LE-22499-1981
Modificación
parcial de la Ley Nº 19279 que instituyó un régimen para el otorgamiento de
franquicias tendientes a facilitar a las personas lisiadas la adquisición de un
automóvil.
Buenos Aires, 21
de septiembre de 1981.
Excelentísimo
Señor Presidente de la Nación:
TENEMOS el honor
de elevar a la consideración del Primer Magistrado el adjunto proyecto de ley
por el cual se procede a modificar parcialmente la Ley 19.279 que instituyó un régimen para el otorgamiento de franquicias tendientes a
facilitar a las personas lisiadas la adquisición de un automóvil.
Con excepción de
las limitaciones de tipo presupuestario, este régimen ha resultado idóneo para
regular el otorgamiento de los beneficios y controlar su utilización, contando
con el marco normativo adecuado para la regulación de las nuevas franquicias
que con las modificaciones aquí proyectadas se proponen otorgar, manteniendo
así una mayor equidad de tratamiento a todos los beneficiarios.
Con el proyecto
adjunto, se sustituye el artículo 3º de la Ley, haciendo extensivo a los vehículos fabricados en el país las exenciones impositivas que se proponen para
los de origen extranjero, ampliando de esta manera a las personas lisiadas, el
espectro de posibilidades para la adquisición de un automotor, particularmente
considerando las ventajas que la obtención local ofrece a la importación, tanto
en cuanto a simplicidad en la operación de compra como en lo referente a
disponibilidad de servicio y repuestos.
Asimismo, a los
efectos de regularizar la situación de aquellas personas lisiadas que
documentaron ante la aduana en el lapso que los vehículos se encontraron
gravados, como consecuencia del régimen instituido por la Resolución del ex-Ministerio de Economía Nº 927/79, modificada por su similar Nº 897/80, se
proyecta condonar la deuda que mantienen ante los organismos encargados de su
percepción.
Se establece
también que las personas lisiadas que han adquirido automotores con las
franquicias otorgadas por el régimen mencionado en el párrafo precedente, así
como aquellas que habiendo obtenido la autorización prevista por dichas
disposiciones aún no hubiesen verificado la importación definitiva para
consumo, queden automáticamente incorporadas a las disposiciones de la Ley Nº 19.279 modificada por la presente, tratando de esta manera de equiparar su situación
con la de los beneficios instituidos por esta última norma legal, como por
ejemplo la inembargabilidad del vehículo adquirido y las condiciones de
renovación de la unidad, incluyendo en dichos beneficios a quienes tienen en
curso de tramitación la correspondiente adquisición e importación.
Las modificaciones
proyectadas tienen en miras la imprescindible obligación del Estado de acudir
en ayuda de las personas que, padeciendo infortunios físicos invalidantes para
su deambulación normal, necesitan de tal colaboración para su readaptación,
siendo uno de los medios idóneos para ello el facilitarles la posesión de un
automotor que les permita de esta manera integrarse activamente a la comunidad.
Por los motivos
expuestos, solicitamos la aprobación del proyecto que se acompaña.
Dios guarde a
Vuestra Excelencia.
Lorenzo J.
Sigaut
Carlos García
Martínez
Amílcar E.
Argüelles
|
LEY Nº 22.499
Buenos Aires, 22
de setiembre de 1981.
EN uso de las
atribuciones por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley número 19.279 en la siguiente
forma:
1. Sustitúyese el
artículo 2º por el siguiente:
Artículo 2º — Las
instituciones asistenciales que se dediquen a la rehabilitación de lisiados,
que no persigan fines de lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación, gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.
2. Sustitúyese el
artículo 3º por el siguiente:
Artículo 3º — Los
comprendidos en las disposiciones de esta ley podrán optar por uno de los
siguientes beneficios para la adquisición de un automotor nuevo:
a) Una
contribución del Estado, para la adquisición de un automotor de industria
nacional la que no superará el cincuenta por ciento (50 %) del precio al
contado de venta al público del automóvil standard sin accesorios opcionales ni
comandos de adaptación.
b) Adquisición de
un automotor de industria nacional, de las mismas características de las
indicadas en el inciso anterior con exención del pago de los gravámenes
establecidos por las leyes de impuestos internos, impuesto al valor agregado
—en las condiciones establecidas por el artículo 27, inciso d) (texto ordenado
en 1977 y sus modificaciones)— y Fondo Nacional de Autopistas, que recaigan
sobre la unidad adquirida.
c) Adquisición de
un automotor de origen extranjero modelo standard sin accesorios opcionales,
con los mecanismos de adaptación necesarios, con las mismas exenciones
impositivas previstas en el inciso anterior.
3. Incorpórase en
el Artículo 4º, a continuación de "artículo 3º" la expresión
"inciso a)".
4. Modifícase el
artículo 5º en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el
inciso c) por el siguiente:
c) El
procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad por el
beneficiario.
b) Incorpórase
como inciso d) el siguiente:
d) La contribución
del Estado prevista en el artículo 3º, inciso a) de la presente.
5. Sustitúyese el
artículo 6º por el siguiente:
Artículo 6º — El
beneficiario que infringiera el régimen de esta ley o las disposiciones que en
su consecuencia se dicten deberá restituir el total de los gravámenes
dispensados a su adquisición o la contribución otorgada por el Estado, según
corresponda. El monto a restituir será actualizado mediante la aplicación del
índice de precios al por mayor, nivel general que suministra el Instituto
Nacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyera referido al mes
en que se hubieren debido ingresar los gravámenes dispensados o en que se
hubiere percibido la contribución estatal, según lo indique la tabla elaborada
por la Dirección General Impositiva para el mes en que deba realizarse el
reintegro.
La resolución administrativa
que disponga la restitución servirá de título suficiente para obtenerla por la
vía de la ejecución fiscal establecida en los artículos 604 y 605 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se
recauden ingresarán a rentas generales.
Sin perjuicio de
las medidas dispuestas precedentemente, los infractores perderán
definitivamente el derecho a la renovación prevista en el artículo 5º, inciso
c) de la presente.
6. Sustitúyese en
el artículo 7º la expresión "El Servicio Nacional de Rehabilitación"
por "La Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud
Pública y Medio Ambiente".
7. Sustitúyese en
el artículo 9º la expresión "la contribución estatal" por
"alguno de los beneficios".
ARTICULO 2º — Condónase la deuda que en concepto de derechos de
importación, impuestos internos, impuesto al valor agregado, fondo nacional de
autopista y servicios portuarios, mantienen las personas lisiadas beneficiarias
del régimen instituido por la Resolución del ex Ministerio de Economía Nº
927/79, modificada por su similar Nº 897/80, que por haberse configurado el
hecho imponible sean exigibles los tributos aplicables a su importación para
consumos; como asimismo los servicios portuarios devengados por los vehículos
de que se trata, que no hayan sido documentados a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
ARTICULO 3º — Las personas lisiadas que han adquirido automotores
con las franquicias otorgadas por el régimen instituido por la Resolución del ex Ministerio de Economía Nº 927/79, modificada por su similar Nº 897/80, así
como aquellas que habiendo obtenido la autorización prevista por dichas
disposiciones aún no hubiesen verificado la importación definitiva para consumo
quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de la Ley Nº 19.279 modificada por la presente.
ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
VIOLA
Lorenzo J.
Sigaut
Carlos García
Martínez
Amílcar E.
Argüelles
|