Resolución 552-2003
Definición del concepto de "mezcla" aplicable a aquellas en
las que puedan obtenerse cantidades significativas de sustancias controladas a
los fines de su desvío para la producción de estupefacientes.
Bs.
As., 10/9/2003
VISTO
lo dispuesto por el Artículo 44 de la Ley N° 23.737, el Decreto N° 1095/96, su
modificatorio N° 1161/00, y
CONSIDERANDO:
Que
conforme lo dispone el Artículo 3 del Decreto N° 1095/96 modificado por el
Decreto N° 1161/00, las personas físicas o de existencia ideal, y en general
todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por
objeto o actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar,
distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar,
transbordar y/o realizar cualquier otro tipo de transacción tanto nacional como
internacional de las sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I,
deben con carácter previo al inicio de dichas operaciones, inscribirse en el
Registro Especial previsto en el Artículo 44 de la Ley N° 23.737.
Que
el Artículo 2 inciso "o" del Decreto N° 1095/96, modificado por el
Decreto N° 1161/00, define el concepto de "sustancias químicas"
sometidas a control como "cualquier sustancia contenida en las Listas I y
II (anexo I) incluidas las mezclas que contengan dichas sustancias lícitas y
autorizadas por autoridad competente", aclarando expresamente que "se
excluyen los preparados farmacéuticos u otras preparaciones que contengan
sustancias que figuran en dichas Listas y que estén compuestos de forma tal que
las mismas no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla
aplicación".
Que
a los fines operativos, resulta necesario efectuar una interpretación unívoca
de los conceptos vertidos precedentemente, con el objeto de lograr una
aplicación más eficiente de la normativa vigente y unificar los criterios de
control.
Que
conforme el dictamen técnico elaborado por el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS y lo manifestado por la Unión Industrial Argentina a fs. 6 y 13/14 respectivamente, el concepto de mezcla aplicable se refiere a aquellas en las que
puedan obtenerse cantidades significativas de sustancias controladas a los
fines de su desvío para la producción de estupefacientes.
Que
la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la debida intervención, así como
también el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS.
Que
la presente Resolución se dicta en virtud de las facultades interpretativas
conferidas por el Artículo 34 del Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto
N° 1161/00.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° —
A los efectos del Artículo 2 inciso "o", primera parte, del Decreto
N° 1095/96 modificado por el N° 1161/00 se entenderá por "mezcla" a
todo sistema homogéneo o heterogéneo de dos o más sustancias incluidas en las
Listas I, II y III del Decreto N° 1095/96, modificado por el N° 1161/00 o a
toda combinación de una o más sustancias incluidas en las mencionadas Listas
con otra u otras sustancias químicas no controladas, en la que cada uno de sus
componentes mantenga su identidad química y pueda fraccionarse o separarse del
resto por métodos físicos.
La
mezcla, para ser considerada pasible de fiscalización, deberá contener una
sustancia controlada en una concentración superior al TREINTA POR CIENTO (30%)
o bien más de una sustancia controlada cuando la suma de sus concentraciones
supere el TREINTA POR CIENTO (30%).
Art. 2° —
A efectos de lo establecido en el Artículo 2 inciso "o", última
parte, del Decreto N° 1095/96 modificado por el N° 1161/00, se entenderá que
los preparados farmacéuticos u otras preparaciones en las cuales sus
componentes no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por métodos de
sencilla aplicación, son las denominadas mezclas azeotrópicas.
Art. 3° —
Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Wilbur R. Grimson.