Resolución General 2762
Procedimiento. Transferencia de bienes muebles registrables. Régimen
de información. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General Nº 3580
(DGI) y sus modificatorias. Su sustitución.
Bs.
As., 1/2/2010
VISTO
la Actuación SIGEA Nº 10462-93-2008 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 103 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, dispone para las personas físicas y jurídicas y las sucesiones
indivisas la obligación de declarar ante esta Administración Federal los bienes
inmuebles y muebles registrables, de los cuales sean titulares de dominio.
Que
a los efectos indicados, mediante la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias, se estableció un régimen de
información a cumplir por los titulares de dichos bienes en oportunidad de
proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o
parcial— de derechos reales que recaen sobre los mismos.
Que
mediante la Resolución General Nº 2371, sus modificatorias y sus
complementarias, se dejaron sin efecto las obligaciones establecidas en la
norma citada en el considerando anterior, respecto de los bienes inmuebles.
Que
por otra parte, la Resolución General Nº 2729 instauró un régimen de
información con relación a la transferencia de automotores —excluidas las
maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, viales y todas aquellas
que se autopropulsen)—, y motovehículos, usados radicados en el país, dejando
sin efecto, a partir de su vigencia, las obligaciones relacionadas con la
constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de
derechos reales sobre dichos bienes, establecidas por la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias.
Que
esta Administración Federal tiene como objetivo permanente facilitar la
consulta, aplicación y cumplimiento de sus normas por parte de los
contribuyentes y responsables.
Que
en línea con dicho objetivo y teniendo en cuenta las normativas mencionadas,
resulta aconsejable sustituir la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias, mediante un cuerpo normativo que contemple las disposiciones que deben
observar los responsables con relación a la exteriorización de información
sobre embarcaciones, aeronaves y sobre las maquinarias a que se refiere el
cuarto considerando.
Que
respecto a las obligaciones relacionadas con la constitución, transferencia,
cancelación o modificación —total o parcial— de derechos reales sobre
automotores, previstas en la norma citada en el considerando precedente,
corresponde mantener su vigencia hasta las respectivas fechas de aplicación de
la citada Resolución General Nº 2729.
Que
se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos
legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que
han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente, de Sistemas y
Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por
ello,
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ALCANCE
DEL REGIMEN
Artículo 1º —
En oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o
modificación —total o parcial— de derechos reales sobre embarcaciones,
aeronaves y maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, viales y
todas aquellas que se autopropulsen), corresponderá cumplir el régimen de información
que se establece por la presente.
La
obligación dispuesta en el párrafo precedente alcanza a los sujetos que se
indican seguidamente:
a)
Los referidos en el Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones (1.1.).
b)
Los responsables enunciados en los incisos a) a e) del Artículo 6º de la ley
citada en el inciso a) precedente (1.2.).
c)
Los representantes legales de sujetos residentes en el exterior.
EXCEPCIONES
Art. 2º —
Quedan exceptuados de lo dispuesto por el Artículo 1º:
a)
Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b)
Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional,
diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países
extranjeros.
c)
Las instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ADQUISICION
DEL DERECHO REAL DE DOMINIO Y CONDOMINIO. REQUISITOS, PLAZOS Y CONDICIONES
Art. 3º —
Los sujetos a que se refiere el Artículo 1º, por la adquisición del derecho
real de dominio y condominio, como consecuencia de operaciones efectuadas sobre
los bienes allí mencionados, quedan obligados a presentar ante este Organismo
el formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo) siempre que se
verifiquen, respecto de los aludidos bienes, las condiciones que para cada caso
se fijan a continuación:
1.
Embarcaciones y maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, viales
y todas aquellas que se autopropulsen): el valor total de la operación de
adquisición supere la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000).
A
los efectos de la determinación de dicho valor, deberán considerarse también
los gastos, impuestos, tasas, derechos y comisiones resultantes con motivo de
la compra o, en su caso, de la importación definitiva directa.
De
tratarse de bienes adquiridos en condominio, la presentación del referido
formulario de declaración jurada procederá, únicamente, cuando la proporción
correspondiente a cada condómino en los importes de adquisición, supere la suma
fijada en el primer párrafo.
2.
Aeronaves: en todos los casos.
PRESENTACION
Y OBTENCION DEL CERTIFICADO
Art. 4º —
La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplirse dentro de
los DIEZ (10) días siguientes a aquel en el cual se formalice la inscripción en
el correspondiente registro.
La
presentación del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo), deberá
realizarse ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el
control de las obligaciones fiscales del contribuyente o responsable o, de
tratarse de sujetos no inscriptos, en la que corresponda a su domicilio.
Art. 5º —
El ejemplar Nº 2 del formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo),
intervenido por la dependencia de este Organismo, ante la cual se hubiera
realizado la presentación del citado formulario, constituirá el
"Certificado de Bienes Registrables", a los fines previstos en el
Artículo 6º.
La
intervención referida en el párrafo anterior será efectuada por la Jefatura —o en su caso, su reemplazante— de la unidad funcional que corresponda, según se
indica:
a)
Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: Sección Control de la Deuda o Sección Control de Obligaciones Fiscales, según corresponda.
b)
Agencias Metropolitanas: Sección Servicios al Contribuyente.
c)
Agencias Sede: Sección Servicios al Contribuyente.
d)
Agencias del interior: Sección Recaudación.
e)
Distritos: Oficina Recaudación y Verificaciones.
El
mencionado certificado será entregado por este Organismo al presentante, dentro
de los DOS (2) días hábiles siguientes al de la fecha de la presentación del
formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo).
TRANSFERENCIAS
DE DOMINIO. CONSTITUCION DE DERECHOS REALES, CANCELACIONES O MODIFICACIONES.
CERTIFICACION DE BIENES REGISTRABLES. SU PRESENTACION
Art. 6º —
Los responsables a que se refiere el Artículo 1º, respecto de los bienes que
cumplan las condiciones dispuestas por el Artículo 3º, quedan obligados —en
oportunidad de proceder a la transferencia de dominio, constitución de derechos
reales o sus cancelaciones o modificaciones, totales o parciales, sobre tales
bienes— a exhibir al organismo que tenga a su cargo el registro de la propiedad
del respectivo bien, el "Certificado de Bienes Registrables" indicado
en el Artículo 5º de la presente o, de corresponder, el previsto en el Artículo
5º de la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias, o el Artículo
7º de la Resolución General Nº 2774 (DGI) y sus modificatorias, y a entregar
fotocopia del mismo.
La
autoridad del correspondiente Registro deberá dejar asentado en la fotocopia
del "Certificado de Bienes Registrables" la expresión "es copia
fiel del original tenido a la vista" y hacer constar dicha circunstancia
en el respectivo título de dominio, quedando, asimismo, obligado a conservar en
forma ordenada las fotocopias recepcionadas a fin de posibilitar a este
Organismo sus funciones de verificación y fiscalización.
No
corresponderá dar cumplimiento a la obligación prevista en el primer párrafo
cuando, respecto de un mismo bien registrable, se verifique simultáneamente con
la adquisición del derecho real de dominio o condominio, la constitución,
modificación o cancelación de otros derechos reales. Lo expuesto no obsta el
cumplimiento de la obligación que, por la adquisición del derecho real de
dominio o condominio antes mencionado, dispone el Artículo 3º.
De
tratarse de bienes adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente, respecto de los cuales no se contara con el aludido
"Certificado de Bienes Registrables" habiendo correspondido su
presentación, esta última deberá cumplirse con una antelación no menor de TRES
(3) días hábiles de la fecha de realización de los actos jurídicos mencionados
en el primer párrafo, debiendo constar su firma al dorso del ejemplar Nº 1 del
formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo).
Los
datos consignados en dicho formulario estarán referidos al momento de la
adquisición del bien por parte del mencionado responsable, pudiendo obviarse la
cobertura del rubro "e".
La
obligación dispuesta en los dos párrafos precedentes, no libera de las
obligaciones que dispone la presente resolución general al adquirente
respectivo.
Art. 7º —
Cuando no hubiera correspondido efectuar la presentación del formulario de
declaración jurada F. 381 (nuevo modelo) en virtud de lo previsto en el
Artículo 3º o en el tercer párrafo del Artículo 6º, ambos de la presente o, en
su caso, del formulario de declaración jurada F. 381 de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 3º y 4º de las Resoluciones Generales Nº 3580 (DGI)
y sus modificatorias y Nº 2774 (DGI) y sus modificatorias, respectivamente, la
autoridad del correspondiente Registro deberá dejar constancia, en el respectivo
título de dominio, de la causa por la cual no resulta procedente la
presentación del "Certificado de Bienes Registrables", así como de
los antecedentes exhibidos por los responsables que justifiquen dicha
situación.
Art. 8º —
Los agentes de información que incumplan —total o parcialmente— el deber de
informar, o cuando la información suministrada resulte inexacta, serán pasibles
de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 9º —
Las disposiciones de la presente resolución general, entrarán en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. —
Déjanse sin efecto a partir de la vigencia de la presente, la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias, y la Circular Nº 1294 (DGI).
No
obstante lo señalado precedentemente, las obligaciones relacionadas con la
constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de
derechos reales sobre automotores mantendrán su vigencia hasta las respectivas
fechas de aplicación de la Resolución General Nº 2729, conforme lo previsto en sus Artículos 18 y 19 (9.1.).
También
mantendrá vigencia el formulario de declaración jurada F. 381 (nuevo modelo) y
sus instrucciones, y serán válidos los "Certificados de Bienes
Registrables" otorgados conforme a la Resolución General Nº 3580 (DGI) y sus modificatorias o a la Resolución General Nº 2774 (DGI) y sus modificatorias.
Art. 11. —
Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
I RESOLUCION GENERAL Nº 2762
NOTAS
ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo
1º.
(1.1.)
Artículo 5º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
(parte pertinente):
a)
Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho
común.
b)
Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y
entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de
derecho.
c)
Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades
previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin
determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como
unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
d)
Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como
sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en
la ley respectiva.
(1.2.)
Artículo 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones
(parte pertinente):
a)
El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.
b)
Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c)
Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades
en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a
falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.
d)
Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades,
asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 5º
de la referida ley en sus incisos b) y c).
e)
Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus
funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las
respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar
el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con
facultad de percibir dinero.
Artículo
9º.
(9.1.)
Resolución General Nº 2729:
"ARTICULO
18 .- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a
partir del 1º de enero de 2010, inclusive.
Sin
perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, el régimen de información
previsto en el Título I será de aplicación para las solicitudes de inscripción
registral de vehículos automotores o motovehículos, usados, que se presenten a
partir de las fechas que seguidamente se indican, según el precio de la
transferencia o el valor utilizado por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios (DNRNPAyCP) para el cálculo de aranceles —vigente a la fecha de
obtención del "Certificado de Transferencia de Automotores" (CETA)—:
PRECIO
DE TRANSFERENCIA O
VALOR
UTILIZADO POR LA
DNRNPAyCP
|
FECHA
DE APLICACION
|
Igual
o Superior a $ 50.000
|
01/01/2010
|
Igual
o Superior a $ 40.000
|
01/05/2010
|
Igual
o Superior a $ 30.000
|
01/08/2010
|
ARTICULO
19.- Déjanse sin efecto a partir de las fechas de aplicación que para cada
caso, se indican en el artículo precedente, las obligaciones relacionadas con
la constitución, transferencia, cancelación o modificación —total o parcial— de
derechos reales sobre automotores, establecidas en las Resoluciones Generales
Nº 3580 (DGI), Nº 3646 (DGI), Nº 4332 (DGI) y la Circular Nº 1294 (DGI), sin perjuicio de mantener su validez los "Certificados de Bienes
Registrables" otorgados conforme a las mismas.".