Resolución 25-2011
Establécense medidas y
procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para prevenir,
detectar y reportar los hechos, actos, operaciones u omisiones que puedan
provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo.
Bs.
As., 19/1/2011
VISTO,
el Expediente Nº 3230/2010 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto por la
Ley Nº 25.246 (BO 10/05/00) y modificatorias, lo establecido
en el Decreto Nº 290/07 (BO 29/03/07) y modificatorio, y la Resolución Nº 03/2004
(BO 22/06/04) dictada por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA y modificatorias y,
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias determina los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo cuerpo legal.
Que
el artículo 21 precitado, en su inciso a) establece las obligaciones a las que
quedarán sometidos los sujetos indicados en el artículo 20, como asimismo que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA fijará el término y la forma en que corresponderá archivar toda la
información.
Que
por su parte el artículo 21 inciso b), último párrafo de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, prescribe que la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA deberá establecer, a través
de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento
de la obligación de informar operaciones sospechosas para cada categoría de
obligado y tipo de actividad.
Que
en tal sentido la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se encuentra facultada para emitir directivas e
instrucciones que deberán cumplir e implementar los sujetos obligados, conforme
lo dispuesto en el artículo 14 inciso 10) y en el artículo 21 incisos a) y b)
de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 14 inciso 7) de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias establece que la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de
contralor interno para las personas a que se refiere el artículo 20, en los
casos y modalidades que la reglamentación determine.
Que
el artículo 24 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante
cualquier incumplimiento de los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Que
el artículo 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 17) a
los profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los
consejos profesionales de ciencias económicas conforme Ley Nº 20.488 (B.O de
fecha 23/7/1973) que reglamenta su ejercicio.
Que
el decreto reglamentario de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias prescribe que a los fines de
llevar adelante el sistema de contralor interno la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e
inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones
establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20 de
la citada normativa.
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha delimitado las
responsabilidades de las personas jurídicas y organismos públicos y establecido
la obligatoriedad de la designación de oficiales de cumplimiento.
Que
el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha establecido la
definición de cliente y los requisitos mínimos a recabar de los mismos.
Que
el artículo 20 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad al cual los sujetos
obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo
20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Que
el artículo 21 del Decreto Nº 290/07 y modificatorio ha fijado como plazo
mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la
misma registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir.
Que
la complejidad y dinámica de la temática en estudio, sumado al avance de la
tecnología utilizada por quienes delinquen en la materia, hace que a los
efectos de perfeccionar y profundizar la lucha contra el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo devenga necesario actualizar las resoluciones vigentes.
Que
la Dirección
de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 25.246 y sus
modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
CAPITULO
I. OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1º — Objeto. La presente resolución tiene por objeto establecer, las
medidas y procedimientos que los sujetos obligados deberán observar para
prevenir, detectar y reportar, los hechos, actos, operaciones u omisiones que
puedan provenir de la comisión de los delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Art. 2º — Definiciones.
A los efectos de la presente resolución se entenderá por:
a)
Cliente: todas aquellas personas físicas o jurídicas con las que se establece,
de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter
profesional. En ese sentido es cliente quien requiere los servicios profesionales,
ocasionalmente o de manera habitual, de los sujetos obligados, conforme lo
establecido en el Decreto Nº 290/07 y modificatorio.
b)
Personas Expuestas Políticamente: se entiende por Personas Expuestas
Políticamente a las comprendidas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia.
c)
Reportes Sistemáticos: son aquellas informaciones que obligatoriamente deberán
remitir los sujetos obligados, o bien los respectivos consejos profesionales de
ciencias económicas que regulan su actividad, a la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en forma mensual para los primeros y trimestral para los segundos,
mediante sistema "on line", conforme a las obligaciones
establecidas en los artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, de acuerdo al cronograma, tipo de información y modalidades que
oportunamente se dicten.
d)
Operaciones Inusuales: son aquellas operaciones tentadas o realizadas en forma
aislada o reiterada, sin justificación económica y/o jurídica, que no guardan
relación con el perfil económicofinanciero del cliente, desviándose de los usos
y costumbres en las prácticas de mercado, ya sea por su frecuencia,
habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/o características particulares.
e)
Operaciones Sospechosas: son aquellas operaciones tentadas o realizadas que
habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y
evaluación realizados por el sujeto obligado, las mismas no guardan relación
con las actividades lícitas declaradas por el cliente, ocasionando sospecha de
Lavado de Activos o aún tratándose de operaciones relacionadas con actividades
lícitas, exista sospecha de que estén vinculadas o que vayan a ser utilizadas
para la Financiación
del Terrorismo.
f)
Propietario/Beneficiario: se refiere a las personas físicas que tengan como
mínimo el VEINTE POR CIENTO (20%) del capital o de los derechos de voto de una
persona jurídica o que por otros medios ejerzan el control final, directo o
indirecto sobre una persona jurídica.
g)
Sujeto obligado: se entenderá por sujeto obligado a los siguientes
profesionales matriculados cuyas actividades estén reguladas por los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas, conforme la Ley Nº 20.488 que reglamenta
su ejercicio:
1)
Los profesionales independientes que en forma individual o actuando bajo la
forma de Asociaciones Profesionales según lo establecido en los artículos 5º y
6º de la Ley Nº
20.488, realicen las actividades a que hace referencia el capítulo III acápite
B, Punto 2 (Sindicatura Societaria), de las Resoluciones Técnicas 7 y 15
respectivamente de la
Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas,
cuando dichas actividades se brindan a las siguientes personas físicas o jurídicas:
A
- A las enunciadas en el artículo 20 de Ley Nº 25.246 y modificatorias o;
B
- Las que no estando enunciadas en dicho artículo, según los estados contables
auditados:
i)
posean un activo superior a $ 3.000.000 (PESOS TRES MILLONES) o;
ii)
hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de UN (1) año, de acuerdo
a la información proveniente de los estados contables auditados.
2)
Los profesionales independientes que presten el servicio de preparación de las
declaraciones juradas de impuestos de las siguientes personas físicas:
A
- Las enunciadas en el art. 20 de la
Ley Nº 25.246 y modificatorias o;
B
- Las que no estando enunciadas en dicho artículo, según los estados contables
auditados:
i)
posean un activo superior a $ 3.000.000 (PESOS TRES MILLONES) o;
ii)
hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de UN (1) año, de acuerdo
a la información proveniente de los estados contables auditados.
En
el caso que el profesional esté organizado como sociedad profesional el sujeto
obligado será, cuando se trate de servicios de auditoría y sindicatura
societaria, el profesional matriculado firmante del respectivo informe y,
cuando se trate de un servicio de asesoramiento impositivo por el cual no fuera
necesario emitir un informe, quien tenga a su cargo la prestación del servicio.
CAPITULO
II. POLITICAS PARA PREVENIR E IMPEDIR EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISOS A) y B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS
Art. 3º —
Política de Prevención. A los fines del correcto cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 21 incisos a) y b) de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias, el sujeto obligado deberá adoptar una política de prevención en
materia de Lavado de Activos y Financiación de Terrorismo, de conformidad a la
normativa legal y profesional vigente. La misma deberá contemplar al menos:
a)
La elaboración de un manual que contendrá los mecanismos y procedimientos para
la prevención de Lavados de Activos y Financiación de Terrorismo, que deberá
observar las particularidades del tipo de servicio que presta de acuerdo con lo
dispuesto en esta norma y en las normas profesionales que emitan los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas al respecto;
b)
La capacitación del personal;
c)
La elaboración de un registro escrito del análisis y gestión de riesgo de las
operaciones sospechosas reportadas. El mencionado registro se encuentra
amparado por las previsiones del artículo 22 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias;
d)
La implementación de herramientas tecnológicas acordes con la naturaleza del
servicio que prestan, que les permitan establecer de una manera eficaz los
sistemas de control y prevención de Lavado de Activos y Financiación del
Terrorismo;
Art. 4º — Manual
de Procedimientos. El manual de procedimientos para la prevención de Lavado de
Activos y Financiación de Terrorismo deberá contemplar los requerimientos
particulares que al respecto establezcan las normas que emitan los Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas, respetándose al menos, los siguientes
aspectos:
a)
Políticas coordinadas de control;
b)
Políticas de prevención;
c)
En el caso de los servicios de auditoría y sindicatura societaria, las
funciones de la auditoría y los procedimientos de control interno que se
establezcan tendientes a evitar el Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo;
d)
Funciones que cada profesional debe cumplir, con cada uno de los mecanismos de
control de prevención;
e)
Los sistemas de capacitación;
f)
Políticas y procedimientos de conservación de documentos;
g)
El proceso a seguir para atender a los requerimientos de información efectuados
por la autoridad competente;
h)
Metodologías y criterios para analizar y evaluar la información que permita
detectar operaciones inusuales y sospechosas y el procedimiento para el reporte
de las mismas;
i)
Desarrollo y descripción de otros mecanismos que el sujeto obligado considere
conducentes para prevenir y detectar operaciones de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo;
Art. 5º — Disponibilidad
del manual de procedimiento. El manual de procedimientos debe estar siempre
actualizado y disponible, debiéndose dejar constancia escrita de su recepción y
lectura por todos los empleados. Asimismo deberá permanecer siempre a
disposición de la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Art. 6º — Mecanismo
de Prevención. Sin perjuicio de los requerimientos particulares que al respecto
establezcan las normas profesionales que emitan los Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, el sujeto obligado tendrá, al menos, las siguientes
funciones:
a)
Diseñar e implementar los procedimientos y su control, acordes con la
naturaleza del servicio que presta, necesarios para prevenir, detectar y
reportar las operaciones que puedan estar vinculadas a los delitos de Lavado de
Activos y Financiación del Terrorismo;
b)
Diseñar e implementar políticas de capacitación a los empleados profesionales e
integrantes del estudio contable;
c)
Velar por el cumplimiento de los procedimientos y políticas implementadas para
prevenir, detectar y reportar operaciones que puedan estar vinculadas a los
delitos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo;
d)
Analizar las operaciones registradas para detectar eventuales operaciones
sospechosas, con el alcance que establezcan las normas dictadas por los
respectivos Consejos Profesionales de Ciencias Económicas;
e)
Formular los reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas, de acuerdo a
lo establecido en la presente resolución;
f)
Llevar un registro de las operaciones consideradas sospechosas de Lavado de
Activos o Financiación del Terrorismo reportadas;
g)
Dar cumplimiento a las requisitorias efectuadas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA en ejercicio de sus facultades legales.
h)
Controlar la observancia de la normativa legal y profesional vigente en materia
de prevención del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo;
i)
Asegurar la adecuada conservación y custodia de la documentación concerniente a
las Operaciones;
j)
Confeccionar un registro interno de los países y territorios no cooperativos
con el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL. El mismo debe estar
permanentemente actualizado;
k)
Prestar especial atención a las nuevas tipologías de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo que sean publicadas por la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA o el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL a los efectos de
establecer medidas que sean acordes a la naturaleza del servicio que se presta
tendientes a prevenirlas, detectarlas y reportar toda operación que pueda estar
vinculada a las mismas.
Art. 7º — Programa
de Capacitación. Los sujetos obligados deberán desarrollar un programa de
capacitación dirigido a sus empleados profesionales en materia de prevención de
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo que debe contemplar:
a)
La difusión de la presente resolución y de sus modificaciones, así como la
información sobre técnicas y métodos para prevenir, detectar y reportar
operaciones sospechosas;
b)
Asistencia a cursos, al menos una vez al año, donde se aborden entre otros
aspectos, el contenido de las políticas de prevención de Lavado de Activos y
Financiación de Terrorismo.
CAPITULO
III. POLITICA DE IDENTIFICACION Y CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. INFORMACION DEL
ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY
Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS.
Art. 8º — Política
de Identificación. Los sujetos obligados deberán, conforme lo previsto en el
artículo 21 inciso a) de la Ley
Nº 25.246 y modificatorias, elaborar y observar una política
de identificación y conocimiento del cliente, cuyos contenidos mínimos deberán
ajustarse a la presente resolución.
Art. 9º — Legajo
de identificación del Cliente. Los sujetos obligados deberán confeccionar un
legajo de identificación de cada cliente, donde conste la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente
resolución.
Asimismo
el legajo debe contener información de aquellas operaciones que, en función del
tipo de servicio que preste el sujeto obligado y los requisitos particulares
previstos en las normas que emitan los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas y de acuerdo a la labor desarrollada haya sido incorporada a la
muestra, cuando la misma supere la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) ya
sea en un solo acto o por la reiteración de hechos vinculados entre sí.
La
actualización del legajo debe efectuarse, como mínimo, anualmente, debiendo
reflejar permanentemente el perfil del cliente.
Art. 10. — Datos
a requerir a Personas Físicas. Los sujetos obligados deberán recabar de manera
fehaciente, al menos, en el caso de clientes que sean personas físicas la
siguiente información:
a)
Nombre y apellido completo;
b)
Fecha y lugar de nacimiento;
c)
Nacionalidad;
d)
Sexo;
e)
Estado civil;
f)
Número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original. Se
aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el Documento
Nacional de Identidad, Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento o pasaporte;
g)
C.U.I.L. (clave única de identificación laboral), C.U.I.T. (clave única de
identificación tributaria) o C.D.I. (clave de identificación);
h)
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal);
i)
Número de teléfono y dirección de correo electrónico;
j)
Profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad
principal, indicando expresamente si reviste la calidad de Persona Expuesta
Políticamente;
k)
Documentación respaldatoria que permita establecer su situación patrimonial y
financiera.
Art. 11. — Datos
a requerir a Personas Jurídicas. Los sujetos obligados deberán determinar de
manera fehaciente, al menos, en el caso de clientes que sean personas
jurídicas:
a)
Razón social;
b)
Fecha y número de inscripción registral;
c)
C.U.I.T. (código único de identificación tributaria) o C.D.I. (código de
identificación);
d)
Fecha del contrato o escritura de constitución;
e)
Copia certificada del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la
exhibición del original;
f)
Domicilio legal (calle, número, localidad, provincia y código postal);
g)
Número de teléfono de la sede social, dirección de correo electrónico y
actividad principal realizada;
h)
Actas certificadas del Organo decisorio designando autoridades, representantes
legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma social;
i)
Datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados
o autorizados con uso de firma, que operen en nombre y representación de la
persona jurídica, cliente del sujeto obligado, conforme los puntos a) a j) del
artículo 10;
j)
Copia del último balance auditado por contador público y legalizado por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas que corresponda, el que deberá
actualizarse anualmente;
Art. 12. —
Datos a requerir a Organismos Públicos. Los sujetos obligados deberán requerir,
al menos, en el caso de clientes que sean organismos públicos:
a)
Copia certificada del acto administrativo de designación del funcionario
interviniente;
b)
Número y tipo de documento de identidad del funcionario que deberá exhibir en
original. Se aceptarán como documentos válidos para acreditar la identidad, el
Documento Nacional de Identidad, Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;
c)
Domicilio real (calle, número, localidad, provincia y código postal) del
funcionario;
d)
C.U.I.T. (clave única de identificación tributaria), domicilio legal (calle,
número, localidad, provincia y código postal) y teléfono de la dependencia en
la que el funcionario ejerce funciones.
Art. 13. — Datos
a requerir de los Representantes. La información a requerir al apoderado,
tutor, curador o representante legal deberá ser análoga a la solicitada al
cliente y a su vez presentar el correspondiente poder, del cual se desprenda el
carácter invocado, en copia debidamente certificada.
Art. 14. — Supuestos
Especiales. Los mismos recaudos indicados para las personas jurídicas serán
necesarios en los casos de uniones transitorias de empresas, agrupaciones de
colaboración empresaria, consorcios de cooperación, fideicomisos, fondos
comunes de inversión, asociaciones, fundaciones y otros entes.
Art. 15. — Programa
global antilavado. Los sujetos obligados deberán, en el marco de las tareas
profesionales que desarrollen conforme a las normas profesionales vigentes,
diseñar e incorporar a sus procedimientos un programa global antilavado que
permita detectar operaciones inusuales o sospechosas, a partir de un
conocimiento adecuado de cada uno de sus clientes, considerando en todos los
casos las pautas generales de la presente resolución y los requerimientos
particulares que surjan de las normas que dicten los Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas al respecto.
Art. 16. — Informe
Anual. En el caso que los profesionales brinden servicios de auditoría externa
o sindicatura a los sujetos incluidos en el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias deberán revisar el cumplimiento por parte de dichos entes de las
normas dictadas por la
UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, y de las correspondientes
normas dictadas por los respectivos Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, para cada categoría de sujeto obligado y conforme al tipo de
actividad. A tal efecto deberán efectuar revisiones de la existencia y
funcionamiento de los procedimientos de control interno diseñados a tal fin,
emitiendo un informe especial con frecuencia anual.
Art. 17. — Emisión
de Dictámenes. En el caso que presten servicios de auditoría externa o
sindicatura deberán dejar constancia en sus dictámenes que se llevaron a cabo
procedimientos de prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del
Terrorismo, pudiendo a tal efecto hacer referencia a las normas que emitan los
Consejos Profesionales de Ciencias Económicas que den cumplimiento a esta
resolución.
Art. 18. — Supuestos
de Procedimiento Reforzado de Identificación. Los sujetos obligados deberán
reforzar el procedimiento de identificación del cliente en los siguientes
casos:
a)
Presunta Actuación por Cuenta Ajena: cuando existan dudas sobre si los clientes
actúan por cuenta propia o cuando exista la certeza de que no actúan por cuenta
propia, los sujetos obligados deberán adoptar medidas adicionales razonables, a
fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por
cuenta de la cual actúan los clientes (beneficiario/propietario y/o cliente
final);
b)
Empresas pantalla/vehículo: Los sujetos obligados deberán prestar especial
atención cuando las personas físicas utilicen a personas jurídicas como
empresas pantalla para realizar sus operaciones. En estos casos los sujetos
obligados deberán contar con procedimientos adicionales razonables que permitan
conocer la estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e
identificar a los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control
real de la persona jurídica;
c)
Propietario/Beneficiario: En el caso de que los propietarios beneficiarios
tengan como mínimo un VEINTE POR CIENTO (20%) los sujetos obligados deberán
contar con procedimientos adicionales razonables que permitan conocer la
estructura de la sociedad, determinar el origen de sus fondos e identificar a
los propietarios, beneficiarios y aquellos que ejercen el control real de la
persona jurídica.
d)
Fideicomisos: en estos casos, la identificación deberá incluir a los
fiduciarios, fiduciantes, beneficiarios y fideicomisarios;
e)
Transacciones a distancia: sin perjuicio de los requisitos generales mencionados
en la presente resolución, los sujetos obligados deberán aplicar procedimientos
adicionales razonables, para compensar el mayor riesgo de Lavado de Activos y
de Financiación del Terrorismo, cuando se establezcan relaciones de negocios o
se realicen transacciones con clientes que no han estado físicamente presentes
en su identificación. Se deberán evitar las solicitudes de asistencia
profesional a distancia mientras no se pueda realizar un contacto directo y
permanente con el cliente y cuando no se pueda obtener un correcto conocimiento
del mismo.
f)
Personas Expuestas Políticamente: en el supuesto de que en la operación
intervenga una Persona Expuesta Políticamente, los sujetos obligados deberán
adoptar las medidas dispuestas en la resolución de la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA vigente en la materia;
g)
Operaciones y relaciones profesionales realizadas con personas de o en países
que no aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE
ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL: los sujetos obligados deben prestar especial
atención a las operaciones realizadas con personas de o en países que no
aplican o aplican insuficientemente las recomendaciones del GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
Cuando
estas operaciones no tengan una causa lícita o económica aparente, deberán ser
examinadas, plasmándose los resultados por escrito, los que deberán ser puestos
a disposición de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA. Para estos efectos se deberá
considerar como países o territorios no cooperantes a los catalogados por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL (www.fatf-gafi.org).
h)
Personas Incluidas en el Listado de Terroristas: los sujetos obligados deben
prestar especial atención cuando la operación o su tentativa involucre a
personas terroristas o fondos, bienes u otros activos, que sean de propiedad o
controlados (directa o indirectamente) por dichas personas. En lo relativo a
esta disposición deberá atenderse a la nómina de terroristas publicada por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL en su sitio web, y deberá observarse
lo establecido por la normativa vigente en la materia.
Art. 19. — Política
de Conocimiento del Cliente. La política de conocimiento del cliente debe
incluir criterios, medidas y procedimientos que contemplen al menos:
a)
Un análisis de las variaciones de las operaciones realizadas por los clientes
en relación con la información obtenida en oportunidad anteriores de prestación
del servicio;
b)
La determinación del perfil transaccional de cada cliente;
c)
La identificación de operaciones que se apartan del perfil transaccional de
cada cliente.
Art. 20. — Perfil
Transaccional del Cliente. El perfil transaccional debe estar basado en
información proporcionada por el cliente y en el monto, tipo, naturaleza y
frecuencia de las operaciones que habitualmente realizan los clientes, así como
en el origen y destino de los recursos involucrados junto con el conocimiento
de los empleados.
Art. 21. — Conservación
de la
Documentación. Conforme lo establecido por el artículo 21
inciso a) de la Ley Nº
25.246 y modificatorias y su decreto reglamentario, los sujetos obligados
deberán conservar, para que sirva como elemento de prueba en toda investigación
en materia de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, durante un
período de DIEZ (10) años desde la fecha del último informe de auditoría o
sindicatura o desde la fecha de finalización del servicio de preparación de las
declaraciones juradas de impuestos, la siguiente documentación:
a)
Respecto de la identificación del cliente: las copias de los documentos
exigidos.
b)
Respecto de las transacciones u operaciones —tanto nacionales como
internacionales— las o copias de la documentación original, así como los
papeles de trabajo de la labor desarrollada por el profesional actuante.
c)
El registro del análisis de las operaciones sospechosas reportadas.
Art. 22. — Indelegabilidad.
Las obligaciones emergentes del presente capítulo, no podrán ser delegadas en
terceros ajenos a los sujetos obligados.
CAPITULO
IV. REPORTE SISTEMATICO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO A) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 23. — Reporte
Sistemático. Los sujetos obligados o bien los respectivos Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas que regulan su actividad, deberán
comunicar a la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA las informaciones conforme lo establecido en los
artículos 14 inciso 1) y 21 inciso a) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias en formato
digital, hasta el QUINCE (15) de cada mes o día hábil posterior, si este cayera
día inhábil.
El
sistema de reporte sistemático entrará en vigencia, conforme el cronograma que
se fije y deberá cursarse a través de los medios y con el formato que a tal
efecto establecerá oportunamente la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA.
CAPITULO
V. REPORTE DE OPERACIONES SOSPECHOSAS DE LAVADO DE ACTIVOS O FINANCIACION DEL
TERRORISMO. INFORMACION DEL ARTICULO 21 INCISO B) DE LA LEY Nº 25.246 Y
MODIFICATORIAS.
Art. 24. — Reporte
de Operaciones Sospechosas. Los sujetos obligados deberán reportar, conforme lo
establecido en el artículo 21 inciso b) de la Ley Nº 25.246 y modificatorias, aquellas
operaciones inusuales que, de acuerdo a la idoneidad exigible en función de la
actividad que realizan y el análisis efectuado, consideren sospechosas de
Lavado de Activos o Financiación de Terrorismo.
Deberán
ser especialmente valoradas, las siguientes circunstancias, que se describen a
mero título enunciativo:
a)
Los montos, tipos, frecuencia y naturaleza de las operaciones que realicen los
clientes que no guarden relación con los antecedentes y la actividad económica
de ellos;
b)
Los montos inusualmente elevados, la complejidad y las modalidades no
habituales de las operaciones que realicen los clientes;
c)
Cuando transacciones de similar naturaleza, cuantía, modalidad o simultaneidad,
hagan presumir que se trata de una operación fraccionada a los efectos de
evitar la aplicación de los procedimientos de detección y/o reporte de las
operaciones;
d)
Ganancias o pérdidas contínuas en operaciones realizadas repetidamente entre
las mismas partes;
f)
Cuando los clientes se nieguen a proporcionar datos o documentos requeridos por
el sujeto obligado o bien cuando se detecte que la información suministrada por
los mismos resultare ser falsa o se encuentre alterada;
g)
Cuando los clientes intenten evitar dar cumplimiento a la presente normativa u
otras normas legales de aplicación a la materia;
h)
Cuando se presenten indicios sobre el origen, manejo o destino ilegal de los
fondos utilizados en las operaciones, respecto de los cuales el sujeto obligado
no cuente con una explicación;
i)
Cuando el cliente exhibe una inusual despreocupación respecto de los riesgos
que asume y/o costos de las transacciones incompatible con el perfil económico
del mismo;
j)
Cuando las operaciones involucren países o jurisdicciones considerados
"paraísos fiscales" o identificados como no cooperativos por el GRUPO
DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL;
k)
Cuando existiera el mismo domicilio en cabeza de distintas personas jurídicas o
cuando las mismas personas físicas revistieren el carácter de autorizadas y/o
apoderadas en diferentes personas de existencia ideal, y no existiere razón
económica o legal para ello, teniendo especial consideración cuando alguna de
las compañías u organizaciones estén ubicadas en paraísos fiscales y su actividad
principal sea la operatoria "off shore".
l)
cuando surja de la auditoría externa o sindicatura a los sujetos incluidos en
el artículo 20 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias que los mismos no han dado cumplimiento a las normas
dictadas por la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
m)
cuando de la actuación profesional se advierta la presencia de:
1.
Activos entregados en garantía a entes que operen en países o áreas
internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el
GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL, que alcancen el VEINTE POR CIENTO
(20%) del activo total del ente.
2.
La formación de empresas o fideicomisos sin aparente objeto comercial o de otra
índole.
3.
El uso de asesores financieros o de otra naturaleza para hacer figurar sus
nombres como directores o representantes, con poca o ninguna participación en
el negocio.
4.
Compra/venta de valores negociables en circunstancias inusuales en relación a
la operatoria que constituye el objeto social del ente, por montos que alcancen
totalizados el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos por ventas del
ejercicio.
5.
Solicitud de gestiones de negocios en países o áreas internacionalmente
considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
6.
Transacciones con filiales, subsidiarias o empresas vinculadas constituidas en
países o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
7.
Pagos de sumas de dinero por servicios no especificados que totalizados
alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los pagos por compras del ejercicio.
8.
Préstamos a consultores o personal de la propia empresa cuyos saldos promedio
anuales alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del ente.
9.
Compra/venta de bienes o servicios a precios significativamente superiores o
inferiores a los precios del mercado.
10.
Transacciones inusuales, en relación a la operatoria normal del ente, con
empresas registradas en el exterior.
11.
Pagos a acreedores comerciales o financieros o a tenedores de valores
negociables, en efectivo, cheques al portador o mediante transferencias a
cuentas bancarias numeradas, por importes que totalizados alcancen un VEINTE
POR CIENTO (20%) de los pagos totales del ejercicio.
12.
Ingresos de fondos por endeudamiento recibido en efectivo o mediante
transferencias desde cuentas bancarias sin titular identificable o desde países
o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
13.
Aportes de capital o aportes a capitalizar, recibidos en efectivo o mediante
transferencias desde cuentas bancarias sin titular identificable o desde países
o áreas internacionalmente considerados como paraísos fiscales o no
cooperativos por el GRUPO DE ACCION FINANCIERA INTERNACIONAL.
14.
Inversiones en activos físicos o proyectos por montos que alcancen el VEINTE
POR CIENTO (20%) del activo total del ente, destinadas a actividades cuya
generación de flujos de fondos resulten insuficientes para justificarlas
económicamente.
15.
Clientes que brindan como garantía de sus operaciones activos radicados en
centros "off-shore"
16.
Cobranzas anticipadas de préstamos comerciales o financieros otorgados por el
ente or montos que alcancen el VEINTE POR CIENTO (20%) del total de préstamos.
17.
Clientes que presentan cambios de modalidades súbitos o irregulares en el tipo
de operaciones realizadas.
18.
Cancelación anticipada de deudas por importes que alcancen totalizados el
VEINTE POR CIENTO (20%) del endeudamiento promedio anual de la empresa en el
último ejercicio.
19.
Transacciones con contrapartes estructuradas bajo figuras fiduciarias sin
posibilidad de identificación de personas físicas o jurídicas.
20.
Comisiones de ventas u honorarios a agentes que parezcan excesivos en relación
con los que abona normalmente la entidad.
21.
Venta de bienes y servicios cobrados en efectivo por montos que alcancen el
VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos anuales, combinada con incrementos
significativos de las ventas entre ejercicios anuales o en relación a
actividades similares del mercado, y/o identificación insuficiente de los
clientes del ente.
22.
Compra de valores negociables que conserva el asesor financiero en nombre del
cliente, cuyo monto alcance el DIEZ POR CIENTO (10%) del activo total del ente.
23.
Pedidos por parte de los clientes de servicios de administración de inversiones
(ya sea moneda extranjera o valores negociables) donde la fuente de los fondos
no sea clara o no coincida con la situación aparente del cliente.
24.
Recupero de activos en gestión, litigio o desvalorizados, por importes que
alcanzan el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos anuales del cliente.
25.
Existencia de sociedades en las que se participe, directa o indirectamente, en
un porcentaje superior al VEINTE POR CIENTO (20%) del capital social, cuyos
domicilios legales se encuentren en países o áreas internacionalmente
considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GRUPO DE ACCION
FINANCIERA INTERNACIONAL.
26.
Solicitud para realizar en nombre del cliente operaciones financieras de
cualquier índole, sin que haya una causa justificada.
27.
Compra/venta de metales preciosos y obras de arte por importes que alcancen el
DIEZ POR CIENTO (10%) de los activos del cliente.
28.
Giros y transferencias efectuados al exterior no relacionados con la operatoria
comercial habitual del cliente, por importes que alcancen el DIEZ POR CIENTO
(10%) de los ingresos por ventas anuales.
29.
Depósitos en efectivo de grandes sumas en cuentas bancarias relacionadas con la
operatoria habitual o de fondos recibidos en operatorias no habituales.
30.
Transferencia electrónica de fondos que no son cursadas a través de una entidad
financiera, por importes que alcancen el DIEZ POR CIENTO (10%) de los ingresos
por ventas anuales.
31.
Compra/venta de activos no relacionados con la operatoria correspondiente al
objeto principal del cliente, cuyo monto alcance el DIEZ POR CIENTO (10%) de su
activo total.
32.
Contratación de pólizas de seguros de vida con prima de pago único, con cargo a
los resultados de la Sociedad,
con la posterior cancelación anticipada y rescate.
33.
Contratación de pólizas de seguro de vida para personas de bajo nivel de ingresos,
habiendo celebrado las mismas por montos elevados y con cargo a los resultados
de la Sociedad.
34.
Contratación de pólizas de seguros de vida con prima única, para los
Directores, con cargo a los resultados de la Sociedad, con la
posterior cancelación anticipada y rescate, con recupero contra los resultados
de la Sociedad.
Art. 25. — Plazo
de Reporte de Operaciones Sospechosas de Lavado de Activos. El plazo para
reportar los hechos u operaciones sospechosas de Lavado de Activos será de
TREINTA (30) días a partir de la toma de conocimiento.
Art. 26. — Plazo
de Reporte de Operaciones Sospechosas de Financiación del Terrorismo. El plazo
para reportar hechos u operaciones sospechosas de Financiación del Terrorismo
será de CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir de la toma de conocimiento,
habilitándose días y horas inhábiles a tal efecto.
Art. 27. — Confidencialidad
del Reporte. Los datos correspondientes a los reportes de operaciones
sospechosas (ROS), no podrán figurar en actas o documentos que deban ser exhibidos
ante los organismos de control de la actividad, conforme a lo dispuesto en el
artículo 22 de la Ley Nº
25.246 y modificatorias.
Art. 28. — Deber
de Fundar el Reporte. El reporte de operaciones sospechosas debe ser fundado y
contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que
la operación detenta tal carácter.
Art. 29. — Reporte
electrónico de Operaciones Sospechosas. El reporte de operaciones sospechosas
deberá ajustarse al formato establecido en el Anexo, debiéndose acompañar
asimismo, la totalidad de la documentación obrante en poder de los sujetos
obligados vinculada con la operación reportada, la que debe estar clara y
legible.
A
partir del 1º de abril de 2011, el reporte de operaciones sospechosas se
efectuara de forma electrónica, conforme la normativa que oportunamente
disponga la UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA. Los sujetos obligados deben conservar toda la
documentación de respaldo de los mismos la que estará a disposición ante el
requerimiento de la UNIDAD
DE INFORMACION FINANCIERA.
Art. 30. — Independencia
de los Reportes. En el supuesto que una operación de reporte sistemático sea
considerada por el sujeto obligado como una operación sospechosa, éste deberá
formular por separado cada reporte.
Art. 31. — Informe
sobre la calidad del Reporte. Con la finalidad de mejorar la calidad de los
reportes sistemáticos y de operaciones sospechosas recibidos, la UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA anualmente emitirá informes sobre la calidad de los mismos.
Art. 32. — Registro
de operaciones sospechosas. El sujeto obligado deberá elaborar un registro o
base de datos que contenga identificados todos los supuestos en que hayan
existido operaciones sospechosas.
La
información contenida en el aludido registro deberá resultar suficiente para
permitir la reconstrucción de cualquiera de tales operaciones, y servir de
elemento probatorio en eventuales acciones judiciales entabladas.
CAPITULO
VI. SANCIONES. CAPITULO IV DE LA
LEY Nº 25.246 Y MODIFICATORIAS
Art. 33. — Sanciones.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente
resolución, serán pasibles de sanción conforme al Capítulo IV de la Ley Nº 25.246 y
modificatorias.
CAPITULO
VII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 34. — En
el caso de clientes ya existentes, los sujetos obligados deberán cumplir con lo
dispuesto en el artículo 9º para todo nuevo servicio en curso que se finalice
con posterioridad a los TREINTA (30) días de la vigencia de la presente
resolución.
Art. 35. — Apruébese
el Anexo de la presente resolución.
Art. 36. —
Derógase la
Resolución UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Nº 03/2004 y
modificatorias.
Art. 37. — Comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José
A. Sbattella.
ANEXO
REPORTE
DE OPERACION SOSPECHOSA (ROS 6)
LEY
25.246 ART. 21 INC. b)