Decreto 261-2011
Apruébase el Reglamento para la
Emisión de Pasaportes.
Bs.
As., 2/3/2011
VISTO
el Expediente Nº S02:0001642/11 del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, la Ley Nº 17.671, el Decreto Nº
2015 del 23 de marzo de 1966, el Decreto Nº 346 del 21 de abril de 2009, y la Resolución Conjunta
del Ministerio del Interior Nº 01 y Nº 42 del Ministerio de Seguridad del 11 de
febrero de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 61 de la Ley Nº
17.671 dispone que el otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad exclusiva de la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS en coordinación con el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO y la POLICIA FEDERAL
ARGENTINA.
Que
el Decreto Nº 2015/66, aprobó el "Reglamento de Documentos de Identidad y
de Viaje" de la
Policía Federal.
Que
con motivo del proceso de Modernización, Digitalización e Informatización que
viene llevando a cabo la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, ese
Organismo se encuentra en condiciones de tomar a su cargo directo el
otorgamiento de dichos documentos.
Que,
asimismo, teniendo en cuenta que el pasaporte es un documento que acredita la
identidad y nacionalidad de su titular salvo prueba en contrario, resulta
imprescindible establecer las previsiones adecuadas en orden a coordinar y
centralizar la información entre los distintos órganos y unidades que han de
llevar a cabo las tareas de expedición de dicho documento, con el objeto de
impedir su utilización fraudulenta, especialmente en el ámbito de la
delincuencia organizada y el tráfico de seres humanos.
Que
resulta pertinente que los pasaportes, con excepción de los pasaportes
diplomáticos y oficiales, sean otorgados por la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, centralizando en dicho Organismo la
emisión de documentos que acreditan identidad, con la consecuente agilización
del procedimiento y la reducción en los tiempos de su expedición.
Que
resulta necesario que la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
trabaje coordinadamente con la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES a la hora de
emitir pasaportes a ciudadanos extranjeros.
Que
a su vez, y en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Nº 346/2009 se
implementó el Sistema de Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas (CoNaRC), con el objeto de brindar información inmediata a
través del desarrollo de un sistema punto a punto, de manera actualizada, de la
totalidad de los autos de rebeldía, capturas, averiguación de paradero y
comparendos que posee la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA, y
que la información obrante en dicho Sistema pueda ser consultada por la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS en el proceso de emisión del pasaporte.
Que
es necesario dotar a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS de
la facultad de dictar normas aclaratorias y/o complementarias de la presente
medida.
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, ha tomado la intervención de
su competencia.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Dispónese que con excepción de los
pasaportes diplomáticos y oficiales, los distintos tipos de pasaportes
nacionales serán otorgados en todo el territorio de la Nación por la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Art. 2º —
Apruébase el Reglamento para la Emisión de Pasaportes que
como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 3º —
La expedición del pasaporte a los ciudadanos extranjeros que así lo requieran,
en los términos de la reglamentación que por el Anexo I del presente se
aprueba, deberá ajustarse a los procedimientos de ingreso, cotejo y
verificación dispuestos por la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, sin
perjuicio de la identificación que se cumplirá mediante la obtención por parte
de la DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS de los datos
biográficos e identificatorios de los mismos. A tal
fin, autorízase a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y a la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES, a celebrar convenios a los fines de la unificación de ambos
trámites.
Art. 4º —
Determínase que la totalidad de los pasaportes
emitidos por la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA con anterioridad al presente,
mantendrá su plena vigencia, hasta tanto expire el término de vigencia
dispuesto en los mismos o sus titulares soliciten un nuevo ejemplar.
Art. 5º —
Facúltase a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a celebrar convenios con la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS y con la
POLICIA FEDERAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE
SEGURIDAD con el objeto de intercambiar información de antecedentes personales
en oportunidad de emitir el pasaporte.
Art. 6º —
Facúltase a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a dictar las normas aclaratorias y
complementarias al presente decreto.
Art. 7º —
Derógase el Decreto Nº 2015 de fecha 23 de marzo de
1966 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 8º —
La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández.
— Aníbal F. Randazzo. — Héctor M. Timerman.
ANEXO
I
REGLAMENTO
PARA LA EMISION DE
PASAPORTES
TITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
I
CARACTERISTICAS
DEL PASAPORTE
ARTICULO
1º — La DIRECCION
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a través de
sus oficinas y de las delegaciones del Registro Civil del país que cuentan con
dispositivos de captura digital de datos y con la correspondiente habilitación
del Organismo, otorgará los siguientes tipos de pasaportes:
a)
Pasaportes Ordinarios para argentinos, y
b)
Pasaportes para Extranjeros y Pasaportes Especiales para Extranjeros conforme a
lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.
ARTICULO
2º — El pasaporte estará constituido en una libreta que, además de las cubiertas,
tendrá páginas numeradas correlativamente, cuyas características se ajustarán a
las Recomendaciones de la
ORGANIZACION DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I.) y que contendrá, en particular, los siguientes
datos:
1)
Número de pasaporte argentino del titular, impreso perforado;
2)
Nombre/s y Apellido/s completos;
3)
Nacionalidad;
4)
Lugar y Fecha de Nacimiento;
5)
Fotografía, firma digitalizada del titular y en caso de imposibilidad:
impresión dígito pulgar derecho, en su defecto pulgar izquierdo o en su defecto
de cualquier dedo, dejando constancia de ello;
6)
Sexo;
7)
Número de Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o Documento Nacional de
Identidad, según corresponda;
8)
Fecha de expedición;
9)
Número de control;
10)
Fecha de vencimiento;
11)
Autoridad emisora;
12)
Observaciones.
ARTICULO
3º — Con carácter general, el pasaporte tendrá una validez improrrogable de
DIEZ (10) años.
Cuando
los pasaportes se expidan a menores o incapaces, la validez señalada en el
párrafo anterior de este artículo podrá ser limitada a petición motivada de las
personas o instituciones que tuvieran asignada su patria potestad, tutela o curatela. La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS queda facultada para modificar el plazo de validez precedentemente establecido,
cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
ARTICULO
4º — Cada persona podrá tener sólo un pasaporte argentino válido en su poder.
Se exceptúan aquellas que dispongan de un pasaporte diplomático, oficial o
especial, otorgado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.
Para
ausentarse o viajar por el exterior —salvo las excepciones previstas en los
Convenios Internacionales vigentes— los argentinos y argentinos naturalizados,
deberán munirse obligatoriamente de pasaporte
argentino.
Además
tendrán derecho a la obtención del pasaporte las siguientes personas:
a)
cónyuge de ciudadano argentino o viudo de éste, siempre que de acuerdo a la
legislación de su país haya perdido la nacionalidad, o se encuentre
imposibilitado de obtener pasaporte de su país.
b)
Menores de DIECIOCHO (18) años de edad nacidos en el extranjero, hijos de madre
o padre argentino o adoptado en forma plena por ciudadanos argentinos.
ARTICULO
5º — A los fines identificativos, el pasaporte
caducará cuando se agoten las páginas de visados, no admitiéndose la
incorporación de nuevas hojas, o cuando se deteriore, o cuando se produzcan en
su titular variantes de nombre/s; apellido/s; y/o de orden fisonómico.
ARTICULO
6º — Una vez utilizadas todas las hojas del pasaporte, será reemplazado por
otro. Todo pasaporte que presente alteraciones o enmiendas, que esté falto de
hojas o cubierta, o que contenga escritos o anotaciones indebidas u otros defectos
que dificulten la completa identificación de su titular, perderá su validez.
ARTICULO
7º — Todos los ciudadanos argentinos tienen derecho a obtener el pasaporte,
siempre que no se encuentren comprendidos en alguno de los siguientes casos:
a)
Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación
o limitación de su libertad de residencia o de movimientos, mientras no se
hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del órgano judicial
competente.
b)
Tener orden de captura librada por autoridad judicial competente o hallarse en
rebeldía en un proceso penal.
c)
Cuando la autoridad judicial haya prohibido su expedición o la salida del país
respecto al interesado.
TITULO
I
CAPITULO
II
DE
LA IDENTIFICACION
ARTICULO
8º — A los efectos de la identificación, se requerirá a los solicitantes del
pasaporte:
a)
Argentinos mayores de edad: Documento Nacional de
Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento en vigencia.
b)
Argentinos menores de edad: 1) Documento Nacional de Identidad; 2) partida de
nacimiento o acta de reconocimiento o adopción si correspondiere; 3) Documento
Nacional de Identidad de la persona que ejerza la patria potestad.
c)
Argentinos incapaces: 1) Documento Nacional de Identidad; 2) testimonio
judicial de la designación de la persona que ejerza la tutela o curatela, salvo en el supuesto que la misma hubiere sido
asumida por ministerio de la Ley.
d)
Extranjeros:
1)
Cónyuge o viudo de ciudadano argentino: Documento Nacional de Identidad, y
certificación expedida por la autoridad consular que corresponda a su
nacionalidad en la cual conste la pérdida de la misma, o el o los motivos que
impiden a dicha autoridad extender pasaporte al interesado y si fuera
necesario, algunos de los siguientes documentos: a) Testimonio o certificado de
la partida de nacimiento, de matrimonio y de defunción, en su caso, o Libreta
de Matrimonio donde conste la inscripción del mismo, sólo cuando el acto se
encuentre debidamente inscripto en la República Argentina,
o en su defecto testimonio o certificado de la partida de nacimiento y
matrimonio extranjeras traducidas al idioma castellano con legalización del
Colegio de Traductores; b) Libreta Cívica, o de Enrolamiento o Documento
Nacional de Identidad del cónyuge, o carta de ciudadanía del cónyuge, a los
efectos de acreditar la nacionalidad argentina del mismo; c) Certificado
expedido por la
Dirección Nacional de Migraciones que acredite su residencia
legal.
2)
Menores de DIECIOCHO (18) años de edad nacidos en el extranjero, hijos de padre
o madre argentinos o adoptados por ciudadanos argentinos: Documento Nacional de
Identidad y si fuese necesario, algunos de los siguientes documentos: a)
Certificado o testimonio de nacimiento, y en su caso testimonio del acta de
adopción; b) Libreta o Certificado de Enrolamiento o Libreta Cívica, Documento
Nacional de Identidad o certificado de nacimiento o carta de ciudadanía —según
corresponda— del progenitor o adoptante, a los efectos de acreditar la
nacionalidad argentina de los mismos.
e)
Asimismo, en las solicitudes de expedición de pasaporte para menores de edad y
para personas incapaces deberá constar el consentimiento expreso de quien
ejerza la patria potestad, tutela o curatela con la
indicación de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo,
debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial.
El
consentimiento de la persona o entidad que ejerza la patria potestad, tutela o curatela se prestará ante el funcionario del órgano
competente para la expedición del pasaporte. También podrá prestarse ante
escribano público, en cuyo caso, deberá acompañarse copia auténtica del
documento del que resulte el citado consentimiento.
ARTICULO
9º — Si al momento de la identificación, el solicitante del pasaporte no
contare con el nuevo Documento Nacional de Identidad aprobado por el Decreto Nº
1501/09, se procederá juntamente con la toma del trámite del pasaporte a
recabar los datos para la confección del nuevo DNI, todo ello con el fin de
compatibilizar las bases de datos biográficos y de huellas digitalizadas
obrantes en el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
TITULO
II
PASAPORTES
ESPECIALES
CAPITULO
I
DEL
PASAPORTE CONSULAR
ARTICULO 10.- Los pasaportes argentinos otorgados en el exterior
por las autoridades consulares de la REPUBLICA ARGENTINA
tendrán las mismas características que los pasaportes mencionados en el Título
I y una vigencia de CINCO (5) años.
CAPITULO
II
DEL
PASAPORTE ESPECIAL PARA EXTRANJEROS
ARTICULO 11.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS expedirá también pasaporte a los extranjeros residentes en la REPUBLICA ARGENTINA
en los siguientes casos:
1)
Cuando fueran originarios de países que carezcan de representación diplomática
o consular y no tengan encomendada la protección de sus nacionales a
representantes de otra Nación;
2)
Cuando carezcan de nacionalidad (apátridas);
3)
Cuando tengan imposibilidad de obtener la documentación necesaria para viajar
al exterior en la representación consular respectiva.
4)
Cuando se trate de extranjeros respecto de los cuales resulte aplicable la Convención Relativa
al Estatuto de Refugiados y disposiciones concordantes.
ARTICULO
12.- En cada oportunidad en que se gestione Pasaporte Especial para Extranjeros
por las causales determinadas en los incisos 2) y 3) del artículo anterior, los
solicitantes deberán comprobar esas condiciones mediante información judicial,
cuyo testimonio se agregará a la solicitud del interesado, siempre que no fuera
aplicable lo dispuesto en la "Convención Relativa al Estatuto de los
Refugiados" (Ley Nº 15.869), modificada por el "Protocolo sobre el
estatuto de los refugiados" (Decreto-Ley Nº 17.468/67) y en la
"Convención sobre el estatuto de los apátridas" (Decreto-Ley Nº
19.510/72 y Decreto-Ley Nº 978/73).
ARTICULO 13.- Para obtener el pasaporte a que se refiere el
artículo 11, es requisito indispensable poseer Documento Nacional de Identidad
expedido por la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS o,
en su defecto, estar en condiciones de obtenerlo juntamente con aquél.
ARTICULO 14.- El Pasaporte Especial para Extranjeros será
individual y en todos los casos su titular deberá acompañar al mismo el
Documento Nacional de Identidad.
ARTICULO 15.- El Pasaporte Especial para Extranjeros tendrá
vigencia por el término de UN (1) año.
ARTICULO 16.- El Pasaporte Especial para Extranjeros debe ser
visado indefectiblemente por los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación para poder su
titular regresar a la
REPUBLICA ARGENTINA, debiendo presentar en la oportunidad, el
Documento Nacional de Identidad.
ARTICULO 17.- El pasaporte previsto en el artículo 11, inciso 1)
de esta reglamentación, se otorgará de conformidad con las comunicaciones que
efectúe el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
relativas a los países que carezcan de representación diplomática o consular en
la REPUBLICA
ARGENTINA.
CAPITULO
III
DEL
REGISTRO DE EXPEDICIONES CONSULARES
ARTICULO
18.- Toda vez que se expida un Pasaporte Consular, la autoridad emisora deberá
comunicar su otorgamiento a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS.
ARTICULO 19.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS evacuará a las autoridades del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, todos los informes que se le requieran respecto
de la identidad de los solicitantes o tenedores de pasaportes.
TITULO
III
DE
LOS DUPLICADOS Y RECTIFICACIONES DE PASAPORTES
CAPITULO
I
DE
LOS DUPLICADOS
ARTICULO 20.- A solicitud de los interesados se expedirán
duplicados de los pasaportes:
a)
Por extravío, sustracción o vencimiento;
b)
Por mal estado de conservación;
c)
Por variación de nombre/s, apellido/s; y/o cambios de orden fisonómico en el
titular en virtud de los cuales la fotografía haya perdido valor identificativo;
d)
Por variante en la nacionalidad de su titular;
e)
Por haberse agotado el espacio destinado a las sucesivas diligencias que fuere
necesario asentar.
ARTICULO
21.- Para la obtención de los duplicados de pasaportes se exigirá además, a los
ciudadanos argentinos, la presentación del Documento Nacional de Identidad o
Libreta Cívica o de Enrolamiento, según corresponda.
ARTICULO
22.- Cuando se requiera duplicado de pasaporte por hallarse completa la
capacidad del anterior, o por cambio de orden fisonómico, o por vencimiento del
plazo de vigencia, se procederá a la devolución de aquél, debidamente
inutilizado.
CAPITULO
II
DE
LAS RECTIFICACIONES
ARTICULO
23.- Cuando se soliciten rectificaciones del nombre/s, apellido/s, lugar o
fecha de nacimiento u otros datos de filiación, si se tratare de menores de
DIECIOCHO (18) años de edad, será indispensable la presentación del testimonio
de la sentencia de Reconocimiento o Adopción, según sea el caso, o la partida de
nacimiento rectificada, y si se tratare de mayores de edad, de la Libreta Cívica o de
Enrolamiento o Documento Nacional de Identidad, según corresponda.
ARTICULO
24.- Si las rectificaciones a que se refiere el artículo anterior fueren
solicitadas por extranjeros, y no constaren en el Documento Nacional de
Identidad, deberán éstos presentar el certificado o testimonio de nacimiento de
origen, debidamente legalizados y traducidos cuando corresponda y en su
defecto, testimonio de la información judicial donde constaren aquellas
circunstancias y el certificado expedido por la DIRECCION NACIONAL
DE MIGRACIONES en el que conste que se ha rectificado el asiento respectivo en
la lista de pasajeros o el registro especial de extranjeros.
ARTICULO 25.- Si el pasaporte hubiere sido otorgado en base al
Certificado de Nacimiento, Libreta Cívica o de Enrolamiento o Documento
Nacional de Identidad, la rectificación será procedente mediante la
presentación de estos documentos legalmente rectificados.
ARTICULO
26.- Cuando se deslizaren errores u omisiones en la confección de los
pasaportes y se comprobaren los mismos por el simple cotejo con la
documentación presentada en oportunidad de la tramitación, se procederá de
oficio o a solicitud del interesado, a la destrucción del documento defectuoso
y a la confección de uno nuevo, anexándose a la solicitud las constancias que
acreditan debidamente esta circunstancia, dentro de los NOVENTA (90) días
corridos de haber sido entregado dicho documento, y siempre que éste no hubiere
sido utilizado para viajar; en este caso la rectificación será sin cargo. En
caso contrario se efectuarán las rectificaciones con cargo al solicitante.
TITULO
IV
DE
LOS TRAMITES EXTERNOS
ARTICULO 27.- La DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS podrá proceder a la recepción de las solicitudes de pasaportes en el
domicilio del interesado, cuando éste se hallare imposibilitado físicamente
para concurrir a la oficina correspondiente. Esta circunstancia se acreditará
mediante la presentación de un certificado médico.
TITULO
V
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
l
ARTICULO 28.- Los pasaportes serán requeridos por los interesados
en todas las oficinas o delegaciones del Registro Civil que cuenten con sistema
digital de captura de datos y habilitación del REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS, mediante el ingreso del trámite en forma electrónica.
ARTICULO 29.- Se consignarán en forma exacta los datos del
peticionante que le correspondan por su filiación civil. El trámite deberá ser
presentado personalmente, exhibiendo simultáneamente la documentación
establecida en el presente Reglamento.
ARTICULO 30.- Los datos de filiación del peticionante deben
corresponder a los documentos presentados en buen estado de conservación.
ARTICULO 31.- Cuando en el transcurso de la tramitación se
comprobare que han sido presentados documentos adulterados o que no contengan
los datos o nombres completos; que han sido presentados documentos que no
correspondieran al solicitante; o que surgiere la comisión de un delito, el
trámite quedará suspendido. Sin perjuicio de ello, los funcionarios que
detecten alguna de las situaciones ilícitas mencionadas, deberán adoptar las
medidas del caso conforme la legislación vigente.
ARTICULO 32.- Los certificados, partidas o testimonios de
nacimiento del país de origen, de matrimonio o de defunción y los testimonios
judiciales, otorgados por autoridades extranjeras, deberán estar legalizados
por el funcionario consular argentino acreditado en la jurisdicción de la
autoridad extranjera de la cual el documento proviene y por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO. Si no estuvieran
extendidos en idioma nacional, serán acompañados de su fotocopia y de la
correspondiente traducción original efectuada por traductor público nacional
autorizado, con la legalización del Colegio de Traductores.
ARTICULO 33.- Asimismo, los Certificados de Nacionalidad otorgados
por los funcionarios consulares extranjeros acreditados ante la REPUBLICA ARGENTINA,
deberán estar legalizados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO. En caso de que los mismos estuvieran en idioma
extranjero, serán acompañados de su fotocopia y de la correspondiente
traducción original efectuada por Traductor Público Nacional matriculado con la
legalización del Colegio de Traductores, cuando dicha traducción no fuera
realizada por el mismo consulado.
ARTICULO
34.- A los solicitantes de pasaportes originales, se les identificará,
integrando la solicitud con los siguientes documentos:
1.
Copia de los certificados de nacionalidad.
2.
Los certificados o los duplicados de las fichas individuales de identificación,
expedidos por la
Dirección Nacional de Migraciones.
3.
Las autorizaciones previstas en el Capítulo IV del presente Título.
4.
Las fotocopias de la documentación exhibida y su correspondiente traducción
original cuando corresponda.
5.
Los testimonios judiciales y
6.
Cualquier otro documento imprescindible para la correcta identificación del
solicitante.
CAPITULO
II
DE
LA NACIONALIDAD
ARTICULO 35.- La circunstancia de ser argentino naturalizado se
hará constar en el rubro "Observaciones" del pasaporte, así como la
condición de argentino de los solicitantes, cuando:
1.
Fueren hijos de argentinos nativos, que habiendo nacido en el extranjero, optaron
por la ciudadanía de origen (Artículo 1º, Inc. 2, Ley Nº 346 y sus
modificatorias).
2.
Hubieren nacido en las legaciones o buques de guerra de la REPUBLICA ARGENTINA
(Artículo 1º, Inc. 3, Ley Nº 346 y sus modificatorias).
3.
Hubieren nacido en mares neutros, bajo pabellón argentino (Artículo 1º, inc. 5,
Ley Nº 346 y sus modificatorias).
En
los supuestos precedentes se hará constar la norma legal que los declara
argentinos.
CAPITULO
III
DE
LAS AUTORIZACIONES
ARTICULO 36.- La obtención del pasaporte por aquellos ciudadanos
sujetos a patria potestad, tutela o curatela estará
condicionada al consentimiento expreso de la persona u órgano que tenga
asignado su ejercicio o, en defecto de éstos, del órgano judicial competente.
ARTICULO
37.- El cónyuge extranjero de ciudadano argentino que solicite pasaporte
Argentino, deberá acreditar el vínculo. Si el requirente fuere viudo de un
ciudadano argentino, podrá tramitar el pasaporte argentino mientras mantenga
esa condición. En ambos casos deberá presentar como requisito excluyente en
concordancia con lo prescripto en el apartado 1) del inciso d) del artículo 8º
de este Reglamento, una constancia expedida por la autoridad consular que
corresponda a su nacionalidad, en la cual conste la pérdida de su nacionalidad
o el o los motivos que impiden a dicha autoridad extender pasaporte al
interesado.
ARTICULO 38.- Las autorizaciones serán extendidas al momento de la
toma del trámite y la firma del autorizante deberá autenticarse por el
funcionario receptor, con la constancia del documento de identidad presentado,
o por los funcionarios de las delegaciones o seccionales del DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS o por los jueces de paz o escribanos
nacionales.
ARTICULO
39.- Asimismo, las autorizaciones podrán ser extendidas en documentos separados
o por escrituras públicas, y —si fueran dadas en el extranjero—, serán
certificadas por el Cónsul Argentino del lugar y legalizadas por el MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
TITULO
VI
DE
LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO
I
DE
LAS FOTOGRAFIAS
ARTICULO
40.- Establécese que la imagen fotográfica a
incorporar en el pasaporte y registrar en los archivos del DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, deberá ser actual, tomada de frente,
medio busto, con la cabeza totalmente descubierta, en color, con fondo uniforme
blanco y liso, tamaño de CUATRO CENTIMETROS (4 cm)
por CUATRO CENTIMETROS (4 cm), permitiendo apreciar fielmente
y en toda su plenitud los rasgos faciales de su titular al momento de gestionar
la expedición del ejemplar de su pasaporte. La imagen debe carecer de
alteraciones o falseamientos de las características faciales, sin que ello
vulnere o afecte el derecho de identidad en sus aspectos de género, cultura o
religión.
ARTICULO 41.- Exceptúase de lo dispuesto
por el artículo 40 del presente, y a solicitud del titular del pasaporte:
a)
Cuando fundado en motivos de índole religioso o de tratamientos de salud, se
requiera la cobertura del cabello, en cuyo caso podrá tomarse la imagen
fotográfica con el cabello cubierto, siempre que sean visibles los rasgos
principales del rostro.
b)
Cuando por motivos religiosos cubra parcial o totalmente su rostro, pudiendo
solicitar que el trámite y la fotografía, con las características mencionadas
en el artículo 40, se obtengan en un lugar reservado y mediante agentes del
mismo sexo.
CAPITULO
II
DE
LOS ARANCELES
ARTICULO 42.- Para la tramitación de los pasaportes que se
determinan en la presente reglamentación, los solicitantes abonarán los
aranceles fijados por la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
ARTICULO 43.- Los pasaportes a que se hace referencia, serán
otorgados gratuitamente únicamente en los casos que tengan por objeto atender
problemas de salud del peticionante, circunstancia que deberá ser acreditada
con documentación respaldatoria, juntamente con el
certificado de pobreza expedido por autoridad judicial competente.
CAPITULO
III
DE
LOS PASAPORTES EXPEDIDOS
ARTICULO 44.- Los pasaportes expedidos por la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS no podrán contener abreviaturas en los
nombres y apellidos de su titular, como así tampoco raspaduras, enmiendas o
agregados entre líneas.
ARTICULO 45.- Los pasaportes cuya gestión haya sido finiquitada y
que no fueran reclamados en un plazo de NOVENTA (90) días a contar de la fecha
de la iniciación del trámite, serán destruidos.
ARTICULO 46.- Transcurridos NOVENTA (90) días desde que una
solicitud de pasaporte se paralice por causa imputable al peticionante, se
declarará de oficio la caducidad del trámite, archivándose el mismo. Operada la
caducidad, el interesado podrá iniciar un nuevo trámite de obtención del
pasaporte, abonando nuevamente los aranceles correspondientes.