ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Disposición
Nº 167/2003
Buenos
Aires, 7 de Abril de 2003.
VISTO las
presentes actuaciones identificadas como SICOEX N° 13288-2332/02, en las que
como fs. 1 obra la nota de fecha 28 de mayo de 2001, cursada a la Subdirección General de Recursos Humanos por el SINDICATO UNICO DEL PERSONAL DE ADUANAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA (SUPARA), y
CONSIDERANDO:
Que por su
intermedio, la mencionada entidad gremial solicitó la convocatoria de la Comisión Paritaria Permanente de Interpretación de Convenio, prevista en los artículos 67 a 72 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/2 “E“ - Laudo N° 16/92, en orden a que se expida
acerca de las condiciones y/o requisitos que deben observarse para la
aplicación de la suspensión de las funciones fiscalizadoras, en el marco de las
actuaciones disciplinarias regidas por el respectivo Régimen Disciplinario,
como así también respecto de su alcance temporal.
Que dicho
Régimen Disciplinario fue aprobado por Disposición N° 501/99 (AFIP),
comprende al personal que regla su relación laboral por las normas del citado
Convenio Colectivo de Trabajo y fue dictado en virtud de lo establecido en su
artículo 147.
Que en
respuesta a la referida solicitud, la Subdirección General de Recursos Humanos le remitió al SUPARA la nota N° 982/01 (SDG RHH), de
la que obra copia como fs. 2/3, a través de la cual le hizo saber que a su
criterio podía alcanzarse una solución integral y permanente de la cuestión,
mediante una reforma del citado Régimen Disciplinario.
Que a
través de dicha nota, también se describieron someramente ciertas ideas que
podían servir de base al efecto de tal reforma.
Que como
consecuencia de ello y de la aceptación del SUPARA, se
mantuvieron contactos informales con sus representantes, de los cuales
surgió un proyecto de reforma de los artículos 24 y 25 del referido Régimen, el
cual es puesto a la consideración de esta Administración Federal.
Que respecto del fondo de la cuestión y en orden a su tratamiento, corresponde
en primer lugar precisar el alcance que tiene el concepto “funciones
fiscalizadoras”.
Que sobre
el particular, cabe traer a colasión que en el ámbito de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS existe un consenso generalizado en el sentido de que con ese
concepto se designan todas aquellas funciones de naturaleza estrictamente
aduanera, como ser las de guarda, verificador, inspector, fiscalizador, clasificador
y toda otra que implique intervenir en actos u operaciones sujetas al control
del Servicio Aduanero.
Que por
otra parte, debe destacarse especialmente que la suspensión en estudio
comprende a las funciones fiscalizadoras realizadas en horario hábil aduanero y
también a las que se cumplen bajo el régimen de los servicios extraordinarios
previstos en el artículo
773 del Código Aduanero (Ley 22.415), ya que no existe razón
alguna para suponer que aquélla sólo podría afectar a esta última modalidad,
por cuanto no se advierte diferencia sustancial entre unas y otras.
Que, como
surge de lo expuesto más arriba, la propuesta en análisis implica una
modificación integral de los artículos 24 y 25 del aludido Régimen
Disciplinario.
Que por lo
tanto, a través del texto de la referida normativa que se somete a la
aprobación de esta instancia, se procura regular la aplicación de las medidas
precautorias ya previstas en el marco de toda instrucción sumarial (suspensión
preventiva, traslado y cambio de funciones), atendiendo - por un lado - la
debida garantía de los derechos de los agentes imputados, sumariados o
procesados y - por el otro - facilitando al Organismo la investigación de
cualquier hecho que presuntamente pueda ser configurativo de faltas
administrativas, o dar lugar a delitos penales, y otorgándole la posibilidad de
introducir cambios específicos y claramente reglamentados en las condiciones
laborales de sus agentes aduaneros.
Que en lo
que respecta a la suspensión de las funciones fiscalizadoras, la misma es
contemplada como una variante dentro de la ya prevista medida transitoria
conocida como “cambio de funciones”.
Que en
relación con dicha medida, cabe poner de manifiesto que se prevé la posibilidad
de que, transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de dispuesto un traslado o un
cambio de funciones (aún de aquellas que pueda implicar la limitación o
supresión del ejercicio de funciones de fiscalización) y de no mantenerse los
motivos que justificaron su adopción, la autoridad competente deberá levantar
las mismas.
Que en lo
que respecta al artículo 25, la modificación de mayor significación que se
propone, derivará en la posibilidad de que, transcurridos DOCE (12) meses sin
que se se hubiese dictado sentencia o resolución judicial, previo informe del
instructor sumariante, la autoridad competente revise todas las medidas
precautorias que se le hubieran impuesto al agente con procesamiento firme en
sede penal, entre ellas la suspensión preventiva.
Que tal
innovación es congruente con lo resuelto recientemente por el Organismo, en
relación con diversas solicitudes de levantamiento de suspensiones preventivas
que pesaban desde larga data sobre ciertos agentes aduaneros.
Que
respecto de esa atribución, debe señalares que tales levantamientos no
obstaculizarán la eventual aplicación de las medidas disciplinarias definitivas
previstas en ese mismo Régimen Disciplinario, como consecuencia del respectivo
Sumario Administrativo o de una condena en sede penal.
Que a ello
cabe agregar, que a raíz de prolongadas suspensiones preventivas de agentes que
luego resultaron sobreseidos o absueltos en sede penal y exentos de
responsabilidad disciplinaria o con sanciones no expulsivas en el sumario
administrativo, en más de una oportunidad el Organismo debió afrontar el pago
de cuantiosas sumas en concepto de haberes caídos.
Que la
propuesta de que se trata - como ya se ha dicho - ha sido elaborada por la Subdirección General de Recursos Humanos con participación del SUPARA, no obstante lo cual se
arbitraron los recaudos correspondientes en orden al cumplimiento del requisito
de la consulta prevista en el citado artículo 147 del Convenio Colectivo de
Trabajo N° 56/92 “E” - Laudo N° 16/92.
Que en
relación a la misma, se ha pronunciado favorablemente la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y ha emitido opinión jurídica la Dirección de Asuntos Legales Administrativos a través del Dictamen DALA N° 311/03, conformado
mediante nota N° 773/03 (DI ALAD), a cuyo texto se ajusta - en general - la
modificación puesta a consideración de esta instancia.
Que a fs.
11 de los corrientes actuados también ha emitido opinión la Subdirección General de Contralor.
Que esta
Administración Federal comparte la propuesta formulada, por lo que procede actuar
en consecuencia.
Que el
presente acto se dicta en ejercicio de las facultades contenidas en el
mencionado artículo 147 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 56/92 “E” - Laudo
N° 16/92 y en el artículo 6° - inciso 1) - del Decreto N° 618/97.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
DISPONE:
ARTICULO
1º.- Sustituir el texto de los artículos 24 y 25 del Régimen
Disciplinario aprobado por Disposición N° 501/99 (AFIP), de aplicación al personal
que regla su relación laboral por las normas del Convenio Colectivo de Trabajo
N° 56/92 “E” - Laudo N° 16/92, por el que obra en el Anexo I que
forma parte integrante de la presente.-
ARTICULO
2º.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-
Dr. ALBERTO
R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL
ANEXO I A LA DISPOSICION N° 167/03 (AFIP)
ARTICULO
24.-
Cuando la permanencia en funciones del agente imputado en el hecho objeto del
sumario fuera inconveniente para su esclarecimiento o no resultare aconsejable
la continuidad en el desempeño de sus tareas habituales, la autoridad
competente podrá, de acuerdo a la gravedad de los hechos investigados y
mediante disposición fundada, trasladarlo y/o asignarle otras tareas con
carácter transitorio. El cambio de tareas puede implicar la limitación o
supresión del ejercicio de funciones de fiscalización.
El traslado se hará efectivo dentro del asiento habitual de sus tareas, y de no
ser ello posible, a no más de 50 kms. del mismo.
Transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días de dictadas las medidas transitorias a
que hace referencia el primer párrafo del presente artículo y de no mediar
motivos fundados que lo justifiquen, la autoridad competente deberá levantar
las mismas.
De subsistir los motivos que justificaron la adopción de las medidas previstas
en el primer párrafo de este artículo, la duración de las mismas podrá
extenderse como máximo, hasta que quede firme a su respecto el acto
administrativo que disponga el cierre del sumario.
Cuando la gravedad y/o naturaleza de los hechos lo aconsejen, el sumariado
podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de SESENTA (60)
días, prorrogables por otro período de hasta TREINTA (30) días, ambos
computados en días corridos.
Producido el reintegro al servicio, podrá evaluarse la aplicación de alguna de
las medidas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, si las
circunstancias lo hicieran aconsejable.
En los casos en que la aplicación, prórroga o levantamiento de las medidas
preventivas a que se refiere el presente artículo, se dispusiere durante la
instrucción del sumario, se requerirá informe previo del instructor, el que no
afectará, en su caso, el secreto del sumario.
Las medidas preventivas serán dispuestas por la Administración Federal, a través de las instancias jerárquicas que se establezcan
reglamentariamente y serán esas mismas autoridades las que deberán resolver
toda modificación a su respecto.
La aplicación de estas medidas lo será sin perjuicio de las previstas en el
Artículo 25.-
ARTICULO 25.-
Cuando el agente se encontrare privado de su libertad, será suspendido
preventivamente y se instruirá el sumario pertinente.
Dentro de los DOS (2) días siguientes de recuperada su libertad, el agente deberá
solicitar su reintegro al servicio.
En el supuesto que al agente se le hubiere dictado en sede penal auto de
procesamiento y éste se encontrase firme, por hechos vinculados o no al
servicio y la naturaleza del delito que se le imputa fuera incompatible con su
desempeño en la función y/o en la dependencia, podrá disponerse a su respecto
las medidas a que hace referencia el Artículo 24, primer párrafo, en las
condiciones que allí se establecen, o la suspensión preventiva hasta que exista
pronunciamiento firme en el sumario administrativo que se le hubiese iniciado.
De quedar sin efecto el procesamiento o dictarse el sobreseimiento o absolución
en la causa penal, podrá disponerse el levantamiento de las medidas que se
hubieren dispuesto si se tratara de hechos vinculados al servicio o evaluarse
su continuidad en las condiciones previstas en el presente artículo. En los
casos de hechos ajenos al servicio, todas las medidas caerán automáticamente.
Transcurridos DOCE (12) meses de quedar firme el procesamiento respecto del
agente sumariado sin que se se le hubiese dictado sentencia o resolución
judicial, la autoridad competente podrá revisar las medidas precautorias que se
le hubieran impuesto, previo informe del instructor sumariante.
Si en el sumario administrativo se le aplicara sanción de suspensión y el
agente hubiera estado suspendido preventivamente, se considerará cumplida la
sanción disciplinaria impuesta, si el término de aquella medida hubiese sido
mayor o igual a esta última.
Como consecuencia del acto por el que se concluya un sumario administrativo, se
dejarán sin efecto todas las medidas preventivas pendientes de levantamiento,
de corresponder.-