Ley 19279
Automotores
para lisiados.
Bs.As. 4/10/71
En uso de las
atribuciones conferidas por el Artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.— Las personas con discapacidad tendrán derecho, en
la forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a acogerse a
los beneficios que por esta ley se les acuerda con el objeto de facilitarles la
adquisición de automotores para uso personal, a fin de que ejerzan una
profesión, o realicen estudios, otras actividades, y/o desarrollen una normal
vida de relación, que propendan a su integral habilitación dentro de la
sociedad.
(Expresión
"lisiado/a/s " sustituida por "persona/s con discapacidad "
por art. 1° pto. 1 de la Ley 24183).
Art. 2°.— Las instituciones asistenciales que se dediquen a la
rehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro y
que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación, gozarán también de los
beneficios otorgados por la presente.
(Expresión
"lisiado/a/s " sustituida por "persona/s con discapacidad "
por art. 1° pto. 1 de la Ley 24183).
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. 1 de la Ley 22499).
Art. 3°.— Los comprendidos en las disposiciones de esta ley
podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la adquisición de un
automotor nuevo:
a) Una
contribución del Estado para la adquisición de un automotor de industria
nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50%) del precio al contado
de venta al público del automóvil standard sin accesorios opcionales ni
comandos de adaptación.
b) Adquisición de
un automotor de industria nacional de las mismas características de las
indicadas en el inciso anterior con exención de los gravámenes que recaigan
sobre la unidad adquirida establecidos por la ley de impuestos internos, texto
ordenado en 1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado,
texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este último caso
con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la ley de dicho impuesto. (Inciso
sustituido por art. 1° punto 2) de la Ley 24183).
c) Adquisición de
un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales,
con los mecanismos de adaptación necesarios.
Asimismo la
autoridad de aplicación podrá autorizar la importación para consumo de los
comandos de adaptación necesarios y de una caja de transmisión automática por
cada persona con discapacidad con el fin de ser incorporados a un vehículo de
fabricación nacional destinado a su uso personal.
En los supuestos a
que se refieren los dos párrafos anteriores las importaciones estarán exentas
del pago de derecho de importación, de las tasas de estadística y por servicio
portuario y de los impuestos internos y al valor agregado.
La reglamentación
establecerá los requisitos que, a estos efectos, deberá cumplimentar el
solicitante, quien acreditará capacidad económica para afrontar la erogación
que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que
ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la
ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo, el patrimonio
y los ingresos del núcleo familiar que integre el peticionante.
(Inciso
sustituido por art. 1° punto 2) de la Ley 24183).
Si el vehículo
fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago en cuotas, deberá
acreditarse la capacidad de endeudamiento del solicitante, y podrá ser afectado
por contrato de prenda, sin que sea de aplicación la inembargabilidad a que se
refiere el artículo 5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a
los fines de la compra del mismo.(Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley 24844).
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. 2 de la Ley 22499).
Art. (I) — Las importaciones para consumo de cajas de
transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la fabricación
de automotores adaptados para el uso de personas con discapacidad, efectuadas
por las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz,
acogidas al régimen de la Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos
automotores estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas
de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago de los
derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por servicios
portuarios y de los impuestos internos y al valor agregado.
(Artículo (I)
incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley 24183)
Art. (II) — A los efectos de lo establecido por el artículo (I)
anterior las firmas titulares de empresas terminales de la industria automotriz
deberán presentar ante la Administración Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dentro de los diez (10) días
hábiles contados a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona
con discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:
a) Modelo y/o
versión de la unidad adquirida.
b) Número de
despacho a plaza de las cajas de transmisión automática y/o comandos de
adaptación importados que hubieran sido incorporados a dicha unidad.
c) Cantidad,
número de descripción de dichas cajas de transmisión automática y/o comandos de
adaptación.
d) Número de
certificado de fabricación nacional y de la factura de venta correspondiente a
dicha unidad.
e) Nombre,
apellido y domicilio del beneficiario de la unidad, adjuntando fotocopia de la
respectiva disposición emitida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del
Lisiado, autenticada o legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social,
que certifique su incapacidad, grados y condiciones.
f) Lugar de guarda
habitual del vehículo y descripción somera de la utilización proyectada, con la
indicación estimada del uso y kilometraje anual a recorrer.
La misma
información deberán presentar las personas discapacitadas que importan
directamente los mencionados elementos para incorporarlos a automotores de su
propiedad.
(Artículo (II)
incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley 24183)
Art. (III) — El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del
Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los diez (10) días
hábiles de recibida la información precedente y una vez hechas las
comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación del trámite para obtener
de la Administración Nacional de Aduanas, las exenciones dispuestas por los
artículos anteriores quedando ésta facultada para aplicar ese beneficio a
partir del primer despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de
aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y cantidad responden
a las que se importaban con anterioridad a su otorgamiento y que se incorporen
a los mismos modelos y versiones de vehículos fabricados con aquéllas,
incluyéndose en esta exención los comandos de adaptación.
(Artículo (III)
incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley 24183)
Art. (IV) — El Ministerio de Salud y Acción Social, a través
del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, podrá requerir la
colaboración de los organismos nacionales, provinciales y municipales que
correspondieren, para el correcto contralor de la información suministrada por
adquirentes y empresas terminales.
(Artículo (IV)
incorporado a continuación del art. 3°, por art. 1°, pto. 3 de la Ley 24183)
Art. 4°.— El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá
certificados en relación con la contribución estatal a que se refiere el
Artículo 3, inciso a), a favor de la persona con discapacidad o instituciones
asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El rescate de
dichos certificados se realizará con imputación a Rentas Generales, a cuyo
efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas pertinentes en el Presupuesto
General de la Nación. Estos certificados deberán ser utilizados para el pago de
impuestos, según lo establezca la reglamentación.
(Expresión
"inciso a)" incorporada a continuación de "artículo 3" por
art. 1° pto. 3 de la Ley 22499).
(Expresión
"lisiado/a/s " sustituida por "persona/s con discapacidad "
por art. 1° pto. 1 de la Ley 24183).
Art. 5°.— Los automotores adquiridos conforme a la presente ley
y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de Cuatro (4) años
de la fecha de su habilitación final, no podrán ser vendidos, donados,
permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso. La reglamentación
establecerá:
a) el
procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica
verificación del uso y tenencia personal del automotor;
b) la reducción
del plazo de Cuatro (4) años establecido anteriormente, en los casos que se
justifique;
c) El
procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el
beneficiario; (Inciso sustituido por art. 1° pto. 4 inc. a) de la Ley 22499).
d) La contribución
del Estado prevista en el artículo 3, inciso a) de la presente. (Inciso
incorporado por art. 1° pto. 4 inc. b) de la Ley 22499).
Art. 6°.— El beneficiario que infringiera el régimen de esta
ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá restituir el
total de los gravámenes dispensados a su adquisición o la contribución otorgada
por el Estado, según corresponda. El monto a restituir será actualizado
mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general que
suministra el Instituto Nacional de Estadística y Censos u organismo que lo
sustituyera referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes
dispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal, según lo
indique la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro.
La resolución
administrativa que disponga la restitución servirá de título suficiente para
obtenerla por la vía de la ejecución fiscal establecida en los artículos 604 y
605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se recauden ingresarán a rentas generales.
Sin perjuicio de
las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán
definitivamente el derecho a la renovación prevista en el artículo 5 inciso c)
de la presente.
(Artículo
sustituido por art. 1° pto. 6 de la Ley N° 22499).
Art. 7°.— La Dirección Nacional de
Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente será la
autoridad de aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales, provinciales
y municipales prestarán toda colaboración que aquélla les requiera y que sea
necesaria para el mejor cumplimiento de las disposiciones de la presente.
(Expresión
"El Servicio Nacional de Rehabilitación" sustituida por la expresión
" La Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública
y Medio Ambiente" art. 1° pto. 6 de la Ley 22499).
Art. 8°.— Facúltase al Banco de la Nación Argentina a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación
nacional, a los beneficiarios comprendidos en el artículo 3º, limitándose el
monto de aquellos al SETENTA POR CIENTO (70%) de la contribución estatal que se
otorgue en cada caso.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Ley 26280)
Art. 9°.— La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el artículo 5
en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con alguno de los
beneficios que acuerda la presente ley, y no autorizará la inscripción de la
transferencia de dominio de los citados vehículos, sin previa certificación de
la autoridad de aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
(Expresión
"la contribución estatal" sustituida por la expresión "alguno de los beneficios" art. 1° pto. 7 de la Ley 22499).
Art. 10.— Las personas con discapacidad que a la fecha de la
promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el Ministerio
de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un automotor nacional o para la
importación de un automotor de fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso
de ella, deberán optar dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la
vigencia de esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a los
beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre las que aún
no hubiere recaído resolución del Ministerio de Hacienda y Finanzas, quedarán
comprendidas en el régimen de esta ley.
(Expresión
"lisiado/a/s " sustituida por "persona/s con discapacidad "
por art. 1° pto. 1 de la Ley N° 24183).
Art. 11.— Las personas con discapacidad que poseen automotores
adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores, quedarán
automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta ley.
(Expresión
"lisiado/a/s " sustituida por "persona/s con discapacidad "
por art. 1° pto. 1 de la Ley 24183).
Art. 12.— Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacional
de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la ciudad de Dublin, en
setiembre de 1969.
Art. 13.— Deróganse los regímenes establecidos por el Decreto
Ley 456/58 y su modificatoria, la Ley 16.439 y el Decreto 8.703/63.
(Artículo
sustituido por art. 9° de la Ley 20046).
Art. 14. — Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Francisco G. Manrique.
(Nota:
Por art. 1° de la Resolución 15-2002-SICM se establece que no se requerirá
Licencia para Configuración de Modelo para autorizar la importación ni la
circulación de los vehículos correspondientes a las personas con discapacidad
que hubiesen sido declaradas beneficiarias de la presente Ley por la Autoridad de Aplicación con anterioridad a la vigencia de la Disposición del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad N° 847-2000. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
(Nota: por art. 2° de la Ley 24183, se aclara que las exenciones previstas por la presente Ley quedan excluidas de la
suspensión establecida por art. 2° de la Ley 23697.)