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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Disposición n° 168 |
14/10/1998 |
Fecha:
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Dependencia:
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DI-168-1998-DGA |
Tema:
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Productos Químicos |
Asunto:
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Libramiento a plaza de importaciones de mercaderías del rubro
productos químicos. |
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VISTO
la Resolución N° 3380/86 (ANA) y su
modificatoria relativa al libramiento a plaza de importaciones de mercaderías
del rubro productos químicos, y |
CONSIDERANDO: |
Que la necesidad de actualizar sus disposiciones teniendo en cuenta
la Estructura Organizativa
aprobada con el dictado de
la Disposición N° 128/98 (AFIP) en las unidades
orgánicas dependientes de
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. |
Que mediante la normativa del VISTO se reglamentó la operativa de
verificación de productos químicos a los fines de la importación en los casos
de Aduanas que no contaban con personal especializado en ese rubro de
mercaderías. |
Que análoga situación debe
contemplarse en el caso de la exportación de tales productos sujetas en
muchos casos a la percepción de beneficios. |
Que en consecuencia
corresponde armonizar los procedimientos operativos de modo de asegurar la
normal prestación del servicio arbitrando las medidas conducentes a una ágil
tramitación aduanera sin desmedro de los controles delegados en materia de
comercio exterior. |
Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el artículo 9, Apartado 2, inc k),
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997. |
Por ello; |
EL DIRECTOR GENERAL DE
LA DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS DISPONE: |
ARTICULO 1°.- El
libramiento a plaza de mercaderías sujetas a CANAL ROJO de selectividad
correspondientes a los Capítulos 13; 15 y 25 al 40 de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (NCM) en jurisdicción de las Aduanas dependientes de
la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras del Interior que no cuenten con verificador
especializado se efectuará con la previa extracción de muestras para su
análisis de conformidad con la normativa vigente. |
ARTICULO 2°.- Cuando de la
declaración aduanera surja que se está en presencia de mercaderías
consideradas residuos, desechos o desperdicios o se presuma tal condición en
los términos de
la
Resolución ANA N° 1742/93 y en consecuencia estén sujetos a
verificación obligatoria será de aplicación el procedimiento establecido en
el artículo precedente sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones
específicas contenidas en la norma citada. |
ARTICULO 3°.- En los casos
previstos en el artículo anterior comprendidos en el supuesto del artículo 1o
de la presente podrán solicitar la colaboración de Organismos Técnicos
Oficiales con sede en su jurisdicción con el objeto de determinar la eventual
condición de residuo, desecho o desperdicio de la mercadería para la
aplicación de la normativa que corresponda. |
A tal fin las Regiones
Aduaneras quedan habilitadas a celebrar Convenios de Reciprocidad y
Asistencia Mutua con Instituciones Estaduales y/o con Universidades
Nacionales. |
ARTICULO 4°.- Dejar sin
efecto
la Resolución N° 3380/86 (ANA). |
ARTICULO 5°.- De forma. |
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