Detalle de la norma DI-167-2003-AFIP
Disposición Nro. 167 Administración Federal de Ingresos Públicos
Organismo Administración Federal de Ingresos Públicos
Año 2003
Asunto Régimen Disciplinario - CCT 56/92 - Modifica la DI-501-1999-AFIP
Boletín Oficial
30129 Fecha: 11/04/2003
Detalle de la norma
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

 

Disposición Nº 167/2003

 

Buenos Aires, 7 de Abril de 2003.

 

VISTO las presentes actuaciones identificadas como SICOEX N° 13288-2332/02, en las que como fs. 1 obra la nota de fecha 28 de mayo de 2001, cursada a la Subdirección General de Recursos Humanos por el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que por su intermedio, la mencionada entidad gremial solicitó la convocatoria de la Comisión Paritaria Permanente de Interpretación de Convenio, prevista en los artículos 67 a 72 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/2 “E“ - Laudo N° 16/92, en orden a que se expida acerca de las condiciones y/o requisitos que deben observarse para la aplicación de la suspensión de las funciones fiscalizadoras, en el marco de las actuaciones disciplinarias regidas por el respectivo Régimen Disciplinario, como así también respecto de su alcance temporal.

 

Que dicho Régimen Disciplinario fue aprobado por Disposición N° 501/99 (AFIP), comprende al personal que regla su relación laboral por las normas del citado Convenio Colectivo de Trabajo y fue dictado en virtud de lo establecido en su artículo 147.

 

Que en respuesta a la referida solicitud, la Subdirección General de Recursos Humanos le remitió al SUPARA la nota N° 982/01 (SDG RHH), de la que obra copia como fs. 2/3, a través de la cual le hizo saber que a su criterio podía alcanzarse una solución integral y permanente de la cuestión, mediante una reforma del citado Régimen Disciplinario.

 

Que a través de dicha nota, también se describieron someramente ciertas ideas que podían servir de base al efecto de tal reforma.

 

Que como consecuencia de ello y de la aceptación del SUPARA, se mantuvieron contactos informales con sus representantes, de los cuales surgió un proyecto de reforma de los artículos 24 y 25 del referido Régimen, el cual es puesto a la consideración de esta Administración Federal.
Que respecto del fondo de la cuestión y en orden a su tratamiento, corresponde en primer lugar precisar el alcance que tiene el concepto “funciones fiscalizadoras”.

 

Que sobre el particular, cabe traer a colasión que en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS existe un consenso generalizado en el sentido de que con ese concepto se designan todas aquellas funciones de naturaleza estrictamente aduanera, como ser las de guarda, verificador, inspector, fiscalizador, clasificador y toda otra que implique intervenir en actos u operaciones sujetas al control del Servicio Aduanero.

 

Que por otra parte, debe destacarse especialmente que la suspensión en estudio comprende a las funciones fiscalizadoras realizadas en horario hábil aduanero y también a las que se cumplen bajo el régimen de los servicios extraordinarios previstos en el artículo 773 del Código Aduanero (Ley 22.415), ya que no existe razón alguna para suponer que aquélla sólo podría afectar a esta última modalidad, por cuanto no se advierte diferencia sustancial entre unas y otras.

 

Que, como surge de lo expuesto más arriba, la propuesta en análisis implica una modificación integral de los artículos 24 y 25 del aludido Régimen Disciplinario.

 

Que por lo tanto, a través del texto de la referida normativa que se somete a la aprobación de esta instancia, se procura regular la aplicación de las medidas precautorias ya previstas en el marco de toda instrucción sumarial (suspensión preventiva, traslado y cambio de funciones), atendiendo - por un lado - la debida garantía de los derechos de los agentes imputados, sumariados o procesados y - por el otro - facilitando al Organismo la investigación de cualquier hecho que presuntamente pueda ser configurativo de faltas administrativas, o dar lugar a delitos penales, y otorgándole la posibilidad de introducir cambios específicos y claramente reglamentados en las condiciones laborales de sus  agentes aduaneros.

 

Que en lo que respecta a la suspensión de las funciones fiscalizadoras, la misma es contemplada como una variante dentro de la ya prevista medida transitoria conocida como “cambio de funciones”.

 

Que en relación con dicha medida, cabe poner de manifiesto que se prevé la posibilidad de que, transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de dispuesto un traslado o un cambio de funciones (aún de aquellas que pueda implicar la limitación o supresión del ejercicio de funciones de fiscalización) y de no mantenerse los motivos que justificaron su adopción, la autoridad competente deberá levantar las mismas.

 

Que en lo que respecta al artículo 25, la modificación de mayor significación que se propone, derivará en la posibilidad de que, transcurridos DOCE (12) meses sin que se se hubiese dictado sentencia o resolución judicial, previo informe del instructor sumariante, la autoridad competente revise todas las medidas precautorias que se le hubieran impuesto al agente con procesamiento firme en sede penal, entre ellas la suspensión preventiva.

 

Que tal innovación es congruente con lo resuelto recientemente por el Organismo, en relación con diversas solicitudes de levantamiento de suspensiones preventivas que pesaban desde larga data sobre ciertos agentes aduaneros.

 

Que respecto de esa atribución, debe señalares que tales levantamientos no obstaculizarán la eventual aplicación de las medidas disciplinarias definitivas previstas en ese mismo Régimen Disciplinario, como consecuencia del respectivo Sumario Administrativo o de una condena en sede penal.

 

Que a ello cabe agregar, que a raíz de prolongadas suspensiones preventivas de agentes que luego resultaron sobreseidos o absueltos en sede penal y exentos de responsabilidad disciplinaria o con sanciones no expulsivas en el sumario administrativo, en más de una oportunidad el Organismo debió afrontar el pago de cuantiosas sumas en concepto de haberes caídos.

 

Que la propuesta de que se trata - como ya se ha dicho - ha sido elaborada  por la Subdirección General de Recursos Humanos con participación del SUPARA, no obstante lo cual se arbitraron los recaudos correspondientes en orden al cumplimiento del requisito de la consulta prevista en el citado artículo 147 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 “E” - Laudo N° 16/92.

 

Que en relación a la misma, se ha pronunciado favorablemente la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y  ha emitido opinión jurídica la Dirección de Asuntos Legales Administrativos a través del Dictamen DALA N° 311/03, conformado mediante nota N° 773/03 (DI ALAD), a cuyo texto se ajusta - en general - la modificación puesta a consideración de esta instancia.

 

Que a fs. 11 de los corrientes actuados también ha emitido opinión la Subdirección General de Contralor.

 

Que esta Administración Federal comparte la propuesta formulada, por lo que procede actuar en consecuencia.

 

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades contenidas en el mencionado artículo 147 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 “E” - Laudo N° 16/92 y en el artículo 6° - inciso 1) - del Decreto N° 618/97.

 

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:

 

ARTICULO 1º.- Sustituir el texto de los artículos 24 y 25 del Régimen Disciplinario aprobado por Disposición N° 501/99 (AFIP), de aplicación al personal que regla su relación laboral por las normas del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 “E” - Laudo N° 16/92, por el que obra en el  Anexo I que forma parte integrante de la presente.-

 

ARTICULO 2º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

 

Dr. ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL

 

ANEXO I A LA DISPOSICION N° 167/03 (AFIP)

 

ARTICULO 24.-
Cuando la permanencia en funciones del agente imputado en el hecho objeto del sumario fuera inconveniente para su esclarecimiento o no resultare aconsejable la continuidad en el desempeño de sus tareas habituales, la autoridad competente podrá, de acuerdo a la gravedad de los hechos investigados y mediante disposición fundada, trasladarlo y/o asignarle otras tareas con carácter transitorio. El cambio de tareas puede implicar la limitación o supresión del ejercicio de funciones de fiscalización.
El traslado se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus tareas, y de no ser ello posible, a no más de 50 kms. del mismo.
Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de dictadas las medidas transitorias a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo y de no mediar motivos fundados que lo justifiquen, la autoridad competente deberá levantar las mismas.
De subsistir los motivos que justificaron la adopción de las medidas previstas en el primer párrafo de este artículo, la duración de las mismas podrá extenderse como máximo, hasta que quede firme a su respecto el acto administrativo que disponga el cierre del sumario.
Cuando la gravedad y/o naturaleza de los hechos lo aconsejen, el sumariado podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de SESENTA (60) días, prorrogables por otro período de hasta TREINTA (30) días, ambos computados en días corridos.
Producido el reintegro al servicio, podrá evaluarse la aplicación de alguna de las medidas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, si las circunstancias lo hicieran aconsejable.
En los casos en que la aplicación, prórroga o levantamiento de las medidas preventivas a que se refiere el presente artículo, se dispusiere durante la instrucción del sumario, se requerirá informe previo del instructor, el que no afectará, en su caso, el secreto del sumario.
Las medidas preventivas serán dispuestas por la Administración Federal, a través de las instancias jerárquicas que se establezcan reglamentariamente y serán esas mismas autoridades las que deberán resolver toda modificación a su respecto.
La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio de las previstas en el Artículo 25.-

 

ARTICULO 25.-
Cuando el agente se encontrare privado de su libertad, será suspendido preventivamente y se instruirá el sumario pertinente.
Dentro de los DOS (2) días siguientes de recuperada su libertad, el agente deberá solicitar su reintegro al servicio.
En el supuesto que al agente se le hubiere dictado en sede penal auto de procesamiento y éste se encontrase firme, por hechos vinculados o no al servicio y la naturaleza del delito que se le imputa fuera incompatible con su desempeño en la función y/o en la dependencia, podrá disponerse a su respecto las medidas a que hace referencia el Artículo 24, primer párrafo, en las condiciones que allí se establecen, o la suspensión preventiva hasta que exista pronunciamiento firme en el sumario administrativo que se le hubiese iniciado.
De quedar sin efecto el procesamiento o dictarse el sobreseimiento o absolución en la causa penal, podrá disponerse el levantamiento de las medidas que se hubieren dispuesto si se tratara de hechos vinculados al servicio o evaluarse su continuidad en las condiciones previstas en el presente artículo. En los casos de hechos ajenos al servicio, todas las medidas caerán automáticamente.
Transcurridos DOCE (12) meses de quedar firme el procesamiento respecto del agente sumariado sin que se se le hubiese dictado sentencia o resolución judicial, la autoridad competente podrá revisar las medidas precautorias que se le hubieran impuesto, previo informe del instructor sumariante.
Si en el sumario administrativo se le aplicara sanción de suspensión y el agente hubiera estado suspendido preventivamente, se considerará cumplida la sanción disciplinaria impuesta, si el término de aquella medida hubiese sido mayor o igual a esta última.
Como consecuencia del acto por el que se concluya un sumario administrativo, se dejarán sin efecto todas las medidas preventivas pendientes de levantamiento, de corresponder.-

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica DI-501-1999-AFIP Artículos 24, 25 Régimen Disciplinario - CCT 56/93