos: |
a)
Deberán presentar copia certificada de las ofertas de compra de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) realizadas a productores. |
b)
Deberán expresar y probar las razones de la falta de suministro. |
Las
denuncias y ofertas realizadas serán puestas a disposición de la firma
denunciada a los fines que presente su descargo u ofrezca satisfacer la
necesidad de abastecimiento. |
Las
ofertas de compra que se cursen para ser analizadas en el marco de la
presente disposición deberán ser cursadas por medios de notificación fehaciente,
y contener en términos claros y precisos el tipo de producto, calidad, precio
y condiciones de entrega del mismo. |
Art.
5º — Quienes deseen exportar no podrán bajo ningún concepto, dejar de
abastecer al mercado interno y serán responsables de mantener abastecidos a
sus clientes mayoristas y minoristas por un volumen no menor, que su
participación proporcional en el mercado demandante. |
Art.
6º — Las firmas involucradas en la presente disposición no deberán registrar
incumplimientos a las obligaciones de registro y envío de información, a la
normativa técnica en materia de seguridad y medio ambiente establecida por
la SECRETARIA DE
ENERGIA, y además, deberán estar al día con el pago de las multas. |
Art.
7º — En todos los casos que
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de
la SECRETARIA DE
ENERGIA verifique que la negativa al suministro del producto resulte
irrazonable y/o se verifique que la negativa resulta discriminatoria, aplicará
las sanciones previstas en el art. 2.7 de
la RESOLUCION de
la SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 136/2003, y su modificatoria, y se iniciará los trámites
sancionatorios previstos en la normativa específica del sector. |
Art.
8º — Instrúyese a
la
DIRECCION DE REFINACION Y COMERCIALIZACION dependiente de
la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES de
la
SECRETARIA DE ENERGIA a que dicte todas las disposiciones
operativas o complementarias a las establecidas en la presente disposición,
así como a incorporar otros productos o actores a este régimen, en caso que
el desenvolvimiento del mercado de combustibles así lo aconseje. |
Art.
9º — A todos sus efectos, la presente disposición entrará en vigencia desde
su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
10.— Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Cristian A. Folgar. |
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