Resolución 764/2011
Derógase la Resolución N° 552/03 relacionada a la definición del
concepto de "mezcla", aplicable a aquellas en las que puedan
obtenerse cantidades significativas de sustancias controladas, a los fines de
su desvío para la producción de estupefacientes.
Bs. As., 20/5/2011
VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 26.045, el Artículo 44 de la Ley Nº 23.737, el Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio
Nº 1161/00, las Resoluciones SE.DRO.NAR. Nº 552/03 y Nº 216/10, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 20 de la Ley Nº 26.045 establece que mantendrán su vigencia las normas que no se opusieran a la
mencionada Ley.
Que el Artículo 2º,
inciso o) del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, define
el concepto de "sustancias químicas" como "cualquier sustancia
contenida en las Listas I, II y III (Anexo I) incluidas las mezclas que
contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridad
competente", aclarando expresamente que "se excluyen los preparados
farmacéuticos u otras preparaciones que contengan sustancias que figuran en
dichas Listas y que estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan
emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación".
Que conforme lo dispone
el Artículo 3º del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00,
las personas físicas o de existencia ideal, y en general todos aquellos que
bajo cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o actividad,
producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar
por mayor. y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar
y/o realizar cualquier otro tipo de transacción tanto nacional como
internacional de las sustancias incluidas en las Listas I y II del Anexo I,
deben con carácter previo al inicio de dichas operaciones, inscribirse en el
Registro Especial previsto en el Artículo 44 de la Ley Nº 23.737.
Que el Artículo 1º de la Resolución SE.DRONAR. Nº 216/10 establece que las personas físicas o de existencia ideal y en
general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o
sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar,
preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o menor,
almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional con las sustancias
metilamina (NCM 2921.11.11), nitroetano (NCM 2904.20.70) y benzaldehído (NCM
2912.21.00) deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas
operaciones inscribirse en el mencionado Registro.
Que, así las cosas, queda
por demás claro que la obligatoriedad de contar con la inscripción previa ante
el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS referida anteriormente, no rige
para las sustancias correspondientes a la Lista III del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, a excepción de las previstas en el Artículo 1º
de la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 216/10, como podía interpretarse del texto de la Resolución SE.DRO. NAR. Nº 552/03.
Que el concepto de mezcla
aplicable se refiere a aquellas en las que puedan obtenerse cantidades
significativas de sustancias controladas a los fines de su desvío para la
producción de estupefacientes.
Que, como consecuencia de
lo expuesto, corresponde excluir expresamente del concepto de mezcla
susceptible de fiscalización previsto en el Artículo 1º de la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 552/03 a las sustancias previstas en la Lista III del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, sin perjuicio de la
vigencia del Artículo 1º de la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 216/10.
Que, por otra parte,
resulta conveniente otorgar tratamiento a un asunto que desde antiguo ha sido
objeto de ambigüedades y diversas interpretaciones cual ha sido el status legal
de las soluciones en agua de precursores químicos, o en otras palabras de las
disoluciones de precursores químicos en agua.
Que en atención a lo
precedentemente expuesto y de acuerdo a la experiencia recogida y a la realidad
nacional, entiendo que correspondería aplicar a las soluciones el mismo
criterio que el establecido para las mezclas de precursores químicos.
Que, asimismo, debe
exceptuarse de dicho criterio el agua amoniacal y el ácido muriático, los que
por sus características se encuentran en solución en agua al 20-26% P/V y al
20-22% P/V, respectivamente, los que deben considerarse pasibles de
fiscalización en dichas proporciones, ya que a ellos alude textualmente el
Anexo I del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00.
Que respecto del resto de
los precursores químicos que no admitan una concentración en agua superior al
TREINTA POR CIENTO (30%) P/V serán considerados pasibles de fiscalización en la
máxima concentración en agua que admitan.
Que la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS, la DIRECCION NACIONAL DE PLANIFICACION Y CONTROL DEL TRAFICO
ILICITO DE DROGAS Y PRECURSORES QUIMICOS y el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS han tomado la debida intervención.
Que la presente medida se
dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley Nº 26.045, el Artículo 34 del Decreto Nº 1095/96 y su modificatorio Nº 1161/00, y los
Decretos Nº 1256/07 y Nº 18/07.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1º — Derógase la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 552 de fecha 10 de septiembre de 2003.
Art. 2º — A los efectos del Artículo 2º,
inciso o), primera parte, del Decreto Nº 1095/96, modificado por su similar Nº
1161/00, se entenderá por "mezcla" a todo sistema homogéneo o
heterogéneo de dos o más sustancias incluidas en las Listas I y II del Decreto
Nº 1095/96, modificado por su similar Nº 1161/00, y en el Artículo 1º de la Resolución SE.DRO.NAR. Nº 216/10 o a toda combinación de una o más de dichas sustancias con
otra u otras sustancias químicas no controladas, en la que cada uno de sus
componentes mantenga su identidad química y pueda fraccionarse o separarse del
resto por métodos físicos.
Art. 3º — La mezcla para ser considerada
pasible de fiscalización en los términos de la Ley Nº 26.045 deberá contener una de las sustancias previstas en el Artículo 2º de la presente Resolución en una
concentración superior al TREINTA POR CIENTO (30%) P/V o bien más de una de las
sustancias previstas en el párrafo anterior cuando la suma de sus
concentraciones supere el TREINTA POR CIENTO (30%) P/V.
Art. 4º — Respecto de las soluciones de
precursores químicos en agua se aplicará el sistema establecido para las
mezclas previsto en el Artículo anterior.
Art. 5º — Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo
4º de la presente Resolución al amoníaco en disolución acuosa y al ácido
clorhídrico, los que se controlarán cuando posean una concentración superior al
20% P/V. Los restantes precursores químicos que no admitan una concentración en
agua superior al TREINTA POR CIENTO (30%) P/V serán considerados pasibles de
fiscalización en la máxima concentración en agua que admitan.
Art. 6º — A efectos de lo establecido en el
Artículo 2º inciso o), última parte, del Decreto Nº 1095/96, modificado por su
similar Nº 1161/00, se entenderá que los preparados farmacéuticos u otras
preparaciones en las cuales sus componentes no puedan emplearse o recuperarse
fácilmente por métodos de sencilla aplicación, son las denominadas mezclas
azeotrópicas.
Art. 7º — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
José R. Granero.